| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA |
|---|---|
| Sentencia | 27 - 26/02/2021 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | VRC-9399-J21-15 - PALOMO, ENRIQUE HORACIO C/ MARTINELLI, PATRICIA SUSANA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Villa Regina, 25 de febrero de 2021. AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "PALOMO, ENRIQUE HORACIO C/ MARTINELLI, PATRICIA SUSANA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" (Expte. Nº VRC-9399-J21-15); de los cuales, RESULTA: Que en fecha 10 de Agosto del 2020 se dicto sentencia definitiva, la cual hace lugar ?...a la demanda interpuesta por el Sr. Enrique Horacio Palomo contra la Sra. Patricia Susana Martinelli, por ende, condenar a la última nombrada, y a Productores de Frutas Argentinas Coop. De Seguros Ltda. -ésta última en el límite del seguro- a abonarle en el término de 10 días a la actora la suma de $1.684.593,92 con más los intereses determinados en los considerandos. 2)Condenar en costas a la accionada, conforme los argumentos brindados, regulando los honorarios profesionales de los Dres. Margot E. Perez Bambill y Sergio Santiago Espul en su carácter de apoderados de la actora en la suma conjunta de $269.535,00; los correspondientes a los Dres. Walter A. Maxwell, Hernán Rivas y María Carolina Marso en el carácter de apoderados de Productores de Frutas Argentinas Coop. De Seguros Ltda y patrocinantes de la Sra. Patricia Susana Martinelli en la suma conjunta de $218.997,20.Regúlanse los honorarios del Dr. Antonio Wegierski, Lic. Valeria Emiliani y Sr. Aldo Fabián Capitán en la suma de $50.537,80 para cada uno de ellos?. Que en fecha 18 de agosto del 2020 los Dres. Perez Bambill y Espul, ambos por derecho propio y en carácter de apoderados de la parte actora, presentaron un escrito solicitando la ejecución de sentencia contra la cía. Aseguradora PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOP. DE SEGUROS LTDA (CUIT 30- 50005918-0) por la suma de $ 1.960.132,92 con más intereses y costas de la ejecución. Como así también que se disponga hacer lugar al embargo preventivo, conforme los alcances del art. 212, inc. 2º del CPCC a fin de poder procurar la percepción de las acreencias remuneratorias e ?indemnizatorias? de su representado, al igual que los honorarios. Denuncian a embargo las sumas que tenga la accionada en las siguientes entidades: Banco Nación, Banco Macro, Banco Francés, Banco Patagonia, HSBC, Credicoop, Banco BPNqn, Banco Santander Rio, Banco Galicia, Banco La Pampa de Gral. Roca en cuenta corriente, caja de ahorro, plazo fijo, títulos públicos locales o extranjeros y/o a percibir en dichas instituciones bajo cualquier título, presentes y/o futuros y, en caso afirmativo, proceda a retener las sumas del presente embargo y las deposite dentro de las 48 horas de retenidos en el Banco Patagonia local a la orden del Tribunal y como pertenecientes a estos autos a la cuenta que a tal fin se abrirá. Por último, peticiona que se libre oficio al Banco Patagonia a fin de que se proceda apertura de cuenta judicial y consiguiente CBU para que la entidad embargante deposite las sumas embargadas. Que en fecha 2 de septiembre de 2020 se proveyó por este Tribunal que ?Atento no encontrarse firme la Sentencia dictada en autos, al inicio de ejecución de sentencia no ha lugar. En razón de todo lo expuesto y conforme lo establecido por el art. 212, inc. 3ero y 199, 2do párrafo C.P.C. y C.; TRABESE EMBARGO PREVENTIVO sobre los fondos depositados en caja de ahorro, cuenta corriente, cuenta de valores al cobro, Títulos, Plazo Fijo, y/o cualquier otro concepto, al momento de recepción del oficio o los que se depositen en el futuro, a nombre de la demandada hasta cubrir las sumas de $1.960.132,92 de capital y honorarios, con mas la suma de $980.066,46, presupuestadas para intereses, costos y costas. Líbrense oficios a las entidades bancarias solicitadas a fin de que hagan efectivo el embargo ordenado precedentemente y hágase saber a las mismas que deberán informar a la persona facultada, el saldo existente a favor de la demandada. Los fondos deberán ser depositados y/o transferidos en la cuenta de autos del Banco Patagonia S.A., sucursal local y a la órden del Tribunal.-Notifiquese al afectado dentro del tercer día de trabada la medida, a cuyo fin librese cedula.