| Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
|---|---|
| Sentencia | 58 - 15/10/2021 - DEFINITIVA |
| Expediente | A-1VI-284-C2014 - CAÑUPAN MARIO ALBERTO Y OTRA C/ LIDER AUTOMOTORES S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | SENTENCIA DEFINITIVA 058 En Viedma, a los 15 días del mes de octubre del año dos mil veintiuno, se reúnen en Acuerdo la Sras. Juezas y el Sr. Juez de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, asistidos por la Secretaria del Tribunal, para resolver en los autos caratulados "CAÑUPAN MARIO ALBERTO Y OTRA C/LIDER AUTOMOTORES S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)", en trámite por Expte. N° 8839/2021 del registro de este Tribunal, Receptoría N° A-1VI-284-C2014, y previa discusión de la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión: ¿Debe hacerse lugar a los recursos de apelación articulados por los actores -Sr. Cañupan y Sra. Melgarejo- en fecha 02/07/2020, y por la demandada -Lider Automotores S.A.- en fecha 10/06/2020? La Dra. Sandra E. Filipuzzi de Vázquez, dijo: 1) Que mediante sentencia de Ira. Instancia dictada en fecha 11/05/2020, se resolvió -en lo que aquí resulta pertinente-: "I.- Rechazar la demanda interpuesta a fs. 26/32 por los Sres. Mario Alberto Cañupan y Sandra Claudina Melgarejo contra Líder Automotores S.A.. II.- Hacer lugar parcialmente a la reconvención interpuesta por Líder Automotores S.A. a fs. 47/59 y 61; y en consecuencia condenar a los Sres. Mario Alberto Cañupan y Sandra Claudina Melgarejo a que le abonen en el plazo de 10 días la suma de $ 2.165,45 calculados a la fecha de la presente y de ahí en más y hasta su efectivo devengará la tasa de interés conforme a calculadora oficial del Poder Judicial o la que fije el Superior Tribunal de Justicia en lo sucesivo, y rechazar el pago de depósito del vehículo en el taller, conforme fundamentos dados al efectuar su tratamiento. III.- Imponer las costas por su orden conforme fundamentos dados en Considerando IX (art. 68 y 71 del CPCC).", procediendo asimismo a regular los honorarios a los profesionales intervinientes. 2) Que frente al reseñado pronunciamiento, se alzan tanto los actores como la demandada reconviniente e interponen recurso de apelación en fechas 02/07/20 y 10/06/20, respectivamente, los que fueron concedidos libremente y con efecto suspensivo (fs. 221 y 219). Una vez arribados los autos a esta sede tribunalicia (09/03/21), de conformidad a lo dispuesto en el art. 259 del CPCyC, se pusieron las actuaciones en la oficina a fin de que las recurrentes expresen agravios (17/03/21), presentándose las mismas a cumplimentar dicha carga. 3) Que de tal modo la representación de la accionada reconviniente -Lider automotores S.A.-, al brindar los argumentos fundantes del recurso articulado (12/03/21), traza dos puntuales quejas, realizando inicialmente una síntesis de los hechos. Luego, en primer término expresa -en lo sustancial- que se agravia del rechazo parcial de la reconvención por ella articulada en cuanto al reclamo de indemnización en concepto de guarda o depósito del vehículo, por resultar una decisión arbitraria, en tanto no ha existido incumplimiento de sus obligaciones sino una caprichosa insistencia de los actores de obtener reparaciones que no resultan debidas por la empresa, determinando el juzgador una carga en cabeza de su parte sin causa legal (custodia de un vehículo sobre el cual no había arreglos, garantía ni deber de custodia), con apoyo en que no ha existido contrato tácito de depósito y en el marco del régimen protectorio del consumidor y, por ende, obliga a Lider Automotores S.A. a soportar los gastos que se han generado. Agrega que no se ha tenido en cuenta el contenido de la Orden de Servicio 21580 que establece que en caso de retrasarse más de tres días en el retiro del vehículo, el taller facturará los gastos de estacionamiento o almacenamiento que se ocasionen, no habiéndose controvertido la existencia, validez o contenido de esa