Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4
Sentencia78 - 09/08/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteK-1VI-29-F2022 - RODRIGUEZ, LIDIA MABEL S /AMPARO (f) (VINCULADO 0286/13/JUZ7. PROC. CAPACIDAD) S/ APELACION (Originarias)
SumariosTodos los sumarios del fallo (2)
Texto Sentencia VIEDMA, 09 de agosto de 2022.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces y las señoras Juezas del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctora Cecilia Criado, doctores Ricardo A. Apcarian, Sergio G. Ceci, doctora Liliana L. Piccinini y doctor Sergio M. Barotto, con la presencia de la señora Secretaria doctora Ana J. Buzzeo, para el tratamiento de los autos caratulados: "RODRIGUEZ, LIDIA MABEL S/ AMPARO (f) (VINCULADO 0286/13/JUZ7. PROC. CAPACIDAD) S/ APELACION" (Expte. N° K-1VI-29-F2022), elevados por la Unidad Procesal N° 7 del Fuero de Familia de la Iª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Viedma, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, conforme al orden del sorteo previamente practicado, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos de los que surge la siguiente solución.
V O T A C I Ó N
La señora Jueza doctora Cecilia Criado dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido el 09-05-2022 por el apoderado de la Provincia de Río Negro doctor Sebastián P. Racca, contra la sentencia dictada el 03-05-2022 por la señora Jueza María Laura Dumpé, que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta en representación de Rubén A. Rodríguez y ordenó a Ipross brindar cobertura integral de cuidadores domiciliarios durante las 24 horas, los 7 días a la semana y al 100%.
Para resolver de ese modo, la magistrada consideró que de la documental acompañada y reconocida por la obra social surge que la amparista no tenía otra vía más expedita para garantizar los derechos vulnerados, habiéndose agotado la vía administrativa.
Tuvo presente que el requirente de la asistencia es una persona con discapacidad y estimó que ello amerita un enfoque que asegure el acceso integral a la salud e incluya la cobertura asistencial que indica el profesional tratante, puesto que de lo contrario se estarían conculcando sus derechos, amparados por el ordenamiento provincial, nacional e internacional.
Entendió que la pretensión reúne los requisitos para habilitar la acción, al estar acreditado que si bien Ipross reconoció la patología (síndrome de Crouzon, retraso mental grave y demás dolencias) como así también la necesidad de las prestaciones reclamadas, continúa con su postura de brindar una cobertura parcial, fundándose en la normativa interna del organismo.
Destacó que en el caso se trata de un hombre de 56 años, con un delicado estado de salud que se agrava con el paso del tiempo, que requiere del cuidado de otra persona. Observó que del informe del Cuerpo de Investigación Forense (CIF) y el proceso de capacidad que tramita ante esa Unidad Procesal, surge que el señor Rodríguez ha logrado sostenerse en su domicilio con el acompañamiento familiar y el sistema de cuidadores domiciliarios desde el año 2015 con una óptima adaptabilidad y que no hay prescripción de su médico tratante para una internación sino que -por el contrario- hacerlo en una institución que no sea la adecuada para su patología implicaría una vulneración a su derecho a la salud.
Seguidamente, respecto a la pretensión de cuidador domiciliario las 24 horas los 7 días a la semana, señaló que si la obra social hizo una excepción a las 12 horas diarias establecidas por la normativa de Ipross a 18 horas, no hay razón por la cual no pueda cubrir las 24 horas peticionadas, sumado a que se ha solicitado que se abone el valor Ipross.
Agregó que la negativa resulta caprichosa y que son insuficientes las razones alegadas en relación a la solidaridad de la obra social y la igualdad entre los afiliados, por cuanto esta es una circunstancia extraordinaria, se trata de una cuestión de salud y no de índole social.
