Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia106 - 23/09/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-RO-02353-2021 - VILLA JULIETA NAZARENA, TEJERINA GABRIELA ANAHI, TORMENA ANDREA BEATRIZ Y SOTELO SEBASTIAN EMILIANO C/MELO MARCELO FELIX ADRIAN S/ DAÑO AGRAVADO - LEY 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (2)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 23 días del mes de septiembre de 2022, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señoras Juezas Liliana L.
Piccinini y Mª Cecilia Criado y señores Jueces Sergio G. Ceci, Ricardo A. Apcarian y Sergio
M. Barotto, para el tratamiento de los autos caratulados "VILLA JULIETA NAZARENA,
TEJERINA GABRIELA ANAHÍ, TORMENA ANDREA BEATRIZ Y SOTELO
SEBASTIÁN EMILIANO C/MELO MARCELO ADRIÁN S/DAÑO AGRAVADO" - QUEJA ART. 248
(Legajo MPF-RO-02353-2021), teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
Mediante sentencia del 11 de mayo del corriente, el Tribunal de Juicio de la IIª.
Circunscripción Judicial (en adelante el TJ) resolvió condenar a Marcelo Félix Adrián Melo a
la pena de tres (3) años de prisión de efectivo cumplimiento y costas, como autor material y
penalmente responsable de los delitos de daño agravado, por ejecutarlo con el fin de impedir
el libre ejercicio de la autoridad y en venganza de sus determinaciones (quince hechos); daño
simple (tres hechos) y desobediencia a una orden judicial (cinco hechos), todos en concurso
real (arts. 45, 55, 183, 184 inc. 1° primer y segundo supuestos y 239 CP, y arts. 173, 174, 190,
191 y cctes. CPP). Asimismo, le impuso la pena única de tres (3) años y tres (3) meses de
prisión de efectivo cumplimiento, con las accesorias del art. 12 del Código Penal,
comprensiva de la impuesta en estos actuados y la discernida en el Legajo MPF-RO-00775-2017
(arts. 55 y 58 CP). El TJ también dispuso que el Ministerio de Salud Pública de Río
Negro, mediante el Departamento de Salud Mental del Hospital López Lima de General Roca,
brinde al nombrado urgente tratamiento combinado de psicoterapia y uso de psicofármacos,
antidepresivos y antipsicóticos, de acuerdo con lo sugerido por la Psiquiatra Forense, para
atender su estado de salud mental.
En oposición a ello la Defensa del señor Melo dedujo una impugnación ordinaria, que
fue desestimada por el Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo), por lo que solicitó el
control extraordinario de lo resuelto, cuya denegatoria motiva la queja en examen.
CONSIDERACIONES
Las señoras Juezas Liliana L. Piccinini y Mª Cecilia Criado y el señor Juez Sergio G.
Ceci dijeron:
1. Fundamentos de la denegatoria
Al abordar la supuesta falta de prueba de varios hechos del reproche y la
fundamentación aparente a su respecto, el TI sostiene que la crítica es genérica y carece de
argumentos, a la vez que recuerda que la mera invocación del agravio es insuficiente para su
procedencia en los términos del art. 242 del Código Procesal Penal.
Lo mismo afirma respecto de la alegada imputabilidad disminuida y la supuesta
vulneración de la presunción de inocencia, reseñando lo expresado al tratar la capacidad de
reprochabilidad del señor Melo.
De lo expuesto concluye que los cuestionamientos de la parte no superan la simple
disconformidad con lo decidido, en tanto consiste en una mera opinión subjetiva contraria a la
de la jurisdicción.
2. Agravios de la queja
El señor Defensor Penal Eduardo Luis Carrera aduce que el rechazo afecta la garantía
del debido proceso, el derecho de defensa en juicio y la doble instancia, al truncar la
posibilidad de revisión integral de la sentencia.
Reseña los antecedentes del caso y afirma que su impugnación extraordinaria cumplía
con los requisitos formales y sustanciales para su admisibilidad; luego explica en qué
consistieron sus agravios centrales, que menciona, y señala su discrepancia con la respuesta
obtenida, dado que le resulta claro que hacer apreciaciones subjetivas, sin prueba, implica
condenar con fundamentos aparentes.
Ratifica que su postura en el sentido de que "nada había respecto de los hechos 2, 3, 4,
5, 7, 8, 9 y 10", de los cuales su pupilo no puede ser responsabilizado en relación con los
otros, e insiste en la existencia de un estado de duda que debe jugar a favor del imputado.
