| Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 73 - 22/04/2026 - DEFINITIVA |
| Expediente | CH-55001-C-0000 - MUNICIPALIDAD DE CHOELE CHOEL C/ GONZALEZ LUIS EDUARDO S/ INTERDICTO DE RECOBRAR (SUMARÍSIMO) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 22 días del mes de abril del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "MUNICIPALIDAD DE CHOELE CHOEL C/ GONZALEZ LUIS EDUARDO S/ INTERDICTO DE RECOBRAR (SUMARÍSIMO)", (CH-55001-C-0000) (B-2CH-62-C2020) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
EL SR. JUEZ DINO DANIEL MAUGERI DIJO:
1.-Objeto del presente. Conforme surge de la nota de elevación vienen los presentes para resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora con fecha 30/12/2025, contra la sentencia definitiva de fecha 23/12/2025 el que ha sido concedido el 02/02/2026. 2.-Aclaración previa. Antes de ingresar al desarrollo de mi voto, aclaro que, toda vez que me refiera a la Constitución Nacional la identificaré como CN; a la Constitución Provincial como CPRN; al Código Civil derogado como CC; al Código Civil y Comercial como CCC; al Código Penal como CP; a la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 como LDC; a la Ley de Seguros 17.418 como LS; a la Ley de Sociedades 19.550 como LGS; a la Ley de Concursos y Quiebras 24.522 como LCQ; al Código Procesal, Civil y Comercial local como CPCC; a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Río Negro 5731 como LOPJ; a la Ley Arancelaria para Abogados y Procuradores G 2212 como LAAP; a la Ley Arancelaria de los Peritos Ley 5069 como LAP. 3.-Antecedentes del proceso. 3.1.- Contenido: Se trata en el presente sobre una acción de interdicto de recobrar, entablada por el Municipio de Choele Choel contra el Sr. Eduardo Luis Gonzalez; en virtud de la cual se pretende obtener la restitución inmediata de dos fracciones del inmueble que son parte de la parcela NC 08-1-H-12-01C y que se encuentran afectadas a calles públicas de aquella localidad. Asimismo, se solicita que se condene al demandado a la remoción, a su costa, de las obras ejecutadas en dichas fracciones de terreno. 3.2.- Sentencia Apelada: El magistrado resolvió rechazar la demanda revocando la medida cautelar oportunamente decretada, exponiendo:“...1. Rechazar el interdicto de recobrar deducido por la Municipalidad de Choele Choel, contra el Sr. Eduardo Luis Gonzalez -por dos fracciones del inmueble que son parte de la parcela NC 08-1-H-12-01C-, por las razones de hecho y derecho expuestas precedentemente. 2. Revocar la medida cautelar dispuesta en fecha 13 de julio de 2020 por la magistrada a cargo del Juzgado Civil, Comercial, Minería y Sucesiones N° 31, por los motivos antes dados. 3. Imponer las costas a la actora (art. 62, Cód. Procesal)...” Remito a la lectura íntegra de ese pronunciamiento la que podrá realizarse accediendo al hipervínculo antes ingresado. 4.-Contenido de las expresiones de agravios que será considerado. Alcance. Tal como venimos exponiendo reiteradamente: “Siendo que los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo pronunciarnos acerca de aquellas que estimemos conducentes para sustentar nuestras conclusiones (CS, doctrina de fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320) y por razones de brevedad, he de omitir transcribir o referenciar con precisión lo expuesto en dicho escrito, remitiéndome a su lectura , sin perjuicio de las menciones que realice más adelante. Ello por otro parte, consustanciado con la celeridad que cabe imprimir a este tipo de procesos. Las partes conocen lo que tales piezas dicen y los restantes operadores del servicio que les toque intervenir en la causa tienen acceso a las mismas, con lo que hasta podría considerarse totalmente innecesaria la referencia”. 5.-De los agravios. 5.1.-El Municipio de Choele Choel incorpora sus agravios en fecha 04/03/2026, remitiendo a la íntegra lectura de esa presentación la que podrá realizarse accediendo al hipervínculo antes ingresado. Predica la arbitrariedad de la sentencia y su carácter de infundada basándose en estos agravios: 5.1.1.