Fallo Completo STJ

OrganismoTRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
Sentencia117 - 06/06/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-EB-01469-2021 - FISCALÍA DESCENTRALIZADA EL BOLSON C/ DIEGO ALEJANDRO RAVASIO Y MARTÍN CRUZ FEILBERG S/ TENTATIVA DE HOMICIDIO Y HOMICIDIO AMBOS AGRAVADOS POR EL USO DE ARMA DE FUEGO - LEY 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (9)
Texto Sentencia
TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 6 días del mes de junio del año 2023, se constituye el Tribunal de Impugnación Provincial conformado por los Jueces Carlos Mohamed Mussi, Adrián Fernando Zimmermann y Miguel Ángel Cardella, presidiendo la audiencia el primero de los nombrados, para dictar sentencia en el caso “FISCALÍA DESCENTRALIZADA EL BOLSON C/ RAVASIO DIEGO ALEJANDRO Y FEILBERG MARTÍN CRUZ S/ TENTATIVA DE HOMICIDIO Y HOMICIDIO AMBOS AGRAVADOS POR EL USO DE ARMA DE FUEGO QUE CONCURSAN REALMENTE ENTRE SI” legajo MPF-EB-01469-2021.
En función de lo dispuesto por el artículo 239 del CPP, como consecuencia de la impugnación ordinaria interpuesta por las defensas de los imputados, se convocó a las partes a audiencia oral que se realizó de manera remota a través de la plataforma Zoom, en la que se escucharon los argumentos a favor y en contra de los agravios sostenidos contra el pronunciamiento jurisdiccional. Intervinieron, por la Acusación el representante del Ministerio Público Fiscal, doctor Francisco Arrien, por la parte querellante la doctora Andrea Reile y Ezequiel Palavecino y por las Defensas los doctores Luciano Magaldi y Ernesto Saavedra en representación de Martín Cruz Feilberg, y el doctor Nelson Vigueras por la
defensa de Diego Alejandro Ravasio. Ambos imputados participaron en la audiencia. 
1.- Antecedentes.
Mediante sentencia de fecha 24 de febrero de 2023, el Tribunal de Juicio de la IIIra. Circunscripción Judicial de la provincia, resolvió: 1) DECLARAR CULPABLE A DIEGO ALEJANDRO RAVASIO en relación a los dos hechos objeto de acusación, que a su respecto configuran los delitos de homicidio simple y homicidio simple en grado de tentativa, ambos delitos agravados por su comisión violenta mediante el empleo de un arma de fuego, a título de autor, en concurso real y por tanto condenarlo a la pena de doce años de prisión con costas, de conformidad a los artículos 41 bis, 45, 55 y 79 del Código Penal y art. 188, 189, 190 y 191 del C.P.P. y 2) DECLARAR CULPABLE A MARTÍN CRUZ FEILBERG en relación al hecho objeto de acusación, que a su respecto configura los delitos de homicidio culposo y lesiones graves culposas, en ambos casos delitos agravados por la comisión violenta mediante el empleo de un arma de fuego, a titulo de autor, en concurso ideal y condenarlo a la pena de 5 años de prisión con costas, de conformidad a los artículos 41 bis, 45, 54, 84 y 94 del Código Penal y art. 188, 189, 190 y 191 del C.P.P.
