Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia268 - 27/09/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-00899-L-2022 - ALFREDO, VILCA C/ NATALINI, RICARDO RUBEN S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

//neral Roca, 27 de Septiembre de 2024.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "ALFREDO, VILCA C/ NATALINI, RICARDO RUBEN S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" RO-00899-L-2022;

Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. Maria del Carmen Vicente, quien dijo:

RESULTANDO: 1.- Mediante presentación en el SG-PUMA de fecha 02-09-2022 el Sr. Alfredo Vilca, a través de su letrado apoderado, promueve demanda contra el Sr. Ricardo Rubén Natalini, por la suma de $ 1.111.526,25.-, más intereses y costas, en concepto de indemnización por despido sin justa causa.

Relata que el Sr. Vilca trabajo en relación de dependencia para el demandada, habiendo ingresado en fecha 01-06-2019, para realizar tareas como peón rural en los términos de la LCT y la Ley 26.727, bajo la modalidad de trabajo de prestación continua, cumpliendo jornada completa, en la Chacra N° 178 de propiedad del empleador.

Que, en fecha 26-08-2021 el actor sufre un accidente de trabajo, lo que fue denunciado a la ART y recibió las prestaciones hasta su alta medica el 28-10-2021.

Luego se reintegra a trabajar con normalidad hasta que en fecha 22-12-2021, mientras trabajaba, el señor Natalini se le acerca y lo acusa de haber sido cómplice de un robo de agroquímicos ubicados dentro de la chacra 178, indicándole que había ayudado al Sr. Enrique Freydoz, entonces encargado de la chacra, a realizar tales robos, exigiéndole que le devuelvan la vivienda que se le había prestado al Sr. Vilca, al mismo tiempo que se le indica que debía retirarse de la empresa.

Ante este evento, remitió CD N° 168122274 de fecha 27 de diciembre de 2021, por medio de la cual intima a la empresa a que se le aclare su situación laboral en el plazo de 48 hs, bajo apercibimiento de considerarse despedido.

Que, en fecha 07 de enero de 2022 Natalini remite misiva CD N° 171071745 por medio de la cual rechazaba el telegrama del trabajador, la empresa rechaza el evento denunciado, e intima a la devolución de la vivienda que se le había prestado.

Ese mismo día el trabajador también remite CD N° 993696444 por medio de la cual hace efectivo apercibimiento por falta de respuesta de la empresa, por consiguiente se considera despedido por exclusiva culpa y responsabilidad de la empleadora.

Posteriormente, mediante CD N° 953555001 de fecha 10 de enero de 2022 el trabajador contesta la misiva CD N° 171071745, rechazando la misma por falsa, maliciosa e improcedente.
Luego de ello, en fecha 14 de enero de 2022 la empresa remite CD N° 145420650 por medio de la cual rechaza el TCL-CD N° 993696444, y la causal de despido. Poniendo a disposición liquidación final y certificados de trabajo.

Finalmente la empresa remite CD N° 145422315 por medio de la cual rechaza el pedido de indemnización por despido de parte del trabajador, alegando que la empresa ya había depositado liquidación final y que nada más debía, concluyendo el intercambio telegráfico.

Asegura que del intercambio telegráfico desarrollado en los presentes actuados, surge que el trabajador fue sustraído de sus tareas habituales y que se le negó la posibilidad de retomar tareas, artilugio que luego fue cubierto por la empleadora bajo los ropajes de un abandono injustificado de tareas, demostrando la mala fe del demandado que trata de evadir las responsabilidades por el eventual despido indirecto por parte del trabajador.

Afirma que el trabajador manifestó oportunamente en su primer despacho telegráfico que la actitud de la empleadora era manifiestamente arbitraria e ilegítima, motivo por el cual pide que se le aclare la situación laboral, siendo la respuesta de la empresa de fecha 07 de enero de 2022 tardía y denegatoria de la realidad de los hechos por lo que el despido indirecto dispuesto por el trabajador es procedente, en tanto el empleador ha puesto obstáculos para el desarrollo del mismo, ocultando finalidades persecutorias en contra del trabajador, provocando que el empleador adeude todas las indemnizaciones correspondientes al despido sin causa en rigor de lo dispuesto por los arts. 242, 243 y 245 LCT.

Solicita se condene al demandado a la entrega de Certificación de Servicios y Remuneraciones y Certificado de Trabajo, con las constancias documentadas de los ingresos de los aportes previsionales.

Practica liquidación. Ofrece prueba. Funda en derecho.

Peticiona se haga lugar a la demanda con costas a la contraria.

2.-Corrido traslado de la demanda en fecha 04-04-2023. Se presentan el día 17-05-2023 los letrados apoderados y patrocinantes del demandado, Sr. Ricardo Rubén Natalini y contestan demanda.

En primer lugar niegan todos y cada uno de los hechos expuestos por el actor en su demanda, con excepción de aquellos que en forma expresa reconozcan en el responde.

En particular niegan que su mandante adeude $ 1.111.526,25 al actor en concepto de indemnización por despido sin justa causa con sus intereses y costas, como así cualquier otro rubro por el que pretenda reclamar; que su mandante haya acusado al actor de haber sido cómplice en el robo de agroquímicos; que le haya exigido al actor la devolución de la vivienda en la chacra aludida y que le haya indicado que debía retirarse de la empresa; que haya habido falta de respuesta por parte de su mandante ante la intimación a aclarar la situación laboral del actor, que el actor se haya podido considerar despedido por exclusiva culpa y responsabilidad de su mandante; que el actor haya sido sustraído de sus tareas habituales y que se le haya negado la posibilidad de retomar tareas; que su mandante haya actuado de mala fe con el actor; que el despido indirecto sea procedente; que su mandante haya tenido una actitud persecutoria para con el actor; que adeude las indemnizaciones correspondientes al despido sin justa causa, en rigor de los Arts. 242, 243 y 245 de la LCT; que las certificaciones de ANSES y certificaciones de trabajo Art. 80 LCT no contemplen la realidad de la relación laboral del actor.

Reconocen los siguientes datos de la relación laboral: Fecha de ingreso: 01/06/2019, Fecha de egreso: 12/01/2022, Se desempeñaba como: Peón General, Modalidad: Permanente (temporada LCT – Rural), Lugar de trabajo: Chacra N° 178 de la localidad de General Roca, Río Negro.