cláusula. Asimismo, alega que el depósito se presume oneroso, máxime atento el carácter de sociedad anónima especializada en automóviles de la entidad comercial, lo que debe ser tenido en cuenta. Refiere que los actores estaban en conocimiento de la puesta a disposición del vehículo, haciendo precisas consideraciones al respecto. Además, asegura que la cita jurisprudencial de este Tribunal en que apoya el sentenciante su decisión no resulta aplicable al presente caso, dando razones en su sustento. En segundo lugar, se queja de la imposición de costas por su orden, afirmando que no hay fundamento atendible para ello, toda vez que la argumentación dada no se condice con las probanzas de autos. Señala que si bien en aras de la celeridad procesal, la reconvención unifica todo en una única litis, lo cierto es que hay dos acciones independientes que así como se resolvieron de tal forma, cada una debe contener su condena en costas (lo que así solicita), aclarando que la demanda del actor fue rechazada íntegramente, por lo que no existió ningún vencimiento recíproco. Finaliza su pretensión impugnativa dejando planteado para su eventualidad el Caso Federal y concreta su petitorio en términos breves y concisos, peticionando la revocación del fallo en lo que resulta motivo de queja. 4) Que de esa presentación objetora se corrió traslado a la parte actora en fecha 17/03/21, quien conforme cotejo de las actuaciones dejó de ejercer el derecho que tenía a contestarlos. 5) Por su parte, los accionantes, por medio de apoderado designado al efecto, presentan su memorial en fecha 08/04/21 y luego de indicar precisas coincidencias con ciertas apreciaciones de la sentencia, manifiestan agraviarse de la conclusión a la que arriba el juzgador en cuanto a que no se está en presencia de un vicio redhibitorio y, en su apoyo, rechaza la demanda. Pues, para así decidir, entienden que se ha analizado de manera errónea la pericial efectuada por el experto, la que ha sido contradictoria (dando detalles) y, en su consecuencia, debió declararse su nulidad u ordenar una nueva prueba mecánica. Asimismo, expresan en relación a la reconvención parcial decidida, que la misma está supeditada a la resolución de la causa, en tanto no son deudores de las sumas reclamadas toda vez que se trata de un supuesto de vicio redhibitorio, conforme argumentos que ya dieran. Por otro lado, centra su crítica (si bien efectuada en primera persona por el letrado firmante) en cuestionar la regulación de honorarios efectuada a quienes ejercieran su representación legal, por cuanto regula los mismos al Dr. Rébora y al Dr. Orte, en forma conjunta por las tres etapas procesales, cuando de acuerdo a las constancias del expediente la tarea de dichos profesionales ha sido diferente, dando precisiones al respecto. Concretan su petitorio brevemente. 6) Que de las mencionadas quejas se corrió traslado a la parte demandada, Lider Automotores S.A. en fecha 09/04/21, oportunidad en que se rechazara la objeción aludida a la regulación de honorarios profesionales, por extemporánea, providencia que quedara firme y consentida. A continuación, la accionada se presenta a contestar los mismos el 22/04/21, destacando que el memorial de los actores carece de una adecuada fundamentación, en tanto se limita a impugnar una serie de vicios que señala respecto de la interpretación que hace el sentenciante de la pericial mecánica producida, resultando ello insuficiente a los fines perseguidos, por lo que solicita la declaración de deserción del recurso de apelación intentado. Concreta su exposición sucintamente y mantiene reserva de Caso Federal. 