Organismo | UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE |
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Sentencia | 90 - 11/04/2024 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | BA-00107-C-2024 - BOOCK, JORGE ENRIQUE C/ GALLO, PATRICIA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
San Carlos de Bariloche, 11 de abril de 2024.
VISTOS: Los autos caratulados: "BOOCK, JORGE ENRIQUE C/ GALLO, PATRICIA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", BA-00107-C-2024. Y CONSIDERANDO:-
1º) Que iniciaba la presente demanda el Sr. Jorge Enrique Boock, en contra de la Sra. Patricia Gallo; con el fin de reclamar los daños y perjuicios que le habría ocasionado la ocupación -a su entender ilegítima- del inmueble de su propiedad (NC: 19-3D-295-10A-F001). 2°) Que sobre este mismo inmueble, se encuentra tramitando una acción de reivindicación ante la Unidad Procesal N°1 (BA-01709-C-2023); iniciada anteriormente en fecha 08/09/2023, y que se encuentra iniciando la etapa de pruebas.
Que requerida la misma a efectos probatorios, se observa que la reivindicación mantiene con la presente una evidente conexidad, al compartir identidad de sujetos y de causa.
Es que de la lectura de la demanda reivindicatoria, se aprecia que el Sr. Jorge Enrique Boock a demandado a la Sra. Patricia Gallo la restitución del inmueble mencionado (NC: 19-3D-295-10A-F001); haciendo reserva de accionar por los daños y perjuicios (capitulo I), que finalmente iniciara posteriormente ante esta Unidad Procesal N° 5.
3°) Que así las cosas, entiendo que la conexidad entre ambas acciones es evidente, así como la conveniencia de que tramiten acumuladas, en forma conjunta y ante el mismo Juez; para obtener el dictado de una sentencia única, aunque se mantuvieran los tramites separados. Como se mencionara existe identidad de sujetos (actor y demandado) y de causa (ocupación ilegítima del inmueble), mientras que su objeto también se encuentra íntimamente relacionado, ya que como menciona el art. 2250 del CCyC; es posible reclamar como accesoria de la reivindicación la indemnización por los daños eventualmente sufridos, por la ocupación indebida del bien.
La referida norma, expresamente dispone en lo pertinente que si el reivindicante "...opta por el restablecimiento de su derecho, puede reclamar el resarcimiento complementario del daño". Es más, sobre tal reparación complementaria ha explicado la jurisprudencia que "La doctrina y jurisprudencia son contestes en que los propietarios que se han visto privados del uso y goce de la cosa deben ser indemnizados..." (cfr. Picaso, Leandro S. en "Código Civil Comentado", Ed. Rubinzal-Culzoni, 2004, "Derechos Reales - T. I", pág. 391). Del mismo modo, la doctrina ha precisado que "Cuando el actor decide reclamar el restablecimiento de su derecho real, no por ello pierde la posibilidad de añadir la reparación de los daños sufridos, pero ya no lo hará en forma sustitutiva, sino en forma complementaria (por aquello que dispone el art. 1716 CCyC, en cuanto a que la violación del deber de no dañar a otro da lugar a la reparación del daño causado) y accesoria a la acción principal (es decir, sin que se requieran dos acciones para lograr ambos resultados). A esta misma indemnización hacía referencia el art. 2756 CC al consagrar como “efecto accesorio” de las acciones reales, la indemnización del daño causado." (Marisa Herrera, Gustavo Caramelo, Sebastián Picasso, Código Civil y Comercial Comentado, SAIJ, Tomo V, pág. 371).
Por todo lo cual, entiendo se encuentra ampliamente justificado que ambas causas tramiten conjuntamente ante el Juez que previno.
4°) Que en ese orden de ideas, y además de respetar el principio de economía procesal, debe tenerse presente que ello resulta asimismo conveniente a los fines de evitar pronunciamientos contradictorios; respetando a su vez el principio de prevención a que refiere el art. 189 del CPCC, y siendo que la acción de reivindicación fue iniciada con anterioridad (08/09/2023).
