| Organismo | UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5) |
|---|---|
| Sentencia | 122 - 26/11/2025 - DEFINITIVA |
| Expediente | VI-01748-F-2024 - O.C.B. C/ C.E.L. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA (AUMENTO) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | CARATULA: O.C.B. C/ C.E.L. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA (AUMENTO)
EXPTE PUMA: VI-01748-F-2024 Viedma, 26 de noviembre de 2025.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: O.C.B. C/ C.E.L. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA (AUMENTO), Expte. Nº VI-01748-F-2024, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA que:
I.- Con fecha 11/11/2024 se presentó la señora C.B.O. (DNI N° 3.), por medio de apoderadas, en representación de su hija, la niña C.I.G.O. (DNI N° 5.) y promovió formal demanda de aumento de cuota alimentaria contra su abuela paterna, la señora E.L.C. (DNI N° 6.).
En sustento de su pretensión comenzó reseñando que en el año 2019, atento el desentendimiento del progenitor de su hija, debió iniciar las acciones judiciales para obtener un aporte alimentario a cargo de su abuela por línea paterna y, que en dicho contexto, se fijó una cuota alimentaria en la suma equivalente a $3.000 mensuales, el que calificó como irrisorio para cubrir las necesidades actuales de la niña.
Expuso que se desempeñaba como conductora de un taxi durante seis días de la semana, doce horas diarias y que los ingresos que obtenía por dicha actividad eran variables y esporádicos.
Adujo que la niña cursaba los estudios primarios y practicaba yudo, lo que originaba gastos en la cuota mensual, indumentaria específica y en competición. Asimismo, dijo que debió asistir a consultas psicopedagógicas, las que debió interrumpir debido a que no contaba con obra social ni con los recursos económicos para afrontar su gasto.
Expuso que la señora C. percibía ingresos jubilatorios y una pensión por el fallecimiento de su cónyuge y que además era propietaria de dos inmuebles, uno ubicado en esta ciudad y otro en Villalonga.
Por las razones brindadas y atento el desentendimiento del progenitor, es que solicitó que se aumente la cuota alimentaria a favor de su hija en la suma equivalente al 25% de los ingresos previsionales totales que percibía la accionada, con un piso mínimo de $200.000.
Por último, citó jurisprudencia que consideró que avalaba su pretensión, acompañó prueba documental, ofreció la restante, fundó en derecho y peticionó.
II.- En misma fecha se tuvo por iniciado el trámite y se fijaron alimentos provisorios a cargo de la señora C. y a favor de su nieta, en la suma equivalente al 10% de los haberes previsionales (cf. art. 544, CCyC).
Corrido el traslado de la acción a la señora C., el 06/02/2025 se presentó por medio de apoderadas y la contestó. Negó los hechos expuestos en la demanda, conforme el detalle que formuló y dio su versión sobre ellos.
En particular, expuso que su situación de salud era delicada debido a que padecía diversas patologías médicas, razón por la que contaba con un certificado de discapacidad, lo que además le originaba muchos gastos que no lograba cubrir debido a la retención alimentaria provisoria dispuesta a favor de su nieta y que ello la colocaba en una situación de gravedad extrema, ya que peligraba su propia subsistencia.
Adujo que encontraba en situación de vulnerabilidad no sólo por su discapacidad, sino también por su condición de persona adulta mayor.
Finalmente, citó doctrina y jurisprudencia que consideró que avalaban su postura, acompañó prueba documental, ofreció la restante, fundó en derecho y concretó su petitorio solicitando el rechazo de la demanda.
III.- En fecha 12/02/2025 intervino la señora Defensora de Menores e Incapaces (cf. art. 103, CCyC y art. 22, ley 4199) y los días 03/04/2025 y 27/05/2025 se celebraron las audiencias preliminar y de prueba (cf. arts. 46 y 48, CPF). Seguidamente, en fechas 16/09/2025 y 17/09/2025 alegaron la parte actora y demandada, respectivamente.
