Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia247 - 20/08/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-00077-L-2021 - CURIHUINCA ARMANDO DANIEL C/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOP. DE SEGUROS LTDA. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
General Roca, 20 de agosto de 2.024.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "CURIHUINCA ARMANDO DANIEL C/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOP. DE SEGUROS LTDA. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO" ( Expte. N° RO-00077-L-2021)
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Nelson Walter Peña, quien dijo:
I. RESULTANDO: 1. Se inician los presentes actuados con la demanda incoada por Armando Daniel Curihuinca contra Productores de Frutas Argentinas Cooperativa de Seguros Ltda., persiguiendo la suma de $ 2.065.600,609 en concepto de indemnización por la incapacidad suscitada por el accidente de trabajo acaecido en fecha 27-03-2.019 (leyes 24.557 y 26.773).
Manifiesta que el 14 de enero de 2.000 ingresó a trabajar bajo la dependencia de la empresa Tres ASES S.A. en perfectas condiciones físicas y de salud, lo que se acredita con el examen físico preocupacional.
Afirma que percibía una remuneración de $ 46.387,47 mensuales, desarrollando sus tareas conforme el cronograma de trabajo que le informaban. Que se desempeñó en todo momento con buena fe, cumpliendo con sus obligaciones y que presenta un legajo personal intachable.
Manifiesta que el 27 de marzo de 2.019, mientras se encontraba trabajando en un riel transportador de cajones de fruta, se desplazó caminando hacia atrás y en ese movimiento perdió el equilibrio al pisar un desnivel, cayendo de espaldas. Dice que para minorizar la caída, intentó agarrarse con la mano derecha y en ese movimiento reflejo, terminó impactando el dorso de la mano y muñeca derechas contra uno de los cajones o contra el riel, lo que no puede determinar con precisión por la velocidad del hecho. Que inmediatamente al hecho presentó intenso dolor en el dorso de la mano derecha.
Señala que presentó herida de 2 cm longitudinal, recibiendo curación en el momento. Que luego ingresó en el Policlínico Modelo de Cipolletti (prestador de la ART), donde se le brindaron prestaciones, descartando la presencia de lesión ósea, pero presentando dolor permanente e impotencia funcional.
Que se le indicó fisiokinesioterapia sin mejoría y después se le realizó RMN el 10-04-2019, estudio que confirmó el diagnóstico de Tenosinovitis de De Quervain, indicándose infiltración peritendinosa.
Asegura que ante la falta de mejoría y por continuar con dolor intenso, se lo intervino quirúrgicamente el 06-06-2019 para despejar el tendón y resecar el tejido inflamatorio. Que tuvo una buena recuperación posoperatoria, pero con dolor ante la flexoextensión del pulgar derecho y muñeca y con disminución de la fuerza en ambas.
Con posterioridad se le practicó RMN de mano derecha el 29-08-2019, la cual informó: "Líquido en receso Cubito-Piramidal. Líquido en vaina del flexor del dedo medio. Signos de tenosinovitis extensora del pulgar. Cambio inflamatorios del TCS".
Que continuó con evolución tórpida, dolor en el pulgar, cicatriz quirúrgica adherida a los planos profundos, sin flogosis ni infección, con signos de Subluxación de extensores del pulgar derecho, habiendo cumplido más de 100 sesiones de FKT.
Afirma que hasta la actualidad se encuentra con seguimiento por especialista con tratamiento riguroso, con evolución tórpida e intenso dolor en pulgar derecho, diagnosticado con traumatismo de la mano y muñeca derecha, tenosinovitis de Quervein; infiltración y cirugía ortopédica de la mano derecha, limitación funcional de muñeca y dedo de la mano derecha, presentando 22,60% ILPD.
Denuncia un ingreso base mensual actualizado mediante la tasa activa del BNA asciende a $ 46.924,03, reclamando por indemnización por incapacidad la suma de $ 1.721.333,84 y la suma de $ 344.266,76 en concepto de adicional indemnizatorio previsto por el art 3 de la Ley 26.773.
Ofrece prueba y funda su reclamo en derecho. 
Plantea la inconstitucionalidad de los art. 21, 22 y 46 de la LRT en cuanto establece la competencia federal en litigios derivados de los infortunios laborales.
Solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 43 de la Resol. SRT nº 298/17, en cuanto limita los conceptos a ser tenidos en cuenta para definir el IBM, desvirtuando la remisión de la ley al Convenio 95 de la OIT, al disponer que los rubros a tener ene cuenta serán a los establecidos en el art 7 de la Ley 24.241 y en los arts. 103 bis y 106 de la LCT. Sostiene que todas las sumas liquidadas en el recibo del actor revisten en realidad naturaleza salarial por ser ganancia percibida por el trabajador.
Plantea la inconstitucionalidad del Decreto nº 699/19 en cuanto dispone su aplicación retroactiva; asimismo en cuanto considera que aplicar la letra del art. 12 LRT modificada por el decreto, implica desnaturalizar el monto de la prestación dineraria por incapacidad parcial; y por último, en cuanto a que el decreto se extralimita en la utilización de la figura del DNU, avasallando la CN, la cual impide al PE emitir disposiciones de carácter legislativo. 
Peticiona se haga lugar a la demanda, con intereses y costas.
En fecha 15-03-2022 adjunta dictamen acreditante del agotamiento de la vía administrativa. 
2. En fecha 06-05-2.022 se ordena correr traslado de la acción.
3. En fecha 30-09-2.022 comparece al proceso la demandada Productores de Frutas Argentinas Cooperativa de Seguros Ltda. y constituye domicilio. 
4. En fecha 27-10-2.022 se tiene por incontestada la demanda y se ordenó la producción de la prueba pericial médica, designándose el consultor técnico ofrecido por la parte. Asimismo se ordenó producir la prueba documental en poder del empleador y también la informativa al Dr. Carlos Manuel Hernández y al Policlínico Modelo de Cipolletti.
En fecha 01-02-2023 la perito médica solicita estudio electromiográfico complementario, los que son ordenados por el tribunal y agregados al expediente en fecha 30-03-2.023. 
En fecha 13-04-2.023 se agregaron los recibos de haberes del actor (informe de la empleadora Tres Ases S.A.). 
En fecha 14-04-2.023 se agregó la pericial médica, ordenándose el traslado a las partes. 
En fecha 07-08-2.023 se celebró la audiencia conciliatoria vía Zoom, oportunidad en la que el vocal interviniente mantuvo comunicación con la letrada de la demandada y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora. 
En fecha 13-09-2.023 se ordenó la producción de la prueba pendiente. 