En su versión de los hechos, aseguran que el actor forzó un contexto propicio para colocarse en una indebida situación de despido indirecto y así poder hacerse de una cuantiosa indemnización que no le corresponde por derecho.

Que, el Sr. Alfredo Vilca mantenía una relación de amistad con el encargado de la Chacra N°178 ubicada en la ciudad de General Roca, Río Negro, propiedad del demandado, llamado Enrique Freydoz que en fecha 26-08-2021 comete el delito de robo de agroquímicos que se encontraban en la chacra referida y no deja más remedio a su mandante que despedirlo con justa causa.

Que ante este escenario, el actor, quien también residía en la misma ubicación, pierde a su amigo y al mismo tiempo encuentra en este hecho la manera de tomar represalias contra su empleador y de enriquecerse a costa del mismo, por lo que, luego de reintegrarse a labores tras su alta por un accidente de trabajo en la jornada del 28-10-2021, comienza a pergeñar el plan para lograr su cometido y llegado el 10-12-2021 pide sus correspondientes vacaciones junto a una licencia  sin goce de haberes, las cuales en ambos casos son otorgadas por su mandante, por lo que desde el 23-12-2021 al 09-01-2022 iba a estar ausente en la mencionada Chacra N° 178 donde se le había otorgado un comodato precario y por ende sin prestar labores.

Que en esos días, a sabiendas de que su mandante cerraba su domicilio social por las fiestas de fin de año y que así podía sostener una reclamación sin fundamento que el actor envía el TCL N°168122274 del 27-12-2021.

Que, el empleador responde con la CD0171071745 informando que el actor se encuentra gozando de sus vacaciones anuales hasta el día 05-01-2022 y licencia sin goce de haberes hasta el 09-01-2022 las que fueron conferidas dando por aclarada la relación laboral y luego intimando por el plazo máximo 30 días proceda a restituir la casa bajo apercibimiento de promover acción de desalojo en su contra.

Que acto seguido devienen las contestaciones a esta carta de la parte actora, las cuales ya demuestran las primeras inconsistencias de este proceder de absoluta mala fe, al evidenciar notables contradicciones por cuanto el actor comete el error de colocarse en situación de despido de manera anticipada, sin fundamentos en
su TCL CD 993696444 y acto seguido envía una segunda misiva volviendo a intimar por dicha situación, intentando revestir la incorrecta colocación en ese contexto aludiendo a lo que denomina una “ratificación” de la desvinculación que él mismo ya había consumado.

Afirma que el Sr. Vilca se da por despedido de manera injustificada e imprudente y luego intenta volver sobre sus pasos para no consolidar su error, pero lo que no puede deshacer es la configuración de la desvinculación por su propia voluntad sin ningún tipo de motivación, ya que la misma opera apenas ha sido notificada.

Asegura que su mandante evidencia el error del actor haciéndole saber que se ha colocado en una situación de despido indirecto incausada, la cual no puede contradecir o desdecir a su antojo y, por ende, le comunica que atento su accionar le pone a disposición su correspondiente liquidación final, certificaciones de servicios y remuneraciones de ANSES y certificaciones de trabajo Art. 80 LCT.

Ante ello, al actor no le quedó más remedio que ignorar el telegrama en el cual intentaba rectificar su incorrecta colocación en situación de despido y abogar por supuestas indemnizaciones debidas de lo que hubiese sido un despido sin causa y el por ende infundado derecho de retención sobre la vivienda ubicada en la Chacra N° 178.

Asegura que ante dicha respuesta su mandante remarca nuevamente la responsabilidad directa y exclusiva del actor en la extinción del vínculo laboral, el abono de su correspondiente liquidación final, lo que hacía que el Sr. Vilca no tenga concepto económico alguno por reclamar dadas las características del caso y el plazo correctamente intimado para la devolución de la vivienda sita en la Chacra N° 178.

Finalmente hace hincapié en lo relatado y otros sucesos que refuerzan la incorrecta colocación en situación de despido del actor. En primer término, asegura que fue demostrado que ante el hecho del robo de agroquímicos en la Chacra N° 178 donde Vilca y su amigo Freydoz residían, su mandante toma la decisión de sancionar al autor del hecho despidiéndolo con justa causa, por lo que nada nos puede hacer dudar de que hubiese tomado la misma determinación con Vilca en caso de saber que estaba implicado en el aludido delito.

En segundo orden afirma que el actor firmó el goce completo de sus vacaciones en la jornada del 10-01-2022, manifestándole a su mandante en dicho escrito y verbalmente que iba a retomar sus tareas, cuestión que nunca ocurrió y en fecha 12-01-2022 llega a conocimiento de su mandante el telegrama que contenía la incorrecta colocación en situación de despido indirecto. 

Entiende que la decisión rupturista adoptada por el actor es absolutamente apresurada, desproporcionada, inviable e inadmisible desde el punto de vista legal. Que no existió incumplimiento alguno por parte de su representado ni tampoco el trabajador individualizó ni identificó lo que entendía que era un hecho injurioso de gravedad extrema que pueda haber imposibilitado la continuidad del vínculo. 

Impugnan los rubros de la liquidación. Ofrecen prueba.

Peticionan se rechace la demanda con costas.

3.- El 30-05-2023 la parte actora a contestar el traslado del art. 38 y niega, impugna y desconoce la totalidad de la documental adjuntada y descripta por el demandado.-

El 09-06-2023 se fija audiencia de conciliación. Se celebra la audiencia conforme Acta del 21-06-2023 las partes no arriban a un acuerdo: Por consiguiente se provee la primera parte de prueba produciéndose las siguientes: el día 04-08-2023 se recibe informe del Colegio Notarial (Notario: Carlos Alberto Matus), el dia 07-08-2023 se recibe documental de la demandada, el 04-09-2023 se recibe informe del Banco Galicia, el 05-09-2023, 11-09-2023 y el 25-09-2023 se reciben informes del Correo Oficial.

El 25-09-2023 se provee segunda parte de la prueba produciéndose las siguientes: el 03-10-2023 informe AFIP, el 20-10-2024 informe Correo OCA.

