Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES Nº1 - BARILOCHE
Sentencia355 - 12/09/2016 - INTERLOCUTORIA
Expediente0357/138/10 - TURISMO NOCHE Y DIA S.R.L. C/ TALLERES METALURGICOS FUNDYMEC S.R.L. (MUNDO GASTRONOMICOS) Y OTRO S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

///Carlos de Bariloche, 12 de septiembre de 2016.-
VISTOS: Estos autos caratulados "TURISMO NOCHE Y DIA S.R.L. C/ TALLERES METALURGICOS FUNDYMEC S.R.L. (MUNDO GASTRONOMICOS) Y OTRO S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)" (Expte nro. 0357/138/10)
CONSIDERANDO:
1º) Que a fs. 615/616 practica liquidación la actora, la que es sustanciada a fs. 617 e impugnada por la citada en garantía Federación Patronal Seguros SA a fs. 620, en base a los siguientes argumentos: se liquidan intereses que no han sido determinados ni considerados en la sentencia que fijó el 18% anual hasta la sentencia y con posterioridad la Tasa activa cartera general de préstamos nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; además impugna el rubro gastos de estudio por elevado y desproporcionado conforme criterio de los tribunales locales.
Que corrido el traslado pertinente de la impugnación, es contestada por la actora a fs. 625 en mérito a los argumentos a los cuales me remito en razón de brevedad.
2º) Que respecto de la cuestión relativa a la tasa de interés, en la sentencia de fecha 22 de mayo de 2012 (fs. 489/494) expresamente se fijó una tasa del 18% anual desde la fecha de notificación del traslado de la demanda hasta la fecha de sentencia, y con posterioridad, la Tasa Activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina hasta el momento de la efectiva cancelación de la condena.
Por lo tanto, si la ejecutante practicó liquidación con una tasa distinta debe interpretarse que implicó un pedido de readecuación de la tasa.
3º) Que tal readecuación de tasas, seguramente se fundó, en los sucesivos cambios producidos en la situación económica de nuestro país.
4º) Que sobre la cuestión se ha dicho que los intereses fijados en la sentencia pueden ser modificados, aún cuando la misma se encuentre firme, cuando existen nuevas circunstancias de hecho que así lo ameriten.
5°) Que, en el caso que nos ocupa, es público y notorio que hubo cambios de la situación económica del país que permiten ajustar las tasas de interés a la nueva realidad, y es pacífica la jurisprudencia del fuero que admite la modificación de las tasas con posterioridad a los cambios económicos referidos.
6°) Que en este sentido, la propia Cámara de Apelaciones recordó la facultad que poseen los jueces "...para fijar la tasa de interés que permita mantener incólume el contenido económico de la sentencia" y con ello "...remediar las posibles consecuencias de la desvalorización del crédito de marras..." (BLAZQUIZ, MIGUEL C/ LEON ARRIAGADA, ALEX Y OTRA -D. Y P.- S/ EJECUCION DE SENTENCIA (0149-130-02)", expte. 00624-02).
7°) Que, bajo tal contexto, fueron utilizadas en el fuero distintas pautas de interés dependiendo del tipo de obligación y de la moneda originaria en que fueron pactadas, se hizo aplicación de las doctrinas sentadas en por el Superior Tribunal de Justicia en autos "Calfín", "Loza Longo", "Jerez", y se admitió la readecuación por la Alzada.
Que incluso es criterio de este Juzgado, desde agosto de 2015, aplicar una tasa del 24% hasta 31/12/2013 y del 36% desde 01/01/2014, ello en el entendimiento que la tasa anteriormente fijada no guardaba relación con el contexto económico actual.
8º) Que, por lo tanto, en mérito a lo manifestado en los considerandos anteriores, y que la pauta de actualización utilizada por la ejecutante en la liquidación objeto de la presente, es incluso más beneficiosa para la deudora que la aplicada en el juzgado, considero corresponde hacer lugar a los intereses aplicados.
9º) Que en cuanto a los gastos de estudio consignados en la liquidación, que ascienden a algo menos de dos jus, entendiendo que dicha suma resulta prudente y razonable, si tenemos en cuenta el desarrollo del trámite de las actuaciones.
Respecto del reconocimiento del rubro de gastos de estudio, de acuerdo al criterio sostenido por la Cámara de Apelaciones del fuero, los gastos de estudio integran las costas susceptibles de reembolso (artículo 77 el CPCCRN) (Cf. S.I. 78/91,"Carta Andina c/ Bustamante", 06/10/2014, SI 508/14; "Finanpro c/ López", 20/05/2015, SI 224/15; "Carta Andina c/ Cuevas", 08/06/2015, SI 265/15; etcétera).
En este sentido la Alzada ha dicho:
" Si coincidimos que los gastos en los cuales debe incurrir un profesional en el ejercicio de su actividad son múltiples y alcanzan un grado significativo en un cuadro económico por cierto difícil, entiendo que pueden resultar reconocidos de manera prudente y acotada sin que puedan significar un enriquecimiento injustificado de aquél con el consiguiente empobrecimiento del llamado a satisfacerlos" . (Autos:  "CARTA ANDINA SRL C/ BUSTAMANTE, JOSE CRISTIAN S/ EJECUTIVO", expediente 00327-14. Si. Fecha 08/10/2014).-
10°) Que en mérito de lo anterior, deben rechazarse las impugnaciones efectuadas por la citada en garantía y aprobar la liquidación practicada por la actora.
11°) Que las costas de la presente se imponen por su orden atento a la forma en que se decide la presente donde no se admite la impugnación efectuada, y por el cambio jurisprudencial citado respecto de las tasas de interés a aplicar. (arts. 68 y 69 del CPCC).
En consecuencia, RESUELVO: I) Rechazar las impugnaciones efectuadas por la ejecutada respecto de los intereses y aprobar la liquidación practicada por la actora conforme los considerandos precedentes. II) Imponer las costas de lo resuelto por su orden. V) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto.
Mariano A. Castro
Juez.
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