Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE
Sentencia82 - 14/03/2023 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteBA-18135-C-0000 - CHAVES, JUAN CARLOS C/ VILLAGRAN, MALVA Y OTROS S/ INTERDICTO DE RECOBRAR (SUMARÍSIMO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 14 días del mes de marzo del año 2023. Reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, el Dr. Emilio RIAT y los Dres. María Marcela PÁJARO y Federico Emiliano CORSIGLIA, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "CHAVES, JUAN CARLOS C/ VILLAGRAN, MALVA Y OTROS S/ INTERDICTO DE RECOBRAR (SUMARÍSIMO)" BA-18135-C-0000, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier Romanelli Espil, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada, el Dr. RIAT dijo:

I. Que corresponde resolver si resulta admisible la casación interpuesta por el demandado (E0005 del 21/11/2022), contestado por el Dr. Juan García Berro - abogado de la demandante- (E0007 del 27/12/2022) y la perita tasadora Dolores Bonessa (E0006 del 27/12/2022), contra la resolución de esta Cámara en cuanto confirmó la realización de regulaciones independientes para cada proceso acumulado y desestimó la reducción de las sumas reguladas (I0009 del 26/10/2022).

II. Que dicho recurso es inadmisible porque la resolución impugnada no es una sentencia definitiva ni equiparable a tal, ni el recurrente demuestra que la sentencia impugnada vulnere normas jurídicas o la doctrina legal, o las aplique incorrectamente (artículo 286 del CPCC), ni que haya siquiera incurrido en una arbitrariedad o fundamentación deficiente.

Ello, por lo siguiente.

a) La regulación de honorarios no constituye en principio una sentencia definitiva a los fines de la casación (artículo 285 del CPCC).

A tales efectos se entiende por "sentencia definitiva" la que termina la litis principal o impide su continuación, aunque fuera dictada en un trámite incidental (artículo 285 del CPCC), siempre que, además, el conflicto de la litis principal no pueda replantearse eficazmente por otra vía. Es el criterio constante de nuestra jurisprudencia (STJRN-S1, "Bonnefoi", 20/03/2012, 017/12 y 018/12; STJRN-S1, "Sotíl", 14/03/2012, 014/12; etcétera). La regulación de honorarios recurrida no es justamente lo que ha concluido la cuestión principal ni ha impedido su sustanciación, de modo que tampoco es susceptible de casación.

Además, las resoluciones dictadas sobre cuestiones meramente procesales en vez de sustanciales no son en principio equiparables a definitivas ni habilitan una instancia extraordinaria (STJRN-S1, "Schmidt c/ Schmidt", 05/07/2018, 055/18), salvo casos excepcionales de arbitrariedad (por ejemplo: STJRN-S1, "BTC c/ CEB", 18/09/2007, 132/07).

A la vez, la mera existencia de un gravamen irreparable no convierte a cualquier providencia o resolución en definitiva a los fines de la casación. Lo irreparable es una condición necesaria pero no suficiente para que la sentencia se repute definitiva a tales fines ya que, además, se reitera, debe tratarse de una resolución que efectivamente termine la litis o impida su continuación, atributo que no tiene cualquier providencia o resolución que causa gravamen irreparable. Si la mera existencia de un gravamen irreparable fuera suficiente, la casación se confundiría con la apelación (artículo 242 del CPCC).

b) El recurrente no alcanza a justificar la concurrencia de alguna de las causales jurídicas que habilitan la casación (artículo 286 del CPCCRN), ya que: 1) no se demuestra como probable que la sentencia haya violado la ley o la doctrina legal; 2) tampoco que haya aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal; y 3) tampoco que haya contradicho una doctrina concretamente invocada del Superior Tribunal en los cinco años anteriores al fallo recurrido, o de alguna Cámara provincial en asuntos no resueltos por dicho Tribunal (artículo 286 del CPCCRN).

La determinación de la base y el mérito de la tarea desarrollada, reflejado en los porcentajes aplicados, son cuestiones de hecho ajenas al recurso de casación.

c) El recurrente tampoco demuestra siquiera la posibilidad -menos aun la probabilidad- de una arbitrariedad, porque la decisión está suficientemente motivada.