En fecha 08-02-2.024 se agregó el informe pericial psicológico, ordenándose correr traslado a las partes. 
En fecha 29-05-2.024 se llevó a cabo la audiencia de vista de causa vía Zoom. En dicha oportunidad se conectaron las letradas de ambas partes y solicitaron que se las tenga por alegadas. 
En fecha 06-06-2.024 se ordenó el pase de los autos al acuerdo para dictar sentencia definitiva. 
II. CONSIDERANDO: Puesto en tales condiciones a decidir en los términos del artículo 55° de la Ley N° 5631 y a resultas de la incontestación de la demanda, ha de considerarse que ello provoca idénticas consecuencia y efectos que la declaración de rebeldía del accionado. De tal modo, en observancia de los arts. 36° de la ley 5631 y 356 del CPCC. deben tenerse en principio por probados los hechos invocados por el actor y bajo idénticos parámetros debe admitirse la autenticidad de la documentación acompañada con el escrito de inicio.
Este Tribunal desde autos “Guerrero Domingo Enrique c/ Cecive Norma y Cecive Sergio s/ Reclamo” (Expte. N° 2CT-18.964-06, sentencia del 1/7/08) tiene establecido el criterio de que la rebeldía no importa acceder automática y mecánicamente a las pretensiones de la parte actora, pues aún cuando la incontestación de demanda implica admisión sobre la veracidad de los hechos en ella invocados, el Tribunal puede apartarse de ellos cuando éstos resulten inimaginables, absurdos o imposibles de concebir según la lógica y la experiencia, o del escrito de inicio surja autocontradicción o sinrazón en el reclamo.
Por su parte, cabe tener en cuenta que los efectos procesales de la rebeldía se han ampliado con la actual redacción del art. 60 CPCC, de aplicación supletoria al fuero, pues según dicha norma "la rebeldía una vez declarada y firme, provoca la eximición de la acreditación por parte del actor de la verosimilitud de los hechos que invocó, con el límite que fijó puntualmente el legislador y está representado por la posibilidad de que esos hechos resulten inverosímiles, es decir que no resulten creíbles por sus características o sus particularidades. El otro límite que señala el legislador confiere una participación directa y activa al juez de la causa... Ello importa la posibilidad de que el juez conmine a la parte a la acreditación de alguna circunstancia que aparezca dudosa o confusa pese a la rebeldía del demandado, de suerte tal que el juez por sí -sin necesidad de que exista requerimiento de parte- puede ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la veracidad de los hechos que se hubieran invocado..." (cfr. Roland Arazi - Jorge Rojas, “Código Procesal Civil y comercial de la Provincia de Río Negro”, Editorial Rubinzal, edición 2007 pág. 42).
En jurisprudencia se ha manifestado que "Si bien el Tribunal no está obligado a acceder, por la sola incontestación de demanda en forma automática o mecánicamente a las pretensiones deducidas (S.C. Bs. As. , Ac. 46133, del 20.08.91), no es menos cierto que los efectos que a ese silencio acuerda la ley procedimental y los principio sentados en los arts. 918 y 919 del Cód. Civil, autorizan al órgano jurisdiccional a formar su convicción sobre la base del tácito reconocimiento que esa conducta pasiva comporta, en relación con los restantes elementos de juicio obrantes en la causa. En efecto, tal actitud puede entenderse como configurativa de una presunción de verdad y, en tal caso, no corresponde incurrir en un rigorismo estricto en la apreciación de la prueba aportada por el actor, sino que debe valorársela con criterio amplio y si alguna duda pudiera surgir en esa labor, justo resulta que las consecuencias las soporte quien no cumplió con una carga procesal de tanta trascendencia, como es la de contestar la demanda (conf. Cara. CC La Plata, Sala III, La Ley, 149-553- 29.773-S), conjugado ello con el inveterado principio que establece que cada parte debe ejercer su derecho y asumir su carga probatoria en su propio interés (conf. art. 59 Ley 1504 y art. 377 del CPCC) y así como el actor debe acreditar los hechos constitutivos del derecho que invoca, resulta deber del demandado acreditar los hechos extintivos, impeditivos y modificativos de la pretensión, siendo a cargo de éste las consecuencias de su omisión (conf. SCBA, 2.07.91, Carpetas Dt., 3520)". (Ley 1504 de Procedimiento Laboral de la Provincia de Río Negro, pág. 139 , Ed. Universitaria Educo).
En consecuencia, corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, conforme lo establece el art. 55 inc. 1º de la Ley 5631, apreciando en conciencia las pruebas producidas y por efecto de la incontestación de la demanda, los que a mi juicio son los siguientes:
1. Que Armando Daniel Curihuinca ingresó a trabajar para la empresa Tres Ases S.A. en fecha 14-01-2.000 desempeñándose en el sector del empaque en la categoría de "tapador de máquina" del CCT 1/76 (conforme surge de los recibos de haberes obrantes en autos).
2. Que la empleadora se encontraba asegurada por Productores de Frutas Argentinas Cooperativa de Seguros Ltda. para las contingencias derivadas de los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, con cobertura vigente a la fecha del accidente. Conforme surge de la documentación acompañada.
3. Que el 27-03-2.019 en circunstancias en que el actor se encontraba realizando sus tareas habituales, se desplazó caminando hacia atrás y en ese movimiento perdió el equilibrio al pisar un desnivel, cayendo de espaldas. Que para minorizar la caída, intentó agarrarse con la mano derecha y en ese movimiento reflejo, terminó golpeándose el dorso de la mano y muñeca derechas (conforme surge de la documentación acompañada por el actor).
4. Que el siniestro fue aceptado por la aseguradora, la cual brindó prestaciones al actor hasta el 07-05-2.020, fecha en la cual otorgó el alta médica con secuelas incapacitantes. Hecho que surge acreditado con la documental acompañada al expediente.
5. Que el actor inició el trámite ante la Comisión Médica nº 35, en el Expte. nº 84133/21 por Divergencia en la Determinación de la Incapacidad; que en dicha oportunidad se determinó incapacidad, respecto de la cual la aseguradora no prestó conformidad. Que en consecuencia, mediante la Disposición DIAPC-2021-APN-SHC35#SRT, el Servicio de Homologación, dispuso aprobar el procedimiento llevado adelante en el Expte. nº 84133/21, por haberse desarrollado de conformidad con la normativa vigente, dándose por concluidas las actuaciones del Servicio de Homologación por falta de acuerdo entre el actor y la aseguradora. Asimismo se dispuso aprobar el 19,48% de ILPD dictaminado por la Comisión Médica nº 35 el 07-05-21.