IV.- Por último, el 23/10/2025 dictaminó la señora Defensora de Menores e Incapaces y el 03/11/2025 se llamó autos para dictar sentencia, providencia que hoy se encuentra firme y motiva el dictado de la presente.
Y CONSIDERANDO que:
1.- En primer término, corresponde dejar establecido a través de las copias del Acta N° 2. del F° 45, T° II del año 2016 del Registro Civil y Capacidad de Viedma, Provincia de Río Negro y Acta N° 1. del Registro Civil y Capacidad de las Personas de Florencio Varela, Provincia de Buenos Aires, acompañadas con la demanda y no desconocidas por la accionada, se comprueba la legitimación de las partes en los términos del art. 116, inc. a del Código Procesal de Familia y del art. 668 del Código Civil y Comercial, en tanto surge que la niña C.I.G.O. (DNI N° 5.), nacida el 10/04/2016, es hija de la señora C.B.O. (DNI N° 3.) y del señor C.E.G. (DNI N° 2.) y que este último es hijo de la accionada, la señora E.L.C. (DNI N° 6.).
2.- Previo a ingresar al estudio del caso en particular, resulta necesario reseñar brevemente el marco normativo y los principios básicos que otorgarán sustento jurídico a la decisión a adoptar.
La obligación alimentaria de los abuelos cuenta con una regulación específica en el art. 668 del Código Civil y Comercial, que habilita a reclamar alimentos en el mismo proceso en que se demanda a los progenitores o en proceso diverso –como en el caso– y que, además de lo previsto en el título del parentesco, debe acreditarse verosímilmente las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado.
De este modo se observa que el Código Civil y Comercial receptó una postura denominada “intermedia”, elaborada por la doctrina y jurisprudencia anterior a su sanción, según la cual resulta inadecuado exigir el cumplimiento de otros pasos a fin de considerar expedita la vía para reclamar el pago de alimentos a los abuelos, entendiendo que resultaba suficiente acreditar verosímilmente la imposibilidad o dificultad de lograr el cumplimiento alimentario del principal obligado.
Esta posición se encuentra en concordancia con los derechos de los niños, niñas y adolescentes y el principio de solidaridad familiar y a partir de allí queda pueda afirmarse que es factible la fijación de una prestación alimentaria a cargo de los abuelos en forma subsidiaria a la de los progenitores.
Esto es, para el caso de incumplimiento del obligado principal o de la acreditación de las dificultades de percibir alimentos de aquél; pero también puede establecerse una cuota complementaria a la del principal obligado cuando su aporte no alcance a cubrir en su integridad las necesidades de su nieto, y por ello se fija una cuota que representa un complemento a la principal, con el fin de garantizar la efectiva satisfacción del interés superior del niño.
En cuanto a la dificultad de obtener el aporte alimentario, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia tiene dicho que “...aquella imposibilidad debe probarse aunque con extremos menos rigurosos pudiendo entonces surgir de otros elementos tales como una información sumaria, de datos emanados de las otras actuaciones en los que se haya demostrado al menos la intimación al progenitor principal obligado o la imposibilidad de hacerlo. No se requiere certidumbre, sino probabilidad de que ello sea así. Este extremo probatorio es menos riguroso que el requerimiento de demostrar imposibilidad de brindarlos, como sí exige la acción de alimentos entre parientes. Así, queda absolutamente claro que los primeros obligados son los progenitores, pero frente a su incumplimiento por imposibilidad o dificultad, o bien ante la demostración de la insuficiencia de la cuota percibida se acude a los ascendientes...” (cf. STJRNSC Se. 16/18).
