Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA
Sentencia43 - 11/11/2020 - DEFINITIVA
ExpedienteB-2RO-309-C2018 - PARADA YOHANA MARIELA C/ FRAVEGA S.A.C.I.E.I. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumarísimo)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia General Roca, 11 de noviembre de 2020
AUTOS y VISTOS: Estos autos caratulados: "PARADA YOHANA MARIELA C/ FRAVEGA S.A.CI.E.I S/ SUMARISIMO" (Expte. Nro. B-2RO-309-C5-17) y:
RESULTANDO:
Que a fs. 13/19 se presenta la Sra. Yohana Mariela Parada con patrocinio letrado y acompañando documental, iniciando demanda contra Fravega S.A.C.I.E.I por incumplimiento contractual y legal, deficiencias del producto y se los servicios técnicos y por falta al deber de trato digno. Asimismo violación al deber de información en base al sistema de defensa del consumidor, solicitando se condena a la demandada a la suma de $ 450.000 y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba.-
Accesoriamente solicita se condene a realizar la publicación de la condena en un diario de mayor importancia y circulación a su exclusiva costas que contenga la resolución conforme las facultades del art. 164 párrafo 2 del CPCyC y art. 47de la LDC.-
Relata que el día 09 de octubre de 2016 adquirió en la sucursal de Fravega S.A de la ciudad de Neuquén un Televisor marca Philips led 50 pulgadas modelo 50PUG6601/77 por un valor de $17.999, para lo cual suscribió con la demandada un crédito de $2.253,30 en 14 cuotas.-
Que después de haber utilizado el producto por una semana, el equipo empezó a fallar, concretamente el prendiéndose y apagándose en ocasiones. Pasados unos 40 días de efectuada la compra el control remoto del televisor dejó de funcionar.-
Aunque la actora intentó configurar el aparato siguiendo las instrucciones del manual el mismo no funcionó. Luego, tres días después demás de los botones dejó de funcionar los del televisor. Por ello, la actora se dirigió a la sucursal de la demandada para comunicarle lo que estaba sucediendo y obtener alguna respuesta, a lo que no le solucionaron el problema y le respondieron livianamente que lea el manual de instrucciones para configurarlo.-
A la semana siguiente volvió a la sucursal de Fravega solicitando que enviaran a reparar el televisor al servicio técnico oficial, respondiéndole que debía llevarlo al Servicio Técnico Gatti Electrónica ubicada en calle Roca 1124 de la ciudad de Neuquén.-
En fecha 09/12/2016 la actora contrató con a demandada un seguro de extensión de garantía con un costo de $4.544 por la suma asegurada de $22.999.-
Que si bien el costo de transporte debía ser a cargo de la demandada, decidió contratar un transporte para llevar el televisor al servicio técnico oficial. El que dejó en marzo del año 2017.-
Luego de un mes le entregan el televisor en pésimas condiciones el 94/04/2017: presentó ralladuras en la parte del sostén. Ese mismo día al llegar al domicilio y realizar la acción de encender el equipo constata que el aparato seguía con los mismos problemas, por lo que concurrió a la sucursal de Frávega S.A para hacer efectiva la garantía extendida que le habían ofrecido y le respondieron que debía llevarlo nuevamente al servicio técnico en la ciudad de Neuquén y que respecto al segundo ingreso por habérselo entregado rayado ellos harían el reclamo pertinente a Bs. As. con el fin de que le entregaran un nuevo producto lo cual no se hizo efectivo.-
Que en fecha 12/04/2017 la actora nuevamente llevó el televisor al servicio técnico respectivo, abonando los gastos de transporte nuevamente en franca violación de los arts. 11 al 18 inclusive de la ley 24.240 y le comunicaron que en una semana debía estar reparado. A la semana siguiente la actora se comunica con el servicio técnico de manera telefónica y le informa que el producto no había sido revisado aún, hasta el 03/07/2017 la actora no obtuvo respuesta alguna del reclamo, por parte de la empresa Frávega ni del servicio técnico Gatti Electrónica.-
Que en varias oportunidades intentó dialogar con el gerente de la empresa comercializadora sin resultados, sus pedidos fueron denegados. Encontrandose frustada por haber abonando un aparato del que no gozaba de su uso, en mayo del 2017 decidió cesar con el pago de las cuotas siguientes, recibiendo llamadas telefónicas con reclamos intimidatorios por parte de los estudios jurídicos y de cobranzas que invocaron representar a la demandada para dichas gestiones amenazándola con embargos, lo cual indignó a la actora provocando muchos malestares anímicos.-
