Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia55 - 23/09/2015 - DEFINITIVA
Expediente2CT-24822-11 - - VILLA GRACIELA NOEMI C/ MAXICONSUMO S.A. S/ RECLAMO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
//neral Roca, 23 de septiembre de 2015.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "VILLA GRACIELA NOEMI c/ MAXICONSUMO S.A. s/ RECLAMO" (Expte.Nº 2CT-24822-11 / O-2RO-214-L2012)
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. María del Carmen Vicente, quien dijo:
RESULTANDO: 1.- Que se presenta Graciela Noemí Villa a través sus letradas apoderadas, promoviendo demanda a fs.20/26 contra la firma MAXICONSUMO S.A., por la suma de $ 43.195,95 más intereses y costas, en concepto de diferencia por reajuste de haberes y SAC; integración mes de despido y SAC; preaviso e indemnización por antigüedad; indemnizaciones previstas por arts.9 y 15 de la Ley 24.013; indemnizaciones del art.1 de la Ley 25.323 y multa del art.80 d ela LCT, además de la entrega de la Certificación de Servicios y Remuneraciones y el Certificado de Trabajo.
Relata que comenzó a trabajar para la demandada en fecha 10 de febrero de 2.000, estando la relación encuadrada como contrato de temporada, rigiendo a estos efectos el CCT 244/94 y subsidiariamente la LCT. Cumplió una jornada durante el año 2008 en los primeros días de 22 a 6 hs. am y el resto de la temporada de 18 a 6 hs. am; durante el año 2009 de 18 a 6 ha. am y durante el 2010 de 22 a 6 hs. am. Que la demandada, no obstante el correcto cumplimiento de las obligaciones a su cargo por parte de la actora, no obró de igual manera, registrando indebidamente su categoría laboral, generando diferencias salariales que constituyen el objeto del reclamo.
Su trabajo consistía en el control de molienda y calidad de la materia prima, desarrollándose en el sector de laboratorio. Entre las tareas estaba el control de línea de molienda cada media hora, que consistía en el control del reloj de temperatura, de la máquina, medición del ácido y preparación del mismo, control de los puestos de cloro distribuidos en cinco lugares distintos en la planta. Además efectuaba el control de temperatura, PH y moho al jugo de tomate, esto cada media hora y se registraba en planillas.
Agrega que también controlaba la entrada de camiones con materia prima. Si ingresaba tomate, tomaba muestra de 6 bines en baldes de 20 litros y se les hacía el descarte para sacar el porcentual del viaje. Si se trataba de peras se controlaban bin por bin, tomando la presión al producto, permitiendo seleccionarlo para poder procesar. Cuando cumplía 8 hs de trabajo recibía entre 8 y 10 camiones, y cuando hacía 12 hs hasta 17 camiones.
Expresa que por su labor la demandada le abonaba el salario de acuerdo a la categoría "medio oficial", en tanto que la actora entiende que correspondía la categoría "administrativo V" -control de calidad- según art.5 del CCT 244. Dice que realizó innumerables reclamos para que regularizaran su situación sin respuesta favorable.
Operado el distracto laboral, en fecha 15-04-2011 la actora cursa a la demandada TCL anoticiándola de la incorrecta categorización e intimándola a que en el plazo de 48 hs abone las diferencias de haberes resultantes, diferencia por horas extra al 50% y al 100% por el período laboral no prescripto que estima comprendido entre noviembre de 2008 a noviembre de 2010, bajo apercibimiento de acciones legales y reclamo de la multa prevista en la ley 25.323.
Con fecha 20-04-2011 la demandada contesta rechazando en todos sus términos los requerimientos de la actora, por ser falso que se hubiese encontrado incorrectamente categorizada y que por lo tanto no se le adeudan diferencias salariales, horas extra, antigüedad, preaviso e integración de mes de despido. Agrega la demandada que hace poco creíble el reclamo el hecho de que se hubiese operado casi cinco meses después del distracto y que mientras estaba vigente la relación laboral no realizara reclamo alguno, sino que consintiera la categoría convencional que ostentaba al suscribir los recibos de remuneraciones que fueron abonadas en legal tiempo y forma. Frente a la negativa de la empresa a reconocer el reclamo, la actora inicia esta demanda.
Continúa su relato, reiterando que la categoría convencional asignada arbitrariamente fue incorrecta, ya que sus tareas excedían las de "medio oficial" (art. 3 del convenio) y debían encuadrar en "administrativo V" (art. 5 del convenio), manifestando que desde la fecha de ingreso hasta su despido siempre realizó tareas de control de calidad y laboratorio, abonando siempre la accionada remuneraciones inferiores a las que correspondían. Entiende cuestionable el fundamento de la demandada sobre un supuesto consentimiento derivado de la suscripción de los recibos de haberes, ya que de acuerdo al art.57 de la LCT el silencio del trabajador no puede generar presunción en su contra. Invoca además los arts.58 y 14 de la LCT y cita doctrina.
Practica liquidación sobre las diferencias salariales. Asimismo, en punto a la indemnización por despido, observa que las diferencias salariales aparejan también diferencias indemnizatorias y pone de resalto que la accionada no abonó el rubro "integración del mes de despido", por lo que también lo incluye en la liquidación que por este concepto practica. Reclama aplicación de la multa -incremento indemnizatorio previsto en el art.1 de la ley 25.323- por la registración deficiente y multa de art. 80 de LCT por la no entrega de certificación debidamente confeccionada.
Invoca el derecho aplicable; ofrece prueba y peticiona que se haga lugar a la demanda con costas.
