Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 106 - 23/09/2022 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-RO-02353-2021 - VILLA JULIETA NAZARENA, TEJERINA GABRIELA ANAHI, TORMENA ANDREA BEATRIZ Y SOTELO SEBASTIAN EMILIANO C/MELO MARCELO FELIX ADRIAN S/ DAÑO AGRAVADO - LEY 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (2) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 23 días del mes de septiembre de 2022, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señoras Juezas Liliana L. Piccinini y Mª Cecilia Criado y señores Jueces Sergio G. Ceci, Ricardo A. Apcarian y Sergio M. Barotto, para el tratamiento de los autos caratulados "VILLA JULIETA NAZARENA, TEJERINA GABRIELA ANAHÍ, TORMENA ANDREA BEATRIZ Y SOTELO SEBASTIÁN EMILIANO C/MELO MARCELO ADRIÁN S/DAÑO AGRAVADO" - QUEJA ART. 248 (Legajo MPF-RO-02353-2021), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante sentencia del 11 de mayo del corriente, el Tribunal de Juicio de la IIª. Circunscripción Judicial (en adelante el TJ) resolvió condenar a Marcelo Félix Adrián Melo a la pena de tres (3) años de prisión de efectivo cumplimiento y costas, como autor material y penalmente responsable de los delitos de daño agravado, por ejecutarlo con el fin de impedir el libre ejercicio de la autoridad y en venganza de sus determinaciones (quince hechos); daño simple (tres hechos) y desobediencia a una orden judicial (cinco hechos), todos en concurso real (arts. 45, 55, 183, 184 inc. 1° primer y segundo supuestos y 239 CP, y arts. 173, 174, 190, 191 y cctes. CPP). Asimismo, le impuso la pena única de tres (3) años y tres (3) meses de prisión de efectivo cumplimiento, con las accesorias del art. 12 del Código Penal, comprensiva de la impuesta en estos actuados y la discernida en el Legajo MPF-RO-00775-2017 (arts. 55 y 58 CP). El TJ también dispuso que el Ministerio de Salud Pública de Río Negro, mediante el Departamento de Salud Mental del Hospital López Lima de General Roca, brinde al nombrado urgente tratamiento combinado de psicoterapia y uso de psicofármacos, antidepresivos y antipsicóticos, de acuerdo con lo sugerido por la Psiquiatra Forense, para atender su estado de salud mental. En oposición a ello la Defensa del señor Melo dedujo una impugnación ordinaria, que fue desestimada por el Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo), por lo que solicitó el control extraordinario de lo resuelto, cuya denegatoria motiva la queja en examen. CONSIDERACIONES Las señoras Juezas Liliana L. Piccinini y Mª Cecilia Criado y el señor Juez Sergio G. Ceci dijeron: 1. Fundamentos de la denegatoria Al abordar la supuesta falta de prueba de varios hechos del reproche y la fundamentación aparente a su respecto, el TI sostiene que la crítica es genérica y carece de argumentos, a la vez que recuerda que la mera invocación del agravio es insuficiente para su procedencia en los términos del art. 242 del Código Procesal Penal. Lo mismo afirma respecto de la alegada imputabilidad disminuida y la supuesta vulneración de la presunción de inocencia, reseñando lo expresado al tratar la capacidad de reprochabilidad del señor Melo. De lo expuesto concluye que los cuestionamientos de la parte no superan la simple disconformidad con lo decidido, en tanto consiste en una mera opinión subjetiva contraria a la de la jurisdicción. 2. Agravios de la queja El señor Defensor Penal Eduardo Luis Carrera aduce que el rechazo afecta la garantía del debido proceso, el derecho de defensa en juicio y la doble instancia, al truncar la posibilidad de revisión integral de la sentencia. Reseña los antecedentes del caso y afirma que su impugnación extraordinaria cumplía con los requisitos formales y sustanciales para su admisibilidad; luego explica en qué consistieron sus agravios centrales, que menciona, y señala su discrepancia con la respuesta obtenida, dado que le resulta claro que hacer apreciaciones subjetivas, sin prueba, implica condenar con fundamentos aparentes. Ratifica que su postura en el sentido de que "nada había respecto de los hechos 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9 y 10", de los cuales su pupilo no puede ser responsabilizado en relación con los otros, e insiste en la existencia de un estado de