Consta que la aseguradora interpuso recurso de apelación contra la Disposición de alcance particular DIAPC-2021-APN-SHC35#SRT cuestionando la producción de prueba y valoración médica de la Comisión Médica. La Comisión Médica Central, en fecha 24-02-2.022, dictaminó resaltando las facultades de la Comisión, remitiendo al art. 7 de la Res. SRT 298/17, a la Resol. SRT 889/19, al art. 21 de la LRT y al art. 30 del Dec. 717/96, concluyendo que las actuaciones se encontraban en condiciones de seguir su estado (conforme surge de la documentación acompañada por el actor al expediente en fecha 15-03-2.022).
6. Constancias médicas que surgen del expediente: a) En fecha 30-05-2.019, el Dr. Martin Zamora, certificó que el actor presentaba tenosinovitis de Quervain y solicitó autorización para tenolisis (conf. surge de historia clínica que se acompaña como prueba documental). b) Que en fecha 05-06-2.019 el actor fue intervenido quirúrgicamente en el Policlínico Modelo de Cipolletti, por el diagnóstico de TENOSINOVITIS DE ESTELOIDES RADIAL DE QUERVAIN, practicándose tenolisis de primer compartimento dorsal de la muñeca derecha (surge de historia clínica que su acompaña como documental). c) Informe de ELECTROMIOGRAMA MIEMBROS SUPERIORES: "Interpretación: El estudio de conducción nerviosa motora, en los nervios explorados, estuvo dentro de la normalidad. En el estudio de conducción nerviosa sensitiva, en nervio Mediano bilateral, se observó prolongación de las latencias y disminución de las velocidades de conducción. En nervio Mediano derecho se objetivó, además, disminución de la amplitud del potencial (PANS; Potencial de Acción Nervioso Sensitivo). En los restantes nervios explorados, los hallazgos estuvieron dentro de la normalidad. El estudio electromiográfico de aguja, en los músculos explorados, fue normal. Conclusión: Los hallazgos neurofisiológicos antes mencionados podrían corresponder a: -Compromiso sensitivo, mielínico y axonal, de nervio Mediano derecho, a nivel de la muñeca, compatible con Síndrome del Túnel Carpiano derecho, de grado moderado. -Compromiso sensitivo, mielínico, de nervio Mediano izquierdo, a nivel de la muñeca, compatible con Atrapamiento en Túnel Carpiano izquierdo, de grado leve (estudio complementario agregado en fecha 30-03-2.023). 
7. Que la perito médico designada en autos, Dra. María Celeste Dip determinó que el actor padece de una incapacidad del 26,52%.
Constató en el examen físico de la zona afectada: "MUÑECA DERECHA Relieve óseos conservados Se observa cicatriz de 3 cm lineal en borde radial de muñeca con signos de sutura consolidada. Tatuajes. No se observan signos de flogosis, ni edema. Se palpa tumefacción a nivel distal de antebrazo. Finkelstein +. Temperatura, tono y trofismo muscular conservado, fuerza contra resistencia disminuida. Nivel neurológico: S5 M5. Perimetría de muñecas (a nivel de las apófisis estiloides): lado derecho 17,5 centímetros, lado izquierdo 17 centímetros. Signos de Tinnel: positivo. Signos de Phalen: positivo. MOVILIDAD: Flexión palmar: 0 - 50º. Flexión dorsal: 0° - 20°. Desviación cubital: 0° - 20º. Desviación radial: 0° - 10º. Resto del examen sin otras alteraciones objetivas, en relación con el presente siniestro denunciado. MANO DERECHA (mano hábil: derecha) Relieve óseos conservados No se observan cicatrices. No se observan signos de flogosis, ni edema. Temperatura, tono y trofismo muscular conservado. Nivel neurológico: hipoestesia en 1º,2º y 3º dedo M5S3 nervio mediano. Funciones de la mano conservadas (puño, pinza, aro, garra). Movilidad: Dedo pulgar: CMC: flexión 0° - 15º, extensión 0°- 30º. MTCF 0° - 40º, Interfalángica 0°- 60º, Dedo índice: MTCF (extensión – flexión):0º - 90º. IFP (extensión –flexión): 0º - 100º. IFD (extensión – flexión): 0º - 70º, Dedo mayor: MTCF (extensión – flexión): 0º - 90º. IFP (extensión – flexión): 0º - 100º. IFD (extensión – flexión): 0º - 70º, Dedo anular: MTCF (extensión – flexión): 0º - 90º. IFP (extensión – flexión): 0º - 100º. IFD (extensión – flexión): 0º - 70º, Dedo meñique: MTCF (extensión – flexión): 0º - 90º. IFP (extensión – flexión): 0º - 100º. IFD (extensión – flexión): 0º - 70º, Resto del examen sin otras alteraciones objetivas, en relación con el presente siniestro denunciado...".
Transcribió los hallazgos del estudio electromiográfico de miembros superiores (examen complementario) realizado el día 23-03-23: "...el estudio de conducción nerviosa motora en los nervios explorados, estuvo dentro de la normalidad. En el estudio de conducción nerviosa sensitiva, en nervio mediano bilateral, se observo prolongación de las latencias y disminución de las velocidades de conducción. En nervio mediano derecho se objetivo, además, disminución de la amplitud del potencial (PAND Potencial de acción nervioso sensitivo). En los restantes nervios explorados, los hallazgos estuvieron dentro de la normalidad. El estudio electromiográfico de aguja, en los músculos explorados, fue normal. Conclusión: Los hallazgos neurofisiológicos antes mencionados podrían corresponder a compromiso sensitivo, mielínico y axonal, de nervio mediano derecho, a nivel de la muñeca, compatible con síndrome del túnel carpiano derecho de grado moderado. Compromiso sensitivo, mielínico, de nervio mediano izquierdo, a nivel de la muñeca, compatible con atrapamiento en túnel carpiano izquierdo de grado leve...".
Concluyó la perito que el actor presenta limitación funcional muñeca derecha y pulgar, secuelar a tenosinovitis. Hizo la valoración del daño corporal, y señaló: "...Preexistencias: 0 %. Capacidad restante 100%. Muñeca derecha limitación funcional 50º: 2 %, flexión dorsal 20º: 5 %, desviación radial 10º: 1 %, cubital 20º: 1 % - Pulgar derecha MTCF 40º: 4 %, IF 60º: 2 % - Nervio mediano S3M5 6 % : 21 %; mano hábil 5% de 21%: 1,05%. Subtotal 22,05%. Dificultad para la tarea: 18 = 3,97%. Amerita re calificación: 0,00 %. Edad: 0,5%. Incapacidad 26,52 %. Grado: Parcial. carácter: Permanente...".
Determinó como diagnostico tenosinovitis de muñeca derecha, túnel carpiano sensitivo en mano derecha.
Y, finalmente, sostuvo que la incapacidad definida guarda relación causal con el accidente que originara los presentes autos, ya que él (en el caso de demostrarse que ha ocurrido tal como lo relata el actor) por su etiología, topografía, mecanismo de producción y cronología, es causa suficiente y eficiente como para producir la secuela descripta en este informe pericial.
