| Organismo | JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
|---|---|
| Sentencia | 38 - 14/03/2025 - DEFINITIVA |
| Expediente | SA-00430-F-2023 - M.M.D.C. C/ V.A.A. S/ INCIDENTE (AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | San Antonio Oeste, 14 de marzo de 2025.-
VISTOS: Los presentes obrados caratulados: "M.M.D.C. C/ V.A.A. S/ INCIDENTE (AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA)", EXPTE. Nº SA-00430-F-2023, traídos a despacho para resolver, de los que resulta:
I.- ANTECEDENTES:
1.- HECHOS-PRETENSIÓN:
El 9 de noviembre de 2023 la Sra. M.d.C.M. DNI. 2., se presentó en representación de su hijo I.A.V. DNI. 5., con patrocinio letrado y solicitó el aumento de la prestación alimentaria homologada en los Autos: "M. M. D. C. S/ HOMOLOGACION (f) (VALERIO ANIBAL ADRIAN), Expte. Nro. SA-01531-F-0000".-
De esta manera, peticionó el 30% del total de las remuneraciones que perciba el progenitor Sr. A.A.V. DNI. 2., con más igual porcentaje del SAC, asignaciones familiares, escolaridad y ayuda escolar que perciba por el niño de autos, con más la cobertura de la obra social. Asimismo peticionó se establezca un piso en el valor de la canasta de crianza para el rango de edad del niño de autos, más el 30% de zona desfavorable.-
La progenitora indicó que la cuota vigente fue fijada el 23 de febrero de 2018, consistente en que el progenitor colabore con la suma mensual de $4.500 con una actualización semestral del 10%, pero que dicha cuota en la actualidad arroja un valor de $12.839,02, lo que –sostuvo– resulta insuficiente para cubrir las necesidades del niño.-
La Sra. M. manifestó que desde aquel momento se produjo una modificación de la situación económica y que también ha variado la edad del niño, estando actualmente en una etapa que requiere mayores gastos, tanto para su vestimenta, alimentación, educación y recreación.-
En cuanto a la situación del progenitor, manifestó que es empleado de la empresa A. y sus ingresos son de $970.000, pero que la empresa nunca realizó el descuento con las actualizaciones correspondientes.-
En relación a las necesidades de I., detalló que el niño cursa sus estudios primarios, necesita internet en el domicilio ya que la mayoría de las tareas son de investigación. Asimismo indicó que realiza actividades extraescolares como ciclismo y gimnasia, indicando que si bien son actividades municipales, debe afrontar gastos de indumentaria, elementos y mantenimiento de la bicicleta.-
De tal modo, la progenitora ofreció prueba, fundó en derecho y concretó su petitorio.-
2.- INICIO DE LA ACCIÓN:
Se inició así la presente causa, imprimiendo a la misma el trámite previsto en el Art. 115 CPF.-
Se ordenó el traslado de la demanda emplazando al incidentado para que en el término de ley comparezca a estar a derecho, conteste incidente y ofrezca prueba.-
En los términos del Art. 103 CCyC, la Defensora de Menores e Incapaces asumió la representación de I..-
3.- CONTESTACIÓN DE INCIDENTE:
El 5 de diciembre de 2023 se presentó el Sr. A.A.V. DNI. 2., con patrocinio letrado y contestó el incidente promovido en su contra. El progenitor negó los hechos expuestos por la incidentista, desconoció el contenido y validez de los resúmenes de Tarjeta Naranja, recibo de luz, recibo de gas y factura de internet.-
En cuanto a las inconsistencias en los depósitos por parte del empleador, señaló que eso se debe a que el oficio judicial que ordenaba el descuento fue presentado tres años después de la celebración del acuerdo pero que, no obstante ello, durante ese plazo en el que no se le realizó embargo de sus haberes, cumplió debidamente con los pagos mensuales.-
Indicó comprender que el descuento que se le realiza es ínfimo en comparación de las necesidades de su hijo, por lo que siempre ha mejorado la cuota depositando más de lo que se estableció en el acuerdo, además de realizar otros aportes en especie y económicos, como la compra de una bicicleta, indumentaria, zapatillas, la prepaga OSDE.-
Asimismo, el Sr. V. sostuvo que es un padre que ejerce activamente sus obligaciones y derechos derivados de la responsabilidad parental, que viaja todos los fines de semana a Sierra Grande y está presente en todos los momentos importantes de su hijo, lo lleva al médico cuando es necesario o lo cuida cuando su madre se lo solicita.-
