Texto Sentencia |
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 8 de febrero de 2023
--- Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de esta Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, Dra. Alejandra M. Paolino y Dres. Jorge Serra y Carlos Rinaldis, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "BRANDI CAMEJO, LEONARDO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ SUMARÍSIMO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" - Expte. Nro. BA-00549-L-2022, y cumplido el procedimiento de deliberación previa, de lo que da fe la Actuaria, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.- --- Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado: ---A la cuestión planteada, el Dr. Jorge Serra dijo: --- I) ANTECEDENTES: --- 1) En fecha 03/08/2022 se presenta el Dr. Leonardo A. Brandi Camejo, con el patrocinio letrado de la Dra. María Paula Secco e inicia incidente de regulación de honorarios profesionales, en contra de HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A, por las tareas cumplidas en sede administrativa, ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. --- Señala que ello le corresponde en virtud del trámite administrativo SRT N°: 84928/22 por Reingreso a Tratamiento, en el que intervino como patrocinante de la trabajadora, ante el rechazo de la ART del reingreso solicitado. --- Recuerda que el patrocinio letrado en el trámite por ante las Comisiones Médicas resulta de carácter obligatorio (art. 1 de la Ley 27348) e indica que la Comisión Médica dictaminó que la trabajadora debía continuar con las prestaciones en especie, por lo que el resultado positivo obtenido da cuenta de la labor oficiosa por él realizada. --- Reseña a continuación las normas que resultan de aplicación, desarrollo al que remito para no extenderme innecesariamente. --- Ofrece prueba. Cita jurisprudencia, hace reserva del caso federal y solicita se ordene notificar a la demandada por TCL. --- 2) Corrido el traslado pertinente a la demandada, el día 26/09/2022 se presenta la accionada, representada por el Dr. Gonzalo Pérez Cavanagh, solicitando el rechazo de la misma.- --- Niega todos y cada uno de los hechos expuestos por la parte actora que no sean objeto de expreso reconocimiento.- --- Sostiene que los emolumentos requeridos no se encuentran a cargo de Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A, ya que, por regla general, los honorarios de los abogados por las tareas realizadas en forma extrajudicial se encuentran a cargo de sus propios clientes; excepto que se hubiera pactado alguna otra cosa con la contraparte y/o que ello estuviera establecido por alguna normativa en particular --- Agrega que, conforme el artículo 37 de la Res. SRT 298/2017, para que los honorarios se encuentren a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, la actuación profesional debe haber resultado oficiosa y haberse reconocido total o parcialmente la pretensión reclamada por el damnificado y que también debe haberse determinado el grado de incapacidad, lo que no sucede en autos puesto que el expediente administrativo refirió exclusivamente a las prestaciones en especie debidas a la trabajadora. --- Cita jurisprudencia.- --- En subsidio solicita se regulen los honorarios de la contraria en 5 JUS. Funda en derecho. Plantea tope de responsabilidad por costas de su poderdante y efectúa reserva de recurso en los términos de la Ley 48.- --- 3) En fecha 15/11/2022 se celebra audiencia a tenor del art. 36 de la ley 1.504, en la que las partes manifiestan que no existen posibilidades de conciliación en ese estado y solicitan se declare la causa como de puro derecho. --- 4) El 18/11/2022 se declara la causa como de puro derecho; en fecha 29/11/2022 la parte actora contesta el traslado conferido en los términos del Art. 37 inc. II de la Ley 1504, pasando con posterioridad los autos al acuerdo.- --- II) HECHOS- DECISORIO: --- Ingresando en el análisis de la cuestión, la que sustancialmente resulta análoga a la planteada en autos "CRNKOVICH GIULIANO, MARIA FLORENCIA C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A. S/ SUMARÍSIMO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO"- Expte. BA-00118-L-2022, cabe señalar en primer lugar que, conforme la normativa que contempla las circunstancias aquí planteadas y el criterio adoptado por el Tribunal en pleno, corresponde regular honorarios por las tareas cumplidas en sede administrativa. --- En este sentido, el art. 37 de la Res. 298/2017 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo dispone: “...La actividad profesional desarrollada por los abogados que patrocinen al trabajador o sus derechohabientes en los procedimientos establecidos en la Ley complementaria sobre Ley de Riesgos del Trabajo que tramiten ante las Comisiones Médicas o el