7) Que conteniendo la sentencia apelada una adecuada relación de la causa que satisface las exigencias legales -por lo que a ella corresponde estarse (art. 163 CPCyC)-, encontrándose los obrados en condiciones de resolver, ya puesta en la tarea de analizar la procedencia tanto formal como sustancial de la actividad recursiva desplegada por ambas recurrentes que fuera reseñada en lo primordial (a cuyos términos me remito por razones de brevedad), habiéndose presentado los recursos de apelación en tiempo hábil (conforme certificación de Secretaría del 17/03/21), y en la medida en que los apelantes endilgan errores a la decisión que recurren en cuanto opinan, en lo principal -en el marco de sus posturas objetoras y más allá de la recepción favorable o no que merezcan-, que a partir de un análisis y apreciación equivocada de las constancias probatorias de la causa se ha arribado a una resolución errónea tanto al rechazar la demanda como al hacer lugar parcialmente a la reconvención desestimando el pago del depósito del vehículo involucrado en la cuestión debatida, considero que se haya -al menos mínimamente y no sin fuertes reparos-, superado en el caso el preliminar examen de admisibilidad formal (art. 265 CPCyC). Ello toda vez que se constata el requisito de índole subjetivo (agravio) y, además, porque como ya es doctrina reiterada de este Tribunal, es necesario analizar con cierta tolerancia, amplitud y flexibilidad el cumplimiento de los recaudos y requisitos legales establecidos en la norma citada a partir de una interpretación con sentido amplio que los tenga por satisfechos, en orden al respeto del principio constitucional de la defensa en juicio de los derechos y con la finalidad de brindar acabada satisfacción al recurrente, permitiendo la apreciación de las razones alegadas para la modificación de la sentencia (conf. Exptes. Nº 7569/2012, se del 18/06/13; 7674/2013, se del 08/09/14; 6925/2008, se del 19/12/17; 8294/2017, se del 06/02/18; 8257/2017, se 20/03/18; en consonancia con lo resuelto desde antaño por la CNAp.Civ., sala G, 3/08/81, LL,1983-B,768; íd. 10/02/87, LL 1987-B, 288, entre muchos otros). 8) Que al haber traspasado los remedios de revisión intentados el examen preliminar de su admisibilidad formal, compete seguidamente ingresar al análisis de la temática en ellos propuesta, enmarcando la actuación de esta Alzada (thema in decidendum, delimitado por la sentencia de grado, los términos de las expresiones de agravios y de la contestación por parte de la contraparte que así lo hiciera, que limita la función jurisdiccional en tanto queda vedado al juzgador analizar una cuestión no introducida por las partes pues de lo contrario se estaría violando el principio dispositivo que tiñe el procedimiento civil), en determinar si ha existido error en la interpretación del plexo probatorio producido que llevara al sentenciante a concluir en el modo decidido, rechazando la demanda entablada por los Sres. Cañupan y Melgarejo; haciendo lugar parcialmente a la reconvención articulada por Lider Automotores S.A., y fijando las costas del proceso por su orden. 9) Que en ese camino, dable es recordar, preliminarmente, que los jueces no están obligados a seguir a los litigantes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, ni a valorar la totalidad de la prueba aportada, sino considerar tan sólo aquéllas invocaciones y probanzas que sean conducentes y relevantes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (cfr. CSJN Fallos 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; entre muchos otros). De modo tal que en cada caso que llega a un estrado judicial, el magistrado interviniente debe realizar una verdadera reconstrucción histórica con el objeto de determinar si los hechos propuestos por las partes son ciertos o no, y para ello, ha de examinar detenidamente las postulaciones y argumentos desplegados por los involucrados así como los medios probatorios rendidos, apreciarlos con criterio lógico jurídico y finalmente, asignarles su valor de acuerdo con las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, constituyendo tales circunstancias un límite especial a la fundamentación de sus argumentaciones. 