Ante la falta de respuesta adecuada la misma realiza una denuncia en fecha 03/07/2017 en la oficina de Defensa del Consumidor en la ciudad de Neuquén que tramitó bajo número de expte. 7310-002781/2017 realizándose audiencia con fines conciliatorios el 19 de julio de 2017 en la cual no hubo acuerdo por falta de reconocimiento de derechos a la actora por parte de la demandada Fravega S.A y se dispuso intimar a Gatti Electrónica para que se expida sobre el reclamo y dándose intervención a Philip argentina S.A. Llevándose a cabo en fecha 28 de mayo del mismo año audiencia de mediación prejudicial obligatoria que concluyó por falta de ofrecimiento por la parte demandada.-
Agrega que siendo que la actora ha intentado por todos los medios solucionar el inconveniente y que no ha obtenido respuesta satisfactoria alguna de la demandada y que, sólo se ha generado nuevos perjuicios se ve obligada a accionar debido a dichas inconductas de la demandada.-
En cuanto al encuadre jurídico alega que existió mala fe contractual de la demandada respecto la actora al habérsele proferido a esta última un incumplimiento malicioso del contrato y de la ley, entrega defectuosa del producto, falta de suministro de un servicio técnico.-
Sostiene que la demandada ha realizado conductas omisivas, retaceando toda información y privándola ilegítimamente del bien que pago, configurando a su entender un incumplimiento contractual y legal conforme art. 42 Const. Nacional, art. 1, 2, 4,8bis, 40,40bis, 52 bis y concordantes de la ley 24.240. Que se trata de una obligación de resutado, que la demandada incumplió con sus deberes de trato digno y de brindar adecuada información en todo momento del reclamo.-
Realiza una descripción de práctica abusiva e lo que respecta al art. 8 de la ley defensa del consumidor. Solicita la aplicación de una sanción razonable y ejemplar, por incumplimiento del deber de garantía, deber de información adecuada intentando desligarse de las obligaciones que le correspondían, afirmando que el actuar resulta dolososo, o al menos con culpa grave, claro abuso del poder, actuando con menosprecio y temeridad ante los derechos individuales consagrados en el sistema protectorio de rango constitucional. -
Que tales inconductas provocan por un lado la responsabilidad civil de la demandada y por ello corresponde condenarla a reparar el daño e inconvenientes generados a la actora en calidad de consumidora y por el otro corresponde aplicar a la demandada una sanción razonable y ejemplar en función que no cumplió el contrato ni brindó adecuadamente los servicios y violó los deberes de trato digno y de informar en forma adecuada y veraz, intentando desligarse de toda responsabilidad y de la obligación de información.-
Cita jurisprudencia y concluye que el sistema legal de Defensa del Consumidor procura con finalidad la protección y el equilibrio de esas relaciones, partiendo de la idea dirimente de que el profesional gobierna determinados conocimientos e informaciones y presumiendo que el no profesional no cuenta con dichos elementos de y que necesita adquirir para lograr esa finalidad de la ley. Que al burlarse tan fundamental obligación no cabe otra conclusión de que las conductas de la demandada resultaron dolosas o al menos consecuencia de su accionar con culpa grave.-
Solicita el resarcimiento del daño moral, citando doctrina y jurisprudencia. Relata la angustia sufrida como consecuencia de los hechos, debe valorarse en función de la cotidiana necesidad de bienes y servicios que posee todo habitante, y en fin el grave e ilegítimo desorden que trajo a su vida todas las actividades tendientes a finalizar con una situación ilícita no causada por la parte actora, que deben ser indemnizadas de una manera acorde y no con una suma que lo torne meramente simbólico, requiriendo por tanto la suma de $ 150.000 o el equivalente a 150 JUS, lo que resulte mayor.-
Daño punitivo por la suma de $250.000 o el equivalente a 250 JUS, en torno a lo dispuesto por el art. 52 bis de la LDC ello atento a la gravedad de conductas realizadas por la parte demandada, el patente incumplimiento de sus obligaciones, la temeridad de su accionar constante y prepotente, la recurrencia de las conductas que denotan y manifiestan mala fe, indiferencia y terquedad para continuar con la realización de actos ilícitos, incapacidad reflexiva y de arrepentimiento ante la afrenta injustificada e insoslayable dentro de una etapa de intercambio de información y la envergadura de la empresa demandada. Cita jurisprudencia.-