-Omisión de Prueba Esencial y Desconocimiento de la Verdad Jurídica Objetiva. Aduce haberse omitido elementos probatorios decisivos que acreditan tanto el ejercicio del poder de hecho sobre los inmuebles como el acto de despojo, refiriéndose concretamente a: el informe de servicio y el acta de constatación policial (23/12/2019), documento público que certifica que operarios bajo orden del demandado estaban realizando tareas de cerramiento en la vía publica atribuyendo a los mismos el carácter de instrumentos públicos no redarguidos de falsos; pericia de agrimensura mediante la cual el experto confirma que las superficies en litigio están efectivamente incorporadas al trazado vial urbano y presentan continuidad geométrica con la red municipal; antecedentes normativos tales como la Ordenanza 11/93 y plano de mensura de 1993 que afectaron dichas tierras al uso público décadas antes del conflicto. Agrega que de la pericia antes mencionada se extrae como conclusión “que las fracciones de la parcela 01C de la quinta 012 objeto del despojo están “efectivamente” incorporadas al trazado vial urbano, siendo utilizadas para el tránsito vehicular y peatonal, demostrando ello “el ejercicio de un poder de hecho” del municipio (art. 1911 CCC)”. Indica luego que la existencia de una calle pública es un hecho notorio que deriva de la actividad estatal (mantenimiento, nivelación, etc.) y que, por tanto, no requiere de una prueba exhaustiva sobre la "ocupación efectiva" en el momento del despojo. 5.1.2.-Contravención al Régimen de Presunciones Legales (Arts. 1911 y 2243 CCC). Se queja aquí por no haberse aplicado las presunciones que el CCC establece a favor de quien ejerce un poder de hecho sobre la cosa a saber: Alega que, ante la evidencia de uso público, correspondía al demandado probar una posesión que excluyera la municipal, carga de la cual fue relevado injustificadamente por el juez; resalta que el mismo magistrado incurre en una contradicción lógica pues, en una resolución previa (julio de 2025), reconoció que el municipio había "recuperado" la disposición material de los terrenos tras una medida cautelar, lo cual implica reconocer que existió una posesión previa y un despojo posterior, contradiciendo su sentencia definitiva actual; acusa al magistrado de haber priorizado un formalismo excesivo sobre la "verdad jurídica objetiva", lo cual resultaría en la convalidación de un desapoderamiento de bienes del dominio público. Menciona “que la afectación de las fracciones en litigio a prolongación de las calles Villegas y Brown, es “previa”, a la adquisición en pública subasta invocada por el demandado”. 5.2.-Ordenado el traslado de esa pieza procesal, el accionado la responde con fecha 17/03/2026 remitiendo a la íntegra lectura de esa presentación la que podrá realizarse accediendo al hipervínculo antes ingresado. Inicialmente predica su deserción por las razones que expone. Expone luego que la recurrente omite refutar la contundente prueba obrante en autos y que demuestra que su parte era quien ocupaba pacíficamente el inmueble que había sido adquirido en una subasta pública en la que participara aquélla realizada con posterioridad a la supuesta Ordenanza de expropiación. Considera que lo que la recurrente individualiza como pericial está muy lejos de serlo refiriéndose con tal nombre un plano de mensura especial encargado por aquélla para eventualmente dar inicio a un proceso por prescripción adquisitiva que nunca inició. Refiere luego a las testimoniales producidas, surgiendo de ellas que las autoridades municipales tuvieron conocimiento de la subasta e incluso participaron convalidando lo actuado por el Tribunal interviniente y hasta tuvieron intención de adquirir los terrenos en el proceso concursal. Puntualiza que del informe del Registro de la Propiedad Inmueble que se acompañó a autos, surge claramente que la superficie que conforma el inmueble es determinada; que coincide exactamente con la poseída por esta parte en su superficie total desde la fecha de toma de posesión de la misma por parte de la Jueza de Paz; y que no obra inscripta en el RPI ninguna restricción al dominio, mensura ni deslinde. Remite luego a las constancias del expediente “TECNOLOGÍA EN ALIMENTOS ALIDE S.A. S/ QUIEBRA – OFICIO DIRECTO” Expte. 11876/2006, ofrecido como prueba del que surge que se dispuso la venta en pública subasta del cien por ciento (100%) de los inmuebles identificados como Lote 1 de la Manzana 156 (Matrícula 08-5894) y Parcela 1 “C” (Matrícula 08-5917) de la ciudad de Choele Choel y de otros bienes muebles. Sostiene luego que la recurrente contradice sus propios actos evidenciando una conducta reñida con la buena fe. 6.