Servicio de Homologación creado en el ámbito de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, conforme lo reglado en la presente resolución, devengará honorarios a cargo de las asegurados de Riesgos del Trabajo o Empleadores Autoasegurados” … resultarán de aplicación los porcentajes previstos por las disposiciones de las leyes de aranceles de cada jurisdicción, en caso de corresponder. Ello únicamente en el caso de que su actuación profesional resultare oficiosa y se hubiera reconocido total o parcialmente la pretensión reclamada por el damnificado en el procedimiento ante las comisiones médicas. Lo expuesto deberá notificarse a las partes y a los letrados intervinientes que tramiten los procedimientos regulados en la presente. En ningún supuesto los honorarios profesionales precedentemente aludidos se fijaran o regularan en el ámbito de las Comisiones Médicas ni del Servicio de Homologación."- --- Por su parte, el art. 1 de la ley 27.348 dispone que: "Los honorarios profesionales que correspondan por patrocinio letrado y demás gastos en que incurra el trabajador a consecuencia de su participación ante las comisiones médicas estarán a cargo de la respectiva aseguradora de riesgos del trabajo (A.R.T.)." --- En efecto, resulta evidente que el trabajador debe necesariamente acudir ante la SRT a los fines del reconocimiento de su derecho a continuar con las prestaciones que le corresponden y que la ART responsable le negó, por lo que dicha actividad se encuadra dentro de los procedimientos "que tramiten ante las Comisiones Médicas". --- Por lo demás, la exigencia que la ley establece respecto de la oficiosidad de la actuación profesional lo es respecto del "procedimiento ante las comisiones médicas", refiriéndose a que en él se "hubiera reconocido total o parcialmente la pretensión reclamada por el damnificado". En el caso, el Dictamen respectivo hace lugar a la solicitud de la trabajadora y ordena a la ART el reingreso a tratamiento y el otorgamiento de las prestaciones en especie que allí establece, resultando por tanto indudable la recepción del planteo de la trabajadora y consecuente oficiosidad de la labor del letrado, contrariamente a lo referido por la ART en su contestación de demanda. --- Sentado ello, corresponde señalar que los estipendios que les corresponde percibir a los profesionales por su actuación ante las Comisiones Médicas serán determinados conforme la ley arancelaria Nº 2212, según lo previsto en el art. 5º de la ley 5253. Dicho artículo especifica además que la regulación debe ser realizada conforme los parámetros previstos por el artículo 58 de la mencionada ley de aranceles. En virtud de lo desarrollado, corresponde hacer lugar al planteo del actor y regular honorarios por las gestiones administrativas llevadas a cabo por ante la Superintendencia de Riesgo del Trabajo.
--- Mi voto.
--- A la misma cuestión planteada, el Dr. Carlos Rinaldis y la Dra. Alejandra Paolino y dijeron: --- Compartiendo en lo sustancial los fundamentos vertidos y la forma en que postula resolver la causa , adherimos al voto del Dr. Jorge A. Serra.- --- Así lo votamos. --- Por todo lo expuesto, la CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la IIIª Circunscripción Judicial en pleno, RESUELVE: --- I) Hacer lugar a la demanda interpuesta y en consecuencia regular los honorarios del Dr. Leonardo Américo Brandi Camejo por las gestiones administrativas llevadas a cabo por ante la Superintendencia de Riesgo del Trabajo en el equivalente a 10 jus (conf. Arts. 6, 7, 11 y 58 Ley 2212, 5to. Ley 5253). --- II) Imponer las costas del proceso a la demandada (art. 68 y ccs. del CPCC). --- III) Regular los honorarios profesionales del Dr. Leonardo Américo Brandi Camejo y la Dra. Paula María Secco, correspondientes a estas actuaciones judiciales en la suma equivalente a 7 jus, en conjunto e iguales proporciones y los del Dr. Gonzalo Pérez Cavanagh, en la suma equivalente a 5 jus en su carácter de letrado de la accionada. Ello resulta de una aplicación concordada entre el art. 25, ley 1504, 77 CPCC y los mínimos establecidos por la L.A., ya que la mera aplicación de las normas referidas en primer término llevaría a una regulación absolutamente disvaliosa para la profesional accionante. --- La sumas fijadas en los apartados precedentes deberán ser abonadas dentro del plazo de diez días de quedar firma la presente. --- Asimismo y cargo de la condenada en costas, deberá adicionarse el IVA, en caso de corresponder en función de la categoría tributaria en que se encuentren inscriptos los profesionales. --- IV) Regístrese y protocolícese por sistema. --- V) En los términos del anexo I de la Acordada 36/2022 STJ, hágase saber a las partes que quedarán notificadas conforme artículo 9.a.
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