Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia45 - 10/05/2001 - DEFINITIVA
Expediente14772/00 - KEDAK, CRISTIAN ABELARDO S/ QUEJA (QUEJA EN: DR.PEDRO FUNES FISCAL DE INVESTIGACIONES ADMINISTR)
SumariosTodos los sumarios del fallo (8)
Texto SentenciaPROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 14772/00
SENTENCIA Nº: 45
PROCESADO: KEDAK CRISTIAN ABELARDO
DELITO: PECULADO
OBJETO: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
VOCES:
FECHA: 10-05-01
FIRMANTES: BALLADINI - SODERO NIEVAS - LUTZ EN ABSTENCIÓN

///MA, de mayo de 2001.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "KEDAK, Cristian Abelardo s/Queja en: \'DR. PEDRO FUNES, FISCAL DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS s/Denuncia\'" (Expte.Nº 14772/00 STJ), puestas a despacho para resolver el recurso extraordinario federal deducido a fs. 62/65; y- - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - -
-----1.- Por Sentencia Nº 104, de fecha 2 de octubre de 2000, este Superior Tribunal de Justicia declaró formalmente inadmisible el recurso de queja interpuesto por el defensor particular. Resuelto esto, la defensa dedujo a fs. 62/65 el recurso extraordinario federal sub examine.- - - - - - - -
------2.- Bajo el epígrafe de "OBJETO", subpunto 1, el impugnante sostiene que interpone tal recurso contra la sentencia condenatoria dictada por la Cámara Criminal de Viedma, de fecha 7 de abril de 2000, y contra la de este Cuerpo que, como señalé, rechaza su queja.- - - - - - - - -
----- Entiende comprometidas las garantías constitucionales del juez natural, del debido proceso y de la defensa en juicio -arts. 18 C.N. y 22 C.Pcial.-. Así, dice que la declaración de inadmisibilidad de los recursos extraordinarios locales interpuestos contra la sentencia condenatoria -y la ausencia de uno de apelación- implica un desconocimiento del derecho de todo ciudadano de recurrir el fallo condenatorio -Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica-. Aduce que la Acordada del Superior Tribunal Nº 30/00 desconoce y deroga las disposiciones de una ley provincial -Ley 2865, art. 4-, ///2.- pues posibilita que un juez que ha integrado la sala competente en grado de apelación, intervenga luego en la etapa del plenario, cuando esto se encuentra prohibido por dicha ley. Posteriormente, en los subpuntos 3.2, 3.3, 3.4 y 4, fundamenta la nulidad de la sentencia respecto de: a) la existencia de una cuestión prejudicial no reconocida; b) defectos formales en el requerimiento fiscal; c) omisión de prueba esencial, y d) diversos aspectos de hecho y prueba.
-------3.- Corrido el respectivo traslado al señor Procurador General, se encuentran los autos en condiciones de ingresar al estudio de la admisibilidad del remedio deducido.- - -
-------4.- Así, corresponde referir que el recurso ha sido presentado en tiempo oportuno, por la parte legitimada al efecto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----5.- Empero, la lectura de los agravios resumidos permite advertir que algunos de ellos -los identificados como 3.2, 3.3, 3.4. y 4- se hallan dirigidos no contra el decisorio de este Cuerpo, sino contra la sentencia condenatoria de la Cámara Criminal, mientras que la crítica que cabe en esta instancia procesal debe vincularse con el fallo que se apela (conf. Nicolás P. Sagüés, "Recurso Extraordinario", T. II, pág. 415), que no es otro que aquél que reviste carácter definitivo, emanado del superior tribunal de la causa. En nuestro caso, cumple este requisito el rechazo del recurso de queja.- - - - - - - - - - - - - -
----- En este orden de ideas, conforme con la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "STRADA" -Fallos 308:490-, este Cuerpo tiene dicho que "... el órgano jurisdiccional que en la esfera
///3.- provincial reviste el carácter de \'superior tribunal de la causa\' y cuyo decisorio es impugnable por la vía federal, es el Superior Tribunal de la Provincia. Ello no obstante su intervención se haya limitado -como en autos- a la declaración de inadmisibilidad de un recurso extraordinario local (conf. STJ in re \'HUENCHUMAN\', Se. 142 del 13-09-93)..." (ver "GARCIA", Se. 176/96).- - - - - - - - -