Consta en la sentencia que se acusó a los imputados por los siguientes hechos:
“Se atribuye a DIEGO ALEJANDRO RAVASIO y a MARTÍN CRUZ FEILBERG la comisión del hecho ocurrido el día 21 de noviembre del 2021, entre las horas 15 y 16 en un predio que es parte de los lotes 103 y 104, leguas A, B y C del paraje Cuesta del Ternero de El Bolsón. En dichas circunstancias los nombrados ingresaron al referido predio en acuerdo de voluntades y a sabiendas de que el mismo se encontraba en conflicto y ocupado por integrantes de la comunidad mapuche “Lof Quemquemtreu” desde el día 18 de septiembre de 2021. Diego Alejandro Ravasio ingresó portando un arma de fuego tipo carabina, calibre 22, cargada, previo a acordarlo con Martín Cruz Feilberg, con la intención deliberada de aumentar su aptitud ofensiva. Una vez en el interior los acusados se encontraron con los miembros de la comunidad Pedro Elías Garay, Gonzalo Fabián Cabrera, Alejandro Morales y Nadia Nerea Silvera Nuñez y, previo intercambio de palabras, Ravasio efectuó tres disparos con el arma de fuego, dos de los cuales impactaron en Cabrera, ocasionándole sendas heridas en la región epigástrica, las cuales pusieron en riesgo su vida, mientras que el restante impactó en Elías Garay ocasionándole una herida de arma de fuego que le perforó de izquierda a derecha su
tórax lesionando la aorta, la vena cava y ambos pulmones, provocando una hemorragia interna que desencadenó en un shock hipovolémico que ocasionó su muerte. Tras ello, Ravasio y Feilberg escaparon del lugar corriendo, abordaron el vehículo Fiat Duna dominio AKE-261 que se encontraba fuera de la tranquera del predio, en el cual habían arribado, y huyeron del lugar para procurar su impunidad. Durante el desarrollo del hecho los imputados actuaron en convergencia intencional, teniendo ambos desde el inicio de la ejecución el dominio funcional del mismo y evidentes propósitos hostiles para con los ocupantes del predio, pudiendo representarse las consecuencias que un enfrentamiento y el consecuente empleo del arma que portaban podrían generar.”
2.- Habiendo sido escuchadas todas las partes, el Tribunal se encuentra en condiciones de dictar sentencia (artículo 240 del CPPRN).
Luego de nuestra deliberación sobre la temática del fallo, se transcriben nuestros votos en conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes CUESTIONES A RESOLVER: Primera: ¿Son admisibles los recursos interpuestos por las Defensas?, Segunda: ¿Qué solución corresponde adoptar?, Tercera: ¿A quién corresponde la imposición de las costas?
3.- VOTACIÓN
A la primera cuestión el Juez Carlos Mohamed Mussi, dijo:
Corresponde analizar la admisibilidad de los recursos presentados.
En sus escritos las Defensas acreditan que presentaron los recursos en tiempo, ante la Oficina Judicial y reúnen los requisitos de objetividad y subjetividad. Para completar sus presentaciones los defensores expresan cuáles son los agravios que les causa la decisión judicial atacada (artículos 222, 228, 230 y 233 del CPPRN), por lo que corresponde declarar la admisibilidad formal de los recursos. ASÍ VOTO.
A la misma cuestión el Juez Adrián Fernando Zimmermann, dijo: Adhiero al voto del Juez Mussi. ASÍ VOTO.
A la misma cuestión el Juez Miguel Ángel Cardella, dijo: Adhiero al voto el Juez Mussi. ASÍ VOTO.
A la segunda cuestión el Juez Carlos Mohamed Mussi , dijo: 4.- Presentación de los agravios y respuestas.
Agravios de la Defensa de Ravasio 
El doctor Vigueras plantea que la sentencia impugnada es arbitraria por absurda valoración de la prueba.
En primer lugar, se agravia de la afirmación que efectúa la sentencia en cuanto a que el señor Diego Alejandro Ravasio optó por disparar directamente hacia sus interlocutores, lo que, en su opinión, es contrario a la prueba rendida en el debate. Relata el hecho de la acusación y explica que se lo condena por ese hecho aunque se descartó que ambos imputados actuaran en convergencia intencional.
Expresa que la misma sentencia tuvo por probado que Cabrera inició una acción tendiente a sacarle el arma a Ravasio, que era el único que tenía un arma de fuego. Aduce que sin embargo, no analizó que esa acción luego produce la relación de causalidad y que el resultado es producto de la falta de diligencia de la propia víctima. 
Consultado por la teoría del caso de la defensa al inicio del juicio, el doctor Vigueras precisa que siempre sostuvieron que no se iba a acreditar el aspecto objetivo del tipo, porque no había acción de matar. En cambio, la sentencia concluyó que se acredita la autoría por las declaraciones testimoniales de Nadia Narea Silvera Núñez, Gonzalo Cabrera y Alejandro Morales. Critica en este punto que Cabrera pidió declarar en ausencia de los imputados Ravasio y Feilberg, de modo que no los reconoció y no sabe quiénes son. Silvera Nuñez no declaró en el juicio por razones de salud y se tuvo por incorporada su declaración previa por acuerdo de partes, tampoco los reconoció. Y Morales dijo que él se agachó a buscar una piedra y en ese momento escuchó los disparos, con lo cual no vio nada.