-Líbrese oficio al Banco Patagonia S.A. como se pide al pto 8 haciéndose saber que deberá acompañar el oficio ordenado en cualquier formato modificable (doc, rtf), a los fines de su control, numeración y posterior libramiento?. Que en fecha 04 de septiembre de 2020 la Dra. Marsó, en carácter de apoderada de la citada en garantía, interpone ?recurso de revocatoria contra la providencia que decreta el embargo preventivo en 02/09/2020 solicitando se revoque la misma?, manifestando que ?mi mandante, como aseguradora, se encuentra habilitada para el ramo de Riesgos del Trabajo, y por tanto cumple con lo encomendado por el decreto 367/20, que en su artículo 2º nos dice: ?Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) no podrán rechazar la cobertura de las contingencias previstas en el art. 1 del presente y deberán adoptar los recaudos necesarios para que, al tomar conocimiento de la denuncia del infortunio laboral acompañada del correspondiente diagnóstico confirmado emitido por entidad debidamente autorizada, la trabajadora o el trabajador damnificado reciba, en forma inmediata, las prestaciones previstas en la Ley 24.557 y sus normas modificatorias y complementarias?, en tal sentido, es que esta aseguradora da cobertura a innumerable cantidad de trabajadores, y tal como de público conocimiento, el virus denominado COVID 19, es una enfermedad fatal que ataca toda la población, cuyo contagio va en constante ascenso, por lo que el estado ha solicitado a toda la población solidaridad para luchar contra la pandemia QUE EN LA ACTUALIDAD, TAL COMO ES DE PUBLICO CONOCIMIENTO, SE ESTA AGRAVANDO. Lo anterior amerita ponderar el bien jurídico protegido a nivel constitucional con el fin de no obstaculizar con la manda establecida mediante decreto 367/20, en cuyos considerandos establece: ?Que las soluciones que se disponen preservan los pilares esenciales del plexo de obligaciones propio del Sistema de Riesgos del Trabajo, así como su viabilidad económica financiera, receptando a la vez la aplicación de elementales principios de Justicia social en el actual contexto de emergencia sanitaria?. La irrupción en el mundo entero del denominado "CORONAVIRUS" (COVID 19) provoca innumerables consecuencias. A las estrictamente sanitarias y de salud, el efecto económico que tiene en la actividad privada es de público conocimiento, el impacto económico que deben soportar hoy los actores económicos del sistema de salud, como obras sociales, pre pagas, hospitales públicos y aseguradoras habilitadas para el ramo de Riesgos del Trabajo, quienes como parte de la cobertura, deben contratar personal médico, profesionales de la salud, equipamiento, proveer insumos, brindar capacitación, elaborar protocolos de prevención, realizar inspecciones, etc, impone la necesidad de contar con disponibilidad de recursos líquidos para dar cumplimiento a las distintas disposiciones que de dominio público y satisfacer la cobertura de un hecho extraordinario como es la evolución de esta pandemia. V.S. mi mandante no es ajeno a las disposiciones del poder ejecutivo, ni las impuestas en lo particular por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, por lo que hoy se encuentra en una terrible disyuntiva, DAR CUMPLIMIENTO DE UN PAGO ECONÓMICO, SOBRE UN DERECHO AUN CONTROVERTIDO , NO GENERA EL RIESGO EN LA SALUD O SALVAR VIDAS. Que a su vez, en estos autos mi mandate no ha ejercido otra cosa que no fuera el derecho a legítima defensa en juicio y el ejercicio de la doble instancia judicial, consignada por el bloque convencional diseñado en nuestra carta magna a partir del año 1994. Motivo de ello y en vistas de que no existe un riesgo respecto del cumplimiento del fallo judicial, sino una controversia del decidendo, es que vengo a pedirle que atento el estado de emergencia sanitaria que impera a nivel nacional se deniegue la medida cautelar solicitada por la parte actora y en vista de la ponderación del bien jurídico protegido, se permita a mi mandante continuar con la acción de apelación sin afectar los recursos que hoy son imprescindibles disponer para contribuir a la atención de cuestiones sanitarias y evitar la expansión del virus. V.S. debe decidir si embargar preventivamente las cuentas de mi mandante, quien ejerce el derecho de defensa en juicio, es causa suficiente para limitar la disponibilidad de fondos que hoy son imprescindibles para cumplir con el rol social que nos ha encomendado a las aseguradoras el poder ejecutivo nacional. Lamentablemente en este caso esta parte tiene que exigirle que decida, considerando el estado de fuerza mayor que está viviendo el país y que afecta exclusivamente a mi mandante como responsable de la vida de los trabajadores afiliados. Así, debe decidirse que bien jurídico debe ser protegido si la vida de las personas (de todos los trabajadores afiliados) o