Estimó que el precedente "Leonardelli" (STJRNS4 Se. 19/22) no resulta aplicable, dado que en el caso se está discutiendo la cobertura de excepción de una patología acreditada y reconocida por la obra social a una persona con un proceso de restricción de la capacidad, lo cual constituye prueba suficiente para el plus de derechos que se deben otorgar conforme con nuestro sistema legal provincial, nacional e internacional.
2. Agravios del recurso:
Al fundar la apelación incoada (13-05-2022) el apoderado de la Fiscalía de Estado solicita que se revoque el fallo recurrido, con expresa imposición de costas a la contraria.
Alega la improcedencia del amparo para resolver cuestiones patrimoniales y/o de alcance de la cobertura e indica que no hay negativa, lo cual se infiere del propio relato de la accionante al focalizar su reclamo respecto de la cantidad/extensión de las prestaciones, circunstancia que -a su entender- supone un reconocimiento del efectivo cumplimiento por parte de Ipross.
Sostiene que la situación de autos presenta similitud con precedentes de este Cuerpo, entre ellos "Leonardelli" y que el litigio se produce por una diferencia entre la "extensión/modalidad" de la cobertura reclamada y la que Ipross brinda para cada una de las prestaciones solicitadas -conforme a la normativa vigente (PMO, resoluciones internas y convenios).
Aduce la ausencia de los elementos de procedencia del amparo, dado que no surge de parte de Ipross un acto u omisión evidenciados bajo la forma de lesión, restricción, alteración o amenaza del derecho a la vida o la salud del afiliado y el objeto del reclamo se encuentra cumplido, existiendo sólo diferencias en cuanto a la extensión de las prestaciones.
Señala que no se encuentran acreditados la urgencia ni el peligro en la demora, toda vez que la prestación está garantizada y no hay riesgo de salud ni de vida. Agrega que tampoco se cumple con el requisito de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta puesto que el obrar de la requerida se ajustó al orden jurídico que regula su actuación -Ley K 2753-.
Cuestiona la ausencia de identificación concreta de incumplimientos normativos por parte de Ipross en materia de obligaciones prestacionales a su cargo y precisa que los fundamentos del fallo en crisis pivotean respecto de los complejos normativos programáticos y/o de garantías convencionales y constitucionales generales.
Argumenta que la sentencia es arbitraria al condenar a Ipross sin objetar siquiera la normativa reglamentaria del Instituto; que del informe acompañado surge que se brindó al afiliado una cobertura excepcional por encima de lo establecido reglamentariamente, ampliando el módulo a 18 horas diarias por 6 días a la semana y luego a 24 horas, 6 días por semana.
Remarca el desequilibrio presupuestario que afectaría a Ipross en caso de aceptar todas las peticiones de los afiliados que sobrepasen el umbral de las normas reglamentarias, máxime cuando no se acreditó que el señor Rodríguez no tenga medios para solventar los días y horas faltantes para cubrir de acompañamiento terapéutico las 24 horas todos los días de la semana. Por último, se agravia por la imposición de costas, toda vez que la accionante se ha hecho representar por la Defensa Pública, lo cual supone que de regularse los honorarios su ulterior ejecución -por medio de la Fiscalía de Estado- sería incompatible con la defensa judicial del organismo requerido que también ejercería la Fiscalía, ostentando al mismo tiempo el carácter de actor (de los honorarios) y demandado.
3. Contestación del recurso:
La amparista, con el patrocinio letrado de las Defensoras de Pobres y Ausentes doctoras Dolores Crespo y Damiana Presa, al contestar el traslado conferido (26-05-2022) solicita la confirmación de la sentencia en crisis.
Entiende que el recurso intentado resulta inadmisible por constituir una repetición de los fundamentos expuestos en la primera contestación, los cuales fueron rechazados por la Jueza de amparo.