- Pase a resolver y Sorteo. En fecha 26/03/2026 pasan los autos al acuerdo, practicándose el sorteo de estilo el día 10/04/2026. 7.- Tratamiento del recurso. Análisis y Solución del caso. Ingresando al tratamiento del recurso adelanto que a mi juicio no debiera progresar. Como hemos expuesto en forma reiterada: “En este sentido, se ha dicho que "la mera exposición de la propia versión de los hechos o la simple enunciación de supuestas violaciones normativas no bastan para tener por verosímiles los apartamientos normativos denunciados, ni cumplimentado el requisito de debida fundamentación del art. 286 del CPCyC" (STJRNS1 - Se. 08/22 "Harrison")” ("CORTES, CARLOS ARTURO Y OTROS C/Y.P.F. S.A. Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) S/CASACION", Expte. Nº CI-38023-C-0000, Se. 06/09/2023). Venimos reiteradamente diciendo con cita de Hitters que “la expresión de agravios debe ser autosuficiente y completa... una labor guiada a demostrar, razonada y concretamente, los errores que se endilgan al fallo objetado...” (Hitters, Juan C., ´Técnica de los recursos ordinarios´, 2da. Edición, ed. Librería Editora Platense, pág. 459 y 461). Y trayendo a colación un voto de la Dra. Beatriz Arean, que “Frente a la exigencia contenida en el art. 265 del Código Procesal, cuando se trata del contenido de la expresión de agravios, pesa sobre el apelante el deber de resaltar, punto por punto, los errores, las omisiones y demás deficiencias que atribuye al fallo. No basta con disentir, sino que la crítica debe ser concreta, precisa, determinada, sin vaguedades. Además, tiene que ser razonada, lo que implica que debe estar fundamentada. Ante todo, la ley habla de ´crítica´. Al hacer una coordinación de las acepciones académicas y del sentido lógico jurídico referente al caso, ´crítica´ es el juicio impugnativo u opinión o conjunto de opiniones que se oponen a lo decidido y a sus considerandos. Luego, la ley la tipifica: ´concreta y razonada´. Lo concreto se dirige a lo preciso, indicado, específico, determinado (debe decirse cuál es el agravio). Lo razonado incumbe a los fundamentos, las bases, las sustentaciones (debe exponerse por qué se configura el agravio)´ (Conf. CNCivil, sala H, 04/12/2004, Lexis Nº 30011227). En la expresión de agravios se deben destacar los errores, omisiones y demás deficiencias que se asignan al pronunciamiento apelado, especificando con exactitud los fundamentos de las objeciones. La ley requiere, con la finalidad de mantener el debate en un plano intelectual antes que verbal, que la crítica dirigida a lo actuado en la instancia de grado sea concreta, lo cual significa que el recurrente debe seleccionar de lo proveído por el magistrado aquel argumento que constituya estrictamente la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión. Efectuada esa labor de comprensión, incumbe al interesado la tarea de señalar cuál es el punto del desarrollo argumental que resulta equivocado en sus referencias fácticas, o bien en su interpretación jurídica (Conf. esta Sala G, 12/02/2009, La Ley Online; AR/JUR/727/2009)” (Del voto de la Dra. Beatriz Areán en causa ´Mindlis c/ Bagián´, de la Cam. Nac. Civil, sala G, fallo de fecha 3/11/11, citado entre otros en expedientes de esta cámara, CA-20946, CA-20654, CA-20666, CA-20955, CA-20108, CA-21124, CA-21298, CA-21181, CA-21566 y A-2RO-229-C9-13). En consecuencia limitándose las recurrentes a sostener una vez más su postura esgrimida al demandar, desentendiéndose de lo resuelto y sus fundamentos, no cabe otra solución que la desestimación del agravio....” Precisándose asimismo que: “En primer lugar, en lo que concierne a los agravios de la recurrente, cabe traer a la memoria lo sostenido por Podetti -con su proverbial agudeza- al señalar que no puede menos que exigirse a quien intenta que se revise un fallo, que diga porqué esa decisión judicial no lo conforma, poniendo de manifiesto lo que considera errores de hecho o de derecho, omisiones, defectos, vicios o excesos. Sólo si se procede de tal manera se cumple con los deberes de colaboración y de respeto a la justicia y al adversario, facilitando al Tribunal de Alzada el examen de la sentencia sometida a recurso y al adversario su contestación, así como también limita el ámbito de su reclamo (aut. cit., Tratado de los Recursos, Ed. Ediar, pág. 164; ver