10) Que sentado lo expuesto, atañe penetrar al examen de la materia recursiva planteada, y a los efectos de evaluar la procedencia de las quejas articuladas, inicialmente señalo que se abordará dicho extremo a tenor de los términos de la normativa establecida en la Ley 24.240, en conjunción con lo dispuesto en la última parte del art. 7 del CCyC (que nos conduce a los arts. 1092 y siguientes de dicho cuerpo legal), ello en tanto el debate se enmarca en la responsabilidad contractual por daños ocasionados a un consumidor derivados del contrato de consumo que los uniera. Ese es, justamente, el temperamento y encuadre normativo que llevó adelante el juzgador -el que no fuera discutido por las partes-, y que propicio debe seguirse para cubrir el análisis del presente supuesto, en tanto ambos litigantes son contestes en la existencia de la aludida relación contractual. 11) Teniendo en cuenta lo enunciado, y colocada ya en la labor de resolver sobre la procedencia de los remedios recursivos en trámite, abordaré primeramente el planteo apelatorio esgrimido por la parte actora. Adelanto que propiciaré al Acuerdo su rechazo. Ello, toda vez que los fundamentos introducidos por intermedio del escrito de expresión de agravios, además de resultar insuficientes para lograr la finalidad perseguida en esta instancia, claramente no exhiben reflexión alguna con sustento adecuado y razonable tendiente a justificar la revocación de la decisión jurisdiccional que en lo pertinente se ha puesto en crisis. Doy razones. El remedio impugnativo en tratamiento se basa sustancialmente en que el juzgador ha rechazado la demanda en el entendimiento que no se está en presencia de un vicio redhibitorio en el automóvil con apoyo -se dice- en una errónea apreciación de la pericial mecánica producida en autos, la que se vislumbra contradictoria por lo que debería haberse declarado nula y dispuesto una nueva prueba. Sin embargo, en sus quejas el recurrente no sólo reconoce que la garantía por desperfectos en el automotor se encontraba vencida, sino que tampoco relaciona los vicios que advierte con la posibilidad que se configuren en redhibitorios (lo cual hubiera permitido -aun con vencimiento del período legal de garantía- la posible responsabilidad del vendedor). Es más, relata párrafos de las consideraciones efectuadas por el Juez, pero sin desvirtuarlas con argumentos válidos basados en otros elementos de juicio arrimados a la causa que pusieran en evidencia de manera manifiesta alguna circunstancia fáctica que haría posible variar la valoración técnica que se expusiera. Lo dicho, sin que se pase desapercibido que si bien el propio juzgador destacó alguna contradicción en lo dictaminado por el perito (entre lo informado a fs. 186 y luego a fs. 196), lo cierto es que también tuvo en cuenta que probablemente ello ocurrió en tanto el experto efectuó un análisis más completo en ocasión de contestar la impugnación a sus primeras conclusiones, no encontrando en esa "crisis de seriedad de lo dictaminado" por el profesional técnico "la posibilidad de restarle valor probatorio al informe pericial, mucho menos declaralo nulo", por lo que declama que "...en el entendimiento de que el informe en cuestión resulta un medio conducente relacionado con cuestiones controvertidas entre las partes respecto de la causa de avería del vehículo, siendo el perito interviniente calificado para emitir su dictamen sin que pueda sospecharse de su independencia e imparcialidad, a lo que agrego también que no advierto la existencia de otras pruebas que puedan desvirtuarla, es que les otorgaré valor probatorio conforme art. 386 y 477 del CPPC." (ver cons. VI. 1. Resolución del planteo impugnatorio). A ello agrego que se repara que presentado el informe pericial (27/03/17, fs. 119/121) y corrido traslado del mismo a las partes intervinientes (fs. 122), la que solicitó explicaciones fue solamente la demandada reconviniente (fs. 123) y, posteriormente en tanto dicha peticionante no instara la producción de ese requerimiento, a pedido de la actora recurrente cuya impugnación motiva este análisis (fs. 140 y vta.), se declaró su negligencia (conf. art. 384 del CPCyC, fs. 