3.- Delineados los principios jurídicos aplicables, corresponde ingresar al análisis de la prueba incorporada al trámite que resulte esencial y decisiva para la resolución de la causa (cf. art. 356, CPCC).
a) Sobre la niña C.I., se constató que cuenta con nueve años de edad, cursa cuarto grado en la Escuela Primaria N° 2. y vive con su progenitora. Asimismo, surge gozaría de buen estado de salud en general y que no posee cobertura médica (cf. informe pericial realizado respecto de la actora, acompañado el 26/08/2025);
b) Respecto de la accionada, la señora C., se verificó que es abuela paterna de la niña y que posee setenta y cuatro años de edad (cf. documental acompañada por las partes, no desconocida por éstas).
Reside junto al progenitor de la niña, en un inmueble cuya edificación se encuentra sin culminar y con regulares condiciones de habitabilidad e infraestructura parcial, que restringen el acceso a la privacidad y el confort (cf. informe pericial practicado a su respecto y presentado el 26/08/2025).
Asimismo, se constató que presenta una situación de discapacidad en virtud de diversas afecciones, tales como anormalidades de la marcha y de la movilidad, hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial, bilateral y enfermedades pulmonares obstructivas crónicas y gonartrosis primarias. Asimismo, presenta diversas afecciones: Epoc, presión arterial, diabetes y dolores de espalda, por los que debe realizar controles médicos regulares y tratamiento farmacológico y kinesiológico. Como consecuencia de la afección en los pulmones que padece, presenta trastornos respiratorios, razón por la cual requiere utilizar un dispositivo que le permita dormir (cf. Certificado Único de Discapacidad emitido el 12/06/2023, acompañado con la contestación de la demanda y no desconocido por la contraria; informe pericial referido y declaración testimonial de las señoras C. y M.).
Goza de la cobertura que le brinda la obra social Pami y recurre tanto al sector púbico como al privado (cf. informe pericial mencionado).
Sobre su situación económica y financiera, de la prueba producida surge que percibe haberes jubilatorios y una pensión por fallecimiento, los que en abril pasado oscilaba en la suma total de $522.430 (cf. informe de Anses publicado en el sistema Puma el 08/04/2025), suma que equivale a 1,73% de un Salario Mínimo Vital y Móvil vigente en ese periodo ($302.600).
Según la información proporcionada por el Banco Central, es clienta del Banco Nación Argentina, del Banco de la Provincia de Buenos Aires y de Tarjeta Naranja y opera con Mercado Pago, aunque se desconoce cuál es su situación financiera, pues la prueba aportada al respecto no informa sobre saldos o movimientos bancarios (cf. extracto del padrón del sistema financiero del BCRA, publicado el 11/04/2025).
Asimismo, de acuerdo a los informes remitidos por los Registros de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Río Negro y de la Provincia de Buenos Aires, no posee bienes inmuebles a su nombre en dichas jurisdicciones (cf. informativa del 22/05/2025 y 04/09/2025).
No obstante ello, según declararon las testigos C. y M. –quienes resultan ser familiares suyas–, posee un inmueble ubicado en la localidad de Villalonga, provincia de Buenos Aires, compuesto por veinte habitaciones precarias y de reducidas dimensiones destinadas a trabajadores temporarios de la zona rural, de las cuales solo tres se encontrarían ocupadas en la actualidad (cf. pericia socioambiental).
El propietario de aquél habría sido su esposo y dispone de un boleto de compraventa, aunque no se habrían realizado los trámites pertinentes para transferir la titularidad, en virtud de ausencia de recursos económicas y documentación pertinente. Según dijo, dicho bien carece de mantenimiento y no le genera ganancias debido a que presenta una deuda del servicio de electricidad, por lo que arribó a un acuerdo con los inquilinos para cancelar un convenio de pago que suscribió y que se extenderá hasta fines de 2025, tras lo cual proyecta vender el predio.
Asimismo, la señora M., dijo que posee otra propiedad en Villalonga, la que sería la casa donde vivió hasta el fallecimiento de su esposo, la cual se encontraría arrendada por $200.000 mensuales y, un automóvil de muchos años, el que no utiliza.
Finalmente, se acreditó que las partes celebraron en sede judicial un acuerdo alimentario en mayo del año 2019, homologado en el expediente “O.C.B. c/ C.E.L. s/ Prestación Alimentaria (f)” Expte. Nº 0476/18, Puma N° VI-18383-F-0000.
