Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia236 - 03/11/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-11368-L-0000 - RUIZ JOSÉ FRANCISCO EN AUTOS "GUTIERREZ FLORENCIA EVELYN C/ NICOLAUS CARLOS ENRIQUE S/ INCIDENTE (L) (TERCERIA DE DOMINIO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

General Roca, 3 de noviembre de 2023.-

Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "RUIZ JOSÉ FRANCISCO EN AUTOS "GUTIERREZ FLORENCIA EVELYN C/ NICOLAUS CARLOS ENRIQUE S/ INCIDENTE (L) (TERCERIA DE DOMINIO)" ( Expte. N° RO-11368-L-0000)

Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Nelson Walter PEÑA, quien dijo:


------I.- RESULTANDO:
1.- A fs. 205/221 se presenta el Dr. Daniel Balduini en el carácter de apoderado del Sr. José Francisco Ruiz promoviendo Tercería de Dominio en relación a los siguientes bienes: una raviolera industrial sin número y sin marca, color amarilla trifásica funcionando; una amasadora marca Celestino Pasta-Rosario, industria Argentina funcionando; una sobadora industrial trifásica color blanco sin número visible; una sobadora industrial marca Farina Cerletti, trifásica funcionando; una máquina cuchilladora (para fideos) marca Superlujo, industria Argentina, trifásica funcionando; que fueran objeto del secuestro suspendido de fecha 18/09/2019 por la martillera Rosa A. Dell Orfano en atención a las imposibilidad de continuar con tal cometido por las explicaciones de su letrado, quien se encontraba presente en el acto.


------Así peticiona la suspensión de la ejecución de los bienes embargados en los actuados principales: "Gutiérrez Florencia Evelyn c/ Nicolaus Carlos Enrique s/ reclamo" (Expte. N° R-2RO-2031-L2015), conforme toma conocimiento en fecha 18/09/2019, oportunidad en que el oficial de justicia se hace presente en el domicilio de calles Puerto Rico y Jujuy de la ciudad de General Roca -vid fs. 203 vta- a secuestrar los bienes embargados.


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Añade que le resulta insólito el acto llevado adelante ya que el demandado es Nicolaus Carlos Enrique -persona ajena al vínculo locativo-, la relación laboral se desarrolló en la ciudad de Allen, y los bienes fueron embargados en otro domicilio -San Martín n° 190 de la ciudad de General Roca-.


-------Agrega que su representado en el mes de Agosto del año 2016 -adjunta copia del contrato de locación- le alquiló al Sr. Nicolaus Martín Miguel un inmueble sito en calle Puerto Rico N° 1094 incluyendo las maquinarias para fabricación de pastas que se encontraban en el interior de su propiedad. De tal modo, como podrá observarse,
no concuerdan las personas, ni los domicilios ni los bienes embargados.


-------Finalmente, señala que el 15 de septiembre de 2.018 se procedió a realizar un acuerdo de desalojo y entrega del bien locado y las maquinarias que siempre fueron de su propiedad. Dicho inmueble a la fecha se encuentra alquilado nuevamente incluyendo las maquinarias objeto de la ejecución de los autos principales, por lo que peticiona que se ordene el levantamiento de embargo sobre dichos bienes muebles.


-------Ofrece prueba y peticiona que se haga lugar a lo planteado.

2.- Corrido el pertinente traslado a las partes del proceso principal, es respondido por los letrados apoderados de la actora, Dres. Daniel Arturo Iglesias y María Amalia Rezzo, los que solicitan el rechazo de la tercería de dominio en base a las siguientes consideraciones.


-------En su responde, alegan la extemporaneidad de la presentación de la tercería, en el entendimiento que debió haber sido planteada dentro de los 10 días de tomar conocimiento del embargo, es decir en septiembre de 2018, y lo hizo recién en noviembre de 2019. Agrega que tampoco puede proceder la misma, en razón de la falta de ofrecimiento de fianza suficiente como así también por la falta de presentación de instrumentos que acrediten la titularidad, en los términos del art. 98 del CPCC.


-------Que el contrato de locación adjuntado es irrelevante ya que es posterior a la fecha de embargo.