Afirma que los apelantes yerran al intentar subsumir su defensa en la mera referencia al fallo "Leonardelli", puesto que las realidades de ambos sujetos son diferentes. Precisa que en este caso la internación del señor Rodríguez es dañina para su salud e incluso contraindicada por el profesional que lo asiste así como también por el CIF y que aquel no posee más vínculos que sus dos hermanos, uno de ellos muy enfermo y la amparista, quien asumió el cuidado de ambos. Enfatiza que el equipo médico opina que Rubén debe quedar en su casa con cuidados las 24 horas.
Manifiesta que la sentencia impugnada no constituye un acto arbitrario, en tanto la magistrada analizó las posturas de ambas partes, la prueba aportada, fundó sus conclusiones en derecho con una precisa indicación de la normativa invocada y su aplicación al caso concreto. Añade que procurar defender la validez y oponibilidad de una normativa interna frente a los derechos constitucional y convencionalmente reconocidos del beneficiario del amparo, a fin de justificar una vía recursiva, evidencia un rigorismo manifiesto que no se relaciona con el tema a decidir.
Expresa que la requerida pretende reducir el derecho del señor Rodríguez a un reclamo netamente patrimonial -propio del procedimiento administrativo- cuando hay muchos más derechos afectados y que la cobertura parcial de horas de cuidado, en este caso, es un modo de privación.
Al final, señala que los valores prestacionales a cargo de la obra social son determinados semestralmente y lejos están de los precios reales del mercado, fijando una diferencia que debe ser afrontada por el afiliado, razón por la cual dista de ser una cobertura total del servicio como impone la normativa.
3.1. En fecha 09-06-2022 la señora Defensora de Menores e Incapaces N° 3, doctora Cecilia Donate, contesta la vista conferida y manifiesta que adhiere a los fundamentos emitidos por la doctora Crespo, por compartir el criterio allí expresado, al entender que no es viable la internación del accionante.
Considera que el fallo impugnado brinda un adecuado abordaje a diferentes cuestiones planteadas en el escrito de expresión de agravios. Añade que la acción incoada persigue que se haga valer lo prescripto por el profesional que conoce las necesidades de su paciente y que la propuesta vertida por la recurrente implica desoír el consejo especializado del médico tratante, apartándose por motivos injustificados del mejor interés de una persona en situación de extrema vulnerabilidad.
4. Dictamen de la Defensoría General:
El señor Defensor General, doctor Ariel Alice, interviene en los términos del art. 103 del CCyC, en razón de que el señor Rodríguez es una persona mayor de edad con discapacidad y posee capacidad restringida, conforme surge de autos "R.R.A. S/ Declaración Incapacidad" (Expte. N° 0286/13/J7). Mediante Dictamen N° 31/22 opina que se debe rechazar el recurso deducido por el apoderado de la Fiscalía de Estado y confirmar la resolución cuestionada por resultar una sentencia con fundamento razonado y legal, acorde al corpus iuris de derechos humanos y a la doctrina legal de este Superior Tribunal de Justicia.
Entiende que no se trata de resolver cuestiones estrictamente patrimoniales, sino la cobertura de asistencia que requiere el señor Rodríguez para acceder a cuidadores las 24 horas, todos los días de la semana, a fin de garantizarle su derecho a la salud, a la integridad personal, a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad.
Indica que de las actuaciones surge claramente que la acción de amparo resultaba formalmente procedente, toda vez que ante el incumplimiento de Ipross no existía otro medio para tutelar en forma más rápida, expedita y efectiva los derechos del accionante.
Menciona que es palmaria la urgencia y la necesidad de garantizar la cobertura de los cuidadores domiciliarios requeridos en función de las constancias del expediente y de la evidente situación de discapacidad del beneficiario del amparo.
Finalmente, estima que corresponde que la obra social cumpla con la provisión total de lo oportunamente solicitado y ordenado, puesto que nos encontramos ante una persona en condición de vulnerabilidad que merece especial y urgente protección por parte del Estado.
5. Dictamen de la Procuración General:
El señor Procurador General, doctor Jorge Oscar Crespo, a través del Dictamen N° 53/22 considera que debe rechazarse la apelación interpuesta, dado que la expresión de agravios resulta insuficiente a los fines de demostrar las deficiencias del fallo que ataca.