Dicho acuerdo contempló un aporte económico de $3.000 a favor de la niña y a cargo de su abuela paterna, la señora O., lo que equivalía al 24% de un Salario Mínimo Vital y Móvil vigente en esa época ($12.500, según Dto. Nac. 463/19). Dicha cuota, quedó sujeta a una actualización conforme el porcentaje de incremento de sueldos del sector pasivo.
Actualmente, aporta una cuota provisoria del 10% de sus haberes previsionales. Dicho aporte en octubre pasado ascendieron al monto de $131.295 (cf. transferencias realizadas por Anses el 08/10/2025 a la cuenta bancaria N° 2., abierta en este expediente), lo que a su vez equivale al 40,75% de un SMVM actual. De ello se infiere que sus ingresos ascendieron a la suma de $1.312.950.
De acuerdo a las conclusiones de la Trabajadora Social Forense perteneciente al Cuerpo de Investigación Forense de este Poder Judicial, luego de evaluar los aspectos habitacionales, económicos y laborales, las condiciones de salud y familiar y relacional de la accionada, la fijación de la obligación alimentaria a su cargo, profundizará su vulnerabilidad material y ocasionará un mayor detrimento de su calidad de vida (cf. pericia socioambiental referida);
c) Con relación al progenitor de la niña, el señor C.E.G., se constató que cuenta con cuarenta y cinco años, vive con la accionada debido a un incendio producido en su vivienda y es padre de otras cuatro hijas mayores a la niña en cuestión (cf. declaraciones de las señoras C. y M. e informe socioambiental practicado a la accionada).
Sería paciente de salud mental por un diagnóstico de depresión, por el cual sostiene un tratamiento farmacológico (cf. informe pericial respecto de la accionada) y, según la testigo M., realiza trabajos informales para lograr satisfacer sus gastos personales.
De acuerdo a la documentación aportada por la actora, los progenitores de la niña acordaron un sistema de comunicación a favor del señor G. y la hija, sin embargo, actualmente aquél no participa de la crianza de su hija y tampoco mantiene contacto alguno con la niña, al igual que la accionada y los demás miembros de la familia paterna, conforme lo referido por la testigo T.;
d) Sobre la actora y progenitora de la niña en cuestión, se constató que posee treinta y tres años de edad y vive en un inmueble alquilado junto a la niña y su pareja actual, que cubre los requerimientos habitacionales básicos.
Se comprobó que se desempeña laboralmente como conductora de un taxi, actividad por la que obtiene ingresos variables, los que durante la pericia socioambiental practicada a su respecto, estimó entre $15.000 a $35.000 diarios, según la cantidad de días y horas que trabaje, lo que varía según la demanda del servicio, lo que arroja un promedio de $25.000 diarios.
Asimismo, administra dos beneficios sociales que le otorga el Estado Nacional en nombre de la niña –Asignación Universal por Hijo y Prestación Alimentar–, sumada la cuota provisoria de alimentos dispuesta en el presente trámite (cf. declaración testimonial de la señora T. e informe pericial presentado el 26/08/2025).
Con relación a su salud, según sus manifestaciones durante la pericial social practicada a su respecto, no padece ninguna enfermedad o patología crónica y, al igual que la niña, no posee obra social, circunstancia por la que, cuando requiere atención médica, acude al servicio público (cf. informe pericial referido).
4.- En el contexto señalado y de acuerdo al modo en que quedó trabada la litis, corresponde determinar si debe hacerse lugar a la pretensión de la actora o, por el contrario, rechazarla, como pretende la accionada.
A fin de que proceda una modificación de la prestación alimentaria –ya sea por aumento, reducción o cese– es indispensable analizar las circunstancias presentes al momento de su determinación y, de ese modo, detectar si se produjo alguna modificación relevante en la situación de hecho que sirvió de base para la determinación del aporte primigenio.