143). Además, señalo que a fs. 176 el Sr. Juez interviniente en la advertencia que no había sido proveída la petición efectuada oportunamente por el perito mecánico (fs. 119 último párrafo), y en uso de las facultades previstas en el art. 36 inc. 2º y 484, ambos del CPr., dispuso como medida de mejor proveer autorizar al técnico para que desarme la computadora del vehículo (Chevrolet AVEO 4 puertas LS 1.6N MT. Dominio KEA-214) y determine por qué se produjo la falla de la mencionada computadora ECM, lo que fuera producido e informado a fs. 181/186, puesto a conocimiento de los litigantes (fs.187), nuevamente impugnado (circunscripto a ello) por la demandada (fs. 188/189), conformado por la actora (fs. 191) en esta instancia apelante, y evacuado por el perito a fs. 196, todas contingencias procesales que fueran detalladamente analizadas por el juzgador y que le permitieran arribar a la conclusión que "...la Orden de Servicio N° 19.722 se encontraba fuera del plazo de garantía legal y que la reparación del cuerpo de aceleración no se trató de un vicio redhibitorio. Por último, también concluyo que la falla de la computadora conforme a lo expuesto en párrafo precedente, de acuerdo con lo dicho por el perito a fs. 196 no puede asociarse al trabajo realizado mediante Orden de Servicio N° 19.722, lo cual conforme al marco de responsabilidad objetiva que trasunta el caso se constituye como causa ajena al vendedor y sella la suerte del planteo efectuado en demanda", decidiendo finalmente rechazar la acción interpuesta por Mario Alberto Cañupan y Sandra Claudina Melgarejo contra Lider Automotores S.A., dado motivos suficientes para ello. Es así que no encuentro que se haya efectuado una crítica concreta y razonada en lo tocante, ya que de la propia literalidad de la queja surge una mera disconformidad con lo resuelto al respecto, sin que se hayan aportado argumentos que permitan revisar lo decidido en Ia. Instancia. Máxime, cuando no ha efectuado la quejosa las objeciones a la prueba pericial inicial o a la información brindada por el perito como resultado de la medida de mejor proveer dispuesta, en tiempo oportuno en ejercicio de su derecho de defensa y en su propio interés, por el contrario, ambas diligencias fueron conformadas sin observación alguna. Entonces, toda vez que no se han señalado motivos que demuestren el yerro en que se entiende ha incurrido el juzgador, pues pesaba sobre la recurrente desvirtuar aquellas apreciaciones y determinaciones con argumentos sustentados en elementos de prueba que permitieran al Tribunal de Alzada realizar otro análisis superador que el efectuado primigeniamente, y nada distinto ha aportado la parte actora que pueda tener injerencia en lo resuelto por el Magistrado de origen, es que -reitero- el rechazo del recurso de apelación por ella articulado se impone, lo que así decido. 12) Que a continuación corresponde adentrarme a las objeciones articuladas por la parte demandada reconviniente -Lider Automotores S.A.- encaminadas a la revisión por un lado del rechazo de la reconvención interpuesta respecto del contrato de depósito pretendido por la recurrente y, por otro, de la imposición de costas por su orden. En cuanto a la primera crítica formulada, apunto la improcedencia de su acogimiento, pues aun cuando en su plan discursivo la apelante demuestra un esfuerzo argumental, no ha logrado contrarrestar debidamente los fundamentos esgrimidos para el rechazo. Es que el sentenciante, al hacer referencia a las características del contrato en análisis, puntualizó que no obstante que la onerosidad se presume (art. 1356 CCyC), el principal elemento tipificante de aquél es la obligación de guarda o custodia del bien objeto de acuerdo de partes, participando de manera accesoria de otros convenios, dando como ejemplo, precisamente, el supuesto de autos: prestación de obra llevado adelante por servicios técnicos, lo que implica entregar el bien a la custodia de otra persona. Y por otro lado, recordó que