Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 69 - 08/07/2022 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-VR-00630-2019 - CH.V.P. C/ A.M. S/ ABUSO SEXUAL - LEY 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (1) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 8 días del mes de julio de 2022, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señoras Juezas Liliana L. Piccinini y Mª Cecilia Criado y señores Jueces Ricardo A. Apcarian, Sergio G. Ceci y Sergio M. Barotto, para el tratamiento de los autos caratulados " CH.V.P. C/ A.M. S/ABUSO SEXUAL" - QUEJA ART. 248 (Legajo MPF-VR-00630-2019), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante sentencia del 11 de febrero 2022, el Tribunal de Juicio de la IIª. Circunscripción Judicial (en adelante el TJ) resolvió -en lo pertinente- declarar culpable a M.A.A. del delito de abuso sexual con acceso carnal, en un marco de violencia de género, en grado de autor (arts. 45 y 119 tercer párrafo CP y Ley 26485), y condenarlo a la pena de ocho (8) años y seis (6) meses de prisión, accesorias legales y costas (arts. 12 y 29 inc. 3° CP y 266 CPP). En oposición a ello, la defensa del señor A. dedujo una impugnación ordinaria que fue desestimada por el Tribunal de Impugnación (en adelante el TI), por lo que solicitó el control extraordinario de lo resuelto, cuya denegatoria motiva la queja en examen. CONSIDERACIONES La señora Jueza Liliana L. Piccinini y los señores Jueces Ricardo A. Apcarian y Sergio G. Ceci dijeron: 1. Fundamentos de la denegatoria Al momento de analizar la impugnación extraordinaria, el TI sostiene que ya fue tratado el agravio relativo a la afectación del principio de inocencia por la existencia de elementos de descargo que introducirían la duda de que C.L.L. y M.J.A. se encontraran presentes en ocasión de los hechos reprochados. En tal sentido, reseña las consideraciones desarrolladas y afirma que estas han despejado la supuesta duda, por lo que el planteo carece de la eficacia requerida para habilitar la instancia. También se opone a la crítica según la cual se habría abordado de manera inadecuada la versión de descargo sustentada en la coartada aludida por el imputado para el 29 de marzo del año 2019 y en los testimonios de la defensa sobre lo ocurrido ese día. Sintetiza el análisis probatorio de dicho ítem y concluye que el planteo carece de verosimilitud en orden a los supuestos contemplados en el art. 242 del Código Procesal Penal. En relación con la alegada falta de certeza para determinar correctamente la data de las lesiones y así poder relacionarlas con el abuso denunciado, el TI vuelve a destacar la motivación brindada y añade que la preferencia de uno de los peritos fue decidida por su especialidad y práctica profesional, lo que entiende lógico, además de que no se demuestra una infracción a la norma procesal referida. Cita doctrina legal y estima finalmente que los agravios no superan la simple disconformidad con lo resuelto. 2. Agravios de la queja El defensor del imputado, letrado Federico M. Diorio, alega que el magistrado que realiza el análisis de admisibilidad de la impugnación extraordinaria se encuentra comprometido subjetivamente por haber decidido antes. Asimismo, explica que le resulta ineludible reiterar los agravios esgrimidos anteriormente y señala que corresponde dilucidar es si estos tienen suficiencia constitucional, dado que "el ciudadano tiene derecho de poner en crisis lo resuelto por ante una instancia superior a fin de que considere si se afectaron o no sus derechos constitucionalmente consagrados". En sustento de su reclamo, dice haber dado motivos suficientes para fundar su impugnación extraordinaria, en la que formuló tres planteos: a) afectación del derecho de defensa en juicio, en perjuicio de la presunción de inocencia, por cuanto fueron omitidas y no consideradas varias inconsistencias de los testimonios de cargo, a la vez que se soslayaron los de descargo; b) afectación de la garantía del debido proceso en el tratamiento de la hipótesis de descargo, que discute la materialidad de los hechos, y c) arbitrariedad de sentencia acerca de la data de las lesiones, pese a haber dado fundamentos críticos al respecto. Por lo expuesto, el recurrente considera que sus planteos encuadran en el inc. 2° del art. 242 del rito y en el art. 14 de la Ley 48. 3. Solución del caso El recurso de queja no puede prosperar pues no rebate lo sostenido en la denegatoria, defecto formal que impide la habilitación de la instancia. 