-------Luego hace reserva de peticionar vista al fiscal de turno por la posible comisión del delito de estafa -art. 172 Código Penal-, solicitando a su vez, que el Tribunal decrete la nulidad del contrato de locación por su inverosimilitud, por ir contra el art. 961 del CCC, y por lo irrisorio del precio en un monto de $2.500. Y ello sin ajuste por la inflación imperante en el país. Refiere luego a la orfandad de prueba de su derecho para invocar la tercería.


-------Sostiene que Ruiz no debe limitarse a relatar que le alquiló a Sandoval, sino que debe acreditar que el inmueble y las maquinarias son de su propiedad, añadiendo que en el marco del art. 1895 del CCyC respecto de los bienes muebles no registrables, debió el Sr. Ruiz destruir la presunción que obra en el acta de embargo en la que la empleada manifiesta que son de propiedad del Sr. Nicolaus.


-------Señala que el tercerista debería haber probado la titularidad del inmueble donde se encontraban los bienes embargados, conforme el art. 98 del CPCC., debiendo acreditarse la tradición de la cosa -1985 de CPCC- a favor de quien tiene la posesión. Resume su presentación en que el tercerista debió acreditar que se encontraba en posesión de la cosa mueble al momento de la traba de embargo en septiembre de 2018.


-------Finalmente peticiona que se rechace la tercería de dominio planteada por carecer de verosimilitud, con imposición de costas al tercerista y en consecuencia se ordene se lleve adelante el secuestro y ejecución de los bienes embargados.

3.- Se presenta el Dr. Daniel Balduini en fecha 6/07/2020, denunciando el fallecimiento de su representado, José Francisco Ruiz, adjuntando copia del acta de defunción. Que por aplicación del art. 380 del CCC se extinguió el mandato, por lo que solicita que se intime a los herederos a presentarse en las presentes actuaciones, y hasta tanto no lo hicieren, se suspenda el trámite.


-------Por providencia de fecha 14/07/2020 se tiene por denunciado el fallecimiento del actor Sr. José Francisco Ruiz y se intimó a denunciar los herederos.


-------En fecha 19/08/2020 el Dr. Balduini denuncia los herederos del Sr. Ruíz, a saber: Verónica Magdalena Ruíz, con domicilio en calle 5 N° 990, Dpto. 11D de la ciudad de La Plata, Buenos Aires; y Laura Andrea Ruíz, con domicilio en calle Resistencia N° 1271 de la ciudad de General Roca, Pcia. de Río Negro.


-------Por providencia de fecha 22/10/2020 se intima a los mismos a comparecer a autos a estar a derecho bajo apercibimiento de rebeldía.


-------En fecha 29/10/2020 se presenta a estar a derecho Laura Andrea Ruiz, por lo que el Tribunal en fecha 14/12/2020 ordenó a la presentante acreditar el vínculo con el fallecido.


-------En fecha 27/10/2021, se presenta Verónica Magdalena Ruíz con el apoderamiento del Dr. Balduini, solicitando se dicte sentencia.


-------Por providencia de fecha 28/10/2021 se ordena a la heredera Laura Andrea Ruiz a cumplimentar con la acreditación del vínculo.


-------Por providencia de fecha 27/12/2021 se tiene por acreditado el vínculo, intimándose a la parte actora a manifestarse respecto de la prueba pendiente.


-------En fecha 01/02/2022 se presenta el Dr. Iglesias desiste de la prueba pendiente de producción ofrecida oportunamente, solicitando se dicte sentencia rechazando la tercería y se le corra vista al fiscal en turno.


-------Por providencia de fecha 10/02/2022 se intima nuevamente a la parte actora a manifestarse respecto de la prueba pendiente de producción bajo apercibimiento de tenerla por desistida.


-------Vencido el plazo, por providencia de fecha 23/02/2023 se pasan los autos al acuerdo a fin de dictar sentencia definitiva.


-------Por providencia de fecha 15/02/2023, se extraen los autos del acuerdo atento haberse omitido por parte del Tribunal el auto de apertura a prueba, procediéndose a proveer la prueba ofrecida, y asimismo, fijándose audiencia de vista de causa para el día 05/05/2023.