2.- Corrido a fs.27 el traslado de la acción, a fs.40/45 se presenta la accionada contestando demanda a través de sus letrados apoderado y patrocinante. Formula la negativa general de todos los hechos y derechos invocados por la actora. Salvo los hechos que reconoce que son: la existencia de la relación laboral, fecha de ingreso y categoría medio oficial afirmando que fue recategorizada conforme su experiencia y conocimiento- y la rescisión del contrato por cierre del establecimiento.
Niega y desconoce la jornada que denuncia la actora en temporada 2008 y 2009, que la actora haya cumplido fielmente todas las obligaciones a su cargo y que MAXICONSUMO S.A. no haya cumplido las propias; que haya existido una incorrecta categorización laboral y la misma haya generado diferencias salariales; que su trabajo se desarrollara en el sector de laboratorio y consistiera en el control de molienda de la materia prima, siendo falsas también todas las funciones relacionadas a dicha tarea que la actora señala como propias; que la actora tuviera a su cargo tomar muestras en baldes de 20 litros; que recibiera entre 8 y 10 camiones por turno de 8 hs, y siendo falsa la jornada de 12 hs denunciada; también que resulta falso que en ella debiera recibir hasta 17 camiones; que la actora realizara "innumerables reclamos" para que se efectúe su recategorización a "Administrativo V" del CCT 244, siendo que la Sra. Villa jamás reclamó hasta casi 5 meses después de operado el distracto; que le corresponda la categoría de "Administrativo V" pues la actora estaba correctamente categorizada según las funciones que efectivamente realizaba; que las eventuales tareas relacionadas al control de calidad realizadas por la actora excedan las comprendidas en la categoría "medio oficial"; que haya realizado tareas de control de calidad durante toda la vigencia de la relación laboral; que la documentación acompañada al escrito de demanda resulte auténtica.
Expresa que en realidad la Sra. Villa ingresó a trabajar para la demandada el día 10/10/2000, como operario general, rigiendo para el caso el art.96 LCT. La actora estaba categorizada como "operario general" de acuerdo al CCT 244, pues cumplía tareas generales sin contar con experiencia ni conocimiento específico sobre las mismas. Con el correr del tiempo fue sumando experiencia, por lo cual al inicio de la temporada 2002 en prueba de buena fé fue recategorizada a "operario calificado". A comienzos del 2003 pasa a la categoría "medio oficial" en función de las tareas que comenzaría a desempeñar, siendo la que mantuvo hasta el distracto.
Destaca que la actora ingresó a la empresa sin experiencia ni conocimientos específicos, haciendo notar que no refiere ni acredita estudios ni experiencia previa sobre la tarea en que pretende ser recategorizada.
Manifiesta que lo incorrecto hubiese sido categorizarla como "administrativo V", ya que su puesto no era administrativo, no realizaba tareas administrativas ni cumplía funciones en el sector de laboratorio.
Afirma que la accionante sobredimensiona las tareas a su cargo, atribuyéndose labores ajenas y propias, e incluso incurriendo en contradicciones, siendo que manifiesta que su puesto se desarrollaba en el sector de laboratorio, describe tareas ajenas a ese área y hace enumeración de funciones que jamás podría haber realizado individualmente. Destaca que la Sra.Villa realizaba todas sus tareas respondiendo a sus superiores jerárquicos quienes dirigían y supervisaban el cumplimiento de las mismas.
Refiere que en realidad cumplía tareas generales, estando avocada principalmente a ciertas labores del área de calidad, en lo relativo a los controles de recepción de materia prima. Su función consistía en tomar muestras representativas de tomate, de cada uno de los camiones que ingresaban en su turno. Que ingresaban un promedio de 12 camiones por día, esto es de 6 a 7 camiones por turno de 8 hs. Otras tareas que realizaba fuera del sector de calidad- era preparar la solución de cloro y de ácido cítrico utilizada para elaborar las conservas, que esto se preparaba 4 veces al día y se trataba de un proceso mecanizado en el que el operario vierte con la asistencia de un ayudante los químicos en un tanque, mientras va agregando agua con la manguera.
En ningún momento cumplió tareas en el área de laboratorio, no efectuaba los controles ni las mediciones que refiere en el escrito de demanda ni tenía posibilidades fácticas de hacerlo, porque no tenía la capacitación mínima y necesaria ni experiencia para dicha función. Finalmente atribuye el reclamo a una represalia originada por la desvinculación y rechaza la demanda con imposición de costas.
Subsidiariamente, para el caso que no se hiciera lugar a lo manifestado rechaza los rubros reclamados en su cuantía. Interpone excepción de prescripción liberatoria por el periodo febrero a mayo de 2009 inclusive, en virtud de haber iniciado demanda en agosto/2011. Afirma que las horas extra fueron liquidadas en la medida que las mismas fueron trabajadas por la reclamante, constando ello en los recibos de sueldo. Entiende improcedente el reclamo del certificado de servicios del art.80 de la LCT, pues ha sido entregado. Solicita el rechazo de la diferencia en la indemnización atento que los haberes le fueron correctamente liquidados y de igual forma el reclamo por "integración del mes de despido", ya que el distracto se produjo en el período en que las prestaciones laborales mutuas se encontraban suspendidas. En cuanto a la multa del art. 1 de la ley 25323 entienden que debe ser rechazada por encontrarse la actora debidamente registrada y sus remuneraciones liquidadas según el CCT de la actividad.
Ofrece prueba y peticiona que se rechace la demanda con costas.
3.- Por providencia de fs.48 se dispone el traslado de la documental y la excepción de prescripción a la actora. A fs.49 contesta el traslado, en el mismo entiende que el cómputo del plazo de prescripción debe hacerse desde el momento en que se produce el cese de la relación laboral -en el caso día 20-11-2010-; en el caso de no considerarse el telegrama de despido con entidad suficiente para suspender la prescripción, la notificación telegráfica de la trabajadora a la demandada con fecha 15 de abril de 2011 es una forma auténtica de interpelación en los términos del art. 3986 CC. y eficaz para suspender el cómputo de la prescripción por el plazo de 1 año, encontrándose sólo prescripto entonces el mes de febrero de 2009. Solicita por tanto el rechazo de la excepción de prescripción deducida, con costas a la demandada.