El Sr. V. manifestó que las necesidades de su hijo (actividad extracurricular, cobertura médica, esparcimiento, alimentación, vestimenta, educación, etc) son enteramente cubiertas, no sólo con la cuota alimentaria administrada por la progenitora, sino también con los aportes económicos y en especie que ambos progenitores realizan.-
En lo que respecta a sus posibilidades económicas, manifestó que trabaja en la empresa A., percibiendo un haber aproximado de $900.000 y que tiene gastos personales que atender, como servicios domiciliarios, combustible, seguro del auto y gastos de estadía cuando viaja a Sierra Grande a ver a I..-
En cuanto a la suma pretendida por la progenitora, manifestó que si bien no discute la procedencia del reclamo, era necesario tener en cuenta que la Sra. M. vive junto a otros dos hijos (una de ellas mayor de edad), que no paga alquiler y que sólo abona los servicios. El progenitor señaló, en relación a los gastos de supermercado y de servicios, que si se analizan los mismos en la proporción en la que corresponde a I., no se llega a justificar el pedido de la incidentista.-
En su contestación, el Sr. V. manifestó que si bien el índice de crianza constituye un valor de referencia a tener en cuenta, no es una pauta férrea sino un mero dato indicativo que debe contextualizarse con las circunstancias de cada caso concreto. No obstante ello, formuló su contrapropuesta en el 60% de la canasta de crianza publicada para la franja etaria de I..-
Así, el progenitor ofreció prueba, fundó en derecho y concretó su petitorio.-
4.- CONTESTACIÓN DE TRASLADO:
El 18 de diciembre de 2023 la incidentista contestó el traslado conferido, desconociendo la documental que no revista la calidad de instrumento público, cuestionó los comprobantes de compras, reconoció las transferencias del Banco Nación, todo ello realizando manifestaciones que serán merituadas en su oportunidad. Asimismo, la progenitora reconoció que el niño ve a su padre los fines de semana, toda vez que este último viaja a Sierra Grande y pernoctan en un departamento que éste alquila.-
En relación a la contrapropuesta, la misma fue rechazada por la progenitora, señalando que dicho porcentaje significa aproximadamente el 11% de su sueldo mensual, considerándolo insuficiente.-
5.- PROCEDIMIENTO:
El 20 de febrero de 2024 se celebró la audiencia prevista en el Art. 46 CPF. Ante la posibilidad de avenimiento entre las partes, se abrió la presente causa a prueba.-
El 29 de febrero de 2024 se celebró la audiencia testimonial de A.V..-
El 8 de marzo de 2024 se agregaron informes de OSDE y del Sr. R.V.C..-
El 25 de marzo de 2024 se agregó informe de la Municipalidad de Sierra Grande.-
El 9 de abril de 2024 se agregó informe de Seguros Rivadavia.-
El 20 de mayo de 2024 se agregaron informes de EDERSA y Camuzzi.-
El 31 de mayo de 2024 se agregó informe de la empresa A..-
El 29 de julio de 2024 se agregó informe de la empresa A..-
El 6 de agosto de 2024 se agregaron informes de Camuzzi, Municipalidad de Sierra Grande, Agencia de Recaudación Tributaria e ISP Group.-
El 21 de agosto de 2024 se agregó informe del Banco Patagonia.-
El 5 de noviembre de 2024 se clausuró el periodo de prueba.-
En fecha 6 de febrero de 2025 la Defensora de Menores e Incapaces emitió su vista definitiva.-
Así, en fecha 12 de febrero de 2025 se llamó a autos para sentencia, providencia que se encuentra firme y motiva la presente.-
II.- ENCUADRE JURÍDICO:
Previo a iniciar en el tratamiento de la cuestión, es necesario describir la plataforma jurídica a la que he de ceñirme para decidir.-
Conforme el Art. 646 inc. a CCyC, es deber de los progenitores cuidar del hijo, convivir con él, prestarle alimentos y educarlo, lo que es ratificado por el Art. 658 CCyC en cuanto determina que es deber de los progenitores alimentar y educar a sus hijos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos. Además, la obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún años, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo. Por su parte, el Art. 659 CCyC agrega que la obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado.-
