| Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 37 - 20/03/2026 - DEFINITIVA |
| Expediente | RO-00073-L-2026 - C.M.D.C. C/ P.D.R.N.(.D.H.Y.M.D.S.D.R.N. S/ AMPARO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | //neral Roca, 20 de marzo de 2026 RESULTANDO: 1. Se inician las presentes actuaciones en fecha 20-02-2026 con el amparo incoado por la Sra. C.M.d.C. con DNI N° 23.710.814, sin patrocinio letrado.
Informa que necesita de la provisión de "Prótesis desviador de flujo 4 x 20 mm más microcatéter; catéter de acceso distal 6f; micro guía 0.014 y vara shuhle 6f " para la cirugía requerida por su médico tratante Dr. Esteban Loncharic Haag-Neurólogo- y Dra. Paola Garrica con diagnóstico " de HSA HH III F IV y embolización con coils en agudo de aneurisma cerebral del segmento C7 derecho en junio de 2024, con antecedentes de HTA", con carácter de URGENTE conforme solicitud de prótesis/ortesis de fecha 12-12-2025 a fin de realizarle una intervención quirúrgica para tratar su padecimiento. Manifiesta que desde el Hospital de Ingeniero Huergo (Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro) no le han dado respuesta alguna a sus innumerables reclamos a fin de que le brinden los materiales necesarios para su intervención quirúrgica y la realización de la operación.
Por último sostiene, en la entrevista por ante esta Cámara Segunda del Trabajo, que es de suma Urgencia que se la pueda intervenir quirúrgicamente, debido a que presenta fuertes dolores de cabeza y deterioro sensorial, motivo por el cual solicita se condene al "HOSPITAL DR. CARLOS RATTI de Ingeniero Huergo" (MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO) a proveer de: "los materiales quirúrgicos para realizarse una "EMBOLIZACIÓN DEL ANEURISMA" consistentes en: "Prótesis desviador de flujo 4 x 20 mm más microcatéter; catéter de acceso distal 6f; micro guía 0.014 y vara shuhle 6f " para la cirugía solicitada por su médico interviniente." . Adjunta Resumen de Historia Clínica del Médico Neurólogo Dr. Esteban Loncharic Haag-especialista en Neurointervencionismo- de fecha 04-12-2025 y solicitudes de prótesis/ortesis con carácter de URGENTE realizadas por su médica tratante Dra. Paola Garrica de fecha 12-12-2025.
Asimismo adjunta informe de RESONANCIA MAGNETICA NUCLEAR DE ENCÉFALO Y ANGIORRESONANCIA DE VASOS ENCEFÁLICOS, realizado en LEBEN SALUD de fecha 09-06-2024, historia clínica realizada por la misma institución de fecha 29-06-2024, una última RESONANCIA MAGNETICA NUCLEAR DE ENCÉFALO ANGIORRESONANCIA DE VASOS ENCEFÁLICOS, realizado en LEBEN SALUD de fecha 24-01-2025 y Fotocopias de DNI.
En ese camino detalla que el Hospital Dr. Carlos Ratti de Ingeniero Huergo nunca le hizo entrega de los insumos ni fijó un turnos requerido para su intervención quirúrgica para su tratamiento de "embolización de aneurisma".
En los hechos relata, que es imprescindible contar con esos insumos a fin de poder intervenirse quirúrgicamente debido al estado en que se encuentra su enfermedad y la gravedad de no tratar su padecimiento a tiempo.
2.-En la misma fecha se tiene por iniciada acción de amparo y atento a la naturaleza de la cuestión planteada se ordena oficiar al Hospital Dr. Carlos Ratti de la localidad de Ingeniero Huergo (MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO) a efectos de que brinde informe circunstanciado relativo a los hechos planteados por la actora y las particularidades descriptas en la presente. Se requirió a la dependencia que informe: "..1) informe sobre el estado de la solicitud de fecha 12-12-2025 del Sra. C.M., DNI N° 23.710.814 respecto de la cobertura y entrega en tiempo y forma de " Prótesis desviador de flujo 4 x 20 mm más microcatéter; catéter de acceso distal 6f; micro guía 0.014 y vara shuhle 6f), según el tratamiento indicado por su medico interviniente para tratar su padecimiento diagnosticado como " Aneurisma Cerebral" ; 2) Adjunte toda la documentación que acredite lo informado. 3) Denuncie Nombre, apellido, DNI y teléfono directo de la persona responsable del área encargada de dichas gestiones; todo lo cual deberá ser evacuado en el término de 24 horas o UN (1) días hábiles, bajo apercibimiento de astreintes..".