4.- A fs. 53 se dicta Auto Interlocutorio fecha 16-12-2011, haciendo lugar parcialmente a la defensa por los mes de febrero y marzo de 2009.
5.-Se celebra audiencia de conciliación conforme acta de fs.67/68 con resultado negativo por lo que se procede a la apertura de la causa a prueba. Produciéndose la siguiente: a fs.69/71 obra informe de AFIP; a fs.77/80 informe del Sindicato de la Alimentación.
6.- A fs.100 se celebra la audiencia de vista de causa, compareciendo la Dra. Maria Natalia Pascual en el carácter de apoderada de la actora; y el Dr. Adolfo O. Bonacchi, apoderado de la demandada. Desisten de la prueba confesional, prestan declaración testimonial Adrian Juan Godoy e Irma Beatriz Rodríguez, desisten de los restantes testigos, la demandada solicita plazo para la presentación de la instrumental, el que es concedido por el Tribunal. Obrando escrito de presentación a fs. 101 y vta.
A fs. 109 luce el acta de audiencia continuatoria en la que se recepcionaron los alegatos y se dispuso el pase de AUTOS al ACUERDO para dictar sentencia definitiva.-
CONSIDERANDO: Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 53 inc.1° de la Ley 1.504, los que a mi juicio son los siguientes:
1. Que la actora ingresó a trabajar el 10/02/2000 para la demandada, bajo la modalidad permanente discontinua, dentro de distintas categorías laborales del CCT 244/94 (STIA).
2. Que desde la temporada 2003 la actora se desempeñó en la categoría “medio oficial” del CCT 244/94.
3. Que la relación laboral se extinguió el 20/11/2010, por decisión patronal de cierre del establecimiento.
4. Que la actora tenía una antigüedad de 3 años, 2 meses y 27 días a la fecha de extinción del contrato laboral (Certificación de Servicios y Remuneraciones adjuntada a fs. 12/16).
5. Que se le abonó la suma de $ 18.476,00 en concepto de indemnización por antigüedad y preaviso (conforme recibo adjuntado a fs. 11 por la actora y a fs. 33 por la demandada).
III. Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 53 inc. 2 L. 1.504).
-HECHOS Y DERECHO APLICABLE: Evidentemente el punto de partida
para dar solución al planteo es el análisis de los hechos y el contrato realidad, esto en consonancia con la interpretación de las normas legales y convencionales citadas por las partes. Por lo que se impone analizar la prueba producida en relación a las circunstancias fácticas de cómo se desarrolló la relación y las tareas efectivamente cumplidas por la actora, para ver su encuadre convencional.
De las testimoniales rendidas en autos puedo extraer datos de cómo se desenvolvió la relación que mantuviera las partes, a fin de dar claridad al planteo.
Así, el testigo común Adrián Juan Godoy dijo: “ Que conoce a la actora y a la demandada, que trabaja en la empresa desde el año 1999, y continua trabajando. Que ella el último tiempo estaba con nosotros en el área de calidad donde hacía el control de proceso del producto. Estaba afectada el 90% en el área de calidad, en plena temporada son 20 personas en el área. Estaba en el área de calidad y si por cualquier circunstancia tenían menos tarea, la redistribuíamos en otra parte del proceso. Yo tenía el área jefatura de calidad. Ella estuvo 9 años seguro con ellos. El área dejó de existir. Se cerró y está en Mendoza, cree que fue en 2010 para septiembre”. A la pregunta ¿Qué tareas hacia la Sra. Villa? el testigo respondió: “Cada persona podía hacer distintas funciones dentro de distintas áreas. Ella estaba afectada todo el tiempo a la recepción de la materia prima, recibir el camión con tomate o peras. Había que hacer un muestreo y establecer porcentaje de materia prima y proyectar la calidad que nos enviaba el productor para establecer a que parte del proceso según calidad se destinaba. Sobre 30.000 kilos se tomaba una prueba de 30 kilos que ella sacaba de cada bin. Eso se pesa en una balanza, pasa a una mesa de clasificación manual para ver que es apto para tomate pelado y triturado y el otro para molienda (puré y pulpa y jugo fresco para conservación y trabajar fuera de temporada que no se comercializa). Sobre esta clasificación se aplicaba el grado de merma del producto y es el que establece el descuento que se ha de pagar al productor. Paralelo a esa tarea, al tomate hay que acidificarlo (si no se hace eso los tratamientos pasan a ser deficientes), se prepara una solución madre para estabilizar el PH, preparaba la solución y el régimen de la bomba. Su tarea tiene que ver con la experiencia, no es necesaria la técnica, se les explica por qué cada cosa es así. Es un área técnica, las fueron capacitando para el trabajo, una o dos compañeras más hacían ese trabajo, así como ella podía hacer el trabajo de otras personas dentro del área. Nos decían que dentro del área había que preparar a todas las personas para el trabajo del proceso, personas que podían suplantar a otras. Cuando uno ve que la persona tiene capacidad y aprende rápido se le enseñan mas cosas para que también vayan rotando. Ella fue capacitada para el trabajo que estaba haciendo. No podemos en ese ámbito incorporar una persona y dejarla sola. Hay que guiarla en las particularidades del proceso. En la empresa tienen uno o dos con títulos y las demás personas son capacitadas por la empresa, por eso cuesta formar el equipo de trabajo. La temporada podía durar de febrero a fines de abril, como máximo, las últimas temporadas fueron muy complicadas. Ella estaba de noche de 22 a 6 am. o de 18 a 6 am, de lunes a viernes y sábado media jornada de 6 hs., el sábado es más de limpieza, esto dependía de si teníamos gente o no, después me quede con 2 personas con las que tenia que cubrir 24 hs., los 2 o 3 últimos