Asimismo solicita costo de producto adquirido por la suma de $50.000 o el equivalente a 50 JUS , que se mensure adecuadamente el perjuicio que le ha causado la demandada al obligarla a realizar eclamos privarlo de su propiedad, además de la privación de uso del televisor desde la fecha del ilícito y a hasta tanto se dicte sentencia y que para el caso que deba adquirir un nuevo televisor y similar al que fué privada de su uso y goce. Solicita se valore con mesura y conforme al art. 165 del CPCC el equivalente económico del perjuicio de dichos materiales.-
Como obligación de hacer se condene a la demandada a entregar certificado de libre deuda a favor de la actora y a realizar publicación de la condena en un diario de mayor circulación e importancia en la región y de otro e iguales características del país.-
Ofrece prueba y funda en derecho.-
A fs. 20 atento lo dispuesto por el art. 53 de la ley 24.240 se concede el beneficio de justicia gratuito en los términos de dicha norma, disponiéndose el traslado de la demanda.-
A fs. 27/32 se presenta mediante apoderado la demanda Fravega S.A.C.I e I. Planteado excepción de falta de legitimación activa, aduciendo que de ninguna pieza de la documental adjuntada por la actora surge que la Sra. Parada hubiese adquirido el ben por cuyo reclamo viene al juicio. A su vez plantea excepción de incompetencia puesto que su mandante posee comercios en todos los puntos cardinales del país, lo cual no implica que cada una deba responder sin más reclamo por consumidor de extraña jurisdicción. Para ejemplificar lo que pueda resultar absurda consecuencia, señala que basta con advertir que no se da la posibilidad de intentar solucionar el conflicto ni se lo constituye en mora, dado que se invoca la adquisición en otra ciudad, luego se reclama en extraña jurisdicción, cita art. 2654 CCPC. -
Que la acción entablada contra el consumidor por otra parte contratante sólo puede interponerse ante los jueces del estado del domicilio del consumidor, no admitiendo el acuerdo de elección del foro, citando art. 36 de LDC.-
Señala que la actora no acompaña factura de compra que determine la calidad de consumidora, planteando un abuso de su posición. Que la actora relata la compra en la ciudad de Neuquén y la pretensa consumidora tenía domicilio en la capital de dicha provincia, el servicio técnico también pertenece a dicha jurisdicción, en la garantía extendida se asentó que la actora también tena domicilio en la provincia de Neuquén, formulando reclamo administrativo en dicha ciudad.-
Después de casi un año realiza audiencia en esta ciudad, tres días después de iniciada la demanda, sin dar posibilidad a la sucursal local de poder comunicarse con casa central y solicitar antecedentes para acompañarlos a la audiencia y poder evaluarlos.-
Que la celebración de contrato, garantía, reclamo administrativo previos indican la jurisdicción de la provincia de Neuquén como competente en el caso.-
Realiza una negativa general y particular de los hechos. En su versión de lo hechos alega que estamos frente a un consumidor caprichoso que no sólo no ha podido acreditar perjuicio alguno sino que al intentar sacar provecho económico a su costa. Que la actora compró un TV según informa pero no acompaña factura de compra o al menos le fué trasladada junto con la demanda y demás documental. Que en la audiencia de conciliación la demandada se negó a presentar documentación y se limitó a reclamar la suma de $100.000 en un sólo pago que aún cuando se demostrara la contratación no hay elementos que ameriten la recepción de los daños pretendidos. Impugna y solicita el rechazo de los rubros pretendidos.-
Solicita citación de terceros al fabricante y aseguradora Philips y Assurant.-
Desconoce documental. Funda en derechos y ofrece prueba.-
Habiéndose dado traslado a fs. 34/5 contesta las excepciones la parte actora alegando respecto la falta de legitimación activa que como dueña o poseedora del producto defectuoso adquirido, resulta plenamente legitimada de acuerdo a l art. 1772 de CC, criterio de la jurisprudencia que de la prueba para acreditar la calidad de dueña y poseedora a la accionante es amplia ya que se trata de acreditar un hecho lo cual se acredita con documental aportada por la parte, siendo que se han iniciado mediación tanto en la ciudad de Neuquén como en esta ciudad y que es la misma demandada quien solicita como prueba informe a la empresa Gatti Electrónica.-