Todos estos artículos se relacionan directamente con lo establecido en el Art. 18.1 CDN en cuanto se dispone que: “Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño”.-
Dicho instrumento establece el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social (Art. 27 inc. 1 CDN), siendo los padres u otras personas encargadas del niño los principales responsables de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida necesarias para el desarrollo del niño (Art. 27 inc. 2 CDN). A su vez, este instrumento dispone que los Estados partes deben tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo la celebración de acuerdos internacionales para asegurar el pago de los alimentos por parte de los padres u otras personas responsables, en particular, cuando tales personas vivan en un Estado distinto de aquél en que resida el niño (Art. 27 inc. 4 CDN).-
Así, es evidente la consideración del derecho alimentario como un derecho humano elemental, cuya protección se vincula directamente con el derecho a la vida en condiciones de dignidad adecuadas, lo cual incluye alimentación, vestimenta y vivienda, entre otros aspectos.-
Finalmente, el Art. 660 CCyC confiere un valor económico a las tareas de cuidado que desarrolla el progenitor conviviente.-
III.- ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DE FONDO. RESOLUCIÓN:
Analizada la plataforma jurídica y previo a introducirme en la tarea de resolver, debo señalar que al regular los principios relativos a la prueba, el Art. 710 CCyC establece que los procesos de familia se rigen por los principios de libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba, recayendo la carga de la prueba en quien está en mejores condiciones de probar.-
Asimismo, y conforme tiene dicho la Cámara de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, "salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa (conf. Art. 386 CPCC titulado apreciación de la prueba)" (Ralinqueo Débora Soledad c/ Indaco Ricardo Víctor y Otra s/ Ordinario", Expte. 0732/2005).-
Es preciso recordar también que los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las constancias de la causa, sino sólo aquellas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones (Fallos 311:571), como tampoco están obligados a tratar todas las cuestiones propuestas por las partes sino sólo aquellas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio (Fallos 311:836), ni a analizar los argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (Fallos 311:1191).-
Dicho esto, corresponde realizar el examen de los elementos probatorios arrimados.-
Prueba documental: Con la partida de nacimiento acompañada, se tiene por acreditado el vínculo filiatorio entre I. y sus progenitores.-
Se acreditó que las partes sometieron el presente asunto a mediación, sin embargo, no lograron ponerse de acuerdo.-
Mediante la documentación aportada, la progenitora acreditó gastos en servicios de energía eléctrica, gas y de internet.-
Mientras que el progenitor acreditó gastos en servicios de energía eléctrica y gas, solicitud de licencias por razones particulares en su trabajo, constancias de consultas médicas del niño en las ciudades de Viedma y Puerto Madryn, recibo de pago de alquiler temporario en la ciudad de Sierra Grande. Además, acreditó haber efectuado transferencias mediante su cuenta del Banco Nación con destino a la cuenta de autos por las sumas de $30.000 (agosto 2023), $30.000 (septiembre 2023) y $60.000 (octubre 2023).-
Prueba informativa: De acuerdo con lo informado por la Municipalidad de Sierra Grande, la Sra. M. presta servicios en el Sector de Coordinación e Inspección desde el 1 de diciembre de 2018, que el niño I. no se encuentra realizando actividades deportivas brindadas por el Municipio y que durante el año 2023 participó en la Escuela Municipal de EFI y no se le pidió ningún tipo de indumentaria.-
La empleadora del Sr. V. -A.- informó que el incidentado es empleado de la empresa desde el 1 de septiembre de 2017, desempeñándose como jefe del área de compras, acompañando los recibos de haberes desde mayo 2023 a abril 2024.-
Conforme lo informara la prepaga OSDE, el Sr. V. tiene a su cargo al niño I., quien goza de las prestaciones cubiertas por el Plan 2-410.-