En cuanto a los disparos, explica que el doctor Fernando Rossi que es médico legista especialista en medicina legal de la Universidad de Buenos Aires dijo que no pudo descartar la existencia de un rebote ni tampoco podía saber si ese proyectil estaba encamisado o no, porque no estaba el proyectil. También refirió que para determinar la distancia del disparo era necesario analizar la ropa, y en el caso no hubo secuestro de ropa. A ello se suma lo que dijo la médica forense Lacuadri, respecto del señor Elías Garay, que al examen interno tenía herida contusa penetrante a nivel axilar izquierdo, orificio pequeño halo equimótico pequeño de entrada de proyectil y otra lesión a nivel axila derecha una herida contuso penetrante con bordes afuera orificio de salida. Desde izquierda a derecha la herida. Levemente oblicua y levantada. Aduce que esta información contradice que Ravasio disparó directamente. 
Argumenta el defensor que la acción que desencadena la causalidad que luego se produce en el resultado por competencia de la propia víctima, es la acción de Cabrera de ir directo a sacar el arma, de abalanzarse sobre el arma y generar sus propias lesiones en la zona del estómago y el posible disparo rebote respecto de Pedro Elías Garay que lamentablemente le causara la muerte.
Cuestiona que el tribunal tampoco dio respuesta al planteo de la defensa respecto del aspecto subjetivo del tipo. Aquí la defensa sostuvo que la acusación había ido a juicio a prometer probar un plan criminal y no lo hizo, a lo que la sentencia les dio la razón. No obstante, entiende que la sentencia tiene una contradicción cuando, pese a descartar la existencia de una intención deliberada de matar, sostiene que el dolo de muerte se encuentra probado. El defensor formula una serie de interrogantes que alega no tuvieron respuestas, entre ellos cuáles fueron las circunstancias ajenas a la voluntad de Ravasio que impidieron que matara a Cabrera, si había otras personas en el lugar que no hicieron nada para evitar la situación.
Explica detalladamente el contexto en el que ocurrieron los hechos acusados y aduce que, de ese contexto, no surge como lógico el razonamiento de la sentencia al decir que Ravasio debió mantener la calma, contestar las preguntas e incluso tirar el arma y pedir el auxilio de la policía. Enfatiza el defensor que ello importa exigirle a Ravasio una conducta heroica de arriesgar su integridad o su propia vida.
Sobre este punto refiere que debe considerarse un dato central que surge de la declaración del testigo Anticura, que expresó que en la comunidad tenían un handy, de modo que lo lógico es que si hay dos personas extrañas que se están yendo de su territorio llamaran con el handy a la policía. 
Continúa diciendo que la sentencia analizó también la posibilidad de un estado de necesidad justificante, aunque no fue un planteo de la defensa que siempre sostuvo la falta de acción.
Por lo expuesto, solicita que se haga lugar a la impugnación, se revoque la sentencia del Tribunal de Juicio y se absuelva a Ravasio por el hecho objeto de acusación, ordenándose su inmediata libertad. Subsidiariamente, solicita que se reenvíe el legajo para la realización de un nuevo juicio. 
Agravios de la Defensa de Feilberg 
Como cuestión previa, se trata el ofrecimiento de prueba efectuado por la defensa, a la que se oponen la Fiscalía y la parte querellante, decidiendo el Tribunal rechazar el ofrecimiento por los argumentos que constan en el registro de la audiencia. 
A continuación, el doctor Saavedra expone los agravios de su impugnación. En esta dirección, plantea que la acusación siempre sostuvo que ambos imputados ingresaron al predio en acuerdo de voluntades y que luego del suceso escaparon del lugar para procurar su impunidad. No obstante, la sentencia descartó la existencia de convergencia intencional, entonces se pregunta el defensor como pudo Feilberg tener dominio funcional del hecho si no tenía un arma y no disparó.