esta Sala in re “Dasa, Juan Marcelo c/ Cascardo, Edgardo Jorge y otros. s/ Daños y Perjuicios”, Expte. N° 63.793/2.010, del XX/2012; ídem, “López; Cecilia y otro c/ Oliva, Walter y otro s/ Ds. Y Ps.”, Expte. N° 111.968/2.000, del 20/12/2011; ídem, “Rosas, Héctor O. c/ Tte. Aut. Plaza S.A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 16.947/2.008, del 17/5/2011; ídem, “Albarenque, Hugo c/ Navarro, Juan s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 76.409/2.007, del 23/02/2010, entre otros). Criticar es muy distinto a disentir, la crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que ésta pudiere tener. En cambio disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia. Para abrir idóneamente la jurisdicción de alzada deben ponerse en tela de juicio las partes del fallo que el apelante considera equivocadas (Conf. .Highton-Arean, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo 5, pág.266/267). Por tanto, no se cumple con las exigencias que impone la ley ritual en su art. 265 cuando se ensayan extensas discrepancias en torno al mérito de la prueba producida y a las conclusiones del pronunciamiento en crisis, sin señalar ni demostrar los errores en que se ha incurrido concreta y puntualmente o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho, y más aún en autos donde el distinguido sentenciante de grado efectuó un meticuloso análisis y aplicó la normativa adecuada para arribar a una decisión fundada” (“Forberger, Walter Fernando c/ Forberger, Juan Carlos s/ fijación de y/o cobro de valor locativo”, Expte. 2349/2017, sentencia 02/11/2020, CNCiv., Sala J, https://www.csjn.gov.ar/tribunales-federales-nacionales/inicio.html). La realidad es que más allá del esfuerzo dialéctico esgrimido en su recurso, lo cierto es que no ataca ni desmiente el argumento nodal para el rechazo de la demanda que es el no haber acreditado los recaudos previstos en la norma de rito para su procedencia. En efecto, dispone el artículo 560 del CPCC: “Para que proceda el interdicto de recobrar se requiere: 1. Que quien lo intente o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la tenencia de una cosa mueble o inmueble. 2. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o clandestinidad”. En el caso, ninguno de los presupuestos han sido acreditados. La postura de la recurrente resulta además autocontradictoria aspecto que claramente no solo la desmerece sino que la inhabilita como tal en aplicación de lo dispuesto por los artículos 9 y 1067 del CCC. Dice haber procedido al dictado de la Ordenanza 11/93 que oportunamente adjuntara en autos (ver fs. 12) presuntamente fechada el 20/04/1993. Sin embargo, ante su expreso desconocimiento por la contraria: a)No acreditó haberse publicado sea en el Boletín Oficial provincial o (de existir) el local. b)No acreditó haberse notificado del contenido de la misma a los allí afectados incumpliéndose con lo dispuesto en su propio texto (artículo segundo) y mucho menos a la Dirección de Catastro de la Provincia de Río Negro. Reafirmando esta última omisión -que sin duda le hubiera aportado publicidad a ese acto-, obra en el expediente “TECNOLOGÍA EN ALIMENTOS ALIDE S.A. S/ QUIEBRA S/ OFICIO DIRECTO” Expte. 11876/2006, obrante por cuerda, Certificado Catastral del inmueble consignándose en el mismo que se trata de una Parcela Urbana Originada por Plano CO-514-1977 (ver fs. 105). Por lo demás: c)No se acreditó haber ejercido en forma oportuna oposición en el referido expediente de la quiebra respecto de la subasta ordenada de la totalidad del inmueble objeto del presente (Parcela 01C-Quinta 012-NC 08-1-H-012-01C, de conf. Plano 514/1977), expediente respecto del cual el municipio actor tenía expreso conocimiento no solo por haber informado allí la deuda por tasas retributivas previo a la subasta (ver fs. 87) sino por la circunstancia de haber sido oportunamente donante del mismo en favor de la fallida con fecha 19/07/1991 mediante Escritura 42 (ver fs. 10/13 del citado expediente). Emerge de la prueba testimonial rendida en autos, en particular de la de quien se desempeñara como asesor legal del municipio en el lapso involucrado (Rubi Zuain), que el municipio concurrió al acto de la subasta como oferente realizando incluso posturas, no surgiendo que se haya formulado tampoco en ese acto público oposición alguna. d)Resulta por lo menos curioso