la aplicación de una medida sobre un hecho aún controvertido, es decir, deberá ponderar los derechos en juego en esta situación, entre una sentencia aun no consentida o la vida misma. Esta parte entiende que la actora se encuentra legitimada para solicitar la medida cautelar, pero lo cierto es que la situación extrema de emergencia sanitaria y de salud que estamos atravesando requiere la revisión de medidas como las ordenadas en autos. Mi mandante como aseguradora se encuentra respaldada patrimonialmente para el día de mañana hacer frente a la posible sentencia firme, pero hoy requiere de los fondos líquidos para hacer frente a obligaciones que se relacionan con derechos superiores resguardados constitucionalmente.- De lo expuesto surge es necesario decidir qué bien jurídico debe ser resguardado, aclarando desde ya que mi mandante, podrá ser perjudicada por una medida preventiva sobre un derecho incierto, afectando la liquidez necesaria para operar en acciones inmediata para contener la pandemia, por lo tanto, no puede ser responsable de ningún perjuicio que cause, porque está sometido a una situación de fuerza mayor. En razón de lo anterior, solicito se haga lugar a lo peticionado revocando la providencia de fecha 2/09/2020 respecto al embargo ordenando en autos. Esta parte ofrece como bien a embargo una póliza de caución suficiente que cubre el monto del embargo a fin de resguardar el derecho de la parte actora el que se solicitará para el caso que V.S. haga lugar a lo solicitado.- II.- Subsidiariamente, para el hipotético caso que V.S. no haga lugar a lo solicitado dejo interpuesto recurso de apelación en subsidio atento el gravamen irreparable que genera la medida?. En fecha 10 de septiembre de 2020 se proveyó por este Organismo ?Del recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto contra el proveído de fecha 02/09/2020, y de la sustitución del bien a embargo, traslado. Not.? En fecha 9 de octubre de 2020 se proveyó ?Atento el estado de autos y previo al libramiento de los oficios acompañados, pasen los mismos a resolver respecto del recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto contra el proveído de fecha 02/09/2020, y de la sustitución del bien a embargo?. En fecha 14 y 19 de octubre del 2020 se certifico por Secretaria el plazo de vencimiento de la sentencia interlocutoria. En fechas 17/12/2020 y 19/2/2021 se presenta la parte actora, solicitando con carácter de pronto despacho se resuelva en autos. CONSIDERANDO; 1) Que, encontrándose estos actuados para resolver, y en atención a la postura sentada por el Superior Tribunal de Justicia rionegrino en autos caratulados ?Jerez Fabian Armando c/ Municipalidad de San Antonio Oeste s/ Accidente de Trabajo?, (Expte. Nº 26536/13; Se. 105/15, del 23/11/2015; acápite 3.2); corresponde decir aquí que diversos factores han coadyuvado al dictado del presente pronunciamiento en la fecha de mención, vgr. constantes cambios de integración del Juzgado a mi cargo, la cantidad de procesos urgentes, y reorganización y distribución de tratamiento de expedientes ante las medidas de sanidad y seguridad dispuestas por la pandemia de Covid-19, recuperación del Juzgado con dictado de sentencias e interlocutorias de fechas anterior; descartando con ello desidia alguna que eventualmente se me pudiera indilgar. 2) Que estos actuados pasan a resolver el recurso impetrado por la citada en garantía quien solicita se deje sin efecto el embargo ordenado sobre las cuentas bancarias y se sustituya el mismo por una póliza de caución. En atención a que en el caso de marras se peticiona el embargo preventivo por la parte actora, a los fines de garantizar el cumplimiento de la sentencia definitiva dictada en autos, actualmente recurrida, por las sumas de $1.960.132,92 de capital y honorarios, con mas las sumas presupuestadas para intereses, costos y costas. Y siendo que los requisitos para la procedencia de la medida solicitada no deben ser probados por el actor, a saber la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora se presumen por la ley en los casos del art. 212 inc. 3° del CPCC, y la contracautela se entiende que es de carácter juratoria en los términos del art. 199, 2do párrafo CPCC. Por todo ello, dejo asentado que el embargo preventivo dispuesto en autos es procedente y oportuno. 