La misma fue notificada mediante CE (Nro. 202602002523), (Nro. 202602002524), ( Nro. 202602002525) y (N° 202602002526) en fecha 20-02-2026 y 23-02-2026 respectivamente.
3. El día 25-02-2026 se presenta en representación de la Provincia de Río Negro el Dr. Juan Antonio Zarasola.
4.-En fecha 27-02-2026 se presenta la amparista con Defensora Oficial- Dra. María Belén Delucchi.
5.- En fecha 03-03-2026 se presenta la Dra. Magagna, Yanina, como Coordinadora de Asuntos Judiciales del Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro y procede a contestar el requerimiento ordenado en fecha 20-02-2026 en los siguientes términos: "...que la adquisición del material solicitado para la paciente M.d.C.C., se encuentra tramitado bajo expediente Nro. 33871-S-2026, de los registros de este Ministerio, realizando el circuito administrativo correspondiente, de acuerdo al reglamento de Contrataciones, el cual obliga a seguir pasos que no pueden ser obviados. Es necesario informar que al día de la fecha se encuentra en el Area de Gestión de Prótesis para realizar el primer llamado a cotización de proveedores el día 04/03/2025. Cabe destacar que el Organismo se encuentra haciendo uso de todas las herramientas legales que la administración pública tiene a su alcance para la adquisición de la prótesis, por lo que no contar con cotizaciones en cada uno de los llamados sería una cuestión que excede al compromiso y gestiones que se realizan a diario...". (SIC).
De lo mismo se corrió vista al amparista.
6.- En fecha 09-03-2026 se presenta la amparista a través de su Defensora Oficial solicitando lo siguiente: "...Sin perjuicio de lo informado por la Coordinadora de Asuntos Judiciales del Ministerio de Salud, Magagna Yanina, y ante la falta de entrega efectiva de los insumos, solicito se intime a la demandada para que, en un plazo perentorio, determine la fecha cierta de entrega de los mismos, bajo apercibimiento de dictar sentencia...".
7.- Ante la petición de la amparista que antecede, y ante la premura que requieren las presentes actuaciones, por las características particulares del caso de autos, en fecha 10-03-2026 se intimó al HOSPITAL DE HUERGO Y MINISTERIO DE SALUD DE RIO NEGRO a que: "...en el plazo de 24 horas denuncie ante este Tribunal, fecha cierta de entrega de " Prótesis desviador de flujo 4 x 20 mm más microcatéter; catéter de acceso distal 6f; micro guía 0.014 y vara shuhle 6f), según lo indicado por su médico interviniente para tratar su padecimiento diagnosticado como " Aneurisma Cerebral", bajo apercibimiento de pasar los Autos al Acuerdo y dictar sentencia definitiva.
8.-Ante ello el Ministerio de Salud de Río Negro respondió lo siguiente: "...Magagna Yanina, Coordinadora de Asuntos Judiciales del Ministerio de Salud, Prov. Tº4599 Fº IX, me dirijo a Usted en el marco de las actuaciones de la referencia, a fin de poner Vuestro conocimiento que la prótesis para la Sra. M.d.C.C., se encuentra tramitado bajo expediente Nro. 33871-S-2026 del registro de este Ministerio. Asimismo se informa que el mismo cuenta con una oferta al llamado a cotización, reserva interna y en el día de hoy se encuentra en Gestión de Prótesis para fin de confección de proyecto de resolución. Cualquier novedad al respecto se hará saber a la brevedad...". De lo mismo se corre vista a la amparista.