años, ellos eran Graciela Villa y Yanina Gómez, quedaron porque eran las que hacían ese trabajo. Había gente con mayor antigüedad pero quedaron ellas porque estaban más capacitadas. No es antigüedad de función, sino dentro de una lista general, por lo que teníamos que cuidar ese aspecto. Yanina prefería trabajar de día por su jornada. Ellas se ponían de acuerdo. Interpreto que se les deben haber pagado las horas extras, marcaban tarjeta tradicional, no magnética. Los controles de PH eran cada media hora..” A la pregunta: “ Ud considera que el medio oficial es una categoría razonable para eso? Yo hablé para llevarlas a oficial, pero se manejaba entre Horacio Ramírez el gerente de la planta que era muy personalista en ello. Las tareas de las que tenían categoría de oficial hubieran podido ser hechas por Graciela y lo mismo a la inversa. Las oficiales y medio oficiales podrían subrogarse perfectamente en las respectivas funciones. Vilma Rodríguez supervisaba el área de calidad por la noche. Ella tenía categoría de supervisora fuera de convenio. Horacio era muy personal en la definición de categorías. Era un grupo que se complementaba bien, a pesar de esas diferencias. Si hubiera sido por mi yo le hubiera dado a Graciela la categoría de oficial. Nunca vi el convenio. Desconozco que hace un administrativo V. El sector de calidad es una parte indirecta del proceso de elaboración y envasamiento. En el convenio tendría que haber un sector de calidad. Yo tenía la jefatura de “calidad e industria”. Los jefes estábamos fuera de convenio ... En el último año fue muy poco el ingreso de camiones, no movimos mucho, de noche no es tanta la cantidad de camiones. En una buena temporada en 15 millones de kilos de tomate y una mala entre 8 a 10 millones de kilogramos. Cada camión hacia una carga de 25.000 kgs. Esto se reparte en el día y la noche, entraba más las 16 primeras horas de las 6 a 22 hs., no era contínuo el ingreso de camiones. En varias oportunidades recibí reclamos de Villa sobre el tema de categoría, no de horas extra”.-
La testigo Irma Beatriz Rodriguez, compañera de trabajo de la actora y dependiente de la empresa, declaró: “…trabajaba en control de calidad, erámos compañeras en el mismo horario. Cuando me retiraba quedaba ella. Yo hacía horarios de 12 o 13 a 01:00 hs de la mañana. Ella entraba de 18 a 6 o de 22 a 6 am. Después yo me retiraba y ella quedaba sola en el turno de la noche, según falta de personal o cantidad de trabajo. Ella estaba en una parte que controlaba molienda por lo que se trabajaba 24 hs., se efectuaba control de materia prima, manejo de molienda y todos esos controles. Ella estaba en distintas tareas, de noche estaba en molienda, tareas que comprenden la entrada de materia prima y también el control de molienda, y cuando se requería estaba en otros sectores, como el control de entrada de materia prima como pera. En temporada se cubrían 12 hs por cada persona, la temporada se extiende de febrero a abril, dependía del tiempo, que no helara. Ella y otra chica eran las personas de molienda en temporada. Después de temporada trabajamos 8 hs. todo el personal, había otra supervisora María Rocha. Yo estaba en todos lados en molienda y envasado aséptico. En temporada ingresaban muchos camiones, entraban de 6 a 24 hs., esto dependía porque a veces llegaban tarde ya que venían de lejos. En temporada por lo general hacíamos turno nocturno de las 18 a 06 hs en mi caso, por pulpa de pera de exportación. Ella fue aprendiendo, ahí se fue capacitando, estábamos nosotros explicándoles el proceso, los guiábamos, se aprende por experiencia, excepto el caso de María Rocha que es técnica en la alimentación. Ella estaba en la categoría 2 de temporarios, era una obrera común. Ella siempre reclamaba la categoría, creo que por la tarea debió cambiar la categoría. Estuvo 9 años casi 10 con Marolio. Siempre estuve a cargo del sector, tenia categoría 3 fuera de convenio, desde Marolio estuve siempre como supervisora. Graciela hace como 9 o 10 años que estaba en laboratorio. Ahí yo ya tenia esa categoría. Había dos empleados como mínimo por sector en laboratorio, éramos como 12 no recuerdo bien. Rotaban los distintos sectores, por ahí faltaba alguien y rotaba cubriendo distintos lugares. Estaba capacitada para cubrir distintos sectores. La tarea especifica de Villa era control de molienda y de materia prima y entrada de camiones. Molienda comprende temperatura, descarte de tomate, limpieza de la materia prima, medición de PH en molienda, se controla cada media hora, con una bombita que hay que controlar a cada rato se llama bomba dosificadora. Tanto para el tomate como para la pera, fichaban todos con tarjeta. Si se quedaban sin supervisión en un horario, ella era la responsable por esto. En la noche entraban muchos camiones, porque llegaban tarde hasta las 22 o 23 hs. Esto quedaba asentado en una planilla de ingreso, con los kgs. de descarte. Esta planilla llevaba eso, se indicaba cuál era buen tomate o malo, el productor, etc.”.-