Observa que en autos, a diferencia del antecedente "Leonardelli" (STJRNS4 Se. 19/22) invocado por la Fiscalía de Estado, existen informes del psiquiatra del afiliado y del CIF que desaconsejan la internación del paciente en una institución geriátrica.
Agrega que la inviabilidad de la internación del amparista ha quedado establecida sin lugar a duda a partir del informe del Ministerio de Salud Provincial (de fecha 11-04-2022) que comunica que no existe en la ciudad de Viedma una institución habilitada que reúna las características necesarias para el alojamiento del señor Rodríguez, conforme su patología.
Resalta que la magistrada tuvo en cuenta la delicada situación de salud del hermano de la actora y ponderó el informe del psiquiatra tratante, del CIF y del Ministerio de Salud de la Provincia, interpretando que -a la luz del marco normativo vigente, especialmente el régimen de promoción para las personas con discapacidad- Ipross debe brindar la cobertura de prestaciones de salud que se reclaman.
Advierte que la requerida tampoco ofreció otra alternativa prestacional válida (v. gr. acompañamiento terapéutico, servicio de enfermería, entre otras) que le permita al paciente paliar la supuesta ausencia de cobertura del servicio de cuidador domiciliario.
Precisa que si bien no consta en autos la capacidad económica de la familia para solventar los gastos que irroga la prestación reclamada, no es posible soslayar que Ipross al contestar el informe requerido expresó que ha brindado en forma excepcional una ampliación horaria de cuidados en domicilio "contemplando la situación socio-familiar del afiliado".
Refiere en orden a la imposición de costas, que la sentencia de amparo es revisable, en principio, por vía de apelación exclusivamente sobre las cuestiones que hacen a la esencia del objeto, pero no para las secundarias o accesorias ni para la impugnación de aspectos procesales o cuestiones colaterales que no hacen a la cuestión de fondo de la garantía procesal específica.
6. Análisis y solución del caso:
Al ingresar en el análisis de las presentes actuaciones, se adelanta que la apelación deducida por el apoderado de la Fiscalía de Estado debe prosperar, toda vez que los agravios vertidos en el memorial poseen entidad para doblegar la decisión que se impugna.
Como es sabido, la viabilidad de la acción de amparo requiere la invocación de un derecho indiscutible, cierto y preciso, de jerarquía constitucional, pero además, que la conducta impugnada sea manifiestamente arbitraria o ilegítima y que el daño no pueda evitarse o repararse adecuadamente por medio de otras vías. Constituye el amparo un proceso excepcional que exige para su apertura circunstancias muy particulares, caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, a lo que se debe sumar la demostración de un daño concreto y grave que solo puede eventualmente ser reparado acudiendo a esa vía urgente y expeditiva (cf. CSJN Fallos: 324:754), extremos que no se encuentran verificados.
Tal como sostiene el apelante, se observa que al responder el informe de ley, Ipross manifestó que viene otorgando la prestación objeto de amparo, habiendo incluso accedido al pedido de la amparista de brindar una excepción de mayor cobertura, por encima del régimen general previsto por la obra social (cf. contestación de demanda del 17-03-2022 y Nota N° 565/2022 A.D.D.). De allí se desprende que aun cuando el programa sanitario de cuidados en domicilio contempla un módulo simple (5 días a la semana) más un módulo F (fines de semana) hasta un máximo de 12 horas diarias y 6 días semanales, la requerida autorizó en forma excepcional una ampliación horaria por un total de 16 horas y, posteriormente, reconoció la pretensión formulada en sede administrativa por la accionante en cuanto a que "se autorice por vía de excepción 1 turno de 8 hs. completando así la atención permanente de lunes a sábado" (cf. nota presentada en la sede de la obra social el 07-01-2022).