duda que debe jugar a favor del imputado. A continuación cita jurisprudencia vinculada con el doble conforme y plantea que el TI se ha limitado a revisar y confirmar superficialmente la sentencia condenatoria, en la medida en que solo se remitió a las consideraciones efectuadas por el Fiscal y a las que obran en el fallo del TJ, que fueron cuestionadas por su parte. Se ocupa seguidamente de la imputabilidad disminuida e invoca las conclusiones de la médica psiquiatra del Cuerpo Médico Forense, que advierte rasgos paranoides en su asistido. También critica que la condena se haya sustentado en que se habría tratado de hechos planificados y reitera la temática del doble conforme, por lo que pide la apertura de la vía intentada. 3. Solución del caso El recurso de queja no puede prosperar pues no rebate lo sostenido en la denegatoria, defecto formal que impide la habilitación de la instancia. Así, la Defensa manifiesta haber satisfecho los requisitos de fundamentación para habilitar el control extraordinario respecto de la prueba de la autoría en determinados hechos, en lo relativo a la imputabilidad disminuida constatada en su pupilo y acerca de la ausencia de revisión integral de lo decidido. Como ya se reseñó, el TI desestima tal afirmación por entender que la impugnación consistía en una simple discrepancia subjetiva con lo decidido y que no era contradictoria con la condena impuesta la circunstancia de que en la audiencia de cesura se hubiera admitido la existencia de rasgos paranoides en la personalidad del imputado. Además, expresa que se ha cumplido con la garantía del doble conforme. La parte recurrente no demuestra la incorrección de dicha respuesta, puesto que para la eficacia del ataque resulta insuficiente el mero sustento de la propia postura, carente de toda referencia específica a lo sucedido en el legajo. En este orden de ideas, cabe recordar que las cuestiones de hecho y prueba son ajenas a la impugnación extraordinaria, salvo el supuesto de arbitrariedad de sentencia, tacha aplicable a aquel caso en que las contradicciones en la aplicación del método histórico o en las reglas que lo limitan en el ámbito jurídico sean de tal magnitud que hagan prácticamente irreconocible la aplicación misma de tal método, o cuando indudablemente se desconozcan restricciones impuestas por la Constitución (ver CSJN in re "Casal", Fallos 328:3399, considerando 31, última parte), lo que bajo ningún concepto ha sido demostrado en el presente caso. En lo que hace a la aludida omisión de tratar la imputabilidad disminuida y su acreditación, conforme la cual la parte había solicitado "una pena por debajo del mínimo legal" en la audiencia de cesura, se observa que el agravio no se atiene a lo ocurrido en dicha ocasión, lo que se verifica sencillamente repasando el subpunto 4 de la decisión que desestimó la impugnación ordinaria, en la que se sostuvo que tal extremo no se había tenido por demostrado, con fundamentos varios. Entonces, el agravio deriva a una discrepancia de hecho y prueba, ajena al control extraordinario, como bien establece el TI. 4. Conclusión Por los motivos que anteceden, proponemos al Acuerdo rechazar sin sustanciación el recurso de queja deducido a favor de Marcelo Félix Adrián Melo. NUESTRO VOTO. Los señores Jueces Ricardo A. Apcarian y Sergio M. Barotto dijeron: Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO). En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el señor Defensor Penal Eduardo Luis Carrera en representación de Marcelo Félix Adrián Melo. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIª Circunscripción Judicial. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 23.09.2022 08:31:26 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 23.09.2022 09:16:10 Firmado digitalmente por: CECI Sergio Gustavo Fecha y hora: 23.09.2022 09:33:03 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 23.09.2022 10:25:48 Firmado digitalmente por: CRIADO María Cecilia Fecha y hora: 23.09.2022 08:00:24 |
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Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | QUEJA - IMPUGNACION EXTRAORDINARIA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA |
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