Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA
Sentencia180 - 04/09/2024 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteVI-20295-F-0000 - M.N.A. C/ M.J.C. Y OTRO S/ SUMARISIMO (F) (MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

Viedma,  4  de septiembre de 2024

VISTA: la observación formulada el 14.08.2024, como así también información complementaria de fecha 16.08.2024 realizadas por Secretaría en estos autos caratulados: "M.N.A. C/ M.J.C. Y OTRO S/ SUMARÍSIMO (F) (MODIFICACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA)", en trámite por Expte. PUMA n° VI-20295-F-0000, puestos a despacho para resolver, y

CONSIDERANDO: I. Que, al proveerse la demanda, el 11.08.2022, se imprimió al presente el proceso sumarísimo conforme los arts. 41 inc. c. 50 y 115 C.P.F.

II. Que, en consecuencia, dada la apelación interpuesta por la actora el 06.08.2024 contra la sentencia definitiva recaída en la causa, el Grado incurre en error al conceder en la misma fecha "en relación" el referido medio impugnativo, ya que conforme al art. 74 del CPF, debió concederse libremente; tal como, además, lo hizo el 13 de agosto del corriente año, respecto de igual instrumento de control opuesto por el demandado contra el referido pronunciamiento.

III. Que, en criterio de esta Cámara, el pleno del Tribunal conserva hasta la oportunidad de fallar la facultad de inspeccionar la habilitación recursiva, dado que en este aspecto no está atado por lo resuelto por el Grado, ni por lo convenido por las partes por falta de objeción oportuna (Cfr. entre otras, la sentencia n° 89/2013 dictada en autos “Costas Dolores s/Sucesión Ab Intestato” el 13.08.2013 y la sentencia n° 61/2012 en autos "Suárez Díaz, Felipe Joaquín c. Ignici Roberto y otra s/Desalojo (sumarísimo)" de fecha 03/05/2012).

En consecuencia, corresponderá a este órgano de Alzada hacer uso de las facultades otorgadas por el art. 276 del CPCyC (de aplicación subsidiaria por mandato del art. 230 del CPFRN), ordenar el procedimiento recursivo y otorgar libremente la herramienta de impugnación que emplease la actora el 6 de agosto de 2024.

IV. Que dicha parte al apelar expresa que, aunque se haga lugar a la demanda, la colaboración definitiva establecida por el fallo sería menor que la actualmente percibida como provisoria.

A raíz de esa manifestación, y teniendo en cuenta que la ley debe interpretarse considerando sus palabras, finalidades, leyes análogas, disposiciones derivadas de tratados sobre derechos humanos, principios y valores jurídicos de manera coherente con todo el ordenamiento (art. 2 del CCyC), no se puede omitir que la señora Jueza a quo, al dar efecto a la apelación concedida, tenía que evaluar que el art. 122 del CPFRN, aunque establece que las resoluciones que imponen obligaciones alimentarias, cualquiera sea su naturaleza y procedimiento, son apelables con efecto devolutivo, también dispone que cuando se trata de una reducción de cuota, se debe conceder con "efecto suspensivo".

Por consiguiente, y convencidos de que el Grado incurre nuevamente en error al otorgar, el 6 de agosto de 2024, “efecto devolutivo” a la apelación articulada bajo esas condiciones por la actora, corresponde efectuar una corrección oficiosa del trámite en curso y conceder además de libremente “con efecto suspensivo” el recurso interpuesto por la citada litigante.

Así se decide, dado que, frente a la norma aplicable y la concesión con efecto devolutivo despachada el 6 de agosto de 2024, a pesar de la advertencia realizada por la progenitora apelante, se impone recordar que los procesos de familia deben conducirse observando, entre otros principios, el de saneamiento (art. 1 del CPFRN), en cuya virtud corresponde a la judicatura disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidad (art. 34, pto. 5, inc. b, in fine del CPCyC); es decir, remediar cualquier situación que pueda entorpecer su pronunciamiento sobre el mérito de la causa.

La falta de un cuestionamiento oportuno e idóneo por parte de la recurrente a través del medio de impugnación previsto por el ordenamiento jurídico (recurso de queja) no impide que se adopte la solución brindada en el presente caso. En este contexto, no solo rige la flexibilidad de formas (art. 5 del CPFRN), sino también el deber ineludible de preservar, en el ejercicio de la magistratura, el interés superior del menor de edad.

Se agrega a lo expuesto la improcedencia manifiesta de una medida cautelar tendiente a la paralización de un fallo judicial, ya que estas no pueden ni siquiera apuntar a la paralización de un proceso en curso o de una eventual demanda a iniciarse contra quien peticiona.

La detención de una disposición jurisdiccional por carecer de firmeza solo es posible mediante el efecto suspensivo propio de la herramienta impugnaticia de que se trate.

Por las razones dadas, porque la actuación en marcha tiene un marcado nivel de formalismo al estar reglada por los principios de legalidad, legitimación, temporalidad, limitación y prohibición de la reforma en perjuicio de quien persigue se revea una precisa disposición emanada de la magistratura - cfr. “Tratado de los recursos”, Tomo II, Rubinzal Culzoni, 2013-, y porque el hacer propuesto traduce el ejercicio de una potestad que, a más de venir de la mano de las prerrogativas acordadas por el Código Procesal Civil y Comercial (art. 276), al que -como ya se dijo- remite el art. 230 del CPF, brota del hecho de que en su determinación está comprometido el orden público, en tanto gira en torno a la jurisdicción y competencia del órgano por la función o jerarquía, en los términos del art. 25 del CPF, conformada que se encuentra la mayoría, el TRIBUNAL RESUELVE:

I. Modificar la providencia de fecha 06.08.2024 en cuanto a la forma y efecto en que se concede el recurso de apelación interpuesto ese mismo día y disponer su otorgamiento "libremente y con efecto suspensivo".

II. Ejercer facultades de saneamiento, dejar, en consecuencia, sin efecto la medida cautelar dictada en los presentes por resultar manifiestamente improcedente y haber devenido abstracta frente al despacho con carácter suspensivo dado precedentemente al recurso presentado oportunamente por la actora.

III. Hacer saber al órgano judicial de Grado los términos de la decisión aquí adoptada.

IV. Vuelvan los autos a despacho a los fines de otorgar el pertinente trámite por audiencia.

Regístrese, protocolícese y notifíquese conforme Acordada nº 36/2022 STJ, Anexo I, apartado 9 a).

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