Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia367 - 20/12/2013 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteA-2RO-236-C9-13 - CAYUNAO MARTIN ALBERTO C/ BENGOLEA WALTER AMARO S/ INCIDENTE DE EXCUSACION
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En la ciudad de General Roca, a los 20 días de diciembre de 2013. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres.Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "CAYUNAO MARTIN ALBERTO C/ BENGOLEA WALTER AMARO S/ INCIDENTE DE EXCUSACION" (Expte. N°A-2RO-236-C9-13 IN), venidos del Juzgado Civil nro. NUEVE, previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
LA DRA. ADRIANA MARIANI DIJO: 1.Vienen estos autos a la Cámara en virtud de la excusación para entender en el trámite, formulada por la Jueza Sustituta del Juzgado nº Cinco y que es resistida por el subrogante, el Juez titular del Juzgado nº Nueve.-
2. Argumenta la Magistrada declinante que tiene amistad que se manifiesta por trato frecuente y familiaridad con los letrados dres. Sebastián Zarasola y Francisco M. Brown.-
3. Por su parte el Juez subrogante al recibir los autos resiste la excusación de su colega, entendiendo que la amistad con los letrados patrocinantes no resulta argumento suficiente en tanto que tal situación está prevista para con las partes y no con sus abogados. En síntesis, solicita se declare la improcedencia de la excusación formulada.-
4. Esta Cámara ya se ha expedido en dos precedentes de contienda negativa entre los mismos magistrados, con fecha 15 de noviembre de 2013 y por idénticas razones, en los autos "DINIELLO EDUARDO ANTONIO C/ FIORELLI DE FIORELLI CAROLINA S/ INCIDENTE DE excusación" (Expte.N°A-2RO-98-C9-13 INC) y "OCHOA GRACIELA Y DIAZ DAIANA VALERIA C/CABRERA ROBERTO CARLOS S/ INCIDENTE DE excusación" (Expte. n° A- 2RO- 194- C9- 131INC), con cita de jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, que señaló que "...las causales de recusación y excusación son taxativas y de interpretación restrictiva. ...nacen de la ley, no de la sola voluntad de las partes y deben ser interpretadas con criterio restrictivo pues como ha sentenciado la Corte, se trata de una materia que afecta “el principio constitucional del juez natural” (CSJN., 30/4/96, LL, 1996-C, 691). No cabe duda que el apartamiento de un Magistrado del conocimiento de una causa (sea espontáneo o provocado) trasunta un acto de suma gravedad institucional dado que importa hacer una excepción a las reglas atributivas de la competencia cuyas normas son de orden público. No menos cierto es que toda redistribución de asuntos configura un trastorno en el desenvolvimiento de la organización judicial. Y es por esa misma razón que a través de este criterio restrictivo, ajustado al texto legal, se busca impedir “que las causas no sufran desplazamientos generados por un exceso de escrupulosidad del magistrado interviniente” (Fallos: 310:2845; 319:758; 326:1512).- En segundo término, cabe también señalar que no obstante el criterio que viene manteniendo este Superior Tribunal, en cuanto tiene dicho que: “si bien las causales de apartamiento de los magistrados previstas en la ley procesal son de interpretación restrictiva cuando son articuladas por las partes, sus defensores o mandatarios, por el contrario cuando se trata de decidir acerca de la inhibición o excusación de un magistrado -como en el caso de autos-, es dable admitir un criterio de mayor amplitud.” (Conf. STJRN., Aut. Int. Nº 21/07, in re: “CIVAROLLO”, entre otros); cierto es que en autos, se formula la excusación por razones de amistad y frecuencia en el trato con el doctor ..., quien no reviste la condición de parte, sino de patrocinante legal de los actores Paola Fajardo Aravena y José Alberto Fajardo Castro.- El citado artículo 17, inc. 9* del CPCyC., prevé como causal de excusación: “Tener el juez con alguna de las partes amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia en el trato”, con lo cual ninguna duda cabe que la amistad sólo puede ser causal de recusación y excusación cuando la misma vincula al Juez con la parte litigante. “Vale recordar, que sólo es parte quien actúa en nombre propio, o en nombre de quien se actúa. Por consiguiente aquella calidad no puede atribuirse a quien, como el representante sea voluntario o necesario, interviene en nombre y defensa de un interés ajeno”. (PALACIO ALVARADO VELLOSO, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. II, p. 321).- Al respecto, Fenochietto al referirse a la causal de amistad nos dice: “Debe manifestarse la relación por gran familiaridad o frecuencia en el trato con las partes, quedando excluída la vinculación, en principio, con los profesionales” (Código Procesal de la Nación Comentado, T. 1, Ed. Astrea, Ciudad de Buenos Aires, 2001 ps. 104/105).- Por su parte los autores Arazi y Rojas expresan: “Señala la norma, y así ha sido interpretado, que la amistad debe manifestarse entre el juez y alguno de los litigantes, por lo cual queda excluido de ese concepto el abogado y el procurador u otros asistentes de alguna de las partes”. (“Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Tomo I, Ed. Rubinzal - Culzoni, p. 69). Para Santiago Fassi y César yañez, “la amistad como casual de recusación debe existir entre el juez y una de las partes: es decir, que no alcanza a la del magistrado con los letrados o representantes de éstas” (“Código Procesal Civil y Comercial, Tomo I, Ed. Astrea, Bs. As. 1988, p. 237). Para Hugo ALSINA “el inciso (amistad) se refiere solamente a las partes y no es, en consecuencia, causal suficiente, la amistad entre el juez y el apoderado o letrado de una de las partes” ... “que esta causal de recusación se refiere exclusivamente a las partes y no comprende a los apoderados ni letrados” (Conf. Hugo Alsina, “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial”, 2ª ed., T. II, ps. 303/304). y por último Osvaldo GOZAINI, “Esta causal (amistad) procede respecto a la parte y no con el letrado, pues de otro modo, éste perdería la posibilidad de litigar ante cierta jurisdicción, lo que originaría graves problemas, cuando no, una odiosa discriminación” (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. 