Critica que la sentencia le exija a Feilberg que debió haberse representado la situación de un posible enfrentamiento que el arma que portaban podía generar. Pero insiste el defensor en que justamente la prueba que intentaban producir hubiera demostrado que Feilberg creía que se había levantado el acampe y había cesado la usurpación. Destaca la declaración de los policías que dijeron que ese día no vieron gente en el lugar, que estaba tranquilo, no había ruido.
Aduce que la acción que se le imputa, en definitiva, es haber ingresado con Ravasio al lugar, y la sentencia traspola el accionar que se le imputa a Ravasio de haber disparado.
Critica que la sentencia dice que ingresó con temeridad, pero no explica cuál fue el deber de cuidado que violó Feilberg para achacarle el homicidio culposo. 
Realiza una extensa descripción de la prueba producida, de la que, de acuerdo al defensor, surge que nadie tenía prohibición de ingreso y egreso del lugar, por lo que a su criterio no es congruente lo que dice la sentencia.
Refiere que desde el inicio de la investigación plantearon la falta de precisión del hecho imputado. Enfatiza que nunca se precisó qué acción tuvo Feilberg en el disparo que se atribuye a Ravasio y luego, la sentencia dice que su accionar es temerario por haber ingresado al campo. Sostiene que hay una violación al principio de congruencia porque la calificación jurídica por la que se condena a Feilberg no ha sido propuesta por la parte acusadora y nunca se imputó culpa en los hechos detallados. Cita el fallo Zeballos del Tribunal de Impugnación de fecha 12/04/20.
Aduce que al cambiar la plataforma fáctica, no solo se violó el principio de congruencia sino también el debido proceso y el derecho de defensa, ya que no pudieron defenderse de una imputación inexistente, la acción culposa, ni pudieron ofrecer pruebas para el debate.
Por otro lado, entiende que no corresponde la aplicación de la agravante del uso del arma de fuego, ya que Feilberg no disparó y no se probó que tuviera participación en los disparos efectuados por Ravasio. Cuestiona que se está aplicando un agravante de un delito doloso a un delito culposo. 
Finalmente, solicita que se haga lugar a la petición de la defensa, se revoque la sentencia y se disponga la absolución de Martín Cruz Feilberg y su inmediata libertad. 
Respuestas de la Fiscalía y Querellante
El fiscal refiere, en cuanto a la falta de precisión del hecho imputado, que el tribunal de juicio respondió claramente que la imputación está debidamente circunstanciada en tiempo, modo y lugar y que las observaciones del defensor carecen de entidad. Afirma que la base fáctica de la sentencia es exactamente la misma que la de la acusación, solo hubo una variación de la calificación jurídica respecto de la conducta de Feilberg. 
Sostiene que no se afectó el principio de congruencia, aún cuando el tribunal haya desestimado el planteo original de la acusación de que hubo un plan criminal. La sentencia concluyó que no es posible imaginar la ocurrencia de un hecho lesivo y mortal sin la presencia de Martín Cruz Feilberg en el lugar. Al acusado se le atribuyó una serie de conductas sin las cuales los hechos no habrían ocurrido. Explica que se le imputa que se trasladó al lugar del hecho en un automotor junto a Ravasio, que ellos ingresaron al predio ocupado, ambos sabían que existía un grave conflicto con la parcela, tal es así que Feilberg había acompañado a hacer la denuncia.
Puntualiza el hecho de la acusación y sostiene que se le atribuyen una serie de comportamientos a Feilberg que no resultan indiferentes al derecho penal. Afirma que la sentencia no habla de nuevos hechos, no tiene una teoría propia en cuanto a la plataforma fáctica, simplemente considera que la plataforma fáctica que se acreditó es exactamente la que planteó la acusación, pero que las responsabilidades son distintas: la responsabilidad de Feilberg es a título de culpa temeraria y la de Ravasio a título de dolo.
Manifiesta que la sentencia valoró que Feilberg, por su educación, su conocimiento de la causa, y demás, podría haber tomado otra conducta. Y explicó porqué tuvo la forma más grave de la culpa, ya que con posterioridad a la denuncia tanto Feilberg como Ravasio debían abstenerse de ingresar al campo y mucho menos podrían entrar en la forma que lo hicieron sin previo aviso a la autoridad y portando un arma de fuego cargada.