El Banco Patagonia acompañó los resúmenes de la tarjeta de crédito Visa del Sr. V., en los cuales se visualizan diversos consumos en diferentes rubros (alimentos, combustible, ropa, servicios, etc).-
Prueba testimonial: De acuerdo a la declaración de la Sra. A.V. -hija de la incidentista y hermana mayor de I.-, el Sr. V. tiene empleo registrado, lleva un nivel de vida “normal y ordenado”, sin vicios ni excesos, tiene una camioneta. Asimismo, declaró que viaja habitualmente a ver a I. todos los fines de semana, que en las vacaciones pasa más tiempo con el niño y que aporta dinero para su crianza. Que la progenitora cuida al niño durante toda la semana.-
Entonces, a partir de la partida de nacimiento acompañada, se encuentra debidamente acreditado el vínculo filiatorio entre el niño de autos, con sus progenitores la Sra. M. y el Sr. V. por lo que no forma parte de la discusión los deberes que ambos progenitores tienen en relación a la responsabilidad parental, siendo uno de dichos deberes el de la asistencia alimentaria.-
Asimismo, toda vez que el incidentado ha reconocido que la prestación alimentaria que se encuentra vigente resulta ínfima, a continuación se determinará una nueva cuantificación en función de los parámetros previstos por el Art. 659 CCyC: las posibilidades económicas de los alimentantes y las necesidades del alimentado.-
a.- Posibilidades del progenitor:
De acuerdo a la prueba producida, el progenitor es empleado de la empresa local A., desempeñando el puesto de jefe de compras desde el año 2017, siendo la última remuneración informada de $ 2.385.479,57 netos (haberes de marzo 2024).-
Conforme se observa de los recibos de haberes presentados por la empresa, el descuento de la prestación alimentaria homologada en el año 2018 recién se hizo efectivo en los haberes percibidos el mes de febrero de 2021. Sin embargo, el progenitor manifestó haber realizado los depósitos correspondientes hasta tanto su empleador efectuara el primer embargo, circunstancia que no se encuentra controvertida puesto que la progenitora no lo negó. Así también -como ya se indicara- el Sr. V. reconoció que la cuota vigente es ínfima por lo que ha intentado mejorar esa cuota realizando depósitos por fuera de los embargos que realiza la empresa. De dicho modo, realizó depósitos desde su cuenta del Banco Nación, lo que se encuentra acreditado y también ha sido reconocido por la incidentista, aunque cuestionando la misma que dichos aportes significan tan sólo el 4% del sueldo del incidentado.-
b.- Posibilidades de la progenitora:
En cuanto a la progenitora se encuentra acreditado que la misma trabaja para la Municipalidad de Sierra Grande, percibiendo una remuneración de $184.564,95 netos (enero 2024).-
En cuanto a sus aportes, la Sra. M. es la progenitora conviviente de I., por lo que en tal contexto, naturalmente es ella quien desempeña la mayor parte de las tareas que implica el ejercicio de sus cuidados. Estas tareas detentan una significación económica de acuerdo al ya mencionado Art. 660 CCyC, por lo que serán una variable a atender al momento de realizar la cuantificación de la prestación.-
En este sentido, nuestra Cámara ha entendido que: “(...) la obligación que sienta el Art. 658 CCyC con los alcances que le da el Art. 659 de igual código, a lo que se agrega que las tareas de cuidado personal de la progenitora y los ingresos propios que ella aporta a las necesidades de sus hijos, deben ser especialmente valorados por mandato del Art. 660 del CCyC, pues traducen un marcado esfuerzo personal en su despliegue en beneficio de sus hijos. Aparte, refiere que el derecho alimentario de los menores de edad encuentra anclaje en la normativa constitucional y que aun frente a recursos escasos de ambos progenitores, siempre es posible exigir al no conviviente un esfuerzo y mayores sacrificios a fin de cumplir con la obligación y satisfacción alimentaria en favor de los hijos, máxime cuándo estos padecen problemas de salud. No hay defensa posible en los pocos ingresos que restan al padre, habida cuenta en que el régimen legal aplicable tiende a preservar a los hijos por sobre las necesidades de los adultos” (Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Minería, Viedma, Se. 234/2021, de fecha 30/12/2021, dictada en Autos: “P. S. L. C/ H. L. D. S/ INCIDENTE (f) (MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA)”, Expte. Nº S-1SAO57-F2018”.-