la jurisprudencia es conteste en que el depositante debe los gastos como así también daños y perjuicios que emanan de la mora en recibir la cosa cuando procediere la restitución, mas también resaltó que ese principio aplicado a las relaciones de guarda accesoria a la asistencia de servicios, se reconoce como gastos de depósito a la indemnización por la estadía obligada de la cosa en dependencias del prestador cuando ha concluido el servicio de reparación y el cliente no lo retira en término. Todo lo que relaciona con el nexo jurídico que surge del contrato de consumo que vinculara a las partes. Teniendo en cuenta ello, y en el marco del régimen protectorio de usuarios y consumidores -de neto rango constitucional desde el año 1994 y ahora también incorporado al Código Civil y Comercial, por cierto normativa de orden público-, declamó a modo de remate decisorio que no era procedente aplicar a los actores una exigencia monetaria por depósito ni que dicho contrato se encontrare configurado en la forma pretendida por la reconviniente hoy recurrente, colofón que comparto. Ello toda vez que -tal como lo aprecia el Magistrado- los actores reconvenidos tuvieron fundadas y razonables dudas acerca de la calidad del automotor usado que adquirieran a partir de las distintas dificultades mecánicas que acaecieron, por lo que el vehículo no se retiró del taller durante el tiempo en que el conflicto sobrevenido entre el vendedor y el consumidor en relación a la mecánica, origen y calidad de los desperfectos (particularmente la última falla que detuvo por completo al automotor Chevrolet Aveo), hubiera tenido una solución. Tal apreciación no alcanza a ser controvertida ni desvirtuada con medio probatorio alguno de manera válida por la recurrente. Primero, porque la inexistencia de obligación de reparación a cargo de Lider Automotores S.A., recién tuvo resolución en oportunidad del dictado de la sentencia en crisis. Segundo, porque el contenido de la orden de servicio 21580 en cuanto dispone en su reverso ("Cond. Grales. de Reparación", pto. 6) Entrega y Recepción, fs. 24) que "...El cliente incurre en atraso si no retira el objeto reparado en el término de (tres) días de haber sido informado de la terminación de los trabajos o haber puesto la factura de los mismos a su disposición. En tal caso y sin perjuicio de lo indicado en el Punto 5, el taller facturará los gastos de estacionamiento o almacenamiento que se ocasionaren", se advierte insuficiente como para configurar el contrato de depósito tácito reclamado por la empresa, además de no encontrarse debidamente cumplimentada la información de la terminación de los trabajos (por cierto, discutidos) o acreditada la puesta de la factura a disposición del cliente. Nótese, a mayor abundamiento, y aun ante el reconocimiento de firma que de similar documental (fs. 46) hiciera el actor, Sr. Cañupan (fs. 83/84), que el formulario en cuestión se presenta con cláusulas generales predispuestas por una de las partes (prestador del servicio) que debe ser interpretado en el sentido más favorable al consumidor, por cuanto cuando existen dudas sobre los alcances de su obligación debe adoptarse la solución que sea menos gravosa (conf. art. 1094 CCyC). Tercero, porque la presunción de onerosidad dispuesta en el art. 1357 del CCyC, alegada por la recurrente -máxime, dice, en su calidad de sociedad anónima especializada en automóviles-, no resulta aplicable al caso en estudio, precisamente, porque atento las características que rodearon el contrato que uniera a las partes, se ha entendido que no se encuentra configurado un contrato tácito de depósito. Es más, las propias fallas del mercado que ocasionan la denominada hiposuficiencia del consumidor, en sus aspectos jurídicos, económicos y técnicos, son las que intentan ser subsanadas con el régimen protectorio que se entendió de aplicación, ante el desequilibrio que existe entre el proveedor y el propio consumidor. Y cuarto, porque contrariamente a lo apreciado por