Consecuentemente, sin desconocer la delicada situación de salud del señor Rodriguez -quien padece síndrome de Crouzon y retraso mental grave, entre otras dolencias- ni la tutela reforzada que le asiste por su condición de discapacidad, no resulta posible afirmar que Ipross hubiera negado la cobertura, que incluso se encontraba prorrogada al resolver el amparo -cf. Acta de audiencia de fecha 28-03-2022-, cuestión que debió ser meritada al evaluar la configuración de los presupuestos de procedencia necesarios para proveer la protección solicitada a través de la acción constitucional entablada.
En virtud de lo expuesto, asiste razón al recurrente en cuanto sostuvo que el reclamo de la accionante se circunscribe a una diferencia de criterios respecto de la extensión/modalidad de la prestación solicitada, sin que se vislumbre un obrar manifiestamente ilegal o arbitrario por parte del Instituto requerido. Repárese que la propia accionante en la nota citada había manifestado su intención de gestionar en el futuro la asistencia de R. a una residencia de personas adultas, circunstancia que fue considerada en la respuesta brindada por la obra social al autorizar la excepción por tres meses -de enero a marzo de 2022- (cf. Nota N° 091/22 AD del 13-01-2022).
Si bien la internación en un geriátrico especializado ha sido desaconsejada, puesto que modificaría la vida cotidiana, en cuanto a rutinas y costumbres del beneficiario del amparo, no puede ignorarse que la obra social ha realizado una excepción importante al régimen general previsto normativamente, ampliando considerablemente la cantidad de días y horas reconociendo tanto la patología como la mayor necesidad de cuidado. Pero no es menos cierto que el señor Rodriguez cuenta con la asistencia de su hermana, actual amparista y figura de apoyo designada en el proceso de capacidad que tramitara ante el mismo juzgado a cargo de la doctora Dumpé y que si bien Ipross reconoce y provee el acompañante terapéutico por 18 horas diarias, el apoyo designado, puede prestar la colaboración y ayuda necesaria por las 6 horas faltantes.
Ipross es una organización que atiende a la administración de los intereses colectivos de sus afiliados, que se deben solidaridad entre sí, sumado a su carácter público que funciona con una ecuación financiera para sus prestaciones, respecto de cuyo desenvolvimiento equilibrado le caben responsabilidades a las autoridades y funcionarios públicos (STJRNS4 Se. 112/07 "Torres Castaños") y exige prudencia a los jueces a la hora de resolver.
Existe una normativa interna de funcionamiento para la obra social que debe ser aplicada con razonabilidad suficiente, justa armonía y equilibrio con las restantes normas provinciales y nacionales en la materia, en sintonía a su vez con los principios de nuestra constitución y tratados internacionales.
Dadas las condiciones señaladas, en autos no surgía manifiesta la obligación de Ipross de satisfacer la prestación en la modalidad y extensión reclamadas ni había sido probado que el beneficiario del amparo y su familia se encuentren en una situación de vulnerabilidad económica que impida solventar la diferencia entre la cobertura pretendida y la que correspondía según la normativa prestacional de la obra social. Por tal motivo, corresponde hacer lugar al agravio que versa sobre la arbitrariedad de la sentencia, en tanto el fallo desconoce que toda excepción al programa general de cobertura previsto por Ipross requiere la acreditación de la razonabilidad de la medida.
En ese orden de ideas, este Superior Tribunal de Justicia ha expresado que cuando mediante la vía del amparo se pretenda acceder a determinadas prestaciones de excepción, aunque pudieren ser absolutamente legítimas, estarán sujetas a una tramitación que asegure objetivamente la razonabilidad, procedencia y factibilidad (STJRNS4 Se. 142/21 "Lago").