c.- Necesidades de I.:
En relación al incremento en las necesidades del niño de autos, si bien no se ha desplegado actividad probatoria útil destinada a acreditar este extremo, debo señalar que opera una presunción en torno que el crecimiento de los hijos importa mayores necesidades y, en consecuencia, mayores gastos.-
Ello ha sido objeto de análisis de nuestra Cámara, al señalar que: “la mayor edad de los alimentados permite presumir, sin necesidad de prueba, un sensible aumento en los gastos de alimentos, vestimenta, medicamentos, traslado, conservación de la vivienda y esparcimiento de los hijos de las partes, lo que por sí justifica la procedencia del pedido de aumento de la cuota” (conf. Cám. Nac. Civ., Sala A, en autos “N., V.B. c/ U., L.A. s/ AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA.”, sent. de fecha 16.04.13; Sala E en causa” C., M.M. y otro c/ B., H.L. s/ AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIAINCIDENTE.”, sent. del 24.09.14). Máxime, teniendo en cuenta que el tiempo transcurrido ha generado que el menor de los hijos de ambos (en la actualidad de 13 años) pase de la niñez a la adolescencia; etapa en la que es dable presumir un incremento en los gastos que genera una vida social de éstos cada vez mas autónoma respecto de la de sus padres. Por otra parte, como ha tenido oportunidad de señalar la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en autos “D.R., A. c/ D. R., J. P. s/ AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA –INCIDENTE”, sent. del 19.11.14), esta solución se condice con el cambio de paradigma que está dado por la mayor autonomía de las personas en crecimiento de acuerdo a sus capacidades progresivas siendo que la reforma viene a resultar el corolario de distintas normas y tratados internacionales que así lo contemplan (Sumario Nro. 24524 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil)” (Z.C.R. Y M.C.B. SHOMOLOGACION (f) S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA, EXPTE. Nº 7949/2015, Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Minería, Viedma, 09/11/2015).-
Obsérvese en tal sentido que al momento en que los padres de I. lograron un acuerdo en torno a la prestación alimentaria a su favor, el niño recién estaba por cumplir sus dos años de edad, mientras que hoy ya tiene ocho años y es natural que sus necesidades se hayan modificado en estos años.-
d.- La decisión arribada:
Como fue señalado precedentemente, el propio progenitor manifestó que la cuota que rige desde el año 2018 no alcanza a cubrir las necesidades del niño, por lo que sobre la base de los extremos y elementos analizados con anterioridad, sólo resta practicar una nueva cuantificación para que la misma logre cubrir en la mayor medida posible las necesidades reales de I..-
Para dicha tarea, nuestra Cámara de Apelaciones tiene dicho que: "(...) que la determinación de la cuota alimentaria es materia librada al prudente arbitrio judicial, el que debe tener en cuenta la suficiencia de la misma para satisfacer las necesidades a las que alude el Art. 659 del CCyC, evitando el encasillamiento en cálculos aritméticos” (conf. \"S.E.P. C/ P.M.A. S/ ALIMENTOS\", Se. N° 8/2015 del 17/03/15; \"M.M.C. C/ L.J.M. S/ ALIMENTOS\", Se. N° 28/2015 del 21/05/15; \"M.A.F. C/ G.S.F. S/ ALIMENTOS\", Se. N° 67/2015 del 6/11/15, y "N. N. M. C/ M. J. C. S/ ALIMENTOS ", Se. N° 64/2016 del 02/11/2016, entre otros). Citado en el fallo “A.M.K. C/ C.C.M. S/ ALIMENTOS”, Expte. N° 8175/2016 del registro de ese Tribunal.-
Conforme la prueba rendida debo señalar que no estamos frente a un padre desinteresado de las necesidades de su hijo, puesto que el mismo viene cumpliendo con la prestación alimentaria de I. -aporte económico- y también es un padre que participa activamente de sus eventos importantes, atenciones médicas, cobertura de medicina prepaga y lo visita cada fin de semana trasladándose a la ciudad de Sierra Grande -aportes en especie-.-