----- Por ello, no pueden prosperar los agravios identificados supra, "... pues tal decisión no es la del superior tribunal de la causa, por cuanto en la apelación extraordinaria local se sostuvieron argumentos sustancialmente análogos y fue contra el pronunciamiento del superior tribunal local que debieron venir los recurrentes..." (ver CSJN, Fallos 308:2456).- - - - - - - - - - - - - - -
-------6.- En lo referido a los cuestionamientos subsistentes, el que inicia el recurso de la defensa puede ser dividido en dos aspectos: a) incumplimiento de la garantía de la doble instancia por haberse declarado inadmisibles los recursos extraordinarios de orden local; b) inconstitucionalidad del código de rito, pues no permite una nueva revisión de lo decidido mediante recurso ordinario de apelación.- - - - -
------ Al respecto, cabe sostener que los mismos deben ser rechazados atento a su total ausencia de fundamentación, pues se trata de la mera invocación del desconocimiento del derecho a recurrir que consagra el art. 8 inc. 2º ap. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (por la inadmisibilidad de las vías locales utilizadas y por la ausencia de un recurso de apelación que así lo permita), pero sin plasmar un desarrollo conceptual que permita
///4.- inteligir tal conclusión.- - - - - - - - - - - - - -
----- Por ello es que sostengo que la postura del recurrente no puede habilitar la instancia pretendida, pues el art. 15 de la ley 48 implica "... la necesaria existencia de tales fundamentos y que éstos tengan, a su vez, una relación directa e inmediata con la cuestión constitucional que, oportunamente, y en el decurso del proceso, se ha planteado. \'Debe expresarse entonces, dice Alsina (\'Tratado teórico-práctico de derecho procesal civil y comercial\', T. IV, p. 303), en qué consiste el vicio de inconstitucionalidad en que se funda el recurso, demostrándose que se hallan llenados los requisitos generales para la procedencia del recurso y que el caso encuadra en alguno de los tres incisos del art. 14..." (Hernán J. Martínez, "El nuevo recurso extraordinario federal", LL. 1982-A, pág. 742).- - - - - - -
----- En concreto, la sola alusión de que una sentencia vulnera determinadas garantías constitucionales no guarda vínculo directo con lo resuelto, pues el defensor no precisa, ni demuestra en concreto, por qué se ha producido efectivamente la violación alegada.- - - - - - - - - - - - -
-----7.- A ello agrego que los agravios invocados han tenido expreso tratamiento por parte de este Cuerpo, con basamento en la doctrina de la Corte Suprema y en un sentido contrario a la postura del recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - -
----- Así, "... ha sido la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación la que ha venido a definir claramente la cuestión en el fallo \'TABAREZ\' (Fallos 321:495), toda vez que ha expresado que \'el recurso de Casación satisface los requerimientos de la Convención Americana sobre Derechos ///5.- Humanos, en tanto no se regule, interprete o aplique con rigor formalista sino que permita con relativa sencillez al tribunal de casación examinar la validez de la sentencia recurrida en general, así como el respeto debido a los derechos fundamentales del imputado, en especial los de defensa y al debido proceso\' ... [y que] \'[e]n el estado actual de la legislación procesal penal de la Nación, los recursos ante la Cámara de Casación Penal constituyen la vía a la que todo condenado puede recurrir en virtud del derecho que consagran los arts. 8, inc. 2°, ap. h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos...\'" (ver in re "PALLAORO", Se. 142/00).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Como se observa, la Corte ha interpretado que el recurso de casación es una herramienta útil para los fines del control de legalidad de los fallos condenatorios, en estructuras procesales de tipo mixto similares a la nuestra.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----8.- Finalmente, tampoco puede prosperar el agravio vinculado con la Acordada Nº 30/00 de este Superior Tribunal de Justicia que, en uso de sus facultades de superintendencia resuelve que, en el ámbito de la primera Circunscripción Judicial de la provincia, actuará una Cámara Criminal dividida -en lo que interesa- en dos salas: una sala "A" juzgadora, integrada por sus vocales titulares, y otra "B", que entiende en grado de apelación, con dos vocales subrogantes, presidida por aquel titular al que le corresponda hacerlo en la primera-. El rechazo obedece a que tal crítica se circunscribe a discrepar en torno a sus alcances y lo dispuesto por el art. 4º de la Ley 2865