la apelante, lo decido en lo pertinente por el Juez del Grado, encuentra apoyo en lo resuelto por esta Cámara en el precedente que fuera citado (in re "Ercolesse", Expte. Nº 8269/2017, se del 30/04/20 -no como erróneamente se indica dictada el 05/05/20-), que resulta de plena aplicación al supuesto de autos. En tanto más allá de la relación jurídica que vinculara a las partes, allí se dijo con meridiana claridad que: "El contrato de depósito, en esencia y por previsión legal, tiene por destino o finalidad ?confiar? una cosa corporal a una persona que se encarga de guardarla y de restituir en especie (art. 2236 del CCiv, de aplicación al tiempo en que se pretendió tener por configurado el mismo -ver fs. 21)" -hoy similar definición en el art. 1356 del CCyC-. Y que "..una relación solo encuadrará en esa figura contractual si los elementos que la circundan muestran de modo visible esa intencionalidad, y eso precisamente es lo que no se logra observar en el caso de autos, ni aun considerando su existencia como una condición accesoria del service por tiempo que lo precediera. Además abrazar la postura que pretende el recurrente, juzgando acontecido tácitamente un contrato de depósito, importaría en la hipótesis en tratamiento olvidar que la Constitución Nacional reconoce a los consumidores y usuarios de bienes y servicios el derecho ?a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno? (art. 42 CN). Es que, ante esa garantía y en circunstancias que traducen una relación de consumo, las presunciones legales, y con ello el pretendido reconocimiento de un contrato tácito a partir del silencio guardado ante la intimación cursada previo a la apertura de la instancia, deben juzgarse vigentes solo en beneficio de quien resulta privilegiado por el ordenamiento. Se trata, así, en definitiva de aplicar la regla del favor debitoris -es decir, en socorro del más débil-, cuan mecanismo tendiente a presumir que no hay obligación y, de haberla, vincula al deudor sólo en cuanto sea menos gravosa. Principalmente, cuando esa es la pauta interpretativa que insta el art. 1095 del CCyC y la normativa vigente a través de la ?consignación judicial? otorga (art. 904-909 del CCyC) -y otorgaba (art. 764 y 1611 del C Civ.)- al actor una herramienta procesal hábil para evitar situaciones como la ventilada en autos. Es que, mediante su interposición autónoma, y no en vía cautelar como depósito judicial, se permite al hacedor de una obra -en el supuesto ?service?- consignar la misma a disposición de quien considera se la encomendó a fin de obtener, eventualmente, la liberación de sus responsabilidades -para el caso de guarda y custodia del Peugeot 207- frente a su contraparte y resultar, de esa forma, totalmente ajeno al conflicto sostenido entre su co-contratante (Corcel Automotores SA) y la demandada en autos. Quede claro, que con ello no se trata de indicar al accionante cómo debió actuar sino de explicar por qué no puede juzgarse demostrada la constitución de un contrato tácito de depósito." (del voto fundante de la Dra. Ignazi al que la suscripta adhiriese). En lo atinente a la crítica tendiente a revertir la imposición de costas por su orden decretada en la instancia de Grado -sosteniendo la recurrente que no se condicen las argumentaciones dadas por el juzgador con las probanzas de autos, en tanto no existieron razones fundadas por los actores para litigar (por cuanto su pretensión fue rechazada); tampoco un vencimiento parcial y mutuo (la demanda de los accionantes fue íntegramente rechazada); y hay dos acciones diferentes (demanda y reconvención) que se resolvieron de manera independiente y cada una debe contener su disposición de condena en costas-, entendiendo que corresponde sean dispuestas a cargo del perdidoso, menciono que arribo a la misma solución desestimatoria, por cuanto se aprecia que no se ha rebatido suficientemente las razones dadas por el sentenciante, pues no se ha logrado efectuar un eficaz ataque al decisorio en el sentido