Téngase en cuenta que el art. 188 del CPCC dispone que podrán acumularse los procesos cuando se verifiquen la posibilidad de acumulación subjetiva (lo cual ocurre en el caso porque se trata de las mismas partes) y los extremos dispuestos por el art. 88 del CPCC (título o causa). Así dispone que "procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el artículo 88, y en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros. Se requerirá además: 1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.2. Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea competente por razón de la materia. 3. Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán acumularse dos (2) o más procesos de conocimiento o dos (2) o más procesos de ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última parte del primer párrafo. En tal caso, el juez determinará el procedimiento que corresponde imprimir al juicio acumulado. 4. Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren más avanzados."; todas estas situaciones que como se expusiera, se cumplen en este caso. Asimismo, cabe reiterar que se ha admitido la acumulación de procesos por conexidad sosteniéndose que: "La acumulación es el acto procesal mediante el cual se persigue la reunión en un solo cuerpo de expediente o ante un mismo estrado, de dos o mas procesos que tienen entre si una vinculación jurídica sustancial o una conexidad jurídica evidente, aunque hayan sido iniciados en distintos momentos y empiecen a tramitarse independientemente, siempre que lo decidido en uno pueda producir cosa juzgada en el otro." (Autos: BODEGA NORTON SA C/ MAGNAGO ALDO S/ ORDINARIO. - Mag.: PIAGGI - BUTTY - DIAZ CORDERO - Fecha: 31/10/2000, jurisprudencia extraída del Lex-Doctor 8.0). Y que su fundamento radica en la necesidad de evitar el escándalo jurídico que podría significar el dictado de decisiones contradictorias en causas que guardan conexidad en cuanto a las cuestiones allí debatidas, como así también, de resguardar el principio de economía procesal con el objetivo de brindar un adecuado servicio de justicia. Ello así por cuanto "la conexidad puede provenir de los efectos de las pretensiones articuladas, como por ejemplo si la solución de alguna de ellas pudiese hacer cosa juzgada en la otra u otras" (Enrique M. Falcón, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo I, Pag. 200, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1992). Por otro lado, en la materia, la Cámara de Apelaciones del fuero ha resuelto que "...Pero la conexidad que existe entre las distintas pretensiones acumuladas es exclusivamente "subjetiva", ya que solamente tienen identidad de sujetos; no así de objetos que, se reitera, son distintos aunque acumulables. Así, el demandante podría reclamar cada objeto contra el mismo demandado en procesos respectivos y separados; pero a efectos de economizar los acumula y demanda en un procedimiento único. Claro que ello es factible solamente si se dan otros requisitos adicionales: que los objetos no se excluyan mutuamente, que correspondan a la misma competencia y que puedan sustanciarse por los mismos trámites (artículo 87 del CPCCRN)..." (AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO C/ ANDESUR S.A. S/ EJECUCION FISCAL, R.C. 02136-17, 16/08/2017). En el mismo sentido, la Cámara de Apelaciones también ha recordado que "el Superior Tribunal de Justicia provincial -referenciándose en la Corte Suprema- en autos "G., J.O y Otra en autos Asociación Mutual del Valle Inferior (AMVI) s/ Concurso Preventivo", ha sostenido que la acumulación de procesos es un instituto que encuentra fundamento en evitar el escándalo jurídico que podría representar el dictado de sentencias contradictorias en las causas que poseen conexidad en cuanto a las cuestiones debatidas en ellas, así como también, de lograr la economía procesal que mejor se adecue a un ajustado servicio de justicia. (Sumarios STJ)", (HANECK, CESAR ALBERTO C/ RIQUELME, HUGO y OTROS S/ INTERDICTO DE RECOBRAR (Sumarísimo), R.C. 03834-21, 04/06/2021). Y del mismo modo, que "...existe una conexidad subjetivo-causal evidente entre las pretensiones del caso (...) Es evidente entonces que existe identidad de sujetos (conexidad subjetiva) y que las pretensiones se fundan en hechos coincidentes (conexidad causal). Luego, siempre que existe una conexidad causal entre dos o más pretensiones (y con mayor razón cuando es subjetivo-causal) se las debe acumular, ya sea en un procedimiento único, o en procedimientos separados con sentencia única, para evitar el escándalo jurídico que implicaría resolver los mismos hechos (causa común de ambas pretensiones) con criterios contradictorios (artículo 188, primer párrafo, última parte, del CPCCRN; sobre las distintas relaciones posibles entre dos o más pretensiones y los efectos de cada relación ver, por ejemplo: Alvarado Velloso, Adolfo, “Lecciones de Derecho Procesal Civil. Adaptado a la legislación procesal de la Provincia de Río Negro”, Sello Editorial Patagónico, 2012, página 102 y siguientes). Por lo demás, la acumulación puede disponerse en cualquier estado del proceso (artículo 190 del CPCCRN)..." (19/02/2016, Expediente 14524-15, URBAN, NESTOR Y OTRA C/ HALBERG, MARCELA EUGENIA S/ ORDINARIO). 5°) De la normativa citada, la jurisprudencia y doctrina señalada, y los hechos expuestos anteriormente; resulta claramente conveniente que estas causas tramiten ante el mismo Juez. Entonces, en los términos del art. 189 del CPCC; corresponderá disponer la acumulación del presente expediente, a aquel que tramita por ante la Unidad Procesal N°1, caratulado "BOOCK, JORGE ENRIQUE C/ GALLO, PATRICIA S/ REIVINDICACIÓN", BA-01709-C-2023. Ello, de acuerdo a todo lo expuesto en los considerandos que anteceden; acumulación que a su vez, se realizará en la forma que estime procedente el Juez a cargo del mencionado organismo.
En consecuencia, RESUELVO:- I) Disponer la acumulación por conexidad de la presente acción, al expediente "BOOCK, JORGE ENRIQUE C/ GALLO, PATRICIA S/ REIVINDICACIÓN", BA-01709-C-2023; conforme todo lo expuesto en los considerandos que anteceden, la que se realizará en la forma que estime procedente el Juez a cargo de la Unidad Procesal N°1 (arts. 188, 189 y cc del CPCC) y previa comunicación a OTICCA. II) Firme la presente, remítanse y devuélvanse las causas remitidas "ad efectum videndi". III) Protocolizar, registrar y notificar esta sentencia por ministerio de la ley (Acordada 36/22, anexo I Pto. 9 "a" del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro). Cristian Tau Anzoátegui
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