9.- Por último en fecha 18-03-2026 se presenta la Dra. Delucchi y peticiona en los siguientes términos: "...I.- Conforme surge de las presentes actuaciones, la Sra. C. padece un aneurisma cerebral con recidiva y recanalización, y cualquier dilación en la entrega de la prótesis requerida y los insumos complementarios pone en riesgo directo la vida de la amparista ante la posibilidad de una ruptura del aneurisma. II.- Sin perjuicio del informe presentado por la Coordinación de Asuntos Judiciales del Ministerio de Salud, donde se indica que la prótesis se encuentra en "Gestión de Prótesis para confección de proyecto de resolución", lo cierto es que la paciente no tiene el material ni fecha de cirugía. III.- Por lo expuesto, atento al estado de las actuaciones y la extrema gravedad del cuadro de salud de la amparista, solicito se proceda al dictado de la sentencia definitiva, a los fines de adquirir los materiales quirúrgicos requeridos...".
10.- En virtud de ello en el día de la fecha se ordena el pase de los autos a dictar Sentencia Definitiva.
II. CONSIDERANDO: A. Como sabemos la apertura de la vía del amparo exige la concurrencia de especiales requisitos de procedibilidad formal y sustancial. Es por ello que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho: “...La acción de amparo constituye un remedio de excepción, cuya utilización está reservada para aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlas puede afectar derechos constitucionales, máxime cuando su apertura requiere circunstancias muy particulares, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, y la demostración, por añadidura, de que el daño concreto y grave ocasionado sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a la vía urgente y expedita del citado proceso constitucional...” (Ballesteros José s/ Acción de Amparo, fallo citado por Gozaíni, Osvaldo Alfredo, El Derecho de Amparo, págs. 8/9).
Con criterio similar el Excmo. Superior Tribunal de Justicia de esta Provincia, ha sostenido que "....En punto a la procedencia de la acción de amparo, sabido es que éste es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carecer de otras vías idóneas o aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, por esa razón su apertura exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado, sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a esa vía urgente y expeditiva (cf. CSJN, H. 90 XXXIV, Hospital Británico de Buenos Aires c/Estado Nacional Ministerio de Salud y Acción Social-, 13-03-01, T. 324, P. LL 18-05-01, Nro. 102.015)" (STJRNCO.: Se del 29-03-2006, "Sacchetto Patricia s/Acción de Amparo s/Apelación", Expte. 20507/05; y en igual sentido Se. Nº 150 del 28-11-01, "Abecasis Ricardo y Alegre María V. s/Amparo s/Apelación", Expte. 16.272/01 -STJ-; Se. Nº 151 del 04/12/01, "Garrido Antonio s/Mandamus", Expte. 16.204/01-STJ-)".
En materia de amparo rige el art. 43 de la Constitución Provincial y actualmente el Código Procesal Constitucional de esta provincia que recientemente entrara en vigencia y contiene en su Titulo III, Capítulo I, las reglas procesales para este tipo acciones constitucionales (Ley 5776).
B. Sentadas tales consideraciones generales, cabe analizar la situación aquí planteada:
1. Se ha acreditado mediante prueba documental acompañada en autos que la amparista Sra. C.M.D.C. DNI N° 23.710.814, padece una enfermedad cuyo diagnóstico es: "Aneurisma cerebral" prescripto por sus médicos tratante Dres. Paola Garrica y Dr. Esteban Loncharic Haag. 2.- De los informes y estudios médicos adjuntados por la actora extraigo lo siguiente:
a.- Que surge del estudio realizado por LEBEN SALUD de fecha 09-06-2024 emitido por LEBEN SALUD lo siguiente: "...HSA difusa grado III según escala de Fisher. Se observa imagen de densidad hemática en topografía del cuarto ventrículo que podría corresponder a coágulo adherido, el cual mide 7. Presencia de elemento metálico en topografía de comunicante posterior derecha en relación a antecedente quirúrgico. Línea media central. Sistema ventricular de morfología, tamaño y posición conservada. Espacios subaracnoideos cisternales y corticales de caracteres normales. En ventana ósea no se observan lesiones en calota ni en base craneana...". (SIC).