El día 15-04-2024 se lleva adelante la audiencia de Vista de Causa, con la presencia de los letrados apoderados del actor y de la demandada. Se realiza el procedimiento conciliatorio con resultado negativo. El letrado de la demandada manifiesta que ha acompañado al SG PUMA el libro de sueldos Art. 52 LCT peticionado. La parte actora manifiesta que no tiene objeciones que formular.- En relación a los testigos ofrecidos, de acuerdo como quedo trabada la litis el Tribunal resuelve que los mismos no son necesarios. Los letrados comparecientes solicitan un plazo para presentar sus respectivos alegatos por escrito y se concede un plazo de SEIS días a los fines de presentar los alegatos.

El día 29-04-2024 las partes presentan alegatos y se ordena el pase de los autos al acuerdo para dictar Sentencia Definitiva.

CONSIDERANDO: I.- Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 55 inc. 1 de la Ley 5631, los que a mi juicio son los siguientes:

1.-Que, el Sr. Alfredo Vilca fue empleado del Sr. Ricardo Rubén Natalini, desde el 01-06-2019. (hecho no controvertido).

2.-Que, el actor cumplió tareas de “peón rural" en los términos de la LCT y la Ley 26.727, bajo la modalidad de trabajo de prestación continua, cumpliendo jornada completa, en la chacra N° 178 de propiedad de la empleadora. Hecho reconocido por la demandada.

3.-Que las piezas postales adjuntadas por las partes, (consistentes en TCLs y cartas documentos) fueron intercambiadas entre las partes  resultando veraces y auténticas. (se acreditó con informe de Correo Oficial adjuntados el 05-09-2023, 11-09-2023 y el 25-09-2023 ).

4.- Que la relación laboral se extinguió por despido indirecto notificado por telegrama Laboral CD993696444 impuesto en fecha 07-01-2022 (hecho que surge del intercambio telegráfico y de lo declarado por las partes en los escritos de demanda y contestación).

5.- Que, mediante Carta Documento OCA de fecha 30-08-2021 el Sr. Natalini le comunica el despido con causa al Sr. Enrique Alejandro Freydos (documental adjuntada por la demandada e informe Correo OCA del 20-10-2023.-

II.- DERECHO APLICABLE: Establecidas de tal modo las circunstancias fácticas, corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 55 inc. 2 L. 5631):

Conforme surge de lo expuesto hasta el momento, el derrotero de hechos e intercambio postal sucedido entre las partes, y teniendo por cierto el periodo trabajado, las partes se encuentran comprendidas en las normas de la LCT y la Ley 26727 de Trabajadores Rurales.

En cuanto a la extinción del vínculo, debemos partir de la premisa de que las partes están obligadas, activa y pasivamente, no sólo a lo que resulta expresamente de los términos del contrato sino a todos aquellos comportamientos que sean consecuencia del mismo, resulten de la ley o de convenciones colectivas de trabajo apreciados con criterios de colaboración y solidaridad (art. 62 LCT). Asimismo, deben obrar de buena fe ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo (art. 63 LCT).

Como sabemos, el despido es recepticio porque el acto se perfecciona sólo cuando entra en la esfera de conocimiento del denunciado, produciendo desde ese momento sus efectos extintivos y cancelatorios, operando  la irrevocabilidad de la voluntad rescisoria (art. 234, LCT).

En consecuencia, pasaré a analizar la extinción del contrato de trabajo, el que surge del intercambio postal, que como dijera supra lo tengo por cierto y paso a reseñar:

-El día 27-12-2021 el actor remitió TCL-CD168122274, el cual dice: “Que el día miércoles 22/12/2021, encontrándome desempeñando mis tareas habitúales en la chacra 178 de su propiedad, Ud. se dirigió hacia mi acusandome de haber sido participe de robos de agroquímicos en la chacra 178. Toda vez que su acusación es falsa, temeraria e ilegitima, lo que a todo evento NIEGO haber realizado los actos que Ud. me endilga, teniendo en cuenta la gravedad de la acusación y que por ende afectan mi honor, y que desde luego configuran una injuria que hace imposible continuar imposible la relación laboral, lo INTIMO a Ud. para que  en el plazo de 48 hs. de recibida la presente proceda a aclarar mi situación laboral, si en los siguiente me dará o no trabajo, bajo apercibimiento de considerarme despedido por su exclusiva culpa y responsabilidad.- QUEDA UD. DEBIDAMENTE NOTIFICADO.” (Sic.).

- En fecha 07-01-2022, ante la falta de respuesta a su anterior misiva, habiendo sido recibida la misma por la demandada el 03-01-2024, el trabajador envió nuevo TCL-CD 993696444 el cual se transcribe a continuación: "...En atención al tiempo transcurrido, sin que Ud. haya dado respuesta a la comunicación remitida (CD168122274), de fecha 27/12/2021, por lo cual no ha aclarado mi situación laboral, ni realizado manifestación alguna a la falsa imputación realizada que le expresé en la misiva citada, como tampoco ratificó o rectifico la acusación formulada, teniendo en cuenta la gravedad de la acusación y que desde luego viola gravemente el principio de buena fe laboral, además de ser una falsa imputación que implica desde luego un delito, es que hago efectivo el apercibimiento, considerándome despedido por su culpa y responsabilidad (el subrayado nos pertenece). Oportunamente abóneme las indemnizaciones de ley.- QUEDE UD. DEBIDAMENTE NOTIFICADO.” (Sic.).

- Ese mismo dia, la demandada remite telegrama CD0171071745 diciendo: “En respuesta a su TCL N°168122274 cumplimos en RECHAZAR el mismo en todos sus términos por falso e improcedente. Ud. se encuentra gozando de sus vacaciones anuales hasta el día 05/01/2022 y luego solicito por escrito licencia sin goce de haberes hasta el 09/01/2022 la que le fue conferida. Por lo tanto se da por aclarada la relación laboral en tal sentido. Siendo que se le otorgo un comodato precario de la vivienda que ocupa en la chacra se lo intima plazo máximo 30 días proceda a restituir la casa bajo apercibimiento de promover acción de desalojo en su contra.”(Sic). Misiva recibida por el actor el día 10/01/2022 conforme informe de Correo Argentino agregado el 25-09-2023.