 8. La pericia psicológica informó que conforme la tabla de evaluación de incapacidades laborales, decreto 659/96, normas para la evaluación, calificación y cuantificación del grado de invalidez, el actor presenta un cuadro de Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestación depresiva (R.VA.N) de Grado III, lo que representa un porcentaje del 20 % de incapacidad psíquica, de naturaleza permanente.
La perito transcribe la entrevista mantenida con el actor; indica que el actor refiere que realizó el tratamiento recomendado por los profesionales, sin perjuicio de lo cual persistió el dolor, así como la limitación en su mano derecha. Dejó constancia que el actor señaló que: “...Me dejaron a la deriva, me hicieron una junta médica, me largaron a pata, me decían que no tenía nada...”.
Destacó que el Sr. Curihuinca refirió haber padecido, y continuar padeciendo, cambios significativos en su salud anímica y calidad de vida, como consecuencia del suceso de autos. Que la condición económica en su hogar es crítica, situación que lo aqueja profundamente siendo el sostén del hogar hasta el hecho de autos. Sus hijos lo han tenido que ayudar económicamente en distintas oportunidades. Y resaltó que el actor dijo: “...Yo hacía trabajos de albañilería, me estaba haciendo mi casa y quedó ahí hasta el encadenado nomás, porque no puedo hacer trabajos extra. Mi señora trabaja en el galpón y ayuda pero no es el caso que ella me esté bancando. Yo en el galpón estoy solo en la temporada, luego hacia trabajos de albañilería desde que me accidenté hace 5 años no lo puedo hacer más. Me siento mal porque de chico me gustó ganar mi plata, me siento mal que ella me esté manteniendo. Me busca la gente para darme trabajo de albañilería y no lo puedo hacer. Cuando se termina la temporada en el galpón me siento mal. Hasta vergüenza me da de ir a buscar a mi mujer a su trabajo y que los demás piensen que soy una vago que vivo de mi mujer”. “Después del accidente me cambió todo, el modo de vivir. No tengo la plata que yo tenía para hacer cosas. Mas arruinado quede. Estoy atado de pies y manos". “Me preocupa que el galpón me deje sin trabajo. Porque ese es mi proyecto de jubilación y tengo miedo que me digan que no puedo entrar más a trabajar porque no puedo hacer trabajo pesado y no hay trabajo liviano. Yo era tapador y me mandaban a hacer cualquier otro trabajo y yo nunca dije que no. Ahora cuelgo las cajas en la calesita, pero tengo miedo que me digan que no me necesitan más y si pierdo eso ¿adónde voy a trabajar?...”.
Hizo mención, a que el actor declaró que llora varias veces en el día. No siente ganas de hacer nada y su apetito ha disminuido mucho. Comenta que en ocasiones se le venían a la cabeza distintas maneras de terminar con su vida pero que nunca intentó llevarlas a cabo. Refiere que siente un inmenso vacío, que ya no tiene nada; lo angustiaba y aún angustia profundamente el hecho de cómo se vio afectada su vida en todas las áreas. Menciona con malestar la idea de no poder realizar a futuro las actividades que desempeñaba antes de los hechos de Litis, siendo que en la actualidad le demandan mucho esfuerzo físico tareas que con anterioridad al hecho desempeñaba sin el mayor inconveniente, permanece mayormente en su hogar, y allí se le dificultan las tareas cotidianas y básicas del mantenimiento de su casa, no puede realizarlas de forma efectiva y natural. Señaló que anímicamente ha notado cambios, manifiesta sentirse angustiado con pensamientos negativos con respecto a sí mismo y al futuro, rumiaciones. Y dijo también que presenta olvidos con frecuencia. Al respecto indicó que: “...La mano no quedó bien, yo no puedo hacer palanca, ni la pava puedo levantar. Tengo que hacer todo con la zurda y mal. No puedo casi firmar. No puedo agarrar bien la lapicera” “Me acuesto y me labura la cabeza. Demuestro que estoy bien pero no. Antes de accidentarme criaba chanchos, vendía lechones, tenía carne todo el año y ahora no tengo ingresos extra a veces no comemos ni carne. Esto me trajo a la perdición, me quedo pensando en la noche. No pienso nada bueno, todo arranca con no poder laburar. Así paso el día, hay días que me levanto con dolor de nuca de solo pensar en todo. No puedo salir a trabajar y ganarme la plata como lo hacía antes. Eso me hace mal.” “No salgo a ningún lado. Yo antes terminaba de trabajar en el galpón y enseguida agarraba trabajo de albañilería, llegaba a casa y preparaba el alimento para los animales, andaba de arriba para abajo. Con el accidente perdí un montón no solo económico...”.
Sostiene la experta que el peritado acompaña sus verbalizaciones con una resonancia afectiva displacentera, que su relato presenta signos de verosimilitud y que no se han detectado indicadores de simulación de patología psíquica; que el juicio de realidad se encontraría conservado, no existiendo al momento del examen, actividad delirante ni ideación bizarra.
Refiere que las funciones psíquicas superiores de atención y memoria se presentan disminuidas por factores de índole emocional. No surgieron elementos que orienten hacia padecimientos orgánicos de consideración durante las diferentes etapas vitales.
Informa que de la exploración de la personalidad de base, se detectan indicadores de que el actor presenta una personalidad de tipo neurótica, en sentido estructural y no psicopatológico. Observa indicadores de hostilidad reprimida en su producción y que no ha podido tramitar aún: sensación de impotencia, incertidumbre, descontrol e imprevisibilidad. El peritado se presenta bloqueado a la hora de movilizar mecanismos de defensa óptimos que le permitan afrontar adecuadamente vínculos, obligaciones, requerimientos del medio en general, no logra actualmente poner en juego adaptativamente sus capacidades previas al hecho.
Informa que se presentan en el actor indicadores de sentimientos de dependencia y baja autonomía. La modalidad relacional con su grupo familiar más cercano denota signos de conflictividad; presentan indicadores comportamentales que dan cuenta de sentimientos de inutilidad e incapacidad para ejercer aquellos roles que quienes lo rodean le requerirían cotidianamente y que precisa plena aptitud física y psíquica a fin de la efectividad de lo que percibe como sus obligaciones.
Referencia que se consideraba una persona sana, independiente y autosuficiente, que no padecía de ninguna enfermedad o molestia con anterioridad a los hechos de autos; todo lo que aumenta su nivel de ansiedad y malestar, no llegando a elaborar su estado.
De la evaluación indirecta de su producción a lo largo de su historia vital, infiere la perito una marcada merma de su capacidad creativa y productiva, debido principalmente a sus malestares físicos, estado de ánimo ansioso y depresivo, presentando dificultad para el desarrollo en las actividades que realizaba.