De los testimonios extraigo las siguientes conclusiones: 1.- Que la actora estaba en el área de calidad, haciendo el control de todos los productos que se hacían en la empresa, eventualmente si tenían menos tareas la redistribuían a otra parte del proceso (dichos del testigo Godoy). 2.- Que ella trabajó en ese área unos 9 años o más (declaración de Godoy); 3.- Que cada persona que trabajaba en el laboratorio podía hacer multifunciones, entre ellas la actora. A su vez estaba afectada a la recepción de la materia prima. 4.- Que su tarea era recibir el camión de tomates o peras, tomar muestras y establecer el porcentaje de materia prima, para luego, de acuerdo a su calidad, determinar a qué parte del proceso se destinaba el producto, según su calidad. Esto es, si a tomate pelado y triturado o para molienda (como es puré, pulpa o jugo fresco). Si había merma del producto se le descontaba al productor (dichos del testigo Godoy). 5.- Que la actora estaba en el sector de molienda, el que comprende la entrada de materia prima y control de molienda, siendo su tarea tomar temperatura, manejo de descarte de materia prima y calidades para hacer la molienda (dichos de la testigo Rodríguez). 6.- Que paralela a esta tarea, tenía que acidificar el tomate, pues si no se hace ese tratamiento terminan siendo deficientes. Esto consistía en preparar una solución madre, con ello se estabiliza y esto debe estar controlado cada media hora. Agregaron que se prepara el ácido y es controlado con una bombita que dosifica el ácido, tanto del tomate como de la pera y que si ésta se tapa hay que ajustar los mecanismos. Para ello bastaba tener experiencia y se los capacitaba en la empresa (dichos coincidentes de Godoy y Rodríguez). 7. Que entre las 6.00 y las 00.00 horas entraba la mayor cantidad de camiones con materia prima (declaración de Godoy). 8. Que cuando a determinada hora de la noche la actora se quedaba sola sin supervisión, entraban menos camiones. En este caso, tenía que asentar en una planilla las particularidades, como ingreso de camión, pesaje y constancia de merma o descarte. Dentro de ella también se hacía el parte diario y constante de todo lo que se medía e iba ocurriendo (declaración de la testigo Rodríguez). 9. Que había dos turnos de 12 horas cada uno para la supervisión en el sector molienda. El primer turno lo cumplía María Rocha técnica en alimentación-, y el segundo turno lo cumplía la Sra. Villa por la noche de 18 a 06 hs. o de 22 a 06 hs. de lunes a viernes, y sábados media jornada, ambas supervisadas por Irma Rodríguez (dichos coincidentes de ambos testigos).
Debo señalar que en las declaraciones no aparecen contradicciones, fueron coincidentes en muchos de los hechos controvertidos. En concreto, puedo extraer que los relatos estuvieron ubicados en tiempo y espacio, aportando distintos datos referidos a la realidad de la prestación laboral de la actora y la mecánica del trabajo.
A partir de estos aspectos fácticos que surgieron de la audiencia, pasaré a analizar el reclamo de las diferencias en función de una mayor categoría de convenio.
El CCT 244/1994 que comprende al Personal de la Industria de la Alimentación, en su Cap. II, “Descripción de Tareas, Agrupamiento por categorías de personal jornalizado, su categorización”, en el art.3 prevé las distintas categorías, entre ellas la de “Medio Oficial” en la que estaba encuadrada la actora, así describe: “Es el trabajador que tiene a su cargo máquinas, procesos mecanizados o que aún no ha adquirido la competencia necesaria para ejecutar su tarea dentro de la especialidad con la eficiencia, precisión y conocimiento exigible al oficial, pero que está en condiciones, eventualmente de reemplazarlo en caso necesario y con participación en tareas administrativas acordes con la función que desempeña”.
En el art.5 describe las categorías del “Personal Administrativo”, previendo la que reclama la actora, esto es “Administrativo Categoría V”, que define así: “Es el empleado/a definido en categoría IV con mayores conocimientos. Ejemplo: cajero y/o pagador auxiliar de laboratorio y/o control de calidad, auxiliar, redactor corresponsal, enfermero/a, segundo capataz, proyectista, supervisor de 2da.”.
La demandante sostiene que es ésta la categoría en la que debió estar encuadrada, en función de las tareas que realizaba, consistentes principalmente en el control de calidad y laboratorio. En contrapartida la parte demandada sostiene que la actora cumplía ciertas labores del área de calidad y preparaba la solución de ácido utilizada para elaborar conservas.
A fin de dirimir la cuestión, resultan relevantes los datos aportados por los testigos, de los cuales puntualicé las principales apreciaciones que pude obtener de las declaraciones, lo que me permite construir la realidad de la prestación de tareas efectuadas por la Sra. Villa, a favor de su empleadora.
En este orden de cosas, puedo decir que ha quedado demostrado que la actora prestaba tareas en el área de calidad bajo la supervisión de Irma Beatriz Rodríguez, dentro de este área cumplía tareas en el sector de molienda, efectuando el control de entrada de materia prima tomates o peras-, pero a su vez, se ocupaba del control de molienda, el que comprendía tomar temperatura, manejar el descarte de materia prima y calidades para hacer molienda.
Además, se acreditó con los dichos de la testigo Rodríguez, quien ante la pregunta ¿cumplía alguna tarea específica en laboratorio?, respondió que se ocupaba de realizar la medición de ácidos cada media hora, que se preparaba el ácido, se colocaba en una bombita dosificadora y había que controlarla por si se tapaba para ajustar los mecanismos.
También quedó en claro que dichas tareas se realizaban durante las 24 horas, en dos turnos de 12 hs., y que la actora cumplía el turno nocturno de 18 hs a 06 hs, estando bajo supervisión de Rodríguez hasta las 01 hs. habitualmente, quedándose sola el resto de su jornada.
A esto se suma que ambos testigos refirieron que la actora estaba capacitada para la tarea, que hacía por lo menos 10 años que estaba en el sector y que sus tareas eran de mayor responsabilidad. Que muchas veces se manejaba cubriendo distintos lugares, porque estaba capacitada. No obstante, coincidieron que estaba en el control de molienda y de acidificación del tomate.
