Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON
Sentencia300 - 11/12/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteEB-00012-F-2022 - Z.A. C/V.M.N. S/ FILIACION
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
 
El Bolsón, 11 de diciembre de 2024.

VISTO: El expediente caratulado "Z.A. C/ V.M.N. S/ FILIACION" EB-00012-F-2022 que se encuentra para dictar sentencia;
ANTECEDENTES:
Que se presenta la Sra. A.Z., en representación de su hija menor A.N.Z., a fin de interponer formal demanda de filiación contra del Sr. M.N.V..
Relata los hechos. Acompaña documental, ofrece prueba y funda en derecho.
Interviene como patrocinante el Defensor Oficial Dr. Alejandro Morera.
Corrido el traslado de ley y estando debidamente notificado, el demandado no se presenta a contestar demanda, ni comparece a la sustracción de muestra de ADN.
El Defensor de Menores e Incapaces asume la representación complementaria de la niña. 
A su turno, contesta vista el Sr. Agente Fiscal Dr. Francisco Arrien quien no tiene objeciones que formular. 
La actora informa que en la causa "P.R.A. C/ P.H.R. S/ SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE NOMBRE" Expte. H. se obtuvo sentencia favorable, lo que solicita que se tenga en cuenta que se ha resuelto modificar su nombre y el de su hija, suprimiendo el apellido P. y reemplazándolo por Z..
Abierta la causa a prueba, en la audiencia de vista de causa se tiene por eximidos a los testigos de prestar declaración y pasan los autos a sentencia. 
Y CONSIDERANDO:
El derecho a la identidad de las personas se encuentra contemplado en nuestra Constitución Nacional en el artículo 33 sobre los derechos implícitos, y surge de numerosos instrumentos internacionales que integran el bloque constitucional de nuestro país: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 19), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 24) y la Convención sobre los Derechos del Niño (arts. 7 y 8). 
La ley 26.061 a través de sus artículos 11, 12 y 13 consagra el derecho a la identidad de los niños, niñas y adolescentes. 
Los términos contenidos en los artículos citados, permiten afirmar que el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares, se consagran como elementos que constituyen la identidad del niño o niña, y al mismo tiempo, como herramientas de protección de ella.
La prueba de ADN es el método principal y autosuficiente para arribar a una conclusión definitivamente positiva o negativa de tal extremo. (Trib. Fam. Nº 5, Rosario, 2805-04, B., F. c/De P., R.)
Cuando dicho estudio no puede llevarse a cabo en el proceso y se han agotado todas las alternativas previstas para determinar la filiación, la cuestión debe ser analizada a la luz del artículo 579 del Código Civil y Comercial (CCC) que estipula que ante la imposibilidad de efectuar la prueba genética a alguna de las partes, el juez valorará la negativa como indicio grave contrario a la posición del renuente.
En el comentario a dicha norma, Jorge O. Azpiri explica que es imposible obtener las muestras de ADN en forma compulsiva, pero que la actitud renuente podrá tener las consecuencias que correspondan en base a otras pruebas o indicios respaldados por otros medios de prueba.
Sin embargo, reconoce que en ocasiones no existen elementos probatorios que confirmen el indicio. En tal circunstancia, entiende que el juez deberá resolver acerca de las consecuencias jurídicas que cabe extraer de ese indicio. 
Y agrega, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han afirmado que no existe violación de la garantía constitucional en base a la cual nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo (art. 18 CN), al hacer producir efectos jurídicos a la negativa injustificada a aceptar la prueba biológica. Ello es así porque no se viola la garantía de no autoincriminarse cuando se extraen consecuencias de la conducta que infringe el deber de colaboración para la realización de prueba concluyente. (Código Civil y Comercial. I Bueres, Alberto J., dir., II. Título, CDD 348.023, p. 463)
Tal es el caso que nos ocupa, pues considero que la falta de presentación del Sr. V. en el proceso para desvirtuar y desconocer la paternidad que le es atribuida así como también la incomparecencia a los turnos asignados a los efectos de realizarse la prueba genética, conforma un indicio grave que basta para tener por acreditados los presupuestos de hecho previstos en la norma. 
Además, el demandado ha sido notificado en forma personal tanto de la demanda como de la citación a extraer muestras biológicas, por lo que su inactividad ante un reclamo de las características del presente, son indicios de que no tiene oposiciones que formular.
Si lo que está en cuestión es el derecho a la identidad, por una parte, y por la otra, el derecho a no autoincriminarse, debe darse prevalencia a aquel derecho porque no sólo interesa a los propios afectados, sino que por la trascendencia del vínculo que se genera, extiende su influencia a la sociedad misma (Op, cit, pág.464).
La jurisprudencia ha admitido esta interpretación: "La negativa a someterse a las pruebas biológicas ha sido considerada siempre una presunción en contra del remiso que pudiere resultar perjudicado con las conclusiones del peritaje (...) Ante la negativa, la filiación negada debe ser tenida por cierta, en razón del alto grado de seguridad de inclusión de la paternidad que con el mismo consigue".  (CACCLM Santa Cruz, 7/11/07, LL, On Line).
Siendo ello así, corresponde hacer lugar a la demanda intentada.
Respecto de las costas del juicio, habré de imponerlas al demandado, apartándome del principio general del art. 19 del CPF, toda vez que se encuentra demostrado que el demandado se ha negado al reconocimiento y mantuvo una actitud reticente para someterse a la prueba pericial genética, lo que pone de manifiesto la falta de colaboración del Sr. V. en aras de posibilitar que la niña tenga acceso al conocimiento de su identidad de origen. 
Por todo ello, y encontrándose debidamente cumplidos los requisitos exigidos por la ley;
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta, declarando a A.N.Z., DNI  5., hija de M.N.V., DNI 3., en los términos y con los alcances señalados en las consideraciones precedentes.
II.- Firme que se encuentre la presente deberá librarse oficio al Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de esta ciudad a los fines de la registración de la filiación con las formalidades de estilo, haciendo saber que no se procederá a modificar el nombre y apellido de la niña  y líbrense copias certificadas.
III.- Costas a cargo del demandado (art. 19 del CPF).
IV.- Regular los honorarios profesionales del Defensor Oficial Dr. Alejandro Morera en la suma equivalente a 30 JUS, en atención a la labor profesional desarrollada y conforme a lo dispuesto por los arts. 6, 8 y 9 de la L.A.
V.- Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de diez (10) días de notificados, con  más sus intereses, si correspondiere (arts. 49 y 60 L.A.).
VI.- Atento lo dispuesto por la Acordada 55/2001, Resolución 529/2005 ambos del STJ y de la Procuración General de la Provincia de Río Negro, hágase saber que la totalidad de los honorarios correspondientes a los Defensores de Pobres y Ausentes deberán ser depositados en la Cuenta Corriente Oficial Nro. 250-900002139 CBU 0340250600900002139002 del Banco Patagonia S.A. Sucursal Viedma denominada "Fondo de Informatización de los Ministerios Públicos". 
VII.- Hacer saber que la presente se protocoliza y se notifica en los términos de la Acordada 36, Anexo I, Punto 9.
 

                                        Paola Bernardini
                                                 Jueza
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