En base a ello, corresponde revisar el contexto bajo el cual las partes acordaron el aporte económico a cargo de la abuela paterna de la niña y verificar si en la actualidad se produjo alguna modificación relevante de dichas condiciones.
En primer lugar, del cotejo de la prueba se advierte que la cuota originaria fue acordada por las partes a mediados del año 2019, razón por la que no fue dirimida judicialmente y quedó fuera de análisis judicial la situación económica y personal de cada una de las partes y de la propia niña.
Asimismo, surge que al momento del acuerdo la niña contaba con tres años de edad y, actualmente, cuenta con nueve, lo que importa un cambio sustancial de sus necesidades, atento el pasaje de la niña de una etapa evolutiva a otra y el lógico incremento de requerimientos.
A su vez, dicha cuota fue pactada en una suma fija, sujeta a la actualización conforme el porcentaje en que aumenten los haberes del sector pasivo. Si bien del trámite no surgen datos que permitan conocer a cuánto equivale actualmente, lo cierto es que los ingresos del sector pasivo durante los últimos años, no superaron la elevada inflación acumulada en el período, especialmente desde el año 2022.
Sobre las necesidades de la niña, no fueron acreditadas mediante prueba específica, sin embargo, tales extremos no requieren ser demostrados, en tanto se presume que de acuerdo a su edad, comprenden los gastos ordinarios relativos a alimentación, educación vestimenta, salud, traslados y actividades recreativas y mediante las pruebas producidas se logra concluir que es una niña saludable, en tanto no surge que presente alguna afección o patología crónica por la cual requiera realizar tratamiento médico y/o farmacológico.
En la actualidad, se acreditó que el cuidado y crianza de la niña es asumido exclusivamente por la progenitora, en tanto el progenitor no participa ni cumple con sus obligaciones parentales y la accionada tampoco es una persona presente en la vida de su nieta, razón por la que, la actora se encuentra sobrecargada injusta y desproporcionadamente, quien día a día debe destinar su tiempo y energía para ejercer en soledad la crianza de su hija.
Por otro lado, el análisis la prueba producida evidencia que la señora C. se encuentra atravesada por la interseccionalidad de varios factores que la colocan en una situación de mayor vulnerabilidad: es mujer adulta mayor con discapacidad, circunstancias a las que debe adicionarse las defectuosas condiciones de habitabilidad del lugar donde vive y transcurre su vejez y situación de discapacidad.
Se ha definido la interseccionalidad como “(...) aquella herramienta metodológica que permite entender cómo se cruzan y concurren en una persona o en un colectivo, diferentes categorías sospechosas de discriminación (Ejemplo: mujer, mapuche, adolescente, pobre, embarazada que reclama un servicio de salud), tornando más grave la experiencia de desventaja. La figura de la interseccionalidad ayuda en la comprensión de cómo estos casos comportan mayor gravedad y por lo tanto, requieren de un análisis de mayor complejidad en la toma de las decisiones judiciales (…) Por lo tanto, la interseccionalidad le exige al juzgador no ignorar todas las categorías sospechosas que puedan concurrir en un caso y en tales condiciones está obligado a realizar un análisis cuidadoso de estos criterios para garantizar que la justicia sea justa” (cf. Lucía Arbeláez de Tobón y Esmeralda Ruíz González. Cuaderno de buenas prácticas para incorporar Perspectiva de Género en las sentencias. Poder Judicial de Chile. Págs. 35/36).
El Máximo Tribunal de Justicia ha sostenido que “Teniendo en cuenta la disposición contenida en el art. 75, inc. 23 de la Constitución Nacional, el envejecimiento y la discapacidad son causas predisponentes o determinantes de vulnerabilidad, ya que normalmente obligan a los concernidos a contar con mayores recursos para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales” (cf. CSJN, Fallos: 344:3567).