En su lugar, tergiversa el sentido del pronunciamiento al distorsionar el fundamento de que "las pretensiones implicaron tres conflictos de intereses diferentes", dando a la expresión "conflicto" un alcance restringido. Es evidente que se ha tratado de tres pretensiones y tres procesos distintos, con sus respectivos trámites, trabajos y responsabilidades profesionales comprometidas en cada uno, lo que ha justificado tres regulaciones independientes por las costas que ha provocado injustamente el propio recurrente. Se reitera que, en definitiva, la acumulación se ha limitado al dictado de una sentencia única en virtud de que las pretensiones compartían algunos de sus elementos; pero lo decisivo es que las tres se han procesado con trámites distintos, con sus respectivas vicisitudes y tareas profesionales, lo cual es una realidad innegable a poco de repasar las constancias de cada uno. En fin, cabe remitirse, en razón de brevedad, a lo ya expuesto en la resolución atacada.

Por la misma razón, ha sido justamente congruente unificar los honorarios de la tasadora porque, a diferencia de lo ocurrido con los letrados, su tarea ha sido única y común para los tres procesos.

Respecto de las sumas reguladas, el recurrente sólo manifiesta una discrepancia subjetiva con el pretexto de una falsa arbitrariedad y el propósito de abrir indebidamente una tercera instancia sobre cuestiones de hechos propias de la regulación. Además, introduce en la argumentación los intereses moratorios de los honorarios a efectos de impresionar con una magnitud mucho mayor que la regulada, accesorios que por supuesto no deben distraer por corresponder exclusivamente a la demora en el pago.

La resolución cuestionada ha explicado debidamente por qué no correspondía soslayar las normas arancelarias locales, y a ello cabe remitirse una vez más. Basta con repasar el pronunciamiento impugnado para advertir que se han expuesto detalladamente los fundamentos de la decisión y de todos los puntos tratados, con independencia de que sean compartidos o no. Motivar un fallo es explicitar clara y suficientemente sus fundamentos, aunque fuera de modo sucinto, tanto en lo que hace a los hechos cuanto al derecho; de modo que la solución resulte de la lógica y no de la pura voluntad del juzgador. Por eso, la arbitrariedad ocurre ante la ausencia palmaria y grave de fundamentos, e interpretar que una sentencia es arbitraria o absurda constituye un remedio último, excepcional, y restrictivo, sólo justificado en casos extremos donde sea evidente el abuso del poder jurisdiccional (STJRN-S1, 29/09/2005, "Gallardo c/ Las Victorias", 107/05). Según el Superior Tribunal de Justicia, podrán encontrarse argumentos para disentir con la solución dada y poner en duda la justicia del fallo, pero ello excede a la casación que se limita a un control de legalidad y no del acierto estimativo del pronunciamiento (STJRN-S1, "HSBC", 10/12/2013, 345/13).

Por lo demás, la brevedad atribuida al pronunciamiento es un elogio en vez de una crítica, salvo que se haya querido aludir a falsas omisiones (Ángel Ossorio, "El alma de la toga", Biblioteca Jurídica Praxis, séptima edición, página 143; Augusto César Belluscio, "Técnica jurídica para la redacción de escritos y sentencias", La Ley, suplemento especial; Javier Clavell Borrás, "Cómo redactar mejor", con prólogo de Ángel Battistessa, Librería el Foro, tercera edición, capítulo III; etcétera).

En fin, el Superior Tribunal de Justicia ha señalado reiteradas veces que compete a las Cámaras de Apelaciones revisar cuidadosamente las casaciones para constatar su cumplimiento y decidir si son admisibles. A tal fin, tienen la tarea de evaluar de forma liminar la verosimilitud de los agravios en orden a la extraordinaria revisión de legalidad que el recurso de casación detenta (STJRNS1, "Acquarone", 093/93; STJRN-S1, "Fibiger", 092/04; etcétera). En este caso, la argumentación del recurso es insuficiente para superar ese examen liminar.

d) Con lo dicho hasta aquí es suficiente para denegar esta casación, aunque el recurso se haya interpuesto en término (artículo 286 del CPCC), el valor involucrado sea suficiente (artículo 285 del CPCC), el recurrente se encuentre exento del depósito pertinente (artículo 287 del CPCC) y se haya constituido domicilio en Viedma (artículo 287 del CPCC).