Evidentemente, la accionante realizaba tareas de una categoría superior a la de “medio oficial”, pues el convenio de la actividad encuadra en esta categoría al trabajador “...que tiene a su cargo máquinas, procesos mecanizados o que aun no ha adquirido la competencia necesaria para ejecutar su tarea dentro de la especialidad con la eficiencia, precisión y conocimiento exigible al oficial...”. Cabe resaltar como pauta importante del convenio que habla de quien no ha adquirido la competencia necesaria, en este caso, la actora ha acreditado estar capacitada para la tarea, la que llevaba años realizando y que se quedaba parte de su jornada sola, cumpliendo la misma sin supervisión de algún jerárquico.
Sin embargo, no puedo decir que las tareas que se han acreditado como realizadas habitualmente por la actora, se encuentren subsumidas en la “Categoría V” del Personal Administrativo, pues no ha acreditado tener los conocimientos teóricos-prácticos, necesarios para cumplir tareas de responsabilidad en su sector. Pues la norma convencional remite a la Categoría IV la que habla de “...tareas de responsabilidad que requieren conocimientos teóricos-prácticos y generales de la organización de la oficina o sector de trabajo que actúa...”, y para la siguiente categoría que es la reclamada dice: “ ...Es el empleado/a definido en categoría IV con mayores conocimientos...”.
Sin embargo, considero que el encuadre correcto de la demandante es la de "Oficial" del CCT 244/94, pues las tareas acreditadas coinciden con el que específicamente refiere el convenio al señalar que "…Es el trabajador que habiendo realizado el aprendizaje de un oficio determinado, lo ejecuta con precisión y desarrolla con eficiencia cualquier trabajo dentro de su especialidad y con participación en tareas administrativas acorde con la función que desempeña”.
Como sabemos la categoría laboral está en relación con los trabajos comprometidos en virtud del contrato de trabajo. Pero no podemos olvidar que, a lo largo de la relación laboral, el trabajador se va capacitando en la tareas, por lo que a medida que ello ocurre el empleador va otorgando gradualmente mayores tareas, lo que hace mutar la obligación comprometida por el trabajador en cuanto a su tarea y categoría convenida, teniendo como contrapartida la obligación del empleador de otorgar una “retribución justa” por su trabajo (arg.art.14 bis de la Constitución Nacional). Por lo que la correcta calificación laboral del dependiente reviste fundamental importancia, pues define el espectro de tareas exigibles, su salario y las normas aplicables.
En el presente caso ha quedado acreditado que la actora desempeñaba tareas por una categoría de mayor exigencia y remuneración, de las comprendidas en la categoría convencional de “Oficial” art. 3 del CCT. 244/94-, y la empleadora debe pagar las diferencias por estas mayores labores cumplidas.
Por ende, con fundamento en lo dispuesto por el art. 53 inc.3) de la ley 1.504, por el cual el Juez se halla facultado para fijar las cantidades que se adeudan, prescindiendo de lo reclamado por las partes, resulta que la categoría “Oficial” del art.3 del CCT 244/1994 (Personal de la Industria de la Alimentación), responde en el mismo a una tarea de mayor salario respecto del percibido en el período que se reclama.
En vistas de que la liquidación practicada por la demandante- en función de la Categoría V del personal administrativo- en las largas cuentas comprensivas de las diferencias de haberes, SAC y horas extraordinarias y el cálculo de las diferencia de la totalidad de las indemnizaciones que en cada capítulo pertinente, deben readaptarse a los haberes específicos, todos los cuales se acogen, mas con la debida adaptación a la categoría de "Oficial", lo que requerirá adecuar las cuentas propuestas por la accionante.
III.- RUBROS POR LOS QUE PROSPERA LA DEMANDA:
1.- Reajuste de haberes: Conforme lo expuesto, resulta procedente el reajuste de haberes de la actora en función de la real categoría acreditada.
En cuanto a las horas extra se observa en la demanda que no se reclaman puntualmente mayor cantidad de horas, sino que la pretensión está dirigida a que se paguen la mismas a un mayor valor conforme la mayor categoría y mayor sueldo que le correspondía.
Por lo que corresponde liquidar las diferencia sobre las horas extra que le fueron pagadas en el periodo que se reclama.
2.- Diferencia sobre rubros indemnizatorios: La demanda prospera en este aspecto sobre los siguientes conceptos: Diferencia sobre indemnización por antigüedad (art. 245 LCT), sobre Preaviso y su SAC.