En efecto, en el presente caso se encuentran en pugna derechos y necesidades e intereses, en concreto, la vulnerabilidad expuesta por la adulta mayor en situación de discapacidad en contraposición a la de la menor de edad, en pleno desarrollo.
Al respecto, cabe tener presente que “El principio del interés superior del niño encuentra consagración constitucional en el artículo 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño e infraconstitucional en el artículo 3° de la ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y en el artículo 706, inciso c, del Código Civil y Comercial de la Nación; su consideración debe orientar y condicionar toda decisión de los tribunales llamados al juzgamiento de los casos que involucran a los niños y niñas en todas las instancias (…)” (cf. CSJN, Fallos: 344:2669; 345:905; 347:441; entre otros tantos) y ante un conflicto de intereses de igual rango, el interés moral y material de los niños debe tener prioridad, aun frente al de sus progenitores (cf. CSJN, Fallos: 344:2647; 347:474)”.
Por las razones expuestas, teniendo en cuenta el deber de la judicatura de priorizar el interés superior de la niña, entendiéndose por tal al que garantice la mayor plenitud posible su derecho alimentario, sumada a la situación que vivencia la progenitora, en tanto asume de modo unilateral el cuidado y crianza de su hija y, por otro lado, considerando la interseccionalidad de factores de vulnerabilidad que atraviesa la ascendiente paterna, en virtud de su condición de mujer, adulta mayor con discapacidad, es que entiendo justo y razonable para el caso, hacer lugar parcialmente a la acción y, en consecuencia, imponer una cuota alimentaria a favor de la niña y cargo de la señora C., en la suma equivalente al 10% de sus haberes previsionales.
Dichas sumas serán descontadas y depositadas por Anses del 1 al 10 de cada mes en la cuenta judicial abierta en las presentes actuaciones, para ser percibidas por la señora O. directamente a su sola presentación en la sucursal de Viedma del Banco Patagonia SA.
Por último, corresponde establecer que los alimentos se han devengado desde la celebración de la mediación –31/07/2024–, por lo que se deberá practicar la correspondiente liquidación a partir de agosto de 2024, con los montos equivalentes para cada período, descontando las sumas percibidas y, aprobada que fuere la misma, se determinará el número de cuotas en que será satisfecho este concepto y que se abonará en la misma forma y oportunidad que la cuota alimentaria fijada (cf. art. 548, CCyC y art. 115, CPF).
5.- En lo que respecta a las costas del proceso, toda vez que se trata de una cuestión alimentaria, atento el principio general en la materia, deben ser impuestas a la alimentante (cf. arts. 19 y 121, CPF).
Por todo lo expuesto;
RESUELVO:
I.- Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta el día 11/11/2024 por la señora C.B.O. (DNI N° 3.) contra la señora E.L.C. (DNI N° 6.).
II.- Fijar una cuota alimentaria a favor de la niña C.I.G.O. (DNI N° 5.) la que quedará establecida en la suma equivalente al 10% de los ingresos previsionales.
Dicha cuota deberá ser depositada por Anses del 1 al 10 de cada mes en la cuenta judicial abierta en el Banco Patagonia SA como perteneciente a estos autos y a la orden de esta Unidad Procesal, para ser percibidas por la señora O. directamente a su sola presentación en la sucursal de Viedma de dicha entidad bancaria. A tal fin, se librará oficio a la Anses, a cargo de la parte actora.
III.- Practicar liquidación conforme los parámetros dispuestos en el considerando 4°.
IV.- Dejar sin efecto los alimentos provisorios dispuestos en fecha 11/11/2024.
V.- Imponer las costas a la alimentante (arts. 19 y 121, CPF) y diferir la regulación de los honorarios de las profesionales actuantes hasta tanto existan pautas para ello (cf. arts. 6, 7, 26 y cctes. de la ley 2212).
VI.- Registrar, protocolizar y notificar conforme lo establecido por los artículos 38 y 120 del CPCC y a la señora Defensora de Incapaces por el respectivo movimiento.
ANA CAROLINA SCOCCIA
JUEZA
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