3.1. En primer lugar, en lo atinente a la modalidad del análisis de la impugnación extraordinaria y a la aludida ausencia de imparcialidad de quien lo realiza en virtud de su actuación previa en la instancia recursiva ordinaria, cabe desestimar el planteo dado que el juicio de admisibilidad es y debe ser realizado por los Jueces del fallo impugnado (cf. art. 236 CPP). Dicha intervención del TI responde a la doctrina legal que surge del fallo STJRN Se. 7/22 Ley 5020 "Hernández", donde se expresó que ello no implica una negación del derecho al recurso o de la garantía constitucional referida, sino que, al evaluar la verosimilitud de los cuestionamientos, aquel no es un juez de sus propios fallos, sino que se convierte en un "partícipe de la habilitación de la instancia superior, lo que tiene como propósito evitar un dispendio jurisdiccional inútil para aquellos recursos que manifiestamente no puedan prosperar, en tanto los procesos tampoco pueden demorarse de modo indefinido. Esta doctrina se aplica incluso a los supuestos donde se alegue arbitrariedad de sentencia y se conforma a las similares exigencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para los tribunales superiores de la causa en el orden local en el análisis del recurso extraordinario federal" (con mención de los precedentes STJRN Se. 28/19 Ley 5020 "Maurandi" y sus citas, y de STJRN Se. 73/21 Ley 5020). 3.2. En la fundamentación de su queja, la defensa aduce haber desarrollado correctamente sus agravios, mientras que el TI niega tal circunstancia, argumentando que se trata de cuestionamientos que no tienen tal entidad, sino que evidencian una simple discrepancia subjetiva con temáticas ya suficientemente tratadas, lo que no permitía habilitar la impugnación bajo ninguno de los supuestos del art. 242 del código adjetivo. Ingresando entonces en el análisis de la cuestión se observa que, esgrimiendo la presunta violación de diversas garantías constitucionales (defensa en juicio, debido proceso y principio de inocencia), el recurrente discute la valoración de aspectos fácticos y probatorios que resultan ajenos a la instancia. En efecto, frente a la hipótesis de cargo insiste en contraponer su versión de descargo, atento a la cual los hechos no podrían haber sucedido como narró la víctima, dado que en el inmueble en que habrían acaecido se encontrarían también otras personas y ello habría imposibilitado el abuso, a lo que añade que el día del ilícito reprochado el imputado había concurrido a un acto oficial, y alude a la vestimenta de gala que habría llevado. Como bien ha señalado el TI, estos temas reeditan críticas vertidas previamente y ya fueron adecuadamente abordados al rechazar la impugnación ordinaria, ocasión en que se convalidó la motivación plasmada en la sentencia de condena para desestimar los planteos defensistas; a ello se suma que en el escrito recursivo no se verifica la existencia de argumentos que superen tal respuesta. Las mismas consideraciones merecen las objeciones vinculadas con la data de los daños en el cuerpo y la salud constatados en la víctima, los que han sido debidamente correlacionados con su relato y con los dichos de la hija. En este sentido, cabe destacar que el control extraordinario sustentado en la tacha de arbitrariedad de sentencia está restringido a los casos en que proceda la interposición del recurso extraordinario federal, de modo que resulta aplicable la última parte del considerando 31 del fallo "Casal" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que establece que solo "... cuando las contradicciones en la aplicación del método histórico o en las reglas que lo limitan en el ámbito jurídico sean de tal magnitud que hagan prácticamente irreconocible la aplicación misma del método histórico, como cuando indudablemente desconozcan restricciones impuestas por la Constitución, configuran la arbitrariedad que autoriza el ejercicio de la jurisdicción extraordinaria", lo que no se advierte en autos. 4. Conclusión Por los motivos que anteceden, proponemos al Acuerdo rechazar la queja deducida a favor de M.A.A., con costas. NUESTRO VOTO. La señora Jueza Mª Cecilia Criado y el señor Juez Sergio M. Barotto dijeron: Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO). En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el letrado Federico M. Diorio en representación de M.A.A., con costas. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIª Circunscripción Judicial. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 08.07.2022 09:38:16 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 08.07.2022 08:43:29 Firmado digitalmente por: CECI Sergio Gustavo Fecha y hora: 08.07.2022 11:10:58 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 08.07.2022 13:13:24 Firmado digitalmente por: CRIADO María Cecilia Fecha y hora: 08.07.2022 09:53:25 |
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