1, Ed. La Ley, p. 58).- Por su parte la jurisprudencia también se alinea tras este criterio. Así, se ha dicho que: “No es causal de recusación la amistad íntima del juez con el abogado y procurador de la parte” (CSJN., Banco de la Nación c/ Teófilo Saa por cobro ejecutivo de pesos. t. 72, p. 199; t. 45, p. 31; t. 80, p. 355; t. 130, p. 182; Juris. Arg. t. 3, p. 927); “El inc. 9* del art. 17 CPCCN. se refiere a los litigantes y no a sus letrados y exige, además “amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia en el trato”, por lo que la cotidianeidad del vínculo no resulta relevante si sólo deriva de un vínculo laboral, dado que en principio- este tipo de vínculo no hace presumir amistad o enemistad alguna”. (C.Nac.Trab., Sala 3, 7.11.2001, “Torres, Mario A. v. Sercitas S.A. y otros”, Lexis Nexos Nº 1/500058; STJRN., Se. Nº 48/03, in re: “HERMAN”); “No resulta causal admisible de excusación con fundamento en el art. 17, inc. 9* del Código Procesal el vínculo de amistad del magistrado con el coletrado patrocinante del síndico, por cuanto el mismo no posee carácter de parte o de litigante con los alcances de la norma legal invocada.” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala B, “Noel y Cía. S.A. s/ Conc. Prev.”, del 14/09/1994, LA LEy 1995-A, 121); “Corresponde rechazar la excusación planteada por el juez con fundamento en la íntima amistad que mantiene con el letrado patrocinante del pretenso querellante ya que, la ley prevé como causal de excusación el vínculo de amistad o enemistad entre el juez interviniente y el imputado, la víctima o el civilmente demandado, pero no con el abogado del pretenso querellante” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Sala VI, “F., C. F. s/Excusación”, del 26/03/2009, LA LEy 2009-D, 514); “La recusación y excusación, en los supuestos de los incisos noveno y décimo del art. 17 del C.P.C. no comprende a los apoderados (art. 46 del C.P.C.) patrocinantes (art. 56 C.P.C.)”. (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Corrientes, en pleno, del 13/04/2009, LLLitoral 2009, (octubre), 973, con nota de Julio Chiappini).- De lo dicho, surge que la causal invocada en el escrito de fs. 283 no puede llegar a constituir un motivo suficiente de excusación. Máxime, cuando en la especie, pudiera redundar en el apartamiento de un Magistrado de la Corte Provincial, instancia máxima de la administración de justicia local, con funciones jurisdiccionales de alta trascendencia legal y constitucional, y por ende referente natural de los demás Tribunales Provinciales (conf. STJRN., Se. Nº 55/07, in re: “RUBERTI”). No escapando a la consideración de los intervinientes la ponderable actitud ética puesta de manifiesto por el distinguido Magistrado, al pretender despejar toda situación que pudiera poner en duda su imparcialidad.- Como conclusión, en la convicción de que la ley prevé como causal, el vínculo de amistad o enemistad entre el Juez interviniente y los litigantes, y no con el apoderado y/o abogado patrocinante, sin que por otra parte, se observe que su continuidad pueda afectar la garantía de imparcialidad que se busca asegurar a través del instituto de la recusación, corresponde rechazar la excusación del señor Juez de este Superior Tribunal doctor..., dejando a salvo su decoro y delicadeza personal".- (“FAJARDO CASTRO, José Alberto y Otra c/SCUADRONI, Luis Alberto s/CONSIGNACION (ORDINARIO) s/CASACION” (Expte. Nº 26225/12-STJ-Sentencia del 03 de junio de 2.013)".-
5. He transcripto extensamente el voto rector del dr. Soto y la remisión al fallo del STJ en tanto que aparece sumamente apropiado en virtud de la similitud de la cuestión y puesto que se abordó el respeto al principio del Juez natural de la causa desde distintas ópticas, motivando mi adhesión sin condicionamientos ni objeciones.-
6. En suma, reiterando que la amistad con los letrados que asisten a las partes no es en principio una causal prevista en el ordenamiento procesal y que las mismas son de interpretación restrictiva, no habiéndose abonado la motivación por otras razones que ameriten otro temperamento, en virtud de lo dicho ya en los fallos citados y que parcialmente he transcripto, propicio al acuerdo desestimar la excusación de la dra. De la Iglesia. ASI VOTO.-
EL DR. VICTOR DARIO SOTO DIJO:Que compartiendo los fundamentos expuestos por la Dra. MARIANI voto en igual sentido.-
EL DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art. 271 del C.P.C.).-
Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, RESUELVE: Desestimar la excusación de la Sra. Juez Sustituta del Juzgado Nº 5, a cuyo conocimiento deben volver los presentes.-
Regístrese, ofíciese y vuelvan.-





ADRIANA MARIANI VICTOR D. SOTO
PRESIDENTE JUEZ DE CAMARA


GUSTAVO A.MARTINEZ
JUEZ DE CAMARA
(EN ABSTENCION)


Ante mi:
PAULA CHIESA
SECRETARIA
L
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