En tal sentido, considero que estamos frente a una organización familiar que -quizás con dificultades, lo que es propio de las dinámicas familiares- se ajusta al principio de coparentalidad y se enmarca en una distribución bastante equitativa de las funciones parentales.-
La progenitora solicitó que se fije la prestación en una canasta de crianza, al tiempo que el progenitor realizó una propuesta en el 60% de la canasta de crianza correspondiente a la franja etaria de I.. Hoy dicho índice arroja para la edad del niño de autos un total de $490.614, integrado por $238.866 por bienes y servicios y $251.748 en concepto de cuidados.-
Respecto de los bienes y servicios, los mismos deben ser afrontados por ambos progenitores en partes iguales, ya que ambos tienen responsabilidad alimentaria para con su hijo, en pie de igualdad, por lo que esta variable se ajustará en la proporción que atañe a cada progenitor.-
Ahora bien, en relación a los costos de cuidado, quedó demostrado que si bien la progenitora es quien convive con el niño y realiza la mayor parte de las tareas de cuidado, dichas tareas no son realizadas en soledad, puesto que este progenitor desea y así lo ha demostrado, participar activamente en la crianza del hijo en común, para lo cual contribuye en dinero y en especie. Por ello en procura de equilibrar y compensar la el mayor esfuerzo que en la cotidianeidad realiza la madre en las actividades diarias de cuidado, considero justo tomar el 75% del valor de los cuidados de la canasta.-
Con este razonamiento, tomando el 50% del valor de los bienes y servicios, y el 75% del costo de cuidados, a los efectos de facilitar en la práctica el cálculo a realizarse mensualmente, considero apropiado que se tome el 62% del total de la canasta de crianza publicada mensualmente por el INDEC para la franja etaria del niño. Ello en tanto aquel es el porcentaje al que se arriba luego de tomar esas proporciones de ambos rubros que integran la canasta.-
En consecuencia, examinada la plataforma fáctica y jurídica, teniendo como consideración primordial el interés superior del niño y la etapa evolutiva que transita, analizados los aportes realizados por cada progenitor en el marco de la coparentalidad, encuentro razonable fijar la cuota alimentaria en el 30% de lo que perciba por todo concepto el progenitor no conviviente, deducidos los descuentos de ley, con más las asignaciones familiares, escolares y ayuda escolar en caso que las perciba por I., incluyendo sueldo anual complementario, suma que no deberá ser inferior al 62% del total de la canasta de crianza publicada mensualmente por el INDEC para la franja etaria del niño, y que, en caso de no registrar empleo en relación de dependencia, será aportada por el mismo progenitor, la que será actualizable conforme dicho índice. En ambos casos deberá además incluirlo en su obra social cuando la tuviere. Todo ello a partir de la fecha de inicio del legajo de mediación, con más los intereses que se devenguen conforme lo que se expondrá seguidamente, y a partir de la notificación de la presente.-
IV.- INTERESES:
Encuentro necesario fijar las pautas ante eventuales incumplimientos, de acuerdo a lo prescripto en el Art. 552 CCyC al regular los intereses de la prestación alimentaria. En dicho sentido señala la norma que: “Las sumas debidas por alimentos por el incumplimiento en el plazo previsto devengan una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central, a la que se adiciona la que el juez fije según las circunstancias del caso”.-
Dicha norma persigue el fin de asegurar el efectivo cumplimiento de la cuota alimentaria y que cualquier inobservancia no afecte el valor de la suma ordenada, estableciendo expresamente que frente al incumplimiento de dicha obligación, ello traerá como consecuencia que las sumas debidas y no abonadas se devengarán siempre con intereses.-