3) Que debiendo resolver sobre la sustitución del embargo preventivo por una póliza de caución ofrecida por la parte demanda; jurisprudenciamente se ha sostenido que ?Sin embargo, para que la sustitución solicitada por el accionado sea procedente es menester que la medida propuesta represente igual garantía y seguridad que la trabada, estando a cargo del peticionario demostrar la suficiencia de la sustitución propuesta (conf. CNCivil, Sala C, en LA LEY, 1984-B, 98) y ello ha de ser solamente a condición de que se garantice suficientemente el derecho del acreedor (art. 203 del Código Procesal), pues la procedencia de dicha sustitución debe quedar referida a la suficiencia de los nuevos bienes para responder al derecho asegurado y a las costas. Asimismo, quien solicita la modificación de la medida cautelar es quien debe demostrar suficiencia de la sustitución que propone, justificando el valor real de los bienes ofrecidos a cambio, los cuales han de bastar manifiestamente para cubrir el crédito reclamado (conf. Morello - Passi Lanza - Sosa - Berizonce, op. cit., T. III, págs. 104, 107 y 108, jurisprudencia allí citada). (Ref. Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E. Fecha: 03/12/2007. Partes: Ymaz, Juan Manuel c. Eidico S.A.-Publicado en: La Ley Online;-Cita Online: AR/JUR/8170/2007-Editorial: THOMSON REUTERS). También que ?sobre el punto existen dos posturas jurisprudenciales a nivel nacional claramente contrapuestas, la primera de ellas admite la sustitución del bien embargado por un seguro de caución a favor del actor, mientras que la segunda la rechaza. En tal sentido se ha expresado que: "Resulta procedente la sustitución de un embargo trabado sobre fondos existentes en una cuenta bancaria por un seguro de caución, toda vez que no es difícil imaginar el perjuicio que le causa a una empresa comercial la afectación de activos líquidos necesarios para su giro, lo cual, sin valorar la cuantía de lo afectado, es suficiente para abonar tal sustitución, en la medida que la póliza de caución ofrecida sea emitida por una entidad de primera línea". (L.D.T. Autos: MANUILO MARIO HECTOR C/ BOSTON CIA. ARG. DE SEGUROS S/ INC. ART. 250 CPCC. - Nº Sent. Causa nplicacion: 48120/03. - Mag.: MONTI - CAVIGLIONE FRAGA - DI TELLA. - Fecha: 15/10/2003). Esta Cámara se ha pronunciado por la factibilidad de la sustitución del embargo cuando el mismo recae sobre una cuenta bancaria de la demandada que obstaculiza o dificulta el giro de sus actividades comerciales por la de un seguro de caución. Así se ha dicho: "Sabido es que la sustitución tiende a prevenir posibles perjuicios, a condición de que se garantice eficientemente el derecho del acreedor. Los nuevos bienes, deben ser suficientes para responder al derecho asegurado, ha de mediar un equilibrio que es necesario mantener entre la garantía que merece el acreedor y el hecho de que la misma ha de cuidar no perjudicar al deudor en una medida mayor de lo posible". Cámara en cuanto a la garantía que ofrece este tipo de caución, (PAS. 1987 TºIFº51/53; PAS. 1987 TºI Fº154/155; PS.1990 TºIII Fº409/419 Sala II; PI. 1991 TºI Fº17/21 Sala II entre otros).? (Ref. Partes: Schron Juan Carlos c/ Emp. de ómnibus | inc. de apelacion-Tribunal: Cámara Civil de Neuquén-Sala/Juzgado: III-Fecha: 24-abr-2008-Cita: MJ-JU-M-25487-AR | MJJ25487-Producto: MJ). Y que ?Sabido es que las medidas cautelares son instrumentales por cuanto no tienen un fin en sí mismas sino que constituyen un accesorio de otro proceso principal del cual dependen y a la vez aseguran el cumplimiento de la sentencia que vaya a dictarse y es precisamente de esta instrumentalidad que nace uno de los caracteres comunes a todo proceso cautelar: su provisionalidad, puesto que es de la esencia de las medidas precautorias que subsisten mientras se mantengan las circunstancias que las determinaron (cf. art. 202 del Código Procesal). Ello significa que las medidas precautorias crean un estado jurídico provisional susceptible de revisión y modificación en cualquier etapa del juicio, al variar los presupuestos de la traba o aportarse nuevos elementos de juicio que señalen la improcedencia del mantenimiento de las medidas trabadas (cf. CNCiv., Sala A, 30-6- 92, LL 1992-E-526). En este sentido dispone el art. 204 del Código Procesal que "El juez para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los bienes, el juez podrá ordenar una medida precautoria distinta de la solicitada o limitarla teniendo en cuenta la importancia del derecho que se intentare proteger" y respecto de la sustitución, el art. 203 del mismo código establece que: "El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el derecho del acreedor. Podrá asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si correspondiere". Se colige de ello que el principio que inspira tales normas es doble: que se mantenga