b.- Que de la RESONANCIA MAGNETICA NUCLEAR DE ENCÉFALO Y ANGIORRESONANCIA DE VASOS ENCEFÁLICOS de fecha 27-06-2024 se desprende: "...se distingue hemosiderosis superficial hemisférica derecha y de la convexidad parietal izquierda en relación a secuela de HSA. Sustancia gris cortical y núcleos grises de la base sin alteraciones. Aisladas secuelas microangiopáticas de la sustancia blanca subcortical. Cuerpo calloso de características conservadas. Tronco encefálico y cerebelo de morfología y señal habitual. Cuarto ventrículo medial. Espacios aracnoideos basales libres. No se observan imágenes de restricción parenquimatosa que sugieran isquemia en evolución ni depósitos patológicos de hemosiderina. Artefacto generado en material de terapéutica endovascular en topografía de la arteria comunicante posterior derecha impresionando adecuada exclusión de la formación sacular aneurismática conocida de la circulación arterial cerebral. Arterias carótidas internas, cerebrales anteriores y cerebrales medias de calibre conservado. Eje vertebrobasilar y arterias cerebrales posteriores sin alteraciones. Conclusión Impresión adecuada exclusión de la formación sacular aneurismática conocida de la circulación arterial cerebral, sugiriendo próximo control evolutivo con angiorresonancia de vasos encefálicos con contraste. Aisladas secuelas microangiopática de la sustancia blanca supratentorial. Secuela de HSA en los espacios aracnoideos de la corticalidad...". (SIC).
c. De la historia clínica de la actora, suscripta por Leben Salud en fecha 29-06-2024 se dijo: "...Embolización de ACP con coils. Fecha de ingreso: 08/06/2024 Enfermedad actual Paciente de 50 años, se desconocen antecedentes patologicos. El dia de ayer presenta cefalea y posteriormente deterioro del sensorio. Es llevada a hospital de Gral Roca donde se constata glasgow 10/15. Se realiza TC de cerebro que muestra HSA. Se deriva a nuestra institucion. Al ingreso glasgow 8/15. Se coloca en ARM y se realiza arteriografia cerebral hallandose aneurisma comunicante posterior que mide 8 mm x 7 mm con cuello de 4 mm, con signos de complicacion, pseudo aneurisma. Se realiza embolización con coils. Ingresa a UTI hemodinamicamente estable, pupilas mioticas reactivas e isocoricas. Se informa a familiares. Evolución: Paciente de 50 años que cursa internación en contexto de HSA aneurismática en arteria cerebral posterior, embolizada con coils. Intercurrió con: - Vasoespasmo moderado de ACMD. - Infección de vias aereas inferiores sin aislamiento de germen. 26/06 DTC dentro de parametros normales. 27/06 RMN Impresión adecuada exclusión de la formación sacular aneurismática conocida de la circulación arterial cerebral, sugiriendo próximo control evolutivo con angiorresonancia de vasos encefálicos con contraste. Aisladas secuelas microangiopática de la sustancia blanca supratentorial. Secuela de HSA en los espacios aracnoideos de la corticalidad. Evoluciona actualmente: Lucida, colaboradora. Pupilas isocoricas y reactivas. Comprende y ejecuta ordenes, sin foco motor. Ventila espontaneamente, sin requerir oxigeno, saturando 98%. Buena mecanica ventilatoria, sin ruidos agregados. Hemodinamicamente estable, sin requerimiento de vasopresores. Perfusion distal conservada, sin signos de bajo gasto. Ritmo diurético conservado. Abdomen blando, depresible no doloroso a la palpacion superficial y profunda. RHA conservados. Nutricion por via oral, buena tolerancia. Afebril, sin antibioticoterapia. Se realiza nuevo DTC que no evidencia vasoespamo. Por buena evolución clínica se decide otorgar alta institucional. Otras indicaciones: Consultar inmediatamente si presenta deterioro del sensorio, pérdida del conocimiento, convulsiones, dolor de cabeza, mareos, vómitos, fiebre, falta de aire. Fecha de alta Institucional: 29/06/24...". (SIC)
d.- Posteriormente en fecha 24-01-2025 en nueva RMN se concluye que: "....Impresiona permeabilidad de la lesion aneurismática tratada en topografia comunicante posterior derecha, con señal endoluminal no visualizada en el estudio previo efectuado sin contraste. Aisladas secuelas microangiopática de la sustancia blanca suprasensorial. secuela de HSA en los espacios aracnoideos de la corticalidad...". (SIC)
