Organismo | CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
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Sentencia | 667 - 20/09/2019 - DEFINITIVA |
Expediente | G-1VI-6-L2017 - DELUCCHI, DIANA GRACIELA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (PODER JUDICIAL) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (l) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | VIEDMA, de septiembre de 2019. AUTOS Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: ?DELUCCHI, DIANA GRACIELA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (PODER JUDICIAL) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO?, Expte. Nro. G-1VI-6-L2017, para resolver la siguiente C U E S T I O N ¿Es procedente la demanda instaurada? A la cuestión planteada, el Señor Juez Rolando Gaitán dijo: I.- Antecedentes. La demanda. A fs. 2/8 y vta. se presenta la Sra. Diana Graciela Delucchi, por intermedio de apoderado y en tal carácter promueve demanda por daños y perjuicios contra la Provincia de Río Negro (Poder Judicial), tendiente al cobro de la suma de $ 432.275,48, conforme se indica en el rubro liquidación. Relata que se desempeña como empleada del Poder Judicial de la Provincia, en el equipo técnico interdisciplinario del Juzgado de familia Nº 5 de Viedma, con la categoría de Jefe de Despacho, cargo obtenido mediante el concurso convocado por Resolución Nº 225/08 de la Procuración General. Reseña que como consecuencia del proceso examinador, el 27/02/2019 la mesa evaluadora publicó el orden de mérito, en el que figuró en primer lugar, a partir de lo cual se comenzó el proceso de entrevistas a los postulantes (Resolución Nº 113/09 PG) y que en julio de 2009 se le comunicó que había sido designada otra trabajadora en el cargo, la lic. María Luz Agrelo Res. 321/09, por lo que interpuso reclamo administrativo que culminó con el dictado de la Res. 817/10 del S.T.J. que dispuso revocar la resolución aludida exclusivamente en relación a la agraviada, por carecer de motivación suficiente. Cuenta que a partir de ese momento requirió la designación en el cargo que había ganado, lo que recién se concretó a partir del 01/10/2012, mediante Res. 742/12. Expresa que el 09/09/2014 inició reclamo administrativo tendiente a la obtención de la reparación del lucro cesante derivado de la demora injustificada en la designación, desde el 01/12/2009 hasta el 01/10/2012, el que tramitó por expediente RH-14-0416 en el que, más allá de la carátula, no se trató de un reclamo por diferencias salariales, sino del lucro cesante. Sostiene que el reclamo fue rechazado finalmente por el Superior Tribunal de Justicia, mediante Resolución Nº 39/2017 de fecha 09/02/2017, notificada el día 10/02/2017 y que en virtud del término dispuesto por el art. 98 de la ley 2938 interpone la demanda. Esgrime fundamentos sobre la responsabilidad que le cabe al estado de responder por los daños que reclama, los conceptualiza y liquida y ofrece pruebas. Plantea la inconstitucionalidad del Art. 1764 del CCC, expresa reserva del caso federal y enumera su petitorio. II.- Contestación de demanda Previo paso por la Comisión de Transacciones Judiciales se corre traslado de la demanda. A fs. 22/27 se presenta el Dr. Cosme Andrés Nacci, en el carácter de apoderado de la Provincia de Río Negro, conforme copia de poder que adjunta. Plantea en primer término que la demanda resulta violatoria del principio de congruencia y que, consecuentemente, la pretensora no tiene habilitada la instancia judicial. Sostiene en tal sentido que el reclamo administrativo tenía como objeto el pago de las sumas que surgiera de liquidar la diferencia entre el cargo de Escribiente Mayor y el de Jefe de Despacho desde el 01/12/2009 hasta la fecha en que la actora fuera designada en la OFAVI, con más la diferencia por cobro de permanencia, es decir sumas por diferencias de salarios de dos cargos disímiles. Señala que tal planteo se reitera en diversos párrafos, que señala, y que en base a ello, recibió respuesta del S.T.J.R.N., el que no resolvió un supuesto reclamo por lucro cesante, sino por diferencias salariales. Afirma que la resolución Nº 24/2016 dictada por el S.T.J.R.N. se pronuncia sobre el reclamo de la actora y lo especifica en la diferencia de haberes entre cargos. Concluye por estas razones que, dada la incongruencia del reclamo planteado, no tiene la actora habilitada la instancia judicial y solicita consecuentemente que se rechace la demanda en todas sus partes. Contesta en subsidio la demanda impetrada y procede, a tal fin, a negar