Respecto del rubro “integración del mes del despido”, en el periodo en que la prestación de servicios se encuentra suspendida por alguna causa, en este caso, por tratarse de un contrato de temporada. Esta Sala II en su anterior integración- se expidió favorablemente sobre su procedencia en estos casos, con sustento en el art. 239 de la LCT, esto fue en autos en la causa “CAYUTUR Fermin Pedro c/ MIELE S.A. S/ RECLAMO” (Expte. 2CT-20308-08) Sentencia Definitiva del 09-09-2008, donde se sostuvo: “ … En el art. 239 LCT se mantiene el tratamiento de tres hipótesis distintas que derivan exclusivamente del preaviso dispuesto por el empleador: a) que se otorgue durante una suspensión remunerada, en cuyo caso se debe abonar la indemnización sustitutiva con más los importes que correspondan por el lapso de suspensión interrumpida, es decir en este caso, carece de efectos salvo que se lo otorgara para comenzar a correr a partir de que cese la causa de la suspensión; b) que se otorgue durante una suspensión no remunerada , en cuyo caso el trabajador tiene derecho a percibir los salarios correspondientes al preaviso en un período en el que por la otra causa no debía cobrarlo, es decir en este caso, el preaviso es válido y se devengan las remuneraciones de todo el período del mismo; c) que durante el plazo del preaviso se produzca una suspensión, oportunidad en que su cómputo se suspende hasta que cesen los motivos que lo originaron. … Lo mismo ha de acontecer con la integración de mes de despido, cuyo sustento jurídico es: “…una suerte de complemento integrativo de la fecha en que la comunicación fue recibida y el día en que el preaviso debería comenzar a computarse. Es por ello que pueden repetirse las clásicas enseñanzas sobre su naturaleza jurídica, repetidas por la jurisprudencia, que afirman que el rubro integración del mes de despido sigue igual suerte que la indemnización sustitutiva del preaviso, ya que el mismo forma parte del segundo y no es una indemnización distinta. Por lo tanto procederá la integración del mes de despido cuando el preaviso lo sea…”(Ley de Contrato de Trabajo Comentada y Concordada”, Vazquez Vialard y Ojeda, Editorial Rubinzal, edición 2005, TIII, p. 302)…”.-
En consecuencia, compartiendo la postura de este decisorio, corresponde dar acogida favorable a este rubro y su SAC. Proporcional.
3.- Multa prevista por el art..1° Ley 25323: Como sabemos, esta norma prevé un incremento indemnizatorio que se impone para el supuesto de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente.
Es criterio al respecto, que “…el art.1° de la ley 25.323 alude a los conceptos de relación no registrada o registrada de modo deficiente sin definirlos. Por ello debe remitirse a la ley 24.013, debiendo considerar una relación laboral no registrada la determinada en el art. 7° de dicha ley y relación laboral registrada \'de modo deficiente\' aquella en la que se consignare en la documentación laboral una fecha de ingreso posterior a la real (art. 9 ley 24.013), o una remuneración menor que la percibida por el trabajador (art. 10 ley 24.013)…” (cfr. CNAT; Sala IV; Expte.N° 17.802/07; Sent.Def. N° 94.347 del 20/10 /2009; “Lebon, Carlos Alberto c/ Acquanova SA y otros s/ despido”. Como que “…con relación a la relación registrada de \'modo deficiente\' debe entenderse que el objetivo de la ley 25.323 es erradicar el trabajo clandestino mediante una condena pecuniaria, por lo que en este supuesto se debe estar a lo dispuesto en los arts. 7, 9 y 10 de la ley 24.013 y no al criterio amplio por el cual quedaría comprendido todo supuesto en que esté distorsionado algún dato de la relación de empleo. Por ello, ante el supuesto en que la trabajadora haya sido registrada en una categoría diferente a la efectivamente desempeñada, no corresponde el incremento del art.1 de la ley 25.323…” (cfr. CNAT Sala VII; Expte. Nº 14.559/05; Sent.Def. N° 39.682 del 31/10 /2006; “Rossi Pastor, María Luciana c/ PC Arts Argentina s/ despido”.
Sucede que este caso la actora tuvo una relación registrada, sin acusar la deficiente registración respecto de alguna de las circunstancias verídicas de la relación. En tanto que respecto de la categoría y remuneraciones, no se ha denunciado ni existen datos en el sentido de que los salarios efectivamente abonados no fuesen los que correspondían a las actividades alternativamente cumplidas y allí consignadas, como para sostener el supuesto de evasión fiscal consistente en hacer figurar "...en la documentación laboral una remuneración menor que la percibida por el trabajador...", tal es la concreta falta que la norma castiga.
De ahí que en cuanto a todo ello concretamente respecta, no existe falencia registral por el hecho de que cuando se trabajaba en las tareas de medio oficial que puede reemplazar adecuadamente al oficial (art. 3 CCT 244/94), como que caso la multa procedería si se invocase y demostrase que la diferencia entre el haber debido por ésta y el de la mayor categoría de oficial era percibida en negro, que no fue el caso.
4.- Multa prevista por el art. 80 LCT: Tiene por objeto compeler al empleador a que cuando extinga la relación, entregue al trabajador: a) constancia documentada de su obligación de ingresar fondos de la seguridad social y sindicales a su cargo; b) certificado de trabajo. Para ello, el decreto reglamentario 146/01 (art.3) aclaró que el trabajador queda habilitado para hacer el requerimiento fehaciente de los mismos, cuando el empleador no hubiese hecho entrega de ellos dentro de los treinta días corridos de extinguido por cualquier causa el contrato. O sea que es necesaria la concurrencia de: extinción, transcurso de treinta días dentro de los cuales debió haberse hecho la entrega, e intimación fehaciente si no se lo hizo la entrega de los certificados de trabajo. En razón de que el emplazamiento referido no fue realizado se rechaza la pretensión sobre este rubro.
Además la parte actora da a entender en su reclamo que el mismo ha sido entregado, lo que se condice con lo afirmado por la parte demandada a fs. 44 vta., por lo que su reclamo tiene por finalidad consignen los datos de su real categoría. No obstante, no procede la multa por tal aspecto, pues no estamos hablando de datos incorrectos o deficientemente registrado, sino de una cuestión de encuadre convencional que debía demostrar, por lo que esta multa también se debe desestimar por los mismos argumentos brindados respecto de la multa del art. 2 de la Ley 25323.
IV:- CERTIFICACIÓN DE SERVICIOS: Corresponde hacer lugar al reclamo respecto de la entrega de certificación de servicios, remuneraciones y cese de servicios, conforme a lo dispuesto por el art. 12 inc. g de la ley 24.241, conforme antecedentes de ingreso, egreso, categoría y remuneraciones expuesto en los considerandos respecto de la actora. Asimismo deberá hacer entrega del Certificado de Trabajo previsto por art. 80 LCT, consignando las circunstancias laborales de la actora conforme los considerandos.