e.- Mediante historia clínica de fecha 04-12-2025 del Dr. Loncharic Haag. -Especialista en Neurointervencionismo- surge que la actora padece de :"...un aneurisma cerebral con antecedentes de HTA, con diagnóstico de HSA HH III F IV y embolización con coils en agudo de aneurisma cerebral del segmento C7 derecho en junio de 2024 Buena evolución. En controles posteriores se realiza RMN de cerebro con angio RMN de vasos cerebrales en la que se observa recidiva de aneurisma cerebral. Se realiza Arteriografia cerebral en la que se informa Aneurisma cerebral a nivel del segmento comunicante posterior derecho, previamente embolizado con coils, con presencia de recanalización de 5 mm con cuello amplio. Actualmente en seguimiento por consultorio. Al examen neurológico se presenta Alerta, orientada, sin déficit de pares craneales, sin déficits sensitivo motores aparentes...". (SIC).
f.- Finalmente en fecha 22-12-2025 mediante Solicitud de Prótesis/Ortesis con Carácter de Urgente al Hospital de Ingeniero Huergo, la Dra. Paola Garrica, médica tratante solicitó la entrega a la amparista de los materiales quirúrgicos a saber: Prótesis desviador de flujo 4 x 20 mm más microcatéter; catéter de acceso distal 6f; micro guía 0.014 y vara shuhle 6f) a fin de realizarse la intervención quirúrgica a la actora.
3.- Que la requerida presentó dos respuestas ante las intimaciones realizadas, en las que informa, en un primer momento, que el pedido se encuentra tramitando bajo expediente administrativo N° 33871-S-2026 y que en fecha 02-03-2026 se encuentra en el Área de Gestión de Prótesis para realizar el primer llamado a cotización de proveedores el día 04-03-2025 y posteriormente en fecha 12-03-2026 informa que el pedido de los insumos cuenta con una oferta al llamado a cotización, reserva interna y que en fecha 12-03-2026 se encuentra en Gestión de Prótesis para fin de confección de proyecto de resolución. Y posteriormente informa que se cuenta a con una oferta al llamado a cotización, reserva interna y en el día de hoy se encuentra en Gestión de Prótesis para fin de confección de proyecto de resolución.
C. Con estos elementos probatorios, pasaré a analizar los pedidos del amparista de acuerdo al marco normativo aplicable al caso.
Como ha dicho el STJRN: "El amparo es procedente siempre que se advierta de modo manifiesto la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas, reconocidos por el texto constitucional, así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a otros procedimientos ordinarios, ya sean administrativos o judiciales" (STJRN S4 Se. 163/17 "DUARTE").
Las acciones procesales específicas (arts. 43 a 45 de la Constitución Provincial) quedan reservadas para los casos de extrema urgencia y de una gravedad tal que habilitan al Juez a proveer el amparo del derecho vulnerado, pero que no todo desconocimiento de un derecho pone en acto esta intervención excepcional. De ese modo, se ha dicho que la acción de amparo sólo procede cuando se ha cercenado derechos y garantías constitucionales que no encuentran adecuados medios para su defensa. Puesto que en las acciones previstas en los arts. 43, 44 y 45 de la Constitución Provincial son de imprescindible acreditación los requisitos de urgencia, gravedad, irreparabilidad del daño e ilegalidad manifiesta, requisitos que adquieren valor jurídico cuando caracterizan una violación a un derecho constitucional, pero no a cuanta violación soporte todo derecho consagrado por el constituyente.
Esta garantía no se aplica automática y genéricamente, y sólo esta contemplada para aquellas situaciones que ante la urgencia y la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta no puedan hallar remedio en otras vías idóneas disponibles ( STJRNS4 Se. 77/18 “CÓRDOBA“, Se. 158/14 “LONCOMAN“, Se. 132/15 “COLEGIO DE PSICÓLOGOS“).