Respecto a la esfera laboral, se observa angustia por no poder ejercer actualmente tareas que anterior al hecho podía realizar y que eran su sostén principal.
Sostiene que debemos considerar que el trabajo es un organizador del sujeto y un indicador de salud.  Que de acuerdo con los conceptos de la OIT el trabajo no es sólo fuente de ingreso económico sino además de valoración, autoestima, seguridad, confianza y de inserción social. La pérdida de este soporte genera un incremento de los miedos, de la angustia, de la inseguridad y de la indefensión.
Asimismo remite al concepto de salud de la OMS: “La salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no sólo la ausencia de enfermedad.”
El actor experimentó un evento que acarreó modificaciones en diversas áreas de su despliegue vital: corporal, emocional, laboral y social; sus metas e intereses se hallan restringidos a la preocupación en torno a su estado físico y emocional, sus posibilidades de pérdida laboral y de reinserción, en detrimento de otras áreas de despliegue vital, encontrándose interferidas sus posibilidades de proyectarse en el futuro.
En sus conclusiones, la perito afirma que el actor logró transitar satisfactoriamente su historia vital con recursos subjetivos propiciatorios; que los sucesos investigados han tenido -para la subjetividad del actor- la suficiente intensidad como para evidenciar un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de daño psíquico, por acarrear modificaciones en diversas áreas de despliegue vital: corporal, laboral, emocional, recreativo y familiar.
Afirma que el hecho de autos es compatible con el concepto psicológico de trauma, entendiendo tal como un suceso externo, sorpresivo y violento en la vida de una persona, caracterizado por su intensidad, efecto desorganizador, por la imposibilidad del sujeto para responder de modo adaptativo y por los efectos patógenos duraderos que provoca en la organización psíquica.
Es posible establecer que el actor, como reacción al impacto traumático producto del menoscabo de su integridad física e imagen corporal, la pérdida de empleo estable, las dificultades de reinserción laboral, ha desarrollado un desequilibrio emocional de tinte disfórico por la profunda baja de su autoestima y conductas desadaptativas que afectan su vida.
El estado psíquico actual del actor muestra estar consolidado, ya que las alteraciones perduran a pesar de haber transcurrido más de 2 años desde que acaecieron los hechos que promueven las presentes actuaciones.
Informa que el actor presenta trastorno adaptativo con ansiedad mixta y estado de ánimo depresivo, conforme la Guía de Consulta de los Criterios Diagnósticos del DSM (F43.23).
Postula que es posible establecer que el cuadro psíquico que en la actualidad presenta el actor, guarda nexo causal directo con los sucesos que se investigan, siendo que el actor previo al hecho, llevaba una vida adecuada en las diferentes escalas de su vida.
Refiere que conforme al Decreto nº 659/96, presenta un cuadro de Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestación depresiva (R.VA.N) de Grado III, lo que representa un porcentaje del 20% de incapacidad psíquica y permanente.
Recomienda la realización de un tratamiento psicológico individual con el propósito de propender a la elaboración psíquica de la vivencia traumática sufrida y a las alteraciones sobrevinientes, a fin de evitar su posible agravamiento. 
9. Que el actor tenía 50 años al momento del siniestro (fecha de nacimiento: 12-11-1.968). Ello surge del DNI que se adjunto como parte de la documental aportada por el actor.
III. Corresponde a continuación expedirnos sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 55 inc 2 Ley 5631).
1. Competencia. Inconstitucionalidad arts. 21, 22 y 46 LRT 24.557.
Respecto al al planteo del artículo 46° de la Ley 24557, considero que el mismo deviene abstracto, ello a partir del precedente Castillo del la CSJN que fuera receptado en las sucesivas reformas introducidas a la Ley N° 24557, máxime aun cuando la competencia de este Tribunal no ha sido cuestionada por la aseguradora (demanda incontestada).
En cuanto a los arts. 21 y 22 de la L.R.T, cabe señalar que el artículo 1° de la Ley 27.348 dispone que la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales será instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente, previo a la promoción de la acción judicial. Asimismo, el artículo 33 de la Ley 5.631 establece que tratándose de acciones derivadas de la ley 24.557, salvo las excepciones contempladas en la ley nacional 27.348, el trabajador debe acompañar los instrumentos que acrediten el agotamiento de la vía administrativa por ante la comisión médica correspondiente.
La validez de dicho sistema ha sido convalidada por la CSJN en el fallo "Pogonza" del 02/09/21 al expresar que con "la disposición en la esfera de la administración del Estado de un mecanismo institucional de respuesta ágil, organizado en base a parámetros estandarizados, se procura asegurar el acceso inmediato y automático a las prestaciones del seguro, y que evita el costo y el tiempo del litigio", como asimismo que "el propósito del procedimiento ante las comisiones médicas es que el acceso de los trabajadores enfermos o accidentados a las prestaciones del régimen de reparación sea rápido y automático, para lo cual se asigna la tarea de calificación y cuantificación de las incapacidades derivadas de los riesgos del trabajo a especialistas en la materia que actúan siguiendo parámetros preestablecidos", cumpliendo con los estándares que validan la actuación jurisdiccional de la administración en la materia. De esta manera, las comisiones médicas satisfacen las exigencias de independencia e imparcialidad a los efectos de la materia específica y acotada que el régimen de riesgos del trabajo les confiere. Tales exigencias se vinculan, por un lado, con la conformación del órgano administrativo que ejerce la competencia jurisdiccional y, por el otro, con el resguardo de la garantía del debido proceso.
El Superior Tribunal de Justicia recientemente se expidió en los precedentes "López" y "Barrientos" (STJRNS3: Se. 155/22 y 5/23 respectivamente), allí resolvió que la Ley N° 27348 y, consecuentemente, la Ley N° 5253 de adhesión provincial, no vulneraban el derecho a un acceso pleno a la justicia, el principio de juez natural, el derecho de defensa y el debido proceso, en cuanto disponen una instancia previa, administrativa de carácter obligatoria y excluyente.