///6.- -modificatoria de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que prohibe ser miembro del plenario a quien hubiese integrado la sala que entendiera en grado de apelación-, pero sin demostrar la afectación de garantía constitucional alguna.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En otras palabras, el defensor no demuestra siquiera mínimamente, para los fines del recurso extraordinario federal, por qué la postura del Superior Tribunal (que tal prohibición rige sólo en la medida en que quien entendiera en grado de apelación haya emitido opinión, de modo que si el Presidente de la sala "B" ha sentado criterio en la apelación, no podrá actuar en la sala juzgadora) tiene como consecuencia la violación del principio de juez imparcial. En este orden de ideas, el cuestionamiento dice que tal interpretación puede ser inadecuada respecto de la legislación provincial, sin verificar si tiene como consecuencia un menoscabo del principio de juez imparcial, tratándose éste de un requisito ineludible en el marco de un recurso extraordinario federal: que lo decidido guarde relación directa e inmediata con una norma constitucional.
------- De este modo, tal discrepancia no puede prosperar, ante la inexistencia de cuestión federal suficiente, pues se vincula con temas de derecho público local y no se demuestran, ni se advierten, causas graves que incidan en menoscabo de garantías constitucionales (conf. CSJN, "LEIVA", Sentencia del 19-09-89).- - - - - - - - - - - - - -
----- A ello sumo que -en principio- "... [l]a corte de la nación no puede rever las decisiones de las cortes provinciales respecto del alcance de la jurisdicción que les ///7.- hayan atribuido las constituciones y las leyes locales..." (Fallos 123: 82), por lo que "... [n]o procede el recurso extraordinario contra la resolución de los tribunales de provincia que, interpretando las leyes locales, deslinda la competencia de sus propios jueces..." (Fallos 153:329). En virtud de estas razones, la defensa debió extremar su cuidado para articular un supuesto de inconstitucionalidad en materias, salvo excepción, ajenas a la vía federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------9.- Es por las razones que anteceden que debe rechazarse el recurso extraordinario federal en tratamiento, con costas. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - -
----- Adhiero en un todo a lo sostenido por el vocal preopinante, a lo que agrego, respecto de las vías recursivas adecuadas para garantizar la doble instancia prevista por el art. 8 inc. 2º ap. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que la doctrina del caso "TABAREZ", que menciona el doctor Balladini para resolver la cuestión, ha sido completada por la propia Corte Suprema en "ACOSTA" (ver Fallos 321:3555), y a ella debemos remitirnos. Destaco, asimismo, la vigencia del precedente "ABELLA", de la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos, al que también remito brevitatis causa toda vez que esta jurisprudencia debe servir como guía para la interpretación de las materias regidas por dicha Convención (ver "ARCE", Fallos 320:2145; "EKMEKDJIAN", Fallos 315:1492, y "GIROLDI", Fallos 318:514). MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Luis Alfredo Lutz dijo:- - - - - - - - ///8.- Atento a la coincidencia manifestada por los jueces que me preceden en orden de votación, me abstengo de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Denegar el recurso extraordinario federal inter-

------- puesto a fs. 62/65 de las presentes actuaciones por el doctor Néstor Larroulet, con costas.- - - - - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar y estar a lo dispuesto a fs.

------- 60.-






ANTE MÍ: FRANCISCO A. CERDERA - SECRETARIO
PROTOCOLIZACIÓN:
TOMO: 2
SENTENCIA Nº: 45
FOLIOS: 356/363
SECRETARÍA: 2
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