Que mediante la sanción del nuevo Código Procesal Constitucional de la Provincia de Río Negro bajo Ley N° 5776 en su art. 14, establece como requisitos para la protección de los derechos y libertades humanas reconocidos expresa o implícitamente por la Constitución Provincial : “a) Un acto situación de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta en la restricción de derechos, cuya determinación no requiera mayor debate y prueba. b) Urgencia extrema. c) La demostración de un daño grave e irreparable. d) Inexistencia de otras vías idóneas más adecuadas .”
Establecido así el marco procesal del instituto, en primer término debo precisar que no se encuentra controvertido que la Sra. C.M.d.C. padece de un aneurisma cerebral diagnosticada como: "HSA HH III F IV y embolización con coils en agudo de aneurisma cerebral del segmento C7 derecho con antecedentes de HTA", y que necesita realizarse una intervención de tratamiento denominado "embolización de aneurisma", para lo cual su médica tratante Dra. Paola Garrica solicitó al Hospital de Ingeniero Huergo con carácter de urgente y en fecha 12-12-2025 los insumos necesarios para llevarla a cabo, que son los siguientes: "Prótesis desviador de flujo 4 x 20 mm más microcatéter; catéter de acceso distal 6f; micro guía 0.014 y vara shuhle 6f " .
Tampoco se encuentra controvertido que ha agotado la instancia administrativa del reclamo, ello comprobado con la solicitud a través de formulario de prótesis órtesis, todo ello citado precedentemente que datan de diciembre de 2025.
Asimismo tampoco se encuentra controvertido que la amparista necesita de una intervención quirúrgica solicitada por sus médicos tratante Dr. Esteban Loncharic Haag-especialista en Neurointervencionismo y Dra. Paola Garrica.
Lo que me lleva a considerar que la necesidad de que se le provean los insumos referidos precedentemente, al ser de urgencia extrema, como consta en el formulario de solicitud de Prótesis/Ortesis y las consecuencias que la demora en la entrega de estos podría acarrear a la actora en su salud y calidad de vida, sin que se justifique más la espera, con la respuesta brindada por el Hospital de que las mismas se encontrarían en "Gestión de Prótesis para fin de confección de proyecto de resolución" y que por motivos que se desconocen, aún no les fueron entregados, dado que ya transcurrieron desde su solicitud más de 3 meses.
Cabe respecto de ello mencionar que conforme lo manifestado por el Máximo Tribunal de la Provincia en un reciente fallo caratulado " M.V.E. C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD (IPROSS) S/ AMPARO CI-01239-C-2025" (SE 15 de fecha 02-03-2026) donde, con el voto rector del Dr. Sergio Cesi se dispuso: "...Es decir que, transcurrido más de un año desde el inicio de las actuaciones, el trámite no se evidencia concluido, lo cual demuestra que la demora en atender las necesidades del amparista resulta palmaria. Asimismo, la situación descripta impide considerar que la vía invocada sea idónea para garantizar el derecho a la salud, en función de las particularidades que singularizan el asunto. Se tiene presente que el Instituto -a los fines del aprovisionamiento- está legalmente obligado a encuadrar el trámite en la normativa que rige las contrataciones de la Provincia -Ley H 3186 de Administración Financiera y Control Interno del Sector Público Provincial, Decreto Reglamentario 1737/98 y modificatorios-. No obstante, los antecedentes reseñados permiten considerar que el tiempo insumido resulta irrazonable, en función de los plazos que demanda el cumplimiento de los trámites administrativos previstos en dicho marco regulatorio. No puede soslayarse que pese a los intentos frustrados de obtener una cotización a través de aquel procedimiento, la requerida no implementó medidas alternativas para dar respuesta, como evaluó el magistrado. Tampoco informó novedades respecto del Pedido de Precios N° 13293/25, con vencimiento posterior a la fecha de la sentencia (cf. documental del Movimiento: E0008), ni acreditó haber efectivizado la provisión luego del dictado del fallo. Repárese que el certificado médico extendido el 19-05-2025 por el traumatólogo tratante indica que la provisión del material reviste carácter urgente y que la patología puede empeorar su evolución y generar mayor lesión de no resolverse quirúrgicamente (cf. documental acompañada por el amparista, Movimiento: I0001). Dicha evidencia -no controvertida por la obra social- acredita la gravedad y el perjuicio en la salud valorados por el sentenciante..."