Por la supuesta incompetencia alega que la misma demandada a citado el art. 36 de la LDC la cual es de orden público. Que dicha norma da la opción de de elección por parte del consumidor de ejercerla en el domicilio del demandado, que su domicilio real es en esta ciudad denunciado al momento de solicitar la mediación y posteriormente al indiciar la demanda. Que resulta un reclamo superficial, de lo contrario por el art. 2 del CPCC ley 4142 se hubiera debido optar por la declinatoria.-
Así mismo denuncia inconducta legal de la demandada debiendo la misma guardar confidencialidad según la ley de mediación provincial 3847 que son datos o hechos ajenos al acta de mediación y al formulario de agotamiento de la vía.-
Respecto la citación de terceros manifiesta desinterés en su participación ya que no se encuentra obligada a litigar con quien no considera responsable y por ende contra quien no se ha dirigido la demanda.-
Ordenándose la citación a las mismas a fs. 36, ante la inactividad de la misma se la tuvo por desistida a fs. 38; fijándose fecha para la celebración de la audiencia preliminar.-
Atento la revocatoria planteada, se suspende la misma y se resuelve a fs. 45/6 rechazar la revocatoria y el planteo de apelación. Fijándose a fs. 49 fecha de audiencia preliminar.-
A fs. 50 obra acta de celebración de la audiencia preliminar, siendo que no fue posible arribar a conciliación, se ordena la apertura a prueba fijándose como hechos controvertidos: el incumplimiento alegado y los hechos en los que se funda, el daño y su cuantificación. Hechos en que se fundan las excepciones de falta de legitimación e incompetencia.-
Habiéndose producido la siguiente prueba: informativa Juzgado de Paz General Roca (fs.52); absolución de posiciones de la actora (fs.62); Informativa de Juzgado Federal Electoral (fs.63); informativa Policía Federal (fs. 69/71); informativa "Gatti Electrónica" (fs. 72/74); instrumental Dir. Gral. De Defensa del Consumidor, Pcia. de Neuquén " PARADA YOHANA MARIELA C/ FRAVEGA SAIC EI Y OTROS S/DENUNCIA" (Expte. 002781/2017).-
A fs. 161/4 se agrega alegato de la parte actora en fecha 25/09/2020 se dicta el llamado de autos para sentencia y;
CONSIDERO:
En primer término corresponde ingresar al tratamiento de la excepción de incompetencia planteada por la demandada.-
El código de procedimiento en el art. 5 dispone "La competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado. Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, cuando procediere y sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este Código o en otras leyes, será Juez competente:... 3. Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecida conforme a los elementos aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación.-
La Ley de Defensa del consumidor por su parte, en su art. 36 in fine determina en cuanto a la venta de crédito "...Será competente para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, en los casos en que las acciones sean iniciadas por el consumidor o usuario, a elección de éste, el juez del lugar del consumo o uso, el del lugar de celebración del contrato, el del domicilio del consumidor o usuario, el del domicilio del demandado, o el de la citada en garantía. En los casos en que las acciones sean iniciadas por el proveedor o prestador, será competente el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor, siendo nulo cualquier pacto en contrario.... ".-
De la prueba rendida en autos surge que el televisor fue adquirido por la actora en la Sucursal de Fravega de la Ciudad de Neuquén, lo que se desprende del relato de su demanda, y las facturas de compra adjuntadas a fs. 10.-
Asimismo para hacer efectiva la garantía recurre a dicha sucursal de la ciudad de Neuquén, declarando en la orden de trabajo N°124683 acompañada por el Servicio Electrónica Gatti a fs. 72 que posee domicilio en la ciudad de Neuquén.-
La competencia se determina en función de los elementos integrantes de la pretensión, (articulo 5CPC), tratándose en el caso de un supuesto de competencia por el territorio de carácter patrimonial. Al contestar la demanda Fravega no consiente la prorroga de competencia y plantea la incompetencia por vía de declinatoria.-