que se pretende cambiar. Claramente, siendo que la potestad de distribuir costas configura, en principio, una facultad privativa del juez/a de trámite, y que solo puede ser controlada por el Tribunal ad quem en los supuestos de arbitrariedad de la resolución -lo que no se nota en el caso- y, teniendo en cuenta la conducta desplegada por las partes (la que fuera ampliamente desarrollada en el fallo en crisis), a mérito del modo y resultado en que finalmente se analiza y decide los planteos esgrimidos tanto en la demanda como en la reconvención, las que tramitaran en un mismo proceso (lo que fuera consentido por las partes involucradas), no cabe sino sostener lo decidido en la temática, en tanto se advierte razonable y acorde al resultado arribado, asumiendo de aplicación las disposiciones de los arts. 68 (2do. párrafo) y 71, ambos del CPCC, por lo que corresponde rechazar el agravio formulado en la materia y confirmar lo resuelto a su respecto, lo que así decreto. Por todo lo expuesto, razones dadas, y a modo conclusivo de lo hasta aquí dicho, propongo al Acuerdo: I) No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 220 por la parte actora -Sres. Cañupan y Melgarejo-; II) No hacer lugar al recurso de apelación incoado a fs. 218 por la demandada -Lider Automotores S.A.-; III) Imponer las costas por la actuación en esta Alzada, por su orden en función del vencimiento parcial y mutuo acaecido (art. 68, 2do. párrafo del CPCyC); IV) Regular los honorarios de los profesionales actuantes, atendiendo las pautas valorativas instituidas en el art. 6 de la Ley 2212, en orden al mérito de la labor desplegada apreciada por la calidad, eficacia, extensión, y resultado obtenido (lo que fuera reseñado en los considerandos respectivos), para los letrados apoderados, Dr. Simón Pedro Orte -por la actora- en el 30%; y Dres. Mariano J. Sacchetti y Julio Gaspar Poggioli Kloster -por la demandada-, en forma conjunta, en el 32%, de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por la actuación que a cada representación se les determinara en Ia. Instancia (arts. 6, 7 y 15 LA). MI VOTO. A igual interrogante la Dra. María Luján Ignazi, dijo: Adhiero a la solución propuesta por la Sra. Jueza preopinante, por compartir los fundamentos por ella expuestos, sufragando en igual sentido. A igual interrogante el Dr. Ariel Gallinger, dijo: Atento la coincidencia de criterios de las Sras. Juezas que me preceden en orden de sufragio, me abstengo de votar. Por ello y en mérito al Acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: -.I. No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 220 por la parte actora -Sres. Cañupan y Melgarejo-. -.II. No hacer lugar al recurso de apelación incoado a fs. 218 por la demandada -Lider Automotores S.A.-. -.III. Imponer las costas por la actuación en esta Alzada, por su orden en función del vencimiento parcial y mutuo acaecido (art. 68, 2do. párrafo del CPCyC). -.IV. Regular los honorarios de los profesionales actuantes, atendiendo las pautas valorativas instituidas en el art. 6 de la Ley 2212, en orden al mérito de la labor desplegada apreciada por la calidad, eficacia, extensión, y resultado obtenido (lo que fuera reseñado en los considerandos respectivos), para los letrados apoderados, Dr. Simón Pedro Orte -por la actora- en el 30%; y Dres. Mariano J. Sacchetti y Julio Gaspar Poggioli Kloster -por la demandada-, en forma conjunta, en el 32%, de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por la actuación que a cada representación se les determinara en Ia. Instancia (arts. 6, 7 y 15 LA). Regístrese, protocolícese, notifíquese. Oportunamente, bajen los autos al juzgado de origen. FDO.: MARIA LUJAN IGNAZI-PRESIDENTE, SANDRA E. FILIPUZZI DE VAZQUEZ-JUEZ, ARIEL GALLINGER-JUEZ FIRMADA DIGITALMENTE EN FECHA 15/10/2021, EN LOS TÉRMINOS Y ALCANCES DE LA LEY NAC. 25.506 Y LEY A N° 3.997, RES. 398/05 Y AC.12/18-STJ. CONSTE. ANA VICTORIA ROWE-SECRETARIA |
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