- En fecha 10-01-2022, contesta el actor por TCL N° 168122274 la carta documento de la demandada en los siguientes términos: “...Que en legal tiempo y forma, vengo a contestar su CD0171071745 de fecha 7/1/2022, la cual resulta a todas luces improcedente y maliciosa, en tanto Ud. elude y evade temerariamente dar una respuesta al requerimiento formulado mediante el telegrama remitido en fecha 27/12/2021, ello torna inadmisible su contestación y no tener por cumplido con lo solicitado. No obstante ello le aclaro que el hecho fue en fecha 22/12/2021, por lo cual mal puede decir que me encontraba de vacaciones, en tanto las mismas las comencé el día 23/12/2021, sin perjuicio de manifestar una vez más que Ud. soslaya referirse al hecho que da lugar la misiva enviada. Le hago saber que he remitido telegrama el día 7/1/2022, considerándome despedido ante la falta de respuesta. Cuadra señalar, sin embargo, que lo intimo nuevamente, en el plazo de 48 horas de recibida la presente, a expedirse en cuanto al hecho que me imputo injustificadamente, RACTIFICANDO O RECTIFICANDO los mismos bajo apercibimiento de RACTIFICAR el despido indirecto cursado en fecha 7/1/2022 (el subrayado nos pertenece).- Por otra parte, le hago saber que del contenido de su misiva, no surge en absoluto la aclaración de la relación laboral, solo hace mención a las vacaciones. En relación a la devolución de la vivienda RECHAZO la misma por ser improcedente, siendo que Ud. no ha manifestado la ruptura del vinculo laboral. Hasta tanto Ud. no de cumplimiento con la intimación cursada, hago suspensión de mis tareas laborales.- QUEDA UD. DEBIDAMENTE NOTIFICADO.” (Sic.)

- Notificada de esta, la demandada responde el 14-01-2022 mediante CD 145420650, ratificando el despido indirecto en los siguientes términos: “En respuesta a su TCL CD 993696444, cumplimos en RECHAZAR el mismo en todos sus términos por falso e improcedente. Ratificamos contenido argumentos y fundamentos de nuestras anteriores misivas. No ha existido silencio de nuestra parte, por el contrario dentro del plazo de ley se le dio respuesta a su falsa intimación habiendo Ud. ya recibido efectivamente la misma según constancia del correo. Por ende la colocación en situación de despido indirecto es incausada. La liquidación final estará a su disposición en el plazo de 4 días hábiles, y los certificados de servicios y remuneraciones como así el certificado de trabajo art. 80 LCT le serán entregados en el plazo de 30 días – el subrayado nos pertenece - (art. 3 Dcto 146/01).” (Sic).

- En fecha 18-01-2022 el actor responde por TCL 168128422: “QUE VENGO POR MEDIO DE LA PRESENTE A INFORMARLE DE MI DECISION DE EJERCER DERECHO DE RETENCION SOBRE LA VIVIENDA UBICADA EN CHACRA 178, DE LA LOCALIDAD DE GENERAL ROCA, HASTA TANTO SE ME ABONE INDEMNIZACIONES POR DESPIDO, TODO ELLO DE ACUERDO A LO EXPRESADO EN TCL N° 993696444, RECHAZANDO TODO TIPO DE DESALOJO COMPULSIVO EN TANTO Y EN CUANTO EJERZO UNA FACULTAD DE TUTELA DEL CREDITO LABORAL. QUEDA USTED DEBIDAMENTE NOTIFICADO.”(Sic).

- Y finalmente la demandada contesta en fecha 24-01-2024 CD 145422315: “En respuesta a su TCL – CD N°168128422 cumplimos en RECHAZAR el mismo en todos sus términos por falso e improcedente. Ratificamos contenido argumentos y fundamentos de nuestra anteriores misivas. Quien ha extinguido la relación laboral sin que existiera causa para ello es ud por lo que negamos adeudar indemnización alguna. La liquidación final ya ha sido depositada en su cuenta sueldo por lo que negamos adeudar importe alguno por cualquier suma y/o concepto. El plazo para la restitución de la vivienda se encuentra corriendo y vencido los 30 días si Ud. no la entrega en el estado en que la recibiera se procederá a promover la correspondiente acción de desalojo con más los gastos y honorarios que devengue. En modo alguno puede pretender ejercer Ud. acción de retención de la vivienda sobre la presunta existencia de un hipotético crédito laboral. Ponemos fin al intercambio epistolar.”(Sic).

El intercambio postal habido entre las partes comienza el 27-12-2021 con TCL - CD 168122274 que fuera transcripta supra, mediante el cual describe una situación particular por la que se siente agraviado que es: "...Que el día miércoles 22/12/2021, encontrándome desempeñando mis tareas habitúales en la chacra 178 de su propiedad, Ud. se dirigió hacia mi acusandome de haber sido participe de robos de agroquímicos en la chacra 178. Toda vez que su acusación es falsa, temeraria e ilegitima, lo que a todo evento NIEGO haber realizado los actos que Ud. me endilga, teniendo en cuenta la gravedad de la acusación y que por ende afectan mi honor, y que desde luego configuran una injuria que hace imposible continuar imposible la relación laboral...", lo que motiva su intimación a que aclare situación laboral, bajo apercibimiento de considerarse despedido.

Misiva esta que fue recepcionada el día 03-01-2022 por el demandado, de acuerdo a informe de Correo Oficial, no obstante, no es contestada sino hasta el 07-01-2024, sin dar respuesta inmediatamente pese a la carga legal impuesta por el art. 57 LCT, lo que motivo que el mismo día y estando ampliamente vencido el plazo del requerimiento, el trabajador considere configurado el silencio y haga efectivo el apercibimiento de despido, mediante TCL CD 993696444.

No obstante, cabe mencionar que la CD del demandado de fecha 07-01-2022, fue recibida por el actor el día 10-01-2022, pero más allá de que la respuesta fue tardía, debo decir que la misma no responde al requerimiento o postulado intimatorio, pues simplemente dice : "...En respuesta a su TCL N 168122274 cumplimos en RECHAZAR el mismo en todos su términos por falso e improcedente. Ud. Se encuentra gozando de sus vacaciones anuales...", a mi entender la respuesta no se condice con el hecho que pide que se aclare, como son las acusaciones de haber participado en un delito de robo de agroquímicos, niega los términos pero no el hecho o acusación de un ilícito, que genera el requerimiento.