También ha sido sostenida la constitucionalidad de la obligatoriedad del procedimiento previo ante Comisión Médica en precedentes de esta Cámara de Trabajo, en autos: "DOCA EDY C/ PREVENCION A.R.T. S.A. (Expte. Nº H-2RO-4573-11--20) de fecha 04-05-2.021, y varios que le siguieron, a cuyos fundamentos brevitatis causae remito, por lo cual se rechaza el planteo de inconstitucionalidad de la normativa planteada por el actor.
2. Accidente de Trabajo- Incapacidad.
Tal lo señalado en los considerandos, las partes se encuentran contestes en que el 27-03-2.019 en circunstancias en que el actor se encontraba realizando sus tareas habituales, sufrió un accidente de trabajo al perder el equilibrio al caminar hacia atrás y pisar un desnivel, cayendo de espaldas, que para minorizar la caída, intentó agarrarse con la mano derecha y en ese movimiento reflejo, terminó golpeándose el dorso de la mano y muñeca derecha, que se realizó la denuncia del siniestro, el cual fue aceptado por la ART, otorgándole las prestaciones sistémicas de la LRT, hasta el alta médica.
Ahora bien, la controversia se circunscribe en determinar la incapacidad padecida por el actor consecuente al accidente de autos, respecto de lo cual las pericias médica y psicológica practicadas de autos han sido sumamente esclarecedoras.
Así, la perito médica dictaminó que el actor presenta tenosinovitis de muñeca derecha y túnel carpiano sensitivo de mano derecha, determinando una incapacidad de tipo parcial y permanente del 26,52%, según el Decreto nº 659/96. Sostuvo, además, que la dolencia sufrida guarda relación causal con el accidente, para el caso de demostrarse que ha ocurrido tal como lo relata el actor, siendo que por su etiología, topografía, mecanismo de producción y cronología, es causa suficiente y eficiente como para producir las secuelas descriptas en el informe pericial (conclusiones periciales consignadas al punto II.7 de los Considerandos).
Por su parte, del informe pericial psicológico surge que el actor presenta trastorno adaptativo con ansiedad mixta y estado de ánimo depresivo (Guía de Consulta de los Criterios Diagnósticos del DSM), el cual guarda nexo causal directo con el accidente de autos. La experta valoró la incapacidad del accionante conforme al Decreto nº 659/96 por Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestación depresiva (R.VA.N) de Grado III, lo que representa el 20% de incapacidad psíquica y permanente (conclusiones periciales consignadas al punto II.8 de los Considerandos).
Las pericias médicas no han merecido la impugnación de ninguna de las partes y considero que cumplen suficientemente con las pautas que impone el art. 472 del C.P.C.C., aportando plena eficacia probatoria en los términos del art. 477 del mismo cuerpo legal, ambas normas aplicables a este procedimiento laboral por mandato del art. 86 de la ley 5631.
Cabe recordar que la pericia es una actividad procesal desarrollada en virtud de encargo judicial, por un tercero imparcial respecto de las partes en el proceso especialmente calificado por su versación en los aspectos técnicos y/o científicos de la cuestión en debate, siendo su función suministrar al Juez las razones para formación de su convencimiento en relación a aspectos cuyo entendimiento o percepción escapan a las aptitudes del común de la gente. De allí que toda impugnación que se haga a su labor debe contar con la fuerza y fundamento que evidencie la falta de idoneidad en la valoración o exposición de los puntos científicos en que se funda el dictamen, ya que quien pretende apartarse de tales conclusiones, deba a su vez sustentar su posición sobre bases sólidas demostrativas de la equivocación del idóneo, a través de una objeción que contenga fundamentos válidos que formen convicción en el juzgador sobre la procedencia de las impugnaciones.
Como tiene dicho nuestro Máximo Tribunal, aun cuando el consejo profesional no es vinculante, no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse de él sin motivo pues, a pesar de que en nuestro sistema la pericia no reviste el carácter de prueba legal, si el perito es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos o no resulten contrariados por otras probanza de igual o parejo tenor (cfrme. dictamen de la Procuradora Fiscal que la Corte hizo suyo en CS,2012-06-12 "B., J. M. s/ Insana", fallo N° 116.516).
Asimismo, se ha resuelto que: "...Para apartarse de la valoración del perito médico, el juez debe encontrar sólidos argumentos, ya que se trata de un campo del saber ajeno al hombre del derecho, y aunque no son los peritos los que fijan la incapacidad, sino que ella es sugerida por el experto y determinada finalmente por el juzgador, basándose en las pruebas que surgen del expediente y las normas legales de aplicación, su informe resulta el fundamento adecuado para la determinación de la minusvalía que se ordena reparar..." (C.N.A.Trab., Sala I, 21-12-2012, "Medina, Oscar Eduardo c. La Segunda A.R.T. S.A. s. Accidente - Ley especial-", Boletín de Jurisprudencia de la C.N.A.T., RC J 4979/13).
En estas condiciones, corresponde determinar la incapacidad del actor, advirtiendo que las valoraciones que realiza la perito médica, se adecuan a las previsiones del Decreto Nº 659/96 para la limitación que presenta el actor, a saber: limitación funcional de la muñeca derecha: flexión 50º: 2 %, flexión dorsal 20º: 5 %, desviación radial 10º: 1 %, cubital 20º: 1 % - Pulgar derecha MTCF 40º: 4 %, IF 60º: 2 % - Nervio mediano S3M5 6 %: 21 %; mano hábil 5% de 21%: 1,05%. Subtotal 22,05% de incapacidad física pura.
A su turno, la incapacidad definida por la perito psicóloga también se encuentra conforme al Decreto nº 659/96, diagnosticando Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestación depresiva de Grado III, lo que representa un porcentaje del 20% de incapacidad psíquica y permanente.
Corresponde definir la incapacidad psicológica que presenta el actor, considerando la capacidad residual restante (CRR) del 77,95% (100% - 22,05%). En tales condiciones, el actor presenta 15,59% de incapacidad pura por secuelas psicológicas. Por lo tanto, se determina una incapacidad psicofísica pura del 37,64%, sobre lo que corresponde aplicar los factores de ponderación.
En cuanto al factor de ponderación "Edad", se encuentra probado que el trabajador tenía 50 años de edad (nacimiento: 12-11-1968) a la fecha del accidente (27-03-2019).