A continuación cita jurisprudencia vinculada con el doble conforme y plantea que el
TI se ha limitado a revisar y confirmar superficialmente la sentencia condenatoria, en la
medida en que solo se remitió a las consideraciones efectuadas por el Fiscal y a las que obran
en el fallo del TJ, que fueron cuestionadas por su parte.
Se ocupa seguidamente de la imputabilidad disminuida e invoca las conclusiones de la
médica psiquiatra del Cuerpo Médico Forense, que advierte rasgos paranoides en su asistido.
También critica que la condena se haya sustentado en que se habría tratado de hechos
planificados y reitera la temática del doble conforme, por lo que pide la apertura de la vía
intentada.
3. Solución del caso
El recurso de queja no puede prosperar pues no rebate lo sostenido en la denegatoria,
defecto formal que impide la habilitación de la instancia.
Así, la Defensa manifiesta haber satisfecho los requisitos de fundamentación para
habilitar el control extraordinario respecto de la prueba de la autoría en determinados hechos,
en lo relativo a la imputabilidad disminuida constatada en su pupilo y acerca de la ausencia de
revisión integral de lo decidido.
Como ya se reseñó, el TI desestima tal afirmación por entender que la impugnación
consistía en una simple discrepancia subjetiva con lo decidido y que no era contradictoria con
la condena impuesta la circunstancia de que en la audiencia de cesura se hubiera admitido la
existencia de rasgos paranoides en la personalidad del imputado. Además, expresa que se ha
cumplido con la garantía del doble conforme.
La parte recurrente no demuestra la incorrección de dicha respuesta, puesto que para la
eficacia del ataque resulta insuficiente el mero sustento de la propia postura, carente de toda
referencia específica a lo sucedido en el legajo.
En este orden de ideas, cabe recordar que las cuestiones de hecho y prueba son ajenas
a la impugnación extraordinaria, salvo el supuesto de arbitrariedad de sentencia, tacha
aplicable a aquel caso en que las contradicciones en la aplicación del método histórico o en
las reglas que lo limitan en el ámbito jurídico sean de tal magnitud que hagan prácticamente
irreconocible la aplicación misma de tal método, o cuando indudablemente se desconozcan
restricciones impuestas por la Constitución (ver CSJN in re "Casal", Fallos 328:3399,
considerando 31, última parte), lo que bajo ningún concepto ha sido demostrado en el
presente caso.
En lo que hace a la aludida omisión de tratar la imputabilidad disminuida y su
acreditación, conforme la cual la parte había solicitado "una pena por debajo del mínimo
legal" en la audiencia de cesura, se observa que el agravio no se atiene a lo ocurrido en dicha
ocasión, lo que se verifica sencillamente repasando el subpunto 4 de la decisión que desestimó
la impugnación ordinaria, en la que se sostuvo que tal extremo no se había tenido por
demostrado, con fundamentos varios.
Entonces, el agravio deriva a una discrepancia de hecho y prueba, ajena al control
extraordinario, como bien establece el TI.
4. Conclusión
Por los motivos que anteceden, proponemos al Acuerdo rechazar sin sustanciación el
recurso de queja deducido a favor de Marcelo Félix Adrián Melo. NUESTRO VOTO.
Los señores Jueces Ricardo A. Apcarian y Sergio M. Barotto dijeron:
Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de
emitir opinión (art. 38 LO).
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el señor Defensor Penal Eduardo
Luis Carrera en representación de Marcelo Félix Adrián Melo.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIª Circunscripción
Judicial.

Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora:
23.09.2022 08:31:26

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora:
23.09.2022 09:16:10

Firmado digitalmente por:
CECI Sergio Gustavo
Fecha y hora:
23.09.2022 09:33:03

Firmado digitalmente por:
PICCININI Liliana Laura
Fecha y hora:
23.09.2022 10:25:48

Firmado digitalmente por:
CRIADO María Cecilia
Fecha y hora:
23.09.2022 08:00:24
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VocesQUEJA - IMPUGNACION EXTRAORDINARIA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA
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