Por último, en cuanto al agravio referido a la imposición de costas a Ipross, si bien se ha reiterado como principio general que los aspectos procesales que no hacen a la cuestión de fondo del amparo -cuestión constitucional- son, en principio, ajenos al recurso de apelación consagrado por la Ley P 2921; esto así, atento el carácter accesorio de las costas, honorarios y multas procesales (STJRNS4 Se. 86/09 "Ciarrapico", Se. 101/19 "Valenti", Se. 26/20 "María", entre otros), en el caso se da un supuesto que habilita una excepción a la citada regla. Asiste razón al recurrente, puesto que del examen del expediente surge que la accionante se presentó en autos con el patrocinio de la Defensa Oficial y que de regularse honorarios, la posterior ejecución por parte de la Fiscalía de Estado -cf. art. 40 de la Ley K 4199- resulta incompatible con la defensa de Ipross que también debe ejercer dicho órgano, en virtud de lo cual correspondía imponer las costas por su orden en esta causa.
7. Decisión:
Por las razones expuestas, se propone al Cuerpo hacer lugar al recurso de apelación deducido por la Fiscalía de Estado y, en consecuencia, revocar la sentencia dictada el 03-05-2022. Con costas por su orden en ambas instancias, atento a las particularidades del caso (art. 68 párr. 2º del CPCC). MI VOTO.
El señor Juez doctor Sergio G. Ceci dijo:
Adhiero a los fundamentos expuestos en el voto de la doctora Cecilia Criado y VOTO EN IGUAL SENTIDO.
El señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian, la señora Jueza doctora Liliana L. Piccinini y el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijeron:
Damos por reproducidos los antecedentes del caso y adelantamos que si bien adherimos a la solución que propicia el voto ponente, lo haremos por los siguientes fundamentos.
Reiterada e inveteradamente se ha dicho que los extremos indispensables para la procedencia del amparo genéricamente considerado, son: la inexistencia de otra vía apta donde el presentante pueda recurrir en demanda de sus pretensos derechos, toda vez que la acción solo procede cuando se han cercenado derechos y garantías constitucionales que no encuentran adecuados medios para su defensa. Como así también, la concurrencia de los requisitos de individualización concreta del derecho o garantía de rango constitucional negado o restringido, urgencia, peligro en la demora e irreparabilidad del daño.
A tenor de la doctrina de este Tribunal "La excepcionalísima vía intentada (amparo en cualquiera de sus formas) sólo puede atender a situaciones especialísimas en las que de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos, y en las que los actos que supuestamente restringen su derecho se presenten de modo francamente manifiesto, claro y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna". En este sentido, es esencial que los jueces sean cuidadosos de la doctrina legal respecto de la notoriedad y constatabilidad de los actos que ameritan la acción, o sea que resulten palmarios, tangibles y manifiestos para acreditar la gravedad, urgencia e irreparabilidad y particularmente la inexistencia de otra vía (cf. STJRNS4 Au 9/17 "Mesa").
Cabe recordar que la acción de amparo es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carecer de otras vías idóneas o aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, por esa razón su apertura exige circunstancias muy particulares, caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración del daño concreto y grave ocasionado, que sólo puede eventualmente- ser reparado acudiendo a esa vía urgente y expeditiva (cf. CSJN Fallos: 324:754; STJRNS4 Se. 19/17 "Riffo").
Esta garantía no se aplica automática y genéricamente y en este sentido, el STJ ha reiterado que los jueces deben ser cuidadosos de la doctrina legal respecto de la notoriedad y constatabilidad de los actos que ameritan la acción; es decir que resulten palmarios, tangibles y manifiestos para acreditar la gravedad, urgencia e irreparabilidad y particularmente la inexistencia de otra vía (cf. STJRNS4 Se. 93/21 "Meza", "Escobar" ya citado, Se. 73/22 "Accomazzo", entre otros).
En lo que atañe al último y esencial recaudo de procedibilidad de la acción procesal constitucional, esto es la inexistencia de vías aptas y expeditas que proporcionen satisfacción al derecho o garantía , en el caso no se verifica, sino que por el contrario surge desde el inicio la existencia de un proceso de capacidad ante el mismo Juzgado receptor del amparo, en cuyo marco fue propuesta y designada la amparista como figura de apoyo del señor Rodríguez -cf. sentencia de fecha 01-11-2016 acompañada a la demanda-.
Tales actuaciones proporcionaban un cauce apto para dilucidar el conflicto planteado en torno al tratamiento necesario para preservar la salud e integración social plena de aquel, existiendo precisamente una vía judicial idónea y en curso, lo cual constituye un primer valladar para la procedencia formal de la acción.
Aledaño a ello, se advierte el yerro de la magistrada, quien además conduce el proceso judicial antes aludido, de tener por inexistente otra vía en razón de considerar agotada la administrativa.
Del análisis de las actuaciones es posible advertir que al responder el informe de ley oportunamente requerido, Ipross puso en conocimiento de la magistrada que había autorizado la prestación objeto de amparo, incluso excepcionando su propia normativa interna que prevé el programa sanitario de cuidados en domicilio, el cual contempla un módulo simple (5 días a la semana) más un módulo F (fines de semana), hasta un máximo de 12 horas diarias y 6 días semanales (cf. contestación de demanda del 17-03-2022 y Nota N° 565/2022 A.D.D.).
La auditoría médica de la requerida autorizó en forma excepcional una ampliación horaria por un total de 16 horas y, posteriormente, la Junta de Administración de Ipross hizo lugar al pedido de la accionante quien se presentó peticionando a la Obra Social que "se autorice por vía de excepción 1 turno de 8 hs. completando así la atención permanente de lunes a sábado" (cf. nota presentada en la sede de la obra social el 07-01-2022), agregando "Esta solicitud la realizamos teniendo en cuenta que en el futuro vamos a gestionar la asistencia de Rubén a una Residencia de personas adultas, situación imposible de abordar hoy en este contexto de Pandemia" (cf. nota del 07-01-2022 antes citada).
De allí que asiste razón al recurrente en cuanto a que al momento del inicio de la acción, se encontraba garantizada la petición en los términos en que fuera solicitada administrativamente por la señora Rodríguez, circunstancia que también impedía dar viabilidad al amparo, por ausencia de sus requisitos propios; sumado a que la cobertura aludida se extendió durante el trámite del proceso -cf. Acta de audiencia de fecha 28-03-2022-.
En otro orden de consideraciones, el agravio referido a la imposición de costas también debe ser receptado favorablemente puesto que se configura un supuesto de arbitrariedad que habilita una excepción al principio general consagrado en la Ley P 2921, en tanto la accionante se presentó en autos con el patrocinio jurídico de una Defensora Oficial del Ministerio Público, como se adelantara, ante lo cual correspondía imponer las costas por su orden en esta causa. Ello, en atención a que de regularse honorarios, su ulterior ejecución por parte de la Fiscalía de Estado -cf. art. 40 de la Ley K 4199- resulta incompatible con la defensa de Ipross que también ejercería dicho organismo.
Por las razones expuestas, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la Fiscalía de Estado y, en consecuencia, revocar la sentencia dictada el 03-05-2022. Con costas por su orden en ambas instancias, atento a las particularidades del caso (art. 68 párr. 2º del CPCC). NUESTRO VOTO.
Por ello:
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la Fiscalía de Estado y, en consecuencia, revocar la sentencia dictada el 03-05-2022. Con costas por su orden en ambas instancias, atento a las particularidades del caso (art. 68 párr. 2º del CPCC).
Segundo: Registrar, notificar y oportunamente, devolver al Tribunal de origen.
Se deja constancia que la doctora Liliana L. Piccinini no suscribe la presente, no obstante haber participado del Acuerdo, por encontrarse en uso de licencia (art. 38 L.O.).

Fdo.: CECILIA CRIADO -Jueza- SERGIO G. CECI -Juez- RICARDO A. APCARIAN -Juez- SERGIO M. BAROTTO -Juez-

En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Conste.

Firmado: ANA J. BUZZEO-Secretaria- SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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