adecuadamente protegido el crédito que garantizan y al mismo tiempo que no se cause innecesariamente perjuicio al deudor (cf esta sala, ED 98-824), de manera tal que la sustitución procede en la medida en que se garantice eficientemente el derecho del acreedor, por lo que los nuevos bienes deben ser suficientes para responder al derecho asegurado y a las costas. Esta facultad que acuerda la ley, responde a la característica de flexibilidad de las medidas precautorias, en cuya virtud el sujeto activo o pasivo de la pretensión cuenta con la posibilidad de requerir en cualquier momento, la modificación de la medida dispuesta (cf. CNCivil, Sala A, LL 1989-A-711) y es el órgano jurisdiccional quien tiene facultades para disponer la cautela que mejor se adecue al derecho que se intenta proteger, atendiendo a su importancia, en armonización con los del titular de los bienes, a fin de evitar perjuicios o gravámenes innecesarios (cf. Morello, "Códigos Procesales.", T II-C, p. 616, año 1986). Ahora bien, este tribunal ha tenido oportunidad de señalar respecto de la sustitución pretendida, en los autos "Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors c/Club Atlético Newell ´s Old Boys s/medidas precautorias" (Expte. Nro. 55.448/06) del 6-3-2007) que, ".debe advertirse que el dinero es el bien preferido en el orden de lo que puede ser ofrecido como garantía y no se advierte qué ventaja reportaría la sustitución de la cautelar fijada por un seguro de caución que requiere de un trámite especial para su efectivización e implica el riesgo de que la compañía puede resultar patrimonialmente afectada al momento de la efectivización del seguro. Circunstancia que no se presenta como posibilidad remota y llena de pesimismo, sino como una realidad que resulta cercana a la luz de las numerosas empresas aseguradoras que han cesado por problemas económicos (en igual sentido C.N.Civil, sala H, R. Nro. 455.259 "Núñez Miriam c/Av. Córdoba 4867 SA s/daños y perjuicios", JA 1995-I-síntesis). Se agregó que ".El seguro de caución presenta para parte de la doctrina el inconveniente de tratarse de una fianza y no de un seguro (Morandi Juan Carlos F. "Lecciones preliminares sobre el contrato de seguro", ed. 1963, p. 28), presentando en consecuencia el beneficio de excusión como valladar a la inmediata ejecutabilidad contra la compañía de seguros.", señalándose que ".la propuesta de sustitución encuentra su principal inconveniente en la negativa del actor." (Ref. Partes: Incidente Nº 2 - Actor: Giovanella Stefanía Belén | incidente civil-Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil-Sala/Juzgado: B-Fecha: 30-sep-2019-Cita: MJ-JU-M-121540-AR | MJJ121540-Producto: MJ). Que, a la luz de los criterios antes transcriptos, y aun cuando se considere las circunstancias alegadas por la accionada respecto de los efectos del embargo ordenado en autos con el desenvolvimiento de su actividad comercial; lo cierto es que en el presente proceso simplemente se propone la sustitución del embargo preventivo de las cuentas bancarias del demando por una póliza de caución, pero de las presentes actuaciones no surge la existencia de tal caución, ni mucho menos se acredita si la misma representa igual garantía y seguridad que la que se pretende trabar, o si la póliza de caución ofrecida es emitida por una entidad de primera línea. Por ello cabe adelantar que no haré lugar al revocatoria intentada por la parte demandante. 4) En atención a la etapa procesal de autos, corresponde mandar a formar incidente de ejecución y diferir la regulación de honorarios para el momento de regulación de acrecidos. En consecuencia, RESUELVO: 1) Rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por la accionada, y por ende, ratificando el proveído atacado de fecha 02/09/2020. Concédase la apelación articulada en subsidio, en relación y con efecto suspensivo. Téngase por constituido el domicilio del apelante en los estrados del Tribunal de Alzada. Oportunamente elévense las actuaciones a la Cámara de Apelaciones. 2) Fórmese incidente de ejecución, y elévense estos actuados al Tribunal de Alzada con atenta nota de estilo. Difiérase la regulación de honorarios para el momento oportuno. 3) Formado el incidente de ejecución, pasen los oficios acompañados para su contralor. 4) Proveyendo los escritos de fechas 15/10/2020, 17/12/2020 y 19/2/2021 presentados en SEON por la actora: Ténganse presentes los prontos despachos solicitados y estése a lo antes expuesto. Regístrese y notifíquese. ml / ps Dra. PAOLA SANTARELLI Juez |
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