III. Que corresponde imponer al recurrente las costas del recurso denegado por no haber razones para soslayar la regla general del resultado (artículo 68 del CPCC).

IV. Que los honorarios relativos a la casación denegada correspondientes al Dr. Juan Manuel García Berro (abogado interviniente en nombre propio) deben regularse en la suma de $ 45.295 de acuerdo con la naturaleza, la complejidad, la duración y la trascendencia del asunto, con el resultado obtenido, y con el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión (artículo 6, ley citada), todo lo cual justifica establecerlos en el equivalente a 5 ius.

V. Que los honorarios relativos a la casación denegada correspondientes a los Dres. Marcos Luis Botbol y Juan Manuel Ruggli (abogado del demandado recurrente) deben regularse en la suma de $ 27.177 de acuerdo con la naturaleza, la complejidad, la duración y la trascendencia del asunto, con el resultado obtenido, y con el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión (artículo 6, ley citada), todo lo cual justifica establecerlos en el equivalente a 3 ius.

VI. Que los honorarios relativos a la casación denegada correspondientes a la Dra. Daiana de las Nieves Puchy (abogada de la perita tasadora) deben regularse en la suma de $ 45.295 de acuerdo con la naturaleza, la complejidad, la duración y la trascendencia del asunto, con el resultado obtenido, y con el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión (artículo 6, ley citada), todo lo cual justifica establecerlos en el equivalente a 5 ius.

VII. Que, en síntesis, propongo resolver lo siguiente: Primero: Denegar la casación interpuesta por el demandado (E0005 del 21/11/2022) contra la resolución de esta Cámara (I0009 del 26/10/2022). Segundo: Imponer al demandado las costas de la casación denegada. Tercero: Regular los honorarios del Dr. Juan Manuel García Berro, por la casación denegada, en la suma de $ 45.295. Cuarto: Regular los honorarios de los Dres. Marcos Luis Botbol y Juan Manuel Ruggli, en conjunto e iguales proporciones por la casación denegada, en la suma de $ 27.177. Quinto: Regular los honorarios de la Dra. Daiana de las Nieves Puchy, por la casación denegada, en la suma de $ 45.295. Sexto: Protocolizar y notificar la presente en los términos de la Acordada 36/2022, Anexo I, punto 9. Séptimo: Devolver oportunamente las actuaciones.

A la misma cuestión, la Dra. PÁJARO dijo:

Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto del Dr. Riat.

A igual cuestión, el Dr. CORSIGLIA dijo:

Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCC).

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa,

RESUELVE:

Primero: Denegar la casación interpuesta por el demandado (E0005 del 21/11/2022) contra la resolución de esta Cámara (I0009 del 26/10/2022).

Segundo: Imponer al demandado las costas de la casación denegada.

Tercero: Regular los honorarios del Dr. Juan Manuel García Berro, por la casación denegada, en la suma de $ 45.295.

Cuarto: Regular los honorarios de los Dres. Marcos Luis Botbol y Juan Manuel Ruggli, en conjunto e iguales proporciones por la casación denegada, en la suma de $ 27.177.

Quinto: Regular los honorarios de la Dra. Daiana de las Nieves Puchy, por la casación denegada, en la suma de $ 45.295.

Sexto: Dejar constancia de que el Dr. Alfredo Javier Romanelli Espil, no obstante haber participado del acuerdo, no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia en el día de la fecha, y en su lugar lo hace la Dra. María de los Ángeles Perez Pysny.

Séptimo: Protocolizar y notificar la presente en los términos de la Acordada 36/2022, Anexo I, punto 9.

Octavo: Devolver oportunamente las actuaciones.



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