------En la fecha mencionada se celebró la audiencia compareciendo únicamente los Dres. Daniel Arturo Iglesias y Juan Ignacio Iglesias, dejándose constancia de la incomparecencia del tercerista y/o letrado alguno que lo represente. En dicho acto, el Dr. Iglesias solicitó se decrete la caducidad de la prueba pendiente y el Tribunal resolvió tener por decaída la prueba pendiente de producción y pasar los autos para dictar sentencia definitiva.


------II.- CONSIDERANDO: Que puestos en condiciones de decidir, cabe señalar que l
a tercería es un proceso incidental en el cual los terceros que aleguen tener un derecho o interés legítimo y personal que pueda verse afectado por la ejecución que se pretende, lo dan a conocer para que se haga valer. Es así que en el presente trámite, persigue como pretensión por parte del tercerista, ajeno a las partes del proceso principal que se le reconozca el derecho de propiedad sobre los bienes materiales no registrables, embargados en los autos principales.


-------Debe además el reclamante tercerista ser capaz de aportar un principio de prueba por escrito del fundamento de su pretensión.


------Es así que en su presentación en los autos principales "GUTIÉRREZ FLORENCIA EVELYN C/ NICOLAUS CARLOS ENRIQUE S/ RECLAMO" Expte N° R-2RO-2031-L2015, el tercerista Sr. José Francisco Ruiz, adjunta contrato de locación de inmueble sito en calle Puerto Rico n° 1094 -
denominación catastral N° 05-1-E-799B-04- de la ciudad de General Roca, suscripto por el Sr. José Francisco Ruiz -locador- y el Sr. Nicolaus Martín Miguel en carácter de locatario. Dicho contrato tenía una vigencia desde el 01/08/2016 y por el término de 60 meses, finalizando dicha contratación el 31/07/2021. El referido contrato consta de fecha cierta en razón de lucir sobre su margen izquierdo aforo de la Agencia de Recaudación Tributaria de Río Negro de fecha 11/08/2016 por la suma de $ 6.840, Banco Patagonia Suc. G. Roca, luciendo firma de funcionario público Jorge E. Benavidez Calvo - Legajo n° 40803/4 - Atención al contribuyente - Agencia de Recaudación Tributaria - Provincia de Río Negro-.


-------Adjunta asimismo, convenio de reconocimiento de deuda y entrega de bien inmueble con denominación catastral N° 05-1-E-799B-04 en el carácter de restitución de locación de fecha 15/09/2018, observándose que adjunta al mismo una lista de bienes muebles no registrables. También acompaña documentación relativa al inmueble donde se practicó el embargo de los bienes muebles, sito en calle Puerto Rico n° 1094 de la ciudad de General Roca (Rentas, Aguas Rionegrinas, Edersa) de la que surge la titularidad de Ruíz y también Municipalidad a nombre de Martin Nicolaus (no del demandado de los autos principales Carlos Enrique Nicolaus).-


--------Luego en este trámite "RUIZ JOSÉ FRANCISCO EN AUTOS "GUTIERREZ FLORENCIA EVELYN C/ NICOLAUS CARLOS ENRIQUE S/ INCIDENTE (L) (TERCERIA DE DOMINIO)" ( Expte. N° RO-11368-L-0000), adjunta otro contrato de alquiler de inmueble calle Puerto Rico n° 1090, de fecha 01/10/2018, suscripto por el tercerista José Francisco Ruíz, y el Sr. Claudio Ismael Sandoval en carácter de locatario. Dicho contrato luce sello en su margen izquierda de la Agencia de Recaudación Tributaria de Río Negro sin fecha cierta, con firma de Sandro Oscar Fazzi - Legajo 51188/0 - Atención al Contribuyente - Agencia de Recaudación Tributaria Provincia de Río Negro-.


-------Desde otro lado, cabe destacar, que los bienes embargados en los autos principales detallados al inicio de la presente resolución, son de característica "no registrables" en los términos del art. 1890 del Código Civil y Comercial, de manera que toma relevancia en esta situación, la presunción contenida en el artículo 1895 de dicho cuerpo normativo que la "posesión vale título".