que a menos de dos años de haber donado la totalidad del inmueble en favor de un tercero se procediera al presunto dictado de una Ordenanza afectando parte de ese inmueble para la mitad de la traza de la calle Villegas entre Brown y Urquiza. e)Surge del informe brindado por el RPI previo a la subasta que el inmueble objeto del presente no tenía registrada restricción alguna al dominio emergente del municipio actor (ver fs. 91/92). f)No surge del mandamiento de constatación del inmueble diligenciado previamente a la subasta (ver fs. 109) la existencia de la supuesta afectación que emergería de la Ordenanza antes mencionada ni ninguna otra afectación. g)Por último, emerge del mandamiento respectivo (obrante a fs. 185 del citado expediente) que los adquirentes en subasta pública del inmueble, objeto de este proceso, tomaron posesión del mismo con fecha 18/10/2011. Esto es, se verifica la toma de posesión por parte del aquí demandado y sus condóminos, y por el contrario no se comprueba la posesión por parte del municipio (de todo o parte del inmueble). Por seguir, aun cuando no se ha configurado despojo alguno (no se puede despojar a quien nada posee), eventualmente tampoco se ha acreditado violencia y mucho menos clandestinidad. Por el contrario, emerge del acta de constatación que se adjunta al inicio en autos (fs. 5/10) ni más ni menos que el normal ejercicio del derecho de propiedad por parte de sus propietarios. La violencia se encuentra conceptuada o definida en el artículo 276 del CCC (“La fuerza irresistible y las amenazas que generan el temor de sufrir un mal grave e inminente que no se puedan contrarrestar o evitar en la persona o bienes de la parte o de un tercero...”). La clandestinidad requiere ocultamiento, que la posesión no sea pública, aspecto en el caso desmentido con la propia constatación ya referida. Debo resaltar por lo demás que la documental aportada por la recurrente al inicio del trámite fue desconocida expresamente en su autenticidad no habiéndose ofrecido prueba alguna para acreditar tal extremo, agregando que el plano de mensura a fs. 11 siquiera se encuentra registrado en la Dirección de Catastro provincial. Resulta por lo menos llamativo que la referida Ordenanza y el Plano antes mencionado hayan presuntamente afectado tan solo una parte del inmueble del aquí demandado destinada a media calle que se cede (1200 m2, para completar la calle Villegas entre Brown y Urquiza) sin decir absolutamente nada con relación a la presunta cesión para la apertura de la calle Brown, aspecto que recién es introducido al promover esta demanda (ver fs. 17 vta, puntos 3 y 4) sin contar esa pretensión con sustento probatorio alguno. Concuerdo con la parte demandada en que la pericia a la que se refiere la recurrente en puridad no lo es. Se trata por el contrario de un trabajo (plano de mensura para tramitar prescripción adquisitiva) encomendado por esta última parte a un agrimensor, el que lo presenta de conformidad a las pautas determinadas por su comitente. A todo evento, la eficacia probatoria de la misma es relativa, pudiendo limitarse desde el punto de vista temporal la comprobación de los relevamientos allí consignados a partir de la fecha en que se encomendó ese trabajo, esto es en el año 2023 y no al momento del inicio de la demanda (07/01/2020). Frente a este panorama sostener que al accionado le cabía acreditar una posesión que excluyera la de la recurrente importa un desapego notorio de todas las constancias y evidencias probatorias de la causa. Respecto de la presunta contradicción que le atribuye al magistrado con referencia a lo sostenido en su anterior sentencia de fecha 21/07/2025 omite la recurrente la circunstancia -no menor- de que esa sentencia fue revocada por este tribunal con fecha 18/11/2025. Me resulta ciertamente difícil de comprender de que modo pretende el recurrente la aplicación al caso de las presunciones previstas en los artículos 1911 y 2243 del CCC. La primera de estas normas dispone: “Presunción de poseedor o servidor de la posesión. Se presume, a menos que exista prueba en contrario, que es poseedor quien ejerce un poder de hecho sobre una cosa. Quien utiliza una cosa en virtud de una relación de dependencia, servicio, hospedaje u hospitalidad, se llama, en este Código, servidor de la posesión”. Se ha expuesto al respecto que “La lógica y el