Como señala el Dr. Diego Tula en su libro "Intercambio Telegráfico en el Contrato de Trabajo" (Edit. Rubinzal- Culzoni- pág. 66): " ...En materia de comunicaciones laborales se derivan del principio de actuación de buena fe los siguientes comportamientos: ... (iv) deber de expresarse en las comunicaciones con la mayor claridad, sin reticencias ni ambiguedades, en forma tal que no quede lugar a duda acerca de qué es lo que piden, qué es lo que rechazan, o qué es lo que comunican, pues en orden a esas manifestaciones han de requerirse conductas concretas de las partes; (v) aun cuando no se comunique con máxima precisión la causa del despido, éste puede considerarse legítimo a condición de que se respeten los principios de buena fe de los contratantes y la finalidad del artículo 243 de la LCT; (vi) las partes deben evitar todo abuso de derecho y cuidar de no frustrar los valores protegidos legalmente, manteniendo recíproca lealtad; (vii) deben actuar teniendo en cuenta siempre la subsistencia del vínculo laboral; (viii) no deben guardar silencio frente a los reclamos de la otra parte; (ix) en la medida que sea posible, debe acordarse a la otra parte la posibilidad de que enmiende el error en que pueda haber incurrido o se remedie el daño causado; (x) debe evitarse la aplicación de criterios discriminatorios (discriminación negativa); ...”.

Es claro que ante una injuriosa acusación de haber cometido un "delito", se coloco al trabajador en la situación de tener que pedir que aclare su situación, y que la respuesta incumple con la carga de la buena fe que debe primar en la relaciones laborales, pues como surge del texto de la CD del 07/01/2022 el empleador responde con términos genéricos rechazando el TCL, pero nada dice sobre la situación injuriante que el trabajador invoca, ni siquiera fue negado el hecho, y pasa a aclarar sobre el periodo de vacaciones, que no es lo peticionado, evadiendo así la carga de explicarse o contestar ante el hecho concreto.

Tal es así, que en el siguiente TCL N° 953555001 de fecha 10/01/2022 el actor intima nuevamente a expedirse en cuanto al hecho que se le imputó injustificadamente "...RATIFICANDO o RECTIFICANDO" los mismos, esto bajo apercibimiento de RATIFICAR el despido indirecto cursado en fecha 7/1/2022. Despacho postal que fue entregado al empleador el 12-01-2022, sin que emita respuesta.

Esto muestra que más allá de que el trabajador configuro el despido indirecto ante el silencio del empleador en el marco de lo previsto por el art. 57 de la LCT, actuando de buena fe cursa una nueva misiva a su empleador para que ratifique o rectifique la acusación, en vistas del principio de conservación del contrato. No desde la mirada que expone la demandada de la decisión apresurada e injustificada del trabajador, cuando el que omite dar la debida explicación es el empleador.

Como es sabido, la LCT presume en su art. 57 que hay, para el empleador, un deber o más exactamente, una carga de explicarse o contestar ante la intimación hecha por el trabajador en modo fehaciente, relativa al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, sea al tiempo de formalización, ejecución, suspensión, reanudación, extinción o cualquier otra circunstancia que haga que creen, modifiquen, o extingan derechos derivados del mismo, ya que el incumplimiento de una carga origina una situación desfavorable para el gravado por ella; la falta de respuesta a un requerimiento formal del trabajador dentro del plazo que la ley establece genera como consecuencia una presunción iuris tantum, por lo que admite prueba en contrario. Ello es lógico, dado que el emplazamiento concreto implica la correlativa obligación de responderlo. El silencio o la respuesta evasiva no puede mejorar la situación del requerido. (López -Centeno- Fernández Madrid Ley de Contrato de Trabajo Comentada, Tomo I, pág. 453 y sts).

Dicho, esto sobre las conducta desplegada por las partes al momento de la extinción del contrato, también cabe dar una mirada sobre el hecho de que la denuncia del contrato se produce por violación a los deberes de conducta.

Como, analizan los Dres. Herrera Enrique y Guisado Héctor en la obra "Extinción de la relación de trabajo" Edit. Astrea, 2° Edición actualizada y ampliada, pág.499 y sts "... Al empleador la ley le reconoce facultades suficientes para organizar económica y técnicamente la empresa, de manera que pueda hacer efectiva su condición de "principal" con relación a los trabajadores que se le han subordinado contractualmente, lo cual conlleva una serie de derechos y obligaciones de carácter material y moral. El ejercicio regular de la facultad de dirección presupone la obligación consecuente de ejercerla de manera tal que se respete íntegramente la personalidad del trabajador y no se le cause daños de carácter material ni moral de ninguna especie, respetando el ejercicio legítimo de sus derechos personalísimos, y en general procurando que el trabajo se convierta en una actividad productiva y creadora, como lo define el art. 4° de la LCT. Estos deberes de conducta son corolario de los genéricos de colaboración, solidaridad y buena fe que definen los art. 62 y 63 de la LCT, y han sido explicitados en los arts. 66 (ius variandi), 67 (facultades disciplinaria, 70 (controles personales), 73 (requerimiento de opiniones personales) y 81 (igualdad de trato), entre otros. El incumplimiento de las obligaciones que son consecuencia de estos deberes de conducta puede determinar una situación injuriosa, que por lo común se traducirá en un perjuicio de carácter material y moral para el trabajador, lo cual justificará su denuncia...".

Considero que la acusación injuriosa existió pues el empleador tuvo dos oportunidades extrajudiciales de desmentirla y revisar su conducta, y no lo hizo. El argumento esgrimido en su responde de demanda sobre el presunto escenario armado por el actor para tomar represalias por el despido del Sr. Freydoz y su hijastro, no fue acreditado, y no deja de ser una mera hipótesis sin sustento de los que considera fueron los motivos de una extinción injustificada.

Como sabemos, y lo expone el Dr. Raúl Ojeda en su análisis del art. 243 LCT : "... Los mismos fundamentos de la buena fe y de respeto por el derecho de defensa del denunciado hacen que la causa no pueda ser modificada cuando la misma es ventilada en sede judicial, lo que es un límite para la actividad probatoria de las partes y para el magistrado interviniente. En materia laboral, el posicionamiento que las partes adopten en etapa extrajudicial de intercambio telegráfico, con referencia a las que en definitiva se constituyen en causales extintivas del vínculo, adquieren fijeza definitiva, por así imponerlo el artículo 243 de la LCT, debiendo analizarse con detenimiento el contenido de los emplazamientos y de los eventuales silencios. Es por ello que una vez invocada la causa de rescisión contractual no se la podrá modificar ni ampliar por declaración unilateral ni en el juicio posterior, por ninguna de las partes. La ley impone, en consecuencia, una especie de fijeza prejudicial al acto de invocación de justa causa de rescisión..." (Ley Contrato de Trabajo -Comentada y concordada, Tomo III, pág.389 y sts. Edit. Rubinzal Culzoni).