En este supuesto, el Código determina la aplicación de la tasa de interés activa, por cuanto una tasa pasiva, que se encuentra por debajo de los índices inflacionarios, no sólo no repara al acreedor alimentario sino que beneficia al deudor que dilata el pago de la deuda, a lo que cabe agregar que la tasa de interés debe cumplir una función moralizadora evitando que el deudor se vea premiado o compensado con una tasa mínima, que implica un beneficio indebido a una conducta socialmente reprochable. Por la propia naturaleza de la obligación, el alimentado carece de recursos para sustituir la falta de percepción del dinero en término, por lo que el cobro tardío de los alimentos los obliga a recurrir a alguna forma de crédito que conlleva el interés corriente de plaza. Y cierto es que en la medida que las cuotas alimentarias tienden a cubrir las necesidades básicas de sus beneficiarios, lejos de presumirse que su destino sería una inversión para obtener una renta, lo razonable es presumir que se recurra al préstamo para poder satisfacerlas, razón por la cual la tasa activa responde mejor a la realidad (Herrera, Marisa, comentario Art. 552 CCyC en Lorenzetti, Ricardo Luis (Dir.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Tomo IV -- Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, 2015 -- pág. 454).-
Además de aplicarse la tasa activa ante la mora en el pago de las cuotas alimentarias, se dispone que el juez adicionará otra tasa "según las circunstancias del caso", las que se relacionarán, por lo general, con el incumplimiento reiterado de la obligación, o con la conducta maliciosa o temeraria del demandado (Art. 45, CPCCN) durante el trámite de ejecución de la cuota definitiva o provisoria. Esto último sucederá cuando el ejecutado negase la deuda a su cargo, a pesar de encontrarse acreditado el incumplimiento del pago, o hiciese valer actos cometidos en fraude del alimentista, acompañando recibos de pago con firmas falsas, o suscriptos por éste en los cuales se consigne un monto mayor al realmente abonado. (Lorenzetti, Ricardo Luis (Dir.); Herrera, Marisa -- Código Civil y Comercial de la Nación comentado (Tomo III) -- 1ra. ed. -- Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, 2015 -- págs. 453 y 455). Citado en el fallo Sala J de la Cámara Civil del Poder Judicial de la Nación, en autos "D., A, c/ C., F. N S/ Aumento de cuota alimentaria", Expte. 54.963/13.-
Así, esta norma de fondo en su nueva redacción impone de modo obligatorio la fijación de intereses, a contrario de lo que disponía el derogado Art. 622 del CC que dejaba librado tal extremo a la determinación del juzgador frente a la inexistencia de una regla específica que dispusiera el interés legal.-
De este modo, ante la eventualidad de que el obligado incumpla con la cuota hoy aquí establecida a cada uno de sus vencimientos, regirán los intereses dispuestos mediante la doctrina legal obligatoria establecida por el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro en los autos “MACHIN, JUAN AMERICO C/ HORIZONTE ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INAPLICABILIDAD DE LA LEY” (Expte. Nº A-3BA-302-L2018 // BA-05669-L-0000), dictada el 24 de junio de 2024 mediante Se. 104/2024 donde se estableció la nueva tasa a aplicar -TNA Banco Patagonia- para préstamos personales Patagonia Simple.-
V.- ALIMENTOS ATRASADOS:
Seguidamente, corresponde establecer los alimentos atrasados y que se han devengado en este caso desde la fecha de inicio del legajo de mediación, a saber desde el 15 de junio de 2023, conf. Art. 669 CCyC.-
A tales efectos deberá practicarse la planilla -planilla a la que se le deberán aplicar los intereses moratorios si así fuere el caso- descontando las cuotas provisorias efectivamente percibidas a la cuota definitiva hoy aquí fijada. Una vez aprobada la misma, se determinará el número de cuotas en que será satisfecho este concepto y que se abonará en la misma forma y oportunidad que la cuota alimentaria, a la que se le aplicarán los intereses fijados precedentemente si no fueren cumplidas desde el vencimiento de cada cuota.-
Estas cuotas, como dijera precedentemente, tendrán como base el 62% del total de la canasta de crianza publicada mensualmente por el INDEC para la franja etaria del niño, ello debido a que con dictado de la presente han sido cuantificadas.-
VI.- PARA I.:
¡Hola, I.! Mi nombre es Vanessa, soy la Jueza de Familia, mi trabajo es hacer que se cumplan los derechos de otros niños como vos!.-
