| Organismo | CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
|---|---|
| Sentencia | 123 - 03/12/2008 - DEFINITIVA |
| Expediente | 07635-08 - MESTICA MONICA C/ M.S.C.B. S/ AMPARO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION Expte. nº:00306-034-08 Tomo: Sentencia: Folio: Secretario: dra. Alba Posse 2 En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 03 días del mes de Diciembre de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"MESTICA MONICA c/ M.S.C.B. s/AMPARO", expte. nro. 00306-034-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 46 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?. A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo: Promueve la presente acción la Sra. Mónica Mestica requiriendo se ordene al municipio local otorgar la habilitación comercial del inmueble ubicado en Pagano nº 277 de esta ciudad, en razón de encontrarse cumplidos los trámites y recaudos legales exigidos para ello. Sostiene que el municipio realiza una interpretación equivocada de los arts. 1512, 2680 y 2684 del Código Civil.- Declarada la competencia del tribunal, requirióse el informe de estilo, el que resultó evacuado por el municipio a fs. 40/42.- Si observamos la problemática en examen bajo los parámetros que permanentemente aconsejan tanto la doctrina como la jurisprudencia, que reiteradamente han sostenido: ”Sabido es que para que el amparo se configure como remedio procesal debe dirigirse contra un acto notoriamente ilegal y lesivo de un derecho o garantía constitucional, donde la ilegalidad debe resultar concreta y claramente visualizable, como requisito necesario para la procedencia de la excepcional vía intentada”, o “La excepcionalísima vía intentada sólo puede atender a situaciones especialísimas en las que de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos, y en las que los actos que supuestamente restringen su derecho se manifiesten de un modo francamente manifiesto, claro, y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna. En este sentido, es esencial que los jueces sean cuidadosos de la doctrina legal respecto de la notoriedad y constatabilidad de los actos que ameriten la acción, o sea que resulten palmarios, tangibles, manifiestos para acreditar la gravedad, urgencia e irreparabilidad y particularmente la inexistencia de otra vía, cuestiones que de modo alguno quedan acabadamente acreditadas en estas actuaciones” (SE. 43/06 “H.D. s/Amparo s/Apelación” de fecha 5 de abril del 2006-S.T.J.R.N.), es dable concluir que la particular acción que nos ocupa no podrá tener otra suerte que la de su desestimación.- En similar orden de ideas, el máximo tribunal nacional, ha sostenido de manera reiterada que una de las funciones más delicadas de la actividad jurisdiccional es la de no entorpecer el desarrollo de las potestades y facultades que la ley le otorga a los otros poderes, cuidando de esta manera de no entrometerse en el accionar propio de la administración, salvo claro está que se visualice una flagrante ilegalidad, situación que, en el caso que nos ocupa, no se alcanza a apreciar con la nitidez que las pautas jurisprudenciales precedentemente referidas inexcusablemente exigen.- Desde otro punto de vista, tampoco aparece satisfecha la exigencia del agotamiento de la vía administrativa, tan es así que el municipio sostiene que ni siquiera se ha iniciado el respectivo expediente de habilitación comercial, otorgándole, de esta manera, la posibilidad a que la propia administración se exprese sobre la inquietud de la requirente, constituyendo entonces la promoción de esta acción, un reclamo extemporáneo por prematuro, al no haberse transitado el camino de los recursos que la propia administración coloca a disposición de los administrados.- En fin, no apareciendo como manifiestamente ilegal, arbitrario, abusivo o ilegítimo el accionar de la administración en el caso que nos ocupa, ni habiéndose demostrado el supuesto desvío o exceso en que aquélla pueda haber incurrido, soy de la opinión, que la presente acción, contemplada en el art. 43 de la Constitución Provincial y en igual norma de la Constitución Nacional, no puede recibir otra respuesta que no sea la de su rechazo.- A la misma cuestión el dr. Escardó dijo: Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.- A igual cuestión el dr. Osorio dijo: Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).- Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL; RESUELVE: 1ro.) Rechazar la presente acción de Amparo.- 2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, se archiven los presentes actuados, previa vista a la Caja Forense y Colegio de Abogados.- Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara Angela Alba Posse Secretaria de Cámara Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio Edgardo J. Camperi Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara Angela Alba Posse Secretaria de Cámara |
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