sentido común hacen suponer que si una persona ejerce un poder de hecho sobre la cosa es muy probable que sea su poseedor. Así, por ejemplo, si una persona ocupa un inmueble, o lo siembra, cultiva, edifica, etcétera, cabe imaginar que es el poseedor”. Agregándose que “No obstante, durante la vigencia del código anterior también se señaló en doctrina y jurisprudencia que la presunción de posesión que emerge de la realización de actos posesorios no debe regir en el ámbito de la usucapión, teniendo en cuenta que se debe ser más severo con quien pretende adquirir la propiedad de otra persona” (“Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Ricardo Luis Lorenzetti-Director, Rubinzal-Culzoni Editores, Tomo IX, página 108). Precisamente si hay alguien respecto de quien puede presumirse la posesión es el demandado toda vez que -a más de los elementos que surgen del expediente de la quiebra que han sido mencionados- de la propia prueba aportada por la recurrente surge que al momento de labrarse el acta de constatación estaba realizando actos materiales que importaban ejercer el poder de hecho sobre el inmueble (en el caso, un cerramiento). La restante norma (art. 2243) dispone: “Prueba. Si es dudoso quién ejerce la relación de poder al tiempo de la lesión, se considera que la tiene quien acredita estar en contacto con la cosa en la fecha, más próxima a la lesión. Si esta prueba no se produce, se juzga que es poseedor o tenedor el que prueba una relación de poder más antigua”. Nuevamente quien estaba ejerciendo un poder de hecho sobre la cosa y por ende estaba en contacto con ella al iniciarse el derrotero que culmina con la iniciación del presente, no es nada más ni nada menos que el aquí accionado. Por último resulta oportuno consignar que en el nuevo CCC se prevén las acciones posesorias y las reales estando incluidas en las primeras las que defienden tanto la tenencia cuanto la posesión estrictamente, eliminándose las policiales (interdictos). Dispone el artículo 2338: “Finalidad de las acciones posesorias y lesiones que las habilitan. Las acciones posesorias según haya turbación o desapoderamiento, tienen por finalidad mantener o recuperar el objeto sobre el que se tiene una relación de poder. Se otorgan ante actos materiales, producidos o de inminente producción, ejecutados con intención de tomar la posesión, contra la voluntad del poseedor o tenedor. Hay turbación cuando de los actos no resulta una exclusión absoluta del poseedor o del tenedor. Hay desapoderamiento cuando los actos tienen el efecto de excluir absolutamente al poseedor o al tenedor”. En el caso no se puede recuperar lo que no se tiene (o al menos no surge de autos que se tenía) y por ende los actos posesorios del propietario no han excluido a ningún poseedor o tenedor. En resumen y por lo expuesto no cabe según mi parecer otra solución que el rechazo del recurso en tratamiento, confirmando la sentencia dictada en todas sus partes. 8.-La decisión propuesta. Por lo expuesto propicio al acuerdo rechazar el recurso en tratamiento confirmando la sentencia dictada en todas sus partes, con costas a la recurrente perdidosa (art. 62 CPCC). Por la actuación en esta instancia regular los honorarios del letrado interviniente en el doble carácter por la actora recurrente, Pablo Alejandro Forte, en el 25 % y del letrado patrocinante del accionado, Alejandro Betelú, en el 30 % de los que oportunamente se asignen en la instancia anterior (art. 15 LAAP). ASI VOTO.LA SRA. JUEZA ANDREA TORMENA DIJO:
Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. ASI VOTO.
EL SR. JUEZ VICTOR DARIO SOTO DIJO:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 242 1er. párrafo del CPCC).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa,
RESUELVE:
I) Rechazar el recurso en tratamiento, confirmando la sentencia dictada en todas sus partes.
II) Con costas a la recurrente perdidosa (art. 62 CPCC).
III) Por la actuación en esta instancia regular los honorarios del letrado interviniente en el doble carácter por la actora recurrente, Pablo Alejandro Forte, en el 25 % y del letrado patrocinante del accionado, Alejandro Betelú, en el 30 % de los que oportunamente se asignen en la instancia anterior (art. 15 LAAP).
Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el CPCC y oportunamente vuelvan.
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