Lo cierto es que el capítulo factores de ponderación determina que "la edad es un factor perfectamente determinable y no necesita la generación de ninguna variable adicional a los fines de incorporarlo como factor de ponderación”. Más adelante, señala que “deberán estar comprendidos en los intervalos que se presentan en la siguiente tabla”; definiendo que para una edad inferior a 21 años, el porcentaje es 0-4%; de 21 a 30 años, 0-3% y de 31 o más años, 0-2%. Ahora bien, aun cuando no se encuentra taxativamente definido en baremo la operatoria de dicho factor, se interpreta que existe una relación lineal entre la edad del actor y el tiempo que el mismo se mantendrá activo laboralmente con la incapacidad otorgada, por lo que podemos obtener una proporción desde el punto de vista matemático, en el cual la edad límite de referencia sería 65 años. De tal modo, para el rango de edad menor a 21 años, se obtiene un factor el cual distribuya el porcentaje según edad entre 16 años y 21 años (el factor es 0.08163265), entre 22 y 30 años (cuyo factor es 0.06818182) y mayores de 31 años (factor 0.05). Al multiplicar la edad del actor por el factor antes señalado, el valor obtenido será, desde el punto de vista matemático, el más equitativo.
Esta operación debe contemplar que el porcentual irá disminuyendo al aumentar la edad (65 años como tope), y para ello se debe aplicar la disminución del factor al máximo del segmento. Para ello, deberá establecerse la diferencia entre la edad del actor, 50 años al momento de la primera manifestación invalidante y el mínimo del rango de edad (31 años), habiendo transcurrido 19 años entre ellos. A esa diferencia se la multiplicará por el factor correspondiente 0,05, resultando en 0.95, a dicho valor se restará del máximo del segmento 2%, arrojando así un total por factor edad en 1,05%.
En consecuencia, sumando la incapacidad pura del 37,64% y los factores de ponderación (Dificultad para la tarea: (18 % de 37,64) 6,77%; Amerita re calificación: 0,00 %. Edad: 1,05), se arriba al 45,46% de ILPPD.
De conformidad con lo expuesto, resulta incuestionable la procedencia de las prestaciones dinerarias previstas en el art. 14 inc. 2 apartado a) de la LRT. y 3 de la Ley 26.773.
3. Sobre la determinación del IBM. Indemnización ILP. A los efectos de determinar el ingreso base mensual según los términos del art. 12 ap. 1° de la Ley 24.557, en su nueva redacción fijada por el art. 11 de la Ley 27.348 (vigente desde el 05-03-2.017), se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados -de conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Convenio n° 95 de la OIT- por el trabajador durante todo el año anterior a la primera manifestación invalidante.
Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice RIPTE. Con lo que se pasa del salario previsional -que tenía en cuenta la redacción original del citado artículo- al salario laboral (cf. art. 103 de la LCT).
Que en tal sentido se recuerda que a fin de establecer qué conceptos que integran las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones con destino al S.I.J.P. debe estarse a lo dispuesto por el art. 6 de la ley 24.241. Así, la norma de mención dispone que "...Se considera remuneración, a los fines del SIJP, todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal, en concepto de sueldo, sueldo anual complementario, salario, honorarios, comisiones, participación en las ganancias, habilitación, propinas, gratificaciones y suplementos adicionales que tengan el carácter de habituales y regulares, viáticos y gastos de representación, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, y toda otra retribución, cualquiera fuere la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia...".
Cabe agregar, que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 43 de la Resolución N° 298/2017, no integrarán el cálculo del valor del ingreso base aquellas sumas que correspondan a los conceptos establecidos en el artículo 7 de la Ley 24.241 y los arts. 103 bis y 106 de la Ley 20.744 y todo otro concepto que no integre el salario aun cuando se liquide conjuntamente con él. De modo que no se considerarán remuneraciones a las asignaciones familiares, las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato de trabajo, por vacaciones no gozadas y por incapacidad permanente provocada por accidente del trabajo o enfermedad profesional, las prestaciones económicas por desempleo, ni las asignaciones pagadas en concepto de becas. Tampoco se consideran remuneraciones las sumas que se abonen en concepto de gratificaciones vinculadas con el cese de la relación laboral en el importe que exceda del promedio anual de las percibidas anteriormente en forma habitual y regular. De igual modo, los beneficios sociales y los viáticos en la parte efectivamente gastada y acreditada, salvo lo que en particular dispongan los estatutos profesionales y convenciones colectivas.
El sueldo anual complementario debe ser tenido en cuenta para la determinación del ingreso base previsto por el art. 12 de la LRT (cfr "Valenzuela Mirna Susana c/ QBE ART S.A. y Fruticultores Reginenses S.A. s/ Reclamo" (Expte. N° 1CT-21811-09), y más recientemente el STJRN en "Pascal Matías c/ Asociart ART S.A. s/ Sumario" del 05/10/16).
Que bajo dichos parámetros, se deberá determinar la indemnización del art. 14 ap. 2 a) de la LRT con intereses hasta el 31 de julio de 2.024, ponderando los recibos de haberes que obran en el expediente.
Asimismo la liquidación deberá practicarse conforme los parámetros dispuestos por la Sentencia del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro en autos "LEIVA JONATHAN DANIEL C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) - INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° Ro-05359-L-0000) de fecha 30/08/2023, constituyendo doctrina legal en materia de accidentes de trabajo, reemplazando la anterior dictada en autos "Calfulaf".
Se sabe que corresponde al Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, conforme el art. 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Río Negro la potestad del dictado de doctrina legal en sus sentencias. Reza la mencionada norma: "Competencia como Tribunal de última instancia. El Superior Tribunal de Justicia ejercerá jurisdicción como Tribunal de última instancia en los recursos que se deduzcan contra los fallos de los demás tribunales inferiores acordados en las leyes de procedimiento y los recursos contra las resoluciones individuales de sus integrantes. Los fallos del Superior Tribunal, en cuanto determinen la interpretación y aplicación de la ley, constituyen jurisprudencia obligatoria desde la fecha de la sentencia para los demás Tribunales, Jueces y Juezas".
De esta manera corresponde que se practique la planilla de liquidación conforme la Doctrina "Leiva", al día 31-07-2.024:
 