Criterios que a mi entender resultan totalmente aplicables al presente caso, pues la demandada intento introducir hechos no invocados en el momento extrajudicial y después procesal oportuno, pues al momento de la traba de la litis ya estaban fijados los hechos prejudiciales y judiciales, sobre los que la partes debían producir la prueba y con ello llegar a la decisión judicial. En el ejercicio de la función jurisdiccional se debe transitar por los rieles establecidos en la norma procesal, que asegura el cumplimiento de la contradicción y garantías de las partes en el proceso. Y una vez mas, como lo hice tantas otras veces, recurriré a la sabiduría del procesalista Isidro Eisner en el artículo publicado en L.L. 150-984 y sgs, titulado "¿Cuales son los "nuevos hechos" invocados en el responde que permiten ampliar la prueba ofrecida por la demanda en juicio sumario?" que dice al tratar la carga de la afirmación y la teoría de la sustanciación lo que sigue: "...La carga procesal puede definirse como una situación jurídica instituida en la ley, consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él...Los hechos son el fundamento del derecho. Como tal, deben ser expuestos con todo detalle y concreción. No se olvide que sobre ellos habrá de versar el pleito, las alegaciones de las partes, la prueba y la sentencia...El hecho...debe ser precisado claramente ya que sobre su procedencia o improcedencia versará el debate y, en su hora, la sentencia. Esta debe estimar el mérito de la pretensión deducida y el de la resistencia y no podrá juzgar sobre otra cosa, dando mas ni distinto que lo pedido y discutido, por ser ello lo que exigen el sistema dispositivo, el principio de congruencia y la garantía de la defensa en juicio...no será suficiente con mencionar la figura o relación jurídica por su nombre técnico (ni a la acción en su sentido tradicional por su denominación), sino que habrá que relatar los acontecimientos de la vida que permitan conocer cómo se ha producido en la especie, la situación relevante para el derecho.

Por todo ello, considero que la acusación injuriosa sobre un presunto hecho ilícito, tiene entidad suficiente como para que el trabajador se considerase injuriado y despedido.

En función de ello, mi voto es propiciando hacer lugar a la indemnización por despido reclamada por el actor, cuyos rubros se analizaran a continuación.

III.- RUBROS RECLAMADOS: De acuerdo a las consideraciones expuestas, a continuación me expediré sobre los rubros del reclamo, fundamentando cuáles resultan procedentes y cuáles no.

1.-Indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso y su SAC e integración del mes de despido.

Como dijera supra, la relación laboral habida entre las partes esta comprendida en la Ley 26727, y la prestación del dependiente encuadra en la modalidad contractual de "Trabajador permanente", cuyo art. 22 de al Ley 26727 prevé: "Trabajador permanente. Indemnización mínima por antigüedad o despido. El trabajador permanente en ningún caso podrá percibir como indemnización por antigüedad o despido un importe inferior a dos (2) meses de sueldo, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor".

En función de esto le corresponde al Sr. Vilca la indemnización por antigüedad por el periodo trabajado que va desde el 01-06-2019 al 07-01-2022, es decir 2 años, 6 meses y 6 días, lo que se traduce en 3 años de antigüedad. Debiendo tomar a los fines indemnizatorios como mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada la suma de $ 84.907,11 que se corresponde con la devengada en el mes de Noviembre/202, que comprende sumas no remunerativas.

En cuanto a las sumas no remunerativas, este Tribunal también en distintos decisorios se ha pronunciado a favor de su inconstitucionalidad, en razón de tratarse de incrementos salariales encubiertos bajo tal modalidad ya sea mediante Decretos en su momento, bajo Resoluciones del MTESS homolagotorias de acuerdos gremiales, o negociaciones colectivas de distintas actividades, en todos estos casos se decretó su inconstitucionalidad. Así esta Cámara II en su anterior integración, se expidió sobre el tema en los autos "GARCIA ADRIAN EXEQUIEL c/ ROYMAR S.R.L. y COOPERATIVA OBRERA LIMITADA DE CONSUMO Y VIVIENDAS s/ RECLAMO" (Expte.Nº 2CT-22174-09), Sent. del 04-05-2011, con apoyo en los fallos de la CSJN en “ PEREZ ANIBAL c/ DISCO SA.” (Se. 01-09-2009), “GONZALEZ MARTIN NICOLAS C/ POLIMAT S.A. y Otro” ( Sentencia del 19-06-2010) y más recientemente "DIAZ PAULO VICENTE c/ QUILMES SA y MALTERIA" del 4-6-2013, decisorios sobre cuyo aspecto adhiero.

Se dijo que más allá de la denominación de estos acuerdos salariales, los mismos implicaron una simple recomposición salarial para los trabajadores del sector. Concluyendo el Tribunal, que el incremento de marras no encuadra dentro del concepto previsto por el art.103 bis de la LCT, ni en ninguno de sus incisos, y por lo tanto no queda fuera de lo que debe entenderse por salario o remuneración en los términos del art. 103 de la LCT y del art.1º del Convenio 95 de la OIT -de rango supralegal según el art. 75 inc. 22, primer párrafo, de la C.N.-, más allá de la pretensión de las partes firmantes del convenio de asignarle otra naturaleza jurídica. Agregando a esto que el art. 1º del Convenio 95 de la OIT (ratificado por decreto ley 11.594/56) define el salario como "...la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar...".

Como tal, dichas sumas deben ser tenidas en cuenta a los fines de integrar la base de cálculo prevista por el art. 245 de la LCT para liquidar el rubro indemnización por antigüedad y también para determinar la indemnización sustitutiva de preaviso, donde debe observarse el criterio de normalidad próxima (mantener al prestador de trabajo en la misma situación que tendría de no haberse omitido el deber de preavisar). Criterios que se aplican al presente caso.

Asimismo se reclaman los rubros indemnización sustitutiva de preaviso, junto con su SAC e integración de mes de despido, rubros que resultan procedentes y que se liquidarán infra.