Te cuento que estuve trabajando en el pedido que me hizo tu mami M. para ver de qué manera podemos hacer para que vos sigas creciendo sano y fuerte como hasta ahora! Para lograrlo necesitás de la ayuda de mamá y de papá!.-
Sé que los dos te quieren mucho y que te dan todo lo que necesitás, porque si bien mamá es quien está con vos todos los días, te prepara la comida y te lleva a la escuela, tu papá A. también está presente y va a visitarte todos los fines de semana, te lleva al médico en Madryn y en Viedma, y también está presente en los momentos que son importantes para vos…
Por eso tuve en cuenta todo lo que hacen ambos, y teniendo en cuenta que vivís con mamá y ella te cuida un poquito más, le pedí a tu papá que la ayude con una parte de sus ingresos, que tu mamá usará para tus necesidades.-
Te felicito porque tenés una mamá y un papá que te quieren mucho, y que quieren lo mejor para vos… Estoy segura de que con la ayuda de ambos, lograrás crecer sano, fuerte y feliz!.-
Vanessa.-
VII.- HONORARIOS Y COSTAS:
En virtud de la naturaleza y fines que rigen la materia alimentaria, las costas se imponen al progenitor alimentante incidentado, de acuerdo al principio general dispuesto en el Art. 19 CPF y, asimismo, en virtud de lo establecido en el Art. 121 del mismo Código de procedimiento.-
Asimismo a los fines de regular los honorarios de las letradas intervinientes, debe tenerse en cuenta las pautas establecidas en el Art. 6 de la Ley G 2212, conjugadas con las disposiciones de los Arts. 38 y 39 de la ley citada y teniendo presente lo dispuesto por el Art. 9 de la misma, en orden a las tareas y etapas efectivamente cumplidas, valorando la calidad, extensión y eficacia de la labor profesional plasmada.-
Por todo lo expuesto y en orden a lo establecido en los Arts. 658, 659, ss. y cc. CCyC, Arts. 3, 27 y cc. de la Convención sobre los Derechos del Niño, Arts. 6, 7, 115 y ss. del CPF, Ley Nacional 26.061 y Ley Provincial 4.109, y oída que fuera la Defensora de Menores e Incapaces, RESUELVO:
1.- Hacer lugar a la acción interpuesta por la Sra. M.d.C.M. DNI. 2., en representación de su hijo I.A.V. DNI. 5., contra el Sr. A.A.V. DNI. 2., por la modificación de la cuota alimentaria oportunamente homologada en autos: "M. M. D. C. S/ HOMOLOGACION (f) (VALERIO ANIBAL ADRIAN), Expte. Nro. SA-01531-F-0000", y modificarla en el 30% de lo que perciba por todo concepto, deducidos exclusivamente los descuentos de ley, incluyendo SAC, asignaciones familiares y escolaridad en caso de percibirlos por las niñas de autos, suma que no deberá ser inferior al 62% del total de la canasta de crianza publicada mensualmente por el INDEC para la franja etaria del niño. Dicha suma deberá ser depositada del uno al diez (1 al 10) de cada mes por su empleador y depositada en la cuenta judicial del Banco Patagonia S.A., sucursal San Antonio Oeste, 1., CBU 0., a la orden de la suscripta y como perteneciente a estos autos, y será depositada por el mismo progenitor cuando no tenga trabajo en relación de dependencia. Ello desde la fecha de inicio del legajo de mediación (15 de junio de 2023), con más los intereses que se devenguen conforme lo expuesto en la Sección IV y a partir de la notificación de la presente.-
2.- Costas al progenitor incidentado, Art. 121 del CPF.-
3.- Regular los honorarios de la Dra. Gabriela YALTONE en la suma de $575.850 (10 JUS), según Arts. 6, 7, 8, 9 y 51 de la Ley G 2212, los que deberán ser depositados por el condenado en costas en la cuenta corriente Nº 250-900002139, CBU 0340250600900002139002 del Banco Patagonia S.A. Sucursal Viedma.-
Regular los honorarios de la Dra. Luisina DEVIA en la suma de $575.850 (10 JUS), según Arts. 6, 7, 8, 9 y 51 de la Ley G 2212. Cúmplase con la Ley 869.-
4.- Regístrese y notifíquese conf. Acordada 36/2022 STJRN, y a la Defensora de Menores.-
5.- Hágase saber que la Sección VI.- de la presente deberá ser confeccionada en cédula aparte y cuando se le lea la misma a I., deberá esta acompañado por su progenitora para que lo ayude en su comprensión, debiendo en su caso el Oficial Notificador regresar al día siguiente dejando aviso del cumplimiento de este cometido.-
K. Vanessa Kozaczuk
Jueza
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