Que si bien, no es completamente análogo al caso de autos, surge que si bien, existe un trámite administrativo a fin de proveer de los insumos a la amparista, ya pasaron más de 3 meses desde la solicitud con carácter de urgente de la provisión de los insumos para intervenir quirúrgicamente a la actora, y más allá de que se informa que la misma se encuentra tramitando el iter administrativo, ello no obsta a que, al intimar a que se de al menos una fecha cierta de entrega atento la urgencia del caso, por la patología que padece la amparista, no deje de ser la respuesta de la requerida, un obrar arbitrario e ilegal manifiesto en cuanto al retardo de proveer los mismos, dada las consecuencias que podría producir un mayor atraso en la realización del tratamiento para el padecimiento de la Sra. C..
No estamos frente a un peligro de daño, sino con un daño consumado, repito, al no tener estos insumos a los fines de que la amparista pueda operarse y así aminorar su padecimiento y evitar su agravamiento (dolores de cabeza-perdida sensorial, etc. ), todo ello necesarios para mejorar su calidad de vida poniéndose en evidencia la situación del paciente y en ese contexto el carácter urgente de la provisión de los mismos y acceder a su derecho a la salud.
En las condiciones descriptas, no se advierte otra vía más apta que la escogida para la dilucidación del conflicto, desde que, en las condiciones en que ha sido planteado, se impone actuar de un modo expedito y rápido que sólo la acción de amparo posibilita, pues no hay información por parte del HOSPITAL DE INGENIERO HUERGO ni del MINISTERIO DE SALUD de una fecha cierta de compra y entrega de los insumos para poder llevar a cabo la intervención quirúrgica de ("embolización de aneurisma") a la Sra. M.D.C.C., atento las graves consecuencia que podría esto acarrear y su delicado cuadro de salud, siendo notoriamente ilegal e ilegítima la conducta del Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro.
Por otro lado teniendo en cuenta el marco normativo que rodea este tipo de casos, tenemos entonces, y como contexto jurídico para resolver este conflicto, los derechos plenamente operativos, consagrados en el bloque de constitucionalidad (art. 31 y 75 inc. 22 de la CN). En efecto, en el presente nos encontramos avocados a resolver una situación de vulneración de derechos humanos y libertades fundamentales de un sujeto de preferente tutela constitucional, tal es la falta de cobertura integral a sus requerimientos y necesidades, por lo que se impone así decidir, sin dilaciones ni defensas ajenas a esta especialísima vía elegida, que dilaten arbitraria e ilegítimamente la protección de derechos de la máxima jerarquía constitucional, amparados por un marco normativo que conforma la regla de reconocimiento constitucional de derechos que se nutre -tanto a nivel nacional como internacional- entre otros, por el art. 75 inc. 22 CN, Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y su Protocolo Adicional (Ley N° 24.658) y a su turno, el marco convencional que debe ser interpretado "en sus condiciones de vigencia", y para ello se debe acudir por ejemplo, a las sentencias de la Corte Interamericana.
III. - DECISIÓN: De ese modo, teniendo presente toda la documentación obrante en autos, el retraso injustificado de proveer de los materiales para la intervención de la amparista, que data desde diciembre del año 2025, la extrema Urgencia del caso de autos y teniendo como máximo postulado, el principio precautorio y la justicia del caso -que tienen por objeto resguardar los derechos de las personas en situaciones complejas como la que aquí se plantea- imponen la intervención de la justicia para el resguardo del derecho a la salud de la Sra. C..
Finalmente, considerando las particularidades señaladas corresponde declarar procedente esta acción, conforme lo dispuesto en el art. 75 inc. 23 CN y demás Tratados citados, resultando arbitraria, ilegal la respuesta dada por la demandada (arts. 33, 43 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; y arts. 14, 33, 36, 43 y 59 de la Constitución Provincial.