Respecto del rubro "Días trabajados en el mes", debo decir que la parte no explica a que días se refiere, dado que a la fecha del despido se encontraba gozando de la licencia por vacaciones y días de licencia sin goce de haberes, y que conforme recibo de haberes adjuntado por la demandada como prueba documenta fueron pagados los días de vacaciones. Por lo que se rechaza este rubro.

2.- Indemnización art. 1 Ley 25323: A los fines de la aplicación de la indemnización prevista por esta norma, debemos estar ante los presupuestos fácticos de falta de registración o deficiente registración del contrato laboral, en este caso no se ha denunciado por la parte actora incumplimientos a las norma de registración laboral, por lo que no resulta operativa la aplicación del supuesto previsto por la norma. Por lo se procede a su rechazo.

3.- Indemnización art. 2 Ley 25323: Como sabemos, el agravamiento indemnizatorio previsto en la norma tiene como objeto sancionar al empleador que no abonase las indemnizaciones derivadas del despido en forma injustificada, obligando al trabajador a seguir actuaciones judiciales para obtener su cobro, privándolo del acceso inmediato de un crédito alimentario. No obstante, la sanción es pasible de ser reducida o incluso eximida por parte del juzgador en cuanto advierta que existen motivos suficientes en el caso. De lo contrario, el empleador vería agravada su responsabilidad patrimonial por el solo hecho de llevar a juicio una situación dudosa o litigiosa, lo cual podría considerarse que afecta el derecho de defensas en juicio de la parte, tal como lo estableciera el STJRN en doctrina del fallo "Tellez".

En el presente caso, la situación fáctica que motivó el diferendo guardaba cierta verosimilitud para ambas partes, con menor grado para la demandada, lo que en ese contexto conllevo a este litigio, y a la necesidad de producir prueba, manteniendo la demandada una actitud pasiva en el proceso, sin aportar las pruebas pertinentes que den sustento a su postura, lo que muestra lo arbitraria de su decisión.
Como sabemos para su viabilidad, se requiere que el trabajador haya intimado fehacientemente a la empleadora a que le abone las indemnizaciones previstas por los arts. 232, 233 y 245 de la LCT, que el empleador omita el pago de las mismas y que ello obligare al trabajador a iniciar acciones judiciales, en este caso no se acredita ningún emplazamiento constituyendo en mora al deudor que habilite el presupuesto fáctico de la norma, por lo que, corresponde rechazar al incremento indemnizatorio del art. 2 de la ley 25323.
4.-
Multa prevista por art. 80 de la LCT: Tiene por objeto compeler al empleador a que cuando extinga la relación, entregue al trabajador: a) constancia documentada de su obligación de ingresar fondos de la seguridad social y sindicales a su cargo; b) certificado de trabajo. Para ello, el decreto reglamentario 146/01 (art.3) aclaró que el trabajador queda habilitado para hacer el requerimiento fehaciente de los mismos, cuando el empleador no hubiese hecho entrega de ellos dentro de los treinta días corridos de extinguido por cualquier causa el contrato. O sea que es necesaria la concurrencia de: extinción, transcurso de treinta días dentro de los cuales debió haberse hecho la entrega, e intimación fehaciente si no se lo hizo la entrega de los certificados de trabajo. En el presente caso la relación laboral se extinguió el 07-01-2022, sin que el trabajador curse telegrama laboral emplazando a su entrega, por lo que no habiendo cumplido con requisito legal se rechaza este rubro.

5.- Decreto 34/2019: Dado que el PEN dicta este Decreto 34/2019 el 13-12-2019, declarando la emergencia pública en materia ocupacional por el plazo de 180 días, previendo en su art. 2 que en caso de despido sin justa causa durante la vigencia del decreto, el trabajador afectado tendría derecho a percibir la doble indemnización correspondiente de acuerdo a la legislación vigente.

Lo que fue prorrogado por sucesivos decretos del PEN, estando vigente al momento del distracto de las partes el Decreto 886/2022 de fecha 23-12-2021, el que en su art. 2° prevé: " En el caso de despido sin causa durante la vigencia del presente decreto, la trabajadora afectada o el trabajador afectado tendrá derecho a percibir, además de la indemnización correspondiente de conformidad con la legislación aplicable, un incremento equivalente al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del monto de la misma, desde el 1° de enero de 2022 y hasta el 28 de febrero de 2022;...".

En consecuencia corresponde hacer lugar a este incremento indemnizatorio.

IV.- LIQUIDACIÓN: En base a lo expuesto el actor resulta ser acreedor de las sumas que se liquidan a continuación, a las que le agrega el interés devengado desde que cada monto es adeudado, lo que queda al siguiente tenor:

Antigüedad art. 245 LCT .........................$ 254.721,00

Indemn.Sustitutiva de preaviso.................$ 84.907,00

SAC Preaviso........................................... $ 7.075,58

Integración mes de Despido......................$ 65.095,37

Indemnización Decreto 34/2019...............$ 308.849,21

Subtotal ....................................................$ 720.648,16

Intereses .................................................$ 2.180.377,91

Total al 25-09-2024................................. $ 2.901.026,07

V.- INTERESES: Cabe agregar, que en cuanto a los intereses a aplicar a los rubros por los que procede la demanda, se computan los de la tasa establecida por Banco Nación para prestamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro establezca como de plazo menor, conforme doctrina legal sentada por STJRN en la causa: “Fleitas Lidia Beatriz c/ Prevención ART S.A. s/ Accidente de Trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley” (Expte. Nº H-2RO-2082-L2015// 29826/18-STJ) Sentencia del 04-07-2018, e intereses de reciente fallo del STJRN en autos " Machin, Juan Américo c/Horizonte ART S.A. S/ Accidente de Trabajo (L) s/ Inaplicabilidad de Ley" (Expte. N° A-3BA-302-L2018// BA-05669-L-0000) Se. 24-06-2024, que adopta como nueva doctrina legal la tasa nominal anual (T.N.A) establecida por el Banco Patagonia -agente financiero de la Provincia- para préstamos personales Patagonia Simple. Intereses que en este caso se calculan al 25-09-2024. Aclarando que seguirán devengándose hasta el efectivo pago.