-------La posesión puede manifestarse por el uso de la cosa o, en el supuesto de muebles, por su guarda o ubicación en un inmueble sobre el cual la persona ejerce derechos exclusivos, siendo de suma importancia el lugar donde se encontraban los bienes muebles al momento del embargo, ya que la posesión hace presumir la propiedad.


-------Asimismo surge del contrato obrante en los autos principales, que el acto jurídico de locación de fecha 1° de agosto de 2.016 -anterior al embargo (4-9-2018)- incluyó tres de los bienes que fueran objeto del embargo -una amasadora marca Celestino Pasta-Rosario, industria Argentina funcionando; una sobadora industrial trifásica sin número visible; una sobadora industrial marca Farina Cerletti, trifásica funcionando- por lo que respecto de estos bienes no cabe ninguna duda que son de propiedad del locador Ruíz.


-------Y respecto de los restantes bienes embargados que no se encuentran incluidos en el listado del contrato mencionado, cabe arribar a la misma conclusión, en tanto son bienes que estaban ubicados en el inmueble de Ruiz por aplicación de los principios dispuestos en las normas de los arts. 1895 y 1911.


-------Cabe agregar, que Carlos Enrique Nicolaus -demandado en los autos principales- nunca alquiló el inmueble de propiedad de Ruíz sito en calle Puerto Rico n° 1094 de esta ciudad, de modo que los muebles embargados nunca estuvieron en posesión del mismo, ni tampoco se aportó en autos prueba de que él fuera su titular.


-------Cabe concluir que en el caso, el instrumento privado -contrato de locación intervenido por ARTRN- resulta
oponible al embargante y exterioriza el ejercicio de un poder de hecho sobre los bienes muebles que hace presumir su calidad de titular de éstos (arts. 1985 y sgtes. del CCyCN).

-------Se ha dicho que "En cambio, si los efectos objeto del embargo se encontraban en el domicilio del tercerista, bajo antigua posesión suya, probada dicha posesión, el poseedor cuenta a su favor con la presunción de propiedad que establece el artículo 2414 del Código Civil -actual 1895 del CCyCN- correspondiendo hacer lugar a la tercería" Cám 1a, Sala II, La Plata, La Ley, v. 107, p.586. (Morello, Sosa y Berizonce, Códigos Procesales, II-B, 446).


-------De manera que corresponde hacer lugar a la tercería interpuesta en relación a los bienes embargados, debiendo ordenarse su levantamiento, con costas al embargante.


-------Tal Mi voto.-


-------Los Dres. Victorio Nicolás GEROMETTA y Paula Inés BISOGNI, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.


-------Por todo lo expuesto,
LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD;,
RESUELVE:


-------I.- HACER LUGAR a la tercería de dominio derecho interpuesta por José Francisco Ruiz y en consecuencia ordenar el levantamiento del embargo trabado sobre los bienes muebles embargados en autos principales "GUTIÉRREZ FLORENCIA EVELYN C/ NICOLAUS CARLOS ENRIQUE S/ RECLAMO" Expte N° R-2RO-2031-L2015.


-------II.-
Costas a cargo de la actora en los autos principales Florencia Evelyn Gutiérrez, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales del Dr. Daniel Carlos Balduini en la suma de $ 171.410 y los de los Dres. Daniel Arturo Iglesias y María Amalia Rezzo en forma conjunta en la suma de $ 171.410 (MB: s/mb; 10 IUS.-Arts. 6,7,9 y cc Ley de Aranceles).-

-------III.- Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos.-


-------IV.- Firme la presente, por Secretaría, practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones.


-------V.- Regístrese, publíquese, notifíquese ministerio legis (conf. Acordada 36/2022 S.T.J.), cúmplase con Ley 869.



Dr. Nelson Walter Peña
Presidente

Dr. Victorio Gerometta Dra. Paula I. Bisogni

Vocal Vocal

El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste.
Secretaría, 03/11/2023

Ante mi: Dra. Marcela López
-Secretaria Cámara Primera-

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