Datos iniciales

Fecha de Nacimiento 12/11/1968
Edad 50
Fecha de Ingreso 14/01/2000
Fecha del Accidente 27/03/2019
Fecha de Liquidación 31/07/2024
Porcentaje de Incapacidad 45.46%

Valores por Períodos

Período Haber Mensual Días Trabajados Tasa RIPTE Haberes Actualizados Haberes Computables
03/2018 $ 5160.30 4 3208.74 $ 7147.81 $ 7147.81
04/2018 $ 26974.89 19 3298.55 $ 36347.06 $ 36347.06
05/2018 $ 0.00 0 3353.5 $ 0.00 $ 0.00
06/2018 $ 0.00 0 3383.14 $ 0.00 $ 0.00
07/2018 $ 0.00 0 3461.52 $ 0.00 $ 0.00
08/2018 $ 0.00 0 3540.95 $ 0.00 $ 0.00
09/2018 $ 0.00 0 3603.23 $ 0.00 $ 0.00
10/2018 $ 0.00 0 3789.62 $ 0.00 $ 0.00
11/2018 $ 0.00 0 3855.86 $ 0.00 $ 0.00
12/2018 $ 0.00 0 3925.11 $ 0.00 $ 0.00
01/2019 $ 6082.79 4 4042 $ 6688.66 $ 6688.66
02/2019 $ 45593.01 28 4198.76 $ 48262.51 $ 48262.51
03/2019 $ 46234.25 27 4444.6 $ 46234.25 $ 46234.25
IBM (Ingreso Base Mensual) $ 53637.57
Intereses

Intereses Cartera General

+ Detalles
Total Intereses Cartera $ 17781.09

Intereses RIPTE

+ Detalles
Total % Intereses RIPTE 308.37 %
Total Intereses RIPTE $ 165402.17

Resultados

Total Intereses $ 183183.26
IBMi (IBM + Total Intereses) $ 236820.84
Coeficiente 1.3
Resultado * veces 7.417.688.00
Art. 3° ley 26773 1.483.537.60
Valor histórico al 31/07/2024 $ 8.901.225.60
 
En consecuencia, las prestaciones dinerarias por incapacidad laboral, parcial y definitiva ascienden con intereses al 31 de julio de 2.024 asciende a $ 8.901.225,60.
Que dicha suma resguarda los pisos mínimos establecidos por la Nota SRT N°2727/19, vigente a la fecha del accidente laboral (01/03/2019 al 30/08/2019), la cual dispone que el cálculo de la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 14, apartado 2, incisos a) y b) de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior al monto de $ 2.049.647 por el porcentaje de Incapacidad Laboral Permanente (I.L.P.). En el presente caso, el actor presenta 45,46% ILPD, lo que determina un piso indemnizatorio de $ 931.769,52.
Las costas se imponen a la demandada en calidad de vencida, por estricta aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 31 Ley Procedimiento Laboral de la provincia de Río Negro N°5631).
Tal Mi voto.
Los Dres. Paula Inés Bisogni y Victorio Nicolás Gerometta, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
Por todo lo expuesto, LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD, RESUELVE:
I. Hacer lugar a la demanda instaurada por el actor ARMANDO DANIEL CURIHUINCA contra la demandada PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA, y en consecuencia condenar a ésta última a pagar al primero, en el plazo de diez (10) días de notificada, la suma de Pesos Ocho Millones Novecientos Un Mil Doscientos Veinticinco con Sesenta Centavos ($ 8.901.225,60) en concepto de prestaciones dinerarias previstas por el art. 14 ap. 2.a de la LRT. y del art. 3 de la Ley 26.773 conforme la liquidación que se detalló en autos y que se encuentra conforme a la jurisprudencia del STJ en "LEIVA JONATHAN DANIEL C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) - INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° Ro-05359-L-0000)".
II. Con costas a cargo de la demandada, correspondiendo regular los honorarios de los letrados del actor, Marcelo López Alaniz y Fabiana Laura Arroyo  en la suma de $ 1.744.640 en conjunto (m.b.: $8.901.225,60 x 14% + 40%), los honorarios de la letrada de la aseguradora demandada, Dra. Juliana Tamborini, por su intervención en autos, en la suma de $ 747.702 (m.b.: $8.901.225,60 x 12% + 40%; x 50%). Asimismo, se regulan los honorarios de la perito médica, Dra. María Celeste Dip, y de la perito psicóloga, Lic. María Valeria Beck, en la suma de $ 445.061 para cada una de ellas (m.b.$ 8.901.225,60 x 5%). Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados, calidad y extensión de los mismos.
III. Notifíquese a Banco Patagonia S.A., a efectos de que proceda a la apertura de una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, haciéndole saber que deberá dar cumplimiento con la medida en plazo de 48 hs. de notificado, informando número de cuenta y de CBU, bajo apercibimiento de aplicar la suma de $ 20.000 diarios en concepto de astreintes, conforme lo dispuesto en Disposición 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial, debiendo remitir cédula los profesionales intervinientes con transcripción de la presente providencia.
IV. Firme la presente, por Secretaría, practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones.
V. Regístrese, publíquese, notifíquese ministerio legis (conf. Acordada 36/2022 S.T.J.), cúmplase con Ley 869.
 
 
 

Victorio Nicolás Gerometta
Presidente



 Dr. Nelson Walter Peña                                Dra. Paula I. Bisogni
Vocal                                                           Vocal
 
 
 
El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste.
Secretaría, 20/08/2024
 

Ante mi: Dra. Marcela López
-Secretaria Cámara Primera-
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