V:-LIQUIDACIÓN: En base a los expuesto la actora resulta ser acreedora de las sumas que se liquidan a continuación, con sus respectivos intereses, con las salvedades y criterios expuestos supra, lo que queda al siguiente tenor:
-Dif. Haberes Abril/2009 ............. $ 881,45
-Intereses ( 122,10%) ........... $ 1.076,25
Dif. Haberes Mayo/2010,
SAC/2010 Vac/2010 y Sac prop. .. $ 1.166,19
-Intereses (120,96%) ............ $ 1.410,62
-Dif. Haberes Febrero/2010 ............ $ 250,90
-Intereses ( 110,66%) ............ $ 277,64
-Dif. Haberes Marzo/2010 ............ $ 1.161,22
- Intereses ( 109,51%) ............ $ 1.271,65
-Dif. Haberes Abril/2010 ............ $ 742,26
-Intereses (108,37%) ............. $ 804,32
-Dif. Haberes Mayo/2010,
SAC/2010 Vac/2010 y Sac prop. .. $ 1.179,13
-Intereses (107,27%) ............. $ 1.264,85
Subtotal $ 11.486,48
Indemnización Antigüedad $ 594,93
Preaviso $ 198,31
SAC s/Preaviso $ 401,42
Integración mes despido $ 1.605,71
Sac/ Integración $ 133,75
Intereses ( 96,42%) $ 2.829,09
Subtotal $ 5.763,21
Total al 31-08-2015 $ 17.249,69

Cabe agregar, que en cuanto a los intereses a aplicar, se computan los de la tasa mixta (activa-pasiva) de Banco de la Nación Argentina conforme criterio STJRN en causa "Calfin c. Murchinson" hasta el 27-05-2010 , y a partir del 28-05-2010 según lo dispuesto por por el STJRN en "Loza Longo" dictado en 27-05-2010 se computan los intereses de la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, esto hasta el 31-08-2015. Los intereses seguirán devengándose hasta el efectivo pago.
VI.- COSTAS JUDICIALES. Por último, las costas son impuesta aplicando el criterio objetivo de la derrota previsto en art. 68 del CPC y C, y 25 de la Ley 1504.
TAL MI VOTO.-
Los Dres. Diego Jorge Broggini y Gabriela Gadano, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
Por todo lo expuesto, la SALA II de la CAMARA del TRABAJO de la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, con asiento en esta ciudad;
RESUELVE: I.- HACER LUGAR parcialmente a la demanda instaurada por GRACIELA NOEMI VILLA y en su consecuencia condenando a MAXICONSUMO S.A. a abonar a la nombrada en primer término, en el plazo DIEZ DIAS de notificada, la suma de $ 17.249,69 por los conceptos de que dan cuenta los considerandos en cada caso, importes que incluyen intereses a la tasa mixta (activa-pasiva) del Banco de la Nación Argentina conforme criterio STJRN en causa "Calfin c. Murchinson" hasta el 27-05-2010 , y a partir del 28-05-2010 según lo dispuesto por el STJRN en "Loza Longo" dictado en 27-05-2010 se computan los intereses de la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina calculados al 31 de agosto de 2015, que seguirán devengándose hasta el efectivo pago.
II.- Condenar a la demandada MAXICONSUMO S.A a hacer entrega a la actora, dentro de los SESENTA DIAS de notificada y mediante su depósito en autos, los CERTIFICADOS DE TRABAJO Y DE SERVICIOS Y REMUNERACIONES (que incluye el de cesación de servicios) conforme los requisitos expuestos en los considerando,bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido de la parte actora una pena conminatoria (astreintes). Con costas a la demandada.-
III.-Costas a cargo de la demandada MAXICONSUMO S.A., a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales de las Dras. Natalia Pascual, Silvia Romano y Analia L. Lucarini, en su carácter de apoderadas de la actora en la suma conjunta de $ 3.380.- y los del Dr. Justo Emilio Epifanio en su carácter de letrado apoderado de la demandada en la suma de $ 828.- y los del Dr. Joaquín Nicolás Garro en su carácter de letrado patrocinante en la suma de $ 2.070.- (MB.$ 17.249,69 - Arts. 6,7, 8, 9, 10 y 40 Ley de Aranceles)
IV.- Rechazar parcialmente la demanda instaurada por la actora contra el MAXICONSUMO S.A., por los conceptos que se da cuenta en los considerandos, además de los diferidos en el Sentencia Interlocutoria de fs. 54/55 . Costas a cargo de la actora, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales del los Dres Justo Emilio Epifanio en su carácter de letrado apoderado de la demandada en la suma de $ 1.586.-, y los del Dr. Joaquín Nicolás Garro en su carácter de letrado patrocinante en la suma de $ 3.965.- y los de las Dras. Natalia Pascual, Silvia Romano y Analia L. Lucarini, en su carácter de apoderadas de la actora en la suma conjunta de $ 4.750.- (M.B. $ 28.322,21.- Arts. 6,7,8, 9 y 40 Ley de Aranceles).-
V.- Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos. Se deja constancia que tales importes no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que, de corresponder, debrán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 699/99.
VI.- Con la presente por Secretaría practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá abonarse en boleta de deposito bancario, a los quince días de quedar firme la presente bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 18 de la Ley 2716.
Regístrese, notifíquese y cúmplase con Ley 869.


DR. DIEGO JORGE BROGGINI
-Vocal de Tramite- Sala II


DRA. MARIA DEL CARMEN VICENTE DRA. GABRIELA GADANO
-Vocal - Sala II -Vocal -Sala II-


Ante mi:
DR. DANIELA A.C.PERRAMON
-Secretaria-
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