Es sabido que el derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional entre ellos: la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 25; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 11; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 4; así también la Observación General Nº 14 de 2000 sobre el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud, art. 12. A su vez, el art. 59 de la Constitución Provincial reconoce a la salud como derecho esencial y bien social que hace a la dignidad humana (cf. STJRNS4 Se.58/20 "Gómez Echeverría").
IV. COSTAS JUDICIALES: Que en cuanto a las costas, se imponen por su orden, atendiendo a las particularidades del caso y lo dispuesto en el art. 19 del reciente Código Procesal Constitucional (Ley 5776). Ahora bien, teniendo en cuenta que la acción fue iniciada por la amparista sin patrocinio letrado, y que posteriormente se presenta con patrocinio de la Defensora Oficial Dra. Delucchi, en uso de las facultades previstas en el art. 31 ley 5631, se exime de su pago a la accionante.
Por todo lo expuesto, LA DRA. MARIA DEL CARMEN VICENTE-JUEZA DE AMPARO- VOCAL DE LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD; V. RESUELVE:
a) Por todo ello y la manifiesta urgencia del caso, toda vez que podría agravarse aún el padecimiento de la amparista y estando en riesgo la integridad física de la mismo corresponde HACER LUGAR a la acción de amparo condenando al HOSPITAL DR. CARLOS RATTI de INGENIERO HUERGO (MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO) HACER ENTREGA, dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles, (Conf. Doctrina Legal del STJ en los autos "BELTRAN NATALIA PAOLA C/HOSPITAL FRANCISCO LÓPEZ LIMA - MINISTERIO DE SALUD (PROVINCIA DE RIO NEGRO) S/AMPARO-APELACIÓN" SENTENCIA: 55 - 25/03/2024 -), y atento la URGENCIA del caso, de los insumos requeridos a saber: "Prótesis desviador de flujo 4 x 20 mm más microcatéter; catéter de acceso distal 6f; micro guía 0.014 y vara shuhle 6f", solicitados por su médica tratante Dra. Paola Garrica para la intervención quirúrgica de "EMBOLIZACIÓN DEL ANEURISMA", mediante solicitud de Prótesis y Órtesis, estudios médicos e historias clínicas adjuntadas y que tramitan en expediente N° 33871-S-2026, con las características allí establecidas, bajo apercibimiento de astreintes en caso de incumplimiento total o parcial de $ 150.000 ( Pesos Ciento Cincuenta Mil) por cada día de demora a partir del vencimiento del plazo otorgado y a favor del amparista, las que se imponen a la condenada y en forma personal al ministro de Salud de la provincia de Río Negro Sr. Demetrio Thalasselis y/o a quien la reemplace.
b) Las costas se imponen por su orden conforme art. 19 Ley 5776 y se exime a la amparista de su pago en virtud de las particularidades de este caso, lo expuesto en los considerandos y de conformidad con los arts. 19 ley 5776 y art. 31 ley 5631.
c) Líbrese cédula a la amparista a su domicilio real, a los fines de la notificación de la presente, cuya confección y libramiento a cargo de la Defensoría interviniente. Asimismo líbrese cédula al HOSPITAL DR. CARLOS RATTI de INGENIERO HUERGO (MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO) y al Ministro de Salud Sr. Demetrio Thalasselis en el asiento de sus funciones, con copia de la presente resolución.
Comuníquese que la respuesta a la requisitoria podrá ser remitida a esta Cámara Segunda del Trabajo mediante el SG PUMA o en su defecto al correo electrónico: camlabroca-s2@jusrionegro.gov.ar. A tal fin habilítese día, hora y feria judicial. Notifíquese a Fiscalía de Estado acorde a lo dispuesto en art. 1 de Ac. 01/2024 S.T.J y art. 17, 2do. párrafo Ley 5776 y art. 22 Ley 5773.
d) Regístrese, notifíquese.
DRA. MARIA DEL CARMEN VICENTE
-JUEZA DE AMPARO- El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Ante mí:
DRA. MARIA EUGENIA PICK
-Secretaria-
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