VI- CERTIFICACIÓN DE REMUNERACIONES Y SERVICIOS Y CERTIFICADO DE TRABAJO: Debe condenarse al demandado a hacer entrega al actor, dentro de los TREINTA DIAS de notificada y mediante su depósito en autos, de los CERTIFICADOS DE TRABAJO (art. 80 LCT) y DE REMUNERACIONES Y SERVICIOS del art. 12 de la ley 24241 (que incluye el de cesación de servicios), bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido de la parte actora una pena conminatoria (astreintes).

No así las constancias documentadas o comprobante de haber efectuado los aportes y depósitos a los organismos de la seguridad social, pues tal como sostuvimos en autos "Uribe, Isabel Amada; Matus, Nélida del Carmen y Ulloa, Cristian Alexander c/ Frutícola El Matrero S.R.L. s/ reclamo" (Expte.Nº 2CT-18504-06, Sentencia Definitiva del 13/5/2008), no resulta ello admisible "...por cuanto no se advierte la utilidad práctica que tienen esas constancias, ya que la demandada deberá entregarles los certificados previstos en el art.80 de la LCT...y respecto de dichos aportes previsionales pueden obtener información directamente de la Administración Nacional de la Seguridad Social mediante su simple solicitud al ente". (CNAT, Sala III Maercovich c.Asociación Colegio Saint Jean)”.

VII-COSTAS JUDICIALES: Finalmente las costas deberán ser soportadas en un 50.75% por la parte actora y en un 49.25% por la parte demandada, en los términos del artículo 71 del CPCyC, considerando que el resultado del pleito fue parcialmente favorable a ambos litigantes, con cierto éxito para cada uno de ellos, considerando un monto base de $ 5.889.732,56 integrado por el monto de condena más intereses ( $ 2.901.026,07), más el monto de los rubros rechazados y sus intereses calculados desde la mora del despido 14-01-2022 al 25-09-2024  ($ 742.429,00 + $ 2.246.277,59 = $ 2.988.706,59), ello de conformidad con los precedentes “JARA“, “MORETE“, “RABANAL” y “REBATTINI” Se. 12-06-2024 del STJ. TAL MI VOTO.

El Dr. Juan A. Huenumilla adhiere al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.

La Dra. Daniela A. C. Perramón, expresa que atento la coincidencia de los votos precedentes, se abstiene de emitir opinión. (Conf. art. 55 inc. 6) de la ley 5631).

Por todo lo expuesto, la CÁMARA SEGUNDA DE TRABAJO de la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con asiento en esta ciudad;

RESUELVE:I.- HACER LUGAR parcialmente a la demanda instaurada por ALFREDO VILCA y en su consecuencia condenando a RICARDO RUBEN NATALINI a abonar al nombrado en primer término, en el plazo DIEZ DÍAS de notificada, la suma de Pesos  DOS MILLONES NOVECIENTOS UN MIL VEINTISEIS CON SIETE CENTAVOS ($ 2.901.026,07) por los conceptos de que dan cuenta los considerandos en cada caso, importes que incluyen intereses judiciales según doctrina legal del STJRN en las causas "Fleitas” y “Machín”, estos calculados al 25-09-2024, que seguirán devengándose hasta el efectivo pago.

II.- RECHAZAR parcialmente la demanda respecto días trabajados en el mes, multas art. 1 y 2 Ley 25323 y del art. 80 LCT, por los motivos expuestos en los considerandos. Con costas a cargo del actor.-

III.-CONDENAR al demandado a hacer entrega al actor, dentro de los TREINTA DÍAS de notificada y mediante su depósito en autos, los CERTIFICADOS DE TRABAJO (art. 80 LCT) y DE REMUNERACIONES Y SERVICIOS del art. 12 de la ley 24241 (que incluye el de cesación de servicios) de toda la relación laboral, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido de la parte actora una pena conminatoria (astreintes)

IV.- IMPONER las costas en un 49.25% a cargo de RICARDO RUBEN NATALINI y en un 50.75% al actor Sr. ALFREDO VILCA, en los términos del artículo 71 del CPCyC, considerando que el resultado del pleito fue parcialmente favorable a ambos litigantes, con cierto éxito para cada uno de ellos.

V.- REGULAR los honorarios profesionales a favor del Dr. Omar Ruben Jurgeit letrado apoderado del actor, por las dos etapas cumplidas del proceso en la suma de $ 1.154.387.- (MB $ 5.889.732,56 x 14% x 40%) y los de los Dres. Alejandro David Cataldi, Mariana J. Sacne, Marcelo Damián Nunzi, María Laura Segovia Greco, María de los Angeles Silva y Nicolás Constantinidis, letrados apoderado y patrocinantes de la parte demandada por las dos etapas cumplidas en la suma conjunta de $ 989.475.- (MB $ 5.889.732,56 x 12% x 40%), de conformidad con las disposiciones de los arts. 6, 7, 8, 10, 11, 20, 38 y 40 de la Ley de Aranceles y Acordada 9/84 del STJ.

VI.- Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos. Se deja constancia que tales importes no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que, de corresponder, deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 689/99.

VII.- Oportunamente, firme que se encuentre la presente, por Secretaría practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá abonarse en boleta de depósito bancario, conforme Ley 2716 y Acordadas del STJ 17/2014 y 18/2014, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal.
VIII.- Ordenase al Banco Patagonia S.A. que proceda a la APERTURA de una cuenta judicial  a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, informando su cumplimiento en el plazo de cuarenta y ocho horas de notificado de la presente, y a través del Sistema de Gestión PUMA - mediante el tipo de movimiento  PRESENTACIÓN SIMPLE"-, BAJO APERCIBIMIENTO DE APLICARLE ASTREINTES de $20.000 (VEINTE MIL) por cada día hábil de retardo. Hágase saber a las partes que deberán notificar la presente al Banco Patagonia mediante cédula a su cargo y a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas (SNE).-
Hágase saber que el informe del Banco será publicado sin providencia, vinculándose la cuenta en la solapa correspondiente.-
IX.-
Regístrese, notifíquese conforme Art. 25 L.P.L. y cúmplase con Ley 869. Se deja constancia que se vincula como interviniente al representante de Caja Forense para su notificación.

 

DRA. DANIELA A.C PERRAMON
-Presidenta-
DRA. MARIA DEL CARMEN VICENTE
-Jueza-
DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA
-Juez-


El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ.

Ante mí: DRA. MARÍA MAGDALENA TARTAGLIA -Secretaria-

 
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil