Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI
Sentencia298 - 15/11/2016 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteO-4CI-382-C2015 - PADIN DIEGO MAXIMILIANO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS(c)
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaCipolletti, 15 de noviembre de 2016.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "PADIN DIEGO MAXIMILIANO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" (EXPTE. NRO. O-4CI-382-C2015) y; 
CONSIDERANDO:
A fs. 23/24 se presenta el Sr. Diego Maximiliano Padin, por derecho propio y con patrocinio letrado, iniciando el trámite para obtener el beneficio de litigar sin gastos, para afrontar los gastos que le irrogará el juicio de daños y perjuicios contra Franco Darío Renzetti y UNICA SRL por la suma de $4.333.579,68
El fundamento jurídico del instituto del beneficio de litigar sin gastos, corresponde a la franquicia que se concede a ciertos justiciables de actuar sin la obligación de hacer frente a las erogaciones incluidas en el concepto de costas...reposando, en la necesidad de preservar la operancia de la garantía constitucional de la defensa en juicio, asegurando el acceso a la Justicia..." (Morello -CPC-Comentados y Anotados T.II B, pág. 262).
Comparto la doctrina y jurisprudencia que marca que dicho beneficio debe acordarse si el peticionario no posee suficientes recursos para costearlos, aunque no se encuentre en estado de indigencia o de absoluta insolvencia (ob. cit. pág. 267).
Conforme lo prescribe el art.78 del CPC, no obsta a la concesión de éste beneficio, la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia cualquiera fuera el origen de sus recursos.
De las pruebas arrimadas al proceso surge con claridad que se dan las condiciones socio económicas que justifican el pedido incoado por el actor, toda vez que si bien acompaña un recibo de haber que da cuenta que percibe un sueldo (burto aproximado de $20.000 al 2015, ver fs. 85), el mismo no resulta suficiente para afrontar los gastos e impuestos que gravan el proceso que pretende iniciar, dado el elevado monto del reclamo, donde -como mínimo- de tasa de justicia debería abonar la suma de aproximadamente $10.339 (sólo sobre capital, restando calcular sobre intereses reclamados y demás conceptos como SITRAJUR, COLEGIO DE ABOGADOS y SELLADO)
Además, con las declaraciones testimoniales producidas (fs.31/33) queda demostrada la carencia de recursos suficientes para afrontar un juicio de las características que enuncia.
Por otro lado, de las oficios diligenciados al Registro de la Propiedad Inmueble (49 vts.) y Registro de la Propiedad Automotor (fs.79) y de lo informado por la Agencia de Recaudación Tributaria a fs. 42, también queda acreditado que el accionante sólo tiene a su nombre un vehículo modelo 2013, careciendo de otros bienes a su nombre.
Por ello, creo que es justificable el pedido incoado por el presentante, con las salvedades que infra expondré, ya que considero que sus recursos son insuficientes para afrontar los gastos extraordinarios e importantes necesarios para hacer valer su derecho ante la justicia.
Así, considero que el alcance con el que deberá otorgarse este beneficio, es exclusivamente el de liberar al peticionante del pago de tasas, sellados y contribuciones, según la facultad que confiere al suscripto el art. 84 del CPCC, que prevé expresamente la posibilidad de otorgar en forma parcial este beneficio.
Un estudio de las consecuencias de otorgamiento de este privilegio, como el publicado por Inés Weinberg de Roca (Rev. El Derecho del 14-9-94) y las nuevas orientaciones que se han exteriorizado en el XVIII Congreso Nacional de Derecho Procesal realizado en la ciudad de Santa Fe, como también la opinión ya vertida por el Dr. Sergio V. Cosentino en trabajo publicado en revista jurisprudencial provincial (EDITORIAL RUBINZAL CULZONI) de noviembre de 1995, año 5 Nro. 11, demuestran -a mi criterio- la inconveniencia de conceder el beneficio de litigar, sin responder por ninguna de las consecuencias que el litigio acarreará a la futura demandada.
Esta postura se fundamenta en la distinción que existe entre "obstáculos que dificultan el acceso a la justicia" y "consecuencia del litigio mal deducido".
El objetivo de liberar de obstáculos para personas carentes de recursos para acceder a la justicia se ve suficientemente removido al liberar a la parte de los gastos iniciales (pago de tasas y contribuciones).
Más las consecuencias del litigio mal incoado, como generadora de una responsabilidad objetiva (pago de las costas), no tiene una estricta vinculación con la posibilidad de acceder a la justicia, y constituye a mi juicio hacer caridad con el bolsillo ajeno por parte del Estado, ya que no es este quien se hace cargo de estas costas sino la eventual demandada, injustamente traída a proceso (en forma total o parcial).-
Ya la legislación procesal y de fondo se ocupa de proteger ciertos bienes que considera indispensables para una vida digna. Así la inembargabilidad dispuesta por el art. 219 del CPCC, la protección de la casa familiar, arts. 456, 522 y concordantes del C.C. y C , los bienes excluidos de la garantía común de los acreedores previstos en el art. 744 del C.C. y C., la inembargabilidad de las viviendas construidas con planes oficial de viviendas y/o Banco Hipotecario Nacional, la inembargabilidad de jubilaciones y pensiones, la inembargabilidad de indemnizaciones por accidentes de trabajos, la embargabilidad limitada de remuneraciones e indemnizaciones laborales, entre otras, dan un adecuado marco protectorio a quien careciendo de otros recursos debe hacer frente a la responsabilidad generada en un proceso mal incoado.
Y finalmente considero que de otorgar el beneficio eximiendo al peticionante del pago de las costas, se estaría afectando el principio de igualdad ante la ley (art. 16 de la Const. Nacional), de igual jerarquía que los principios de defensa en juicio y de peticionar a las autoridades (art. 14 de la C.N.), tenidos en miras para consagrar el privilegio en análisis.
Es por todo ello que, siendo que el CPCC concede al Tribunal la facultad de otorgar en forma parcial el beneficio, sin que este artículo especifique que ese otorgamiento parcial deba ser un porcentaje de gastos y costas, lo concederé liberando solamente de los gastos de inicio y no de las posibles costas, a fin de compatibilizar el régimen tal como está instituido con los nuevos criterios que ya he mencionado.-
Por ello, habiéndose cumplido los recaudos procesales que prevén los arts. 78 y sgtes. y conc. del CPCC.
RESUELVO: Otorgar en forma parcial el beneficio de litigar sin gastos en favor del Sr. Diego Maximiliano Padin, a efectos de afrontar los gastos que irrogue la demanda por daños y perjuicios contra Franco Darío Renzetti y UNICA S.R.L.
La presente resolución se aplicará respecto de los gastos que se generen con posterioridad a la presentación del beneficio.-
Regúlanse los honorarios profesionales del letrado patrocinante del actor, Dr. Ignacio Silva, en la suma de PESOS DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS   ($ 2.496) (3 IUS) dejándose constancia que para efectuar tal regulación se han tenido en consideración la naturaleza, extensión y resultados de las tareas llevadas a cabo en autos por su beneficiario (arts.6,7,8 L.A.).
REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE CON LEY 869.


Alejandro Cabral y Vedia
Juez
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