pormenorizadamente la base fáctica del reclamo. Resalta la contradicción existente entre el planteo original del reclamo de la actora y el objeto de la presente acción, reitera que la actuación del S.T.J.R.N. se ajusta a derecho y que en base al planteo inicial no puede prosperar la demanda y cita jurisprudencia tanto de la C.SJ.N. como del S.T.J.R.N. Dice por último que, teniendo en consideración que la actora fue designada en el cargo de Técnico Profesional con funciones en la OFAVI, con la jerarquía y remuneración de Jefe de Despacho a partir del 01/10/2012, su derecho ha nacido cuando se la invistió de dicho cargo y no antes, como pretende la actora, por lo que la demanda contestada en subsidio también debe ser rechazada. Contesta por último el planteo de inconstitucionalidad del art. 1764 y ssgts. del C.C.C. el que, ante la ausencia de daño, deviene inconducente. Plantea a todo evento que la parte actora afirma que se produce una colisión de normas entre el mentado artículo 1764 y el 14 bis de la Constitución Nacional, pero no argumenta de qué modo se verifica la contradicción, ni la afectación de los derechos y que el legislador se pronunció expresamente respecto de que el accionar de la administración estatal debe ser regido por el derecho local. Expresa reserva del caso federal, ofrece pruebas, funda en derecho y detalla sus peticiones. III.- El trámite y la prueba. Se corre el traslado previsto en el art. 32 de la ley 1.504, se abre la causa a prueba y a fs. 32 se fija fecha para la realización de la audiencia de vista de causa. Obra a fs. 39 el acta que da cuenta de la realización de la audiencia de vista de causa, en la que declararon los testigos propuestos por la parte actora, luego de lo cual los letrados solicitaron alegar por escrito, concediéndose el plazo solicitado. Se incorporan los alegatos presentados por las partes y pasan los autos al acuerdo a los fines de resolver. IV.- La decisión. Se inician estas actuaciones por demanda presentada por la actora, tendiente al cobro de las sumas que se indican en el rubro liquidación. Contra la acción intentada, opone la demandada defensa de inhabilitación de jurisdicción por violación del principio de congruencia, debido a que la Sra. Delucchi inició el reclamo administrativo en procura del pago de diferencias salariales y mutó su pretensión con posterioridad. En el relato de los hechos de la demanda, plantea la actora que ?inició reclamo administrativo tendiente a la reparación del lucro cesante constituido por la demora injustificada en la designación desde el 01/12/09 hasta el 01/10/2012, donde pudo acceder efectivamente al cargo que había ganado casi tres años antes, ya que su derecho fue declarado a partir del 01/12/09 pero solo se hizo efectivo a partir del 01/10/2012?. Lo cierto es que del escrito obrante a fs. 2/3 y vta. del expediente administrativo N° RH-14-0416 aparece claramente que la Sra. Deluchi pretende que se le abonen las sumas que surjan de liquidar la diferencia entre el cargo de Escribiente Mayor y el de Jefe de Despacho (fs. 2), lo que se repite nuevamente en el anteúltimo párrafo de fs. 3, donde aclara, luego de explicar el derrotero de sus pretensiones, que reclama nuevamente las diferencias salariales. El Código de Procedimientos Administrativos, norma vigente a la época de interposición de la demanda, estableció en su Art. 8º que las acciones promovidas por los administrados deben versar sobre las cuestiones que fueron planteadas previamente en las reclamaciones o recursos administrativos. Se verifica que el reclamo administrativo tenía un objeto, el cobro de las diferencias salariales, y la demanda judicial tiene otro, el reclamo de reparación de daños, que incluye el lucro cesante y la reparación del daño moral. Asiste razón a la postura de la demandada en cuanto a que la vía reclamativa, tal como ha sido planteada, no puede prosperar porque resulta violatoria del principio de congruencia, por lo que la demanda habrá de ser rechazada. Por otra parte cabe señalar que, aún cuando se dispusiera la habilitación de instancia, no se advierte que le asista razón a la actora en su pretensión. En el período comprendido entre el 01/12/2009 y el 29/12/2010 tramitó el reclamo administrativo que culminó con la revocación de la Resolución N° 321/09/PG. Los actos de la administración llevados a cabo gozaban de la presunción de legitimidad y, en definitiva, la declaración de nulidad de la resolución administrativa atacada se fundó en razones de falta de fundamentación del acto administrativo, lo que no permite, a mi juicio, sostener un reclamo por actividad ilícita del Estado. Con respecto al período posterior, cabe consignar que la resolución Nº 817/10 ordena adoptar por medio de la Procuración General y de la Administración General las medidas pertinentes para implementar el cumplimiento de la resolución, sin disponer el modo concreto ni el plazo. Tan cierto es ello que en el escrito de la propia actora, agregado a fs. 135 del expediente administrativo Nº RH-10-0310, tiene presente esta circunstancia. No hay un modo formal establecido para imponer a la Administración un plazo determinado para el cumplimiento de sus propias resoluciones. Los artículos 25 y 26 del Código de Procedimiento Administrativo regulan la acción de amparo por mora, pero la misma ha sido dispuesta para otra situación de hecho, cuando se hubiere vencido el plazo para que se produzca un pronunciamiento concreto y el interesado no hubiere optado por considerar denegada su petición por silencio administrativo. Lo cierto es que la actora no ha intentado de modo alguno, ni siquiera informalmente, constituir en mora a la Administración. El escrito de fs. 135 ya referido no hace otra cosa que pedir el cumplimiento de la Resolución Nº 817/2010. Se verifica por otra parte que el trámite de designación de la Sra. Delucchi transcurrió con el cumplimiento de diversas vistas, reuniones y proyectos de resolución y, sin perjuicio de lo deseable que resulte que los tiempos sean adecuadamente acotados, no se verifica que el Poder Judicial actuara en violación de ninguna norma de derecho. Afirmo, por todo lo expresado, que la demanda no puede prosperar, tal como ha sido planteada. Respecto a la imposición de costas, habrán de ser impuestas a la actora objetivamente perdidosa. No obstante propondré eximir a la Sra. Delucchi de su pago, fundado en que pudo entenderse con derecho a reclamar como lo hizo, habida cuenta las circunstancias de la causa, entre las que menciono de modo especial que el Superior Tribunal le dio la razón en el recurso administrativo planteado contra la resolución Nº 321/09, lo que culminó con su nombramiento en el cargo que pretendía más de dos años después. Las costas y honorarios se regularán tomando como base el importe demandado, sin intereses, siguiendo las pautas del precedente ?Morete? Se. 28/16 S.T.J.R.N. V.- Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo: 1) Rechazar la demanda impetrada en todas sus partes. 2) Imponer las costas a la actora vencida eximiéndola de su pago conforme las razones expuestas en el punto IV (Art. 25 ley 1.504). 3) Regular los honorarios profesionales del Dr. Cosme Andrés Nacci, por su actuación como letrado apoderado de la demandada en el 11% más el 40% del importe demandado (M.B. $432.275,48), equivalente a la suma de $66.570,42 ( L. 2212 Arts. 1, 6, 8, 9, 10 y ccdts). Dicho importe deberá ser abonado dentro de los diez días de notificado y se le incorporará, de corresponder el I.V.A.. 4) Disponer la notificación de la presente a la Caja Forense y el cumplimiento de la ley 869. 5) Ordenar el oportuno desglose de toda la documentación perteneciente a las partes que esté o sea oportunamente agregada a estos autos. 6) Registrar y notificar. MI VOTO. A las cuestiones planteadas los señores Jueces Gustavo Guerra Labayén y Carlos Marcelo Valverde dijeron: Adherimos a los fundamentos expuestos por el Sr. Juez Rolando Gaitán y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO. Por ello, LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA R E S U E L V E : Primero: Rechazar la demanda impetrada en todas sus partes. Segundo: Imponer las costas a la actora vencida eximiéndola de su pago conforme las razones expuestas en el punto IV (Art. 25 ley 1.504). Tercero: Regular los honorarios profesionales del Dr. Cosme Andrés Nacci, por su actuación como letrado apoderado de la demandada en el 11% más el 40% del importe demandado (M.B. $432.275,48), equivalente a la suma de $66.570,42 ( L. 2212 Arts. 1, 6, 8, 9, 10 y ccdts). Dicho importe deberá ser abonado dentro de los diez días de notificado y se le incorporará, de corresponder el I.V.A.. Cuarto: Disponer la notificación de la presente a la Caja Forense y el cumplimiento de la ley 869. Quinto: Ordenar el oportuno desglose de toda la documentación perteneciente a las partes que esté o sea oportunamente agregada a estos autos. Sexto: Registrar y notificar. Gustavo Guerra Labayén Juez Rolando Gaitán Carlos M. Valverde Juez Juez ANTE MI: Martin J. Crespo Secretario |
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