En el marco de la relación de consumo, celebración y cumplimiento e incluso en marco de la prueba rigen los principios protectorios y procesales en beneficio del consumidor. Al respecto y en tal dirección el articulo 36 de la LDC establece que será competente para entender en el conocimiento de los litigios el del domicilio real del consumidor.-
Por ello, se advierte que en el caso el planteamiento ante los Tribunales de la ciudad de General Roca ha sido por decisión voluntaria del actora; considerando que el lugar de cumplimiento del contrato, contratación, ejecución y domicilio de la actora se encuentra en la ciudad de Neuquen.-
Si bien en la demanda indica que su domicilio es en calle Salgado Battistessa 2126 de la ciudad de Generla Roca, ello se contrapone con la totalidad de la documentación acompañada, las facturas de compra de fs 10, certificado de garantía (fs. 06) donde se indica su domicilio en Ceballos Manzana I casa 34 de Neuquén.-
Más contundente aún es el informe de fecha 27/5/2019 de la Justicia Nacional Electoral de Neuquén que indica se domicilio de la misma es en Barrio San Lorenzo Sur MZ 1LT 16 s/ N desde el 14/3/2012, es decir que a la fecha de interposición de la demanda y también de la adquisición del producto su domicilio era en la localidad de Neuquen. Lo que descarta que al momento de interposición de la demanda la actora residiera en la ciudad de General Roca.-
Tal información se corresponde con el acta de reclamo del 03/07/2017 de fs. 85 en el expediente administrativo que tramitara ante la Dirección . De Defensa del Consumidor, Pcia. de Neuquén " PARADA YOHANA MARIELA C/ FRAVEGA SAIC EI Y OTROS S/DENUNCIA" (Expte. 002781/2017), donde también denuncia domicilio en dicha ciudad que coincide con el informado por la Secretaria Electoral.-
De lo expuesto, no cabe lugar a dudas que el domicilio de la actora fue al momento de la contratación, de interposición de la demanda en la ciudad de Neuquen, en igual sentido el lugar donde se perfeccionó el contrato, se realizó el reclamo y los services oficiales.
Y como prueba concluyente, resulta la propia declaración de la actora, que al absolver posiciones al ser preguntada sobre su domiclio expreso que en era en " B° San Lorenzo Sur, calle Ceballos casa n°34, ciudad de Neuquén". Contestando a las posiciones para que jure como es cierto que el producto fue adquirido en la sucursal de Neuquen (2), el producto fue llevado a servicio técnico en la ciudad de Neuquén(3) ha efectuado reclamo o denuncia ante el organismo de defensa del consumidor de Neuquen(4) ; todas por la afirmativa. -
Con lo cual tales hechos al ser confesos, se entienden como plena prueba. En efecto la confesión expresa, prestada en juicio, constituye en principio plena prueba de la verdad de los hechos que han sido materia de ella y no es susceptible de destruirse por prueba en contrario ( conf. articulo 423 del CPCyC).-
Todos datos coincidente con los aportados tanto en la prueba informativa como instrumental antes mencionada.
El domicilio de la sucursal del demandado en la que se contrató resulta la ciudad de Neuquén, habiéndose adquirido, realizado los reclamos y services en tal ciudad.-
Por lo expuesto, corresponde hacer lugar a la excepción planteada de incompetencia, que por tratarse de un proceso sumarismo no pudo resolverse como previa; la que por otra parte además requería la producción de prueba.-
En virtud de ello, no corresponde expedirme sobre la responsabilidad y los daños reclamados.
En función de lo expuesto y normas citadas;
FALLO:
I.- Hacer lugar a la excepción de incompetencia interpuesta por la firma FRAVEGA S.A.C.I.e.I y en consecuencia RECHAZAR la demanda interpuesta por la actora PARADA YOHANA MARIELA contra la demandada FRAVEGA S.A.C.I.e.I , con costas a la actora (art. 68 del CPCyC)-.
II.- Regular honorarios del Dr. DIEGO JANAVEL TEJADA, DANTE CAUQUOZ y ANDREA SUAREZ (pat) en las sumas de $12.000 a cada uno ; los del Dr. LISANDRO LOPEZ MEYER (ap) en la suma de $ 19.800 y los de la Dr. JORGE CALAMARA BUDIÑO en la suma de $ 49.500 (art. 6,7,8,10,20,40 LA) MB $ 450.000 monto de demanda.-
Dejo constancia que para las mensuraciones arancelarias he tenido en cuenta la tarea efectivamente desarrollada, complejidad, tiempo, etapas cumplidas, mérito, éxito de la misma y demás pautas dosificadoras del arancel
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CON LA LEY 869.-

LAURA FONTANA
JUEZ




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