En cuanto a la agravante del uso de arma de fuego, refiere que el art. 41 bis del CP establece que la figura se agrava cuando es un hecho violento y como lo dice también el tribunal de juicio constituye un agravante genérica.
En términos generales, considera que la defensa particular de Feilberg no demostró que la sentencia sea injusta ni ninguno de los agravios expuestos, sino que se trata de un desacuerdo subjetivo con la valoración de la prueba que hace el tribunal de juicio, la sentencia le contestó absolutamente todos los planteos. Solicita que se rechace la impugnación y se confirme la sentencia en cuanto condena a Feilberg.
Con respecto a los agravios de la defensa de Ravasio, expresa que el tribunal del juicio también analizó la conducta de aquél y sostuvo, conforme al testimonio de los testigos presenciales, que cuando los integrantes de la comunidad le preguntan que estaban haciendo en el predio, Ravasio en vez de darles explicaciones, mantener el arma baja y contestar preguntas, en todo momento apunto a sus interlocutores y su no solo se limitó a mantenerlos apuntados, sino que cuando Cabrera fue hacia él decidió disparar, y lo hizo en tres oportunidades, dirigiendo el arma. Por eso ingresaron los proyectiles en zonas vitales de Cabrera y Garay. El tema de la corta distancia lo dijo la médica forense y también Cabrera. 
Entiende que hay una contradicción en el planteo de la defensa ya que por un lado dice que no se acreditó la autoría de Ravasio en los hechos y en la misma argumentación intenta justificar la conducta de Ravasio en cuanto a que se disparó accidentalmente o por error el arma de fuego que portaba por la acción de Cabrera. 
Explica que los médicos coinciden en que Garay murió inmediatamente después de recibir el disparo.
Afirma que no hay duda de que la materialidad y la autoría responsable de Diego Ravasio quedó plenamente acreditada. La sentencia explica con claridad que no surge ninguna duda en relación a que el accionar de Ravasio fue doloso, eso por cuanto apuntó el arma hacia las víctimas en todo momento, y además disparó desde cerca, impactando en los centros vitales de los dos damnificados, esto excluye el error, el actuar accidental, e incluso la legítima defensa, que tampoco fue formalmente planteada por la defensa, ni siquiera el exceso de la legítima defensa.
Indica que, además, el tribunal aclara que tal como se planteó en la plataforma fáctica y tal como se acreditó en el debate, ambas víctimas cayeron al piso de inmediato y de ninguna form resultaría necesario que el autor permanezca en el lugar para rematarlos para acreditar una intencionalidad. 
Considera que este planteo de la defensa de Ravasio debe ser rechazado porque es una disconformidad con la decisión judicial y reedita los mismos términos del alegato de clausura que fueron tratados por el tribunal de juicio.
Por ello, solicita que se ratifique la sentencia en cuanto a la condena de Ravasio. 
A su turno, la parte querellante considera suficientes los fundamentos dados por la fiscalía, por lo que adhiere a los fundamentos y a la petición expuestos por el fiscal. Agrega algunas consideraciones.
En uso de la última palabra, los defensores hacen hincapié en algunos de los argumentos dados al expresar agravios.
5.- Solución del caso.
1.- En primer lugar se dará tratamiento al recurso en relación al imputado Ravasio y la autoría responsable del mismo por los hechos que son objeto de la acusación. 
El defensor inicia sus agravios calificando la sentencia como arbitraria, señalando que la decisión no permite seguir el razonamiento que los magistrados desarrollaron para arribar al veredicto de responsabilidad de su representado.
Sin embargo, la resolución puesta en crisis por esa defensa desde el inicio de sus conclusiones parte de hechos que no fueron controvertidos en juicio, esto es que existía un conflicto previo entre las partes, y que los imputados ingresaron al predio donde se encontraba la comunidad.Según el defensor esa conclusión es contraria a la prueba rendida en el debate.
A los fines de responder este punto en concreto, corresponde analizar la prueba que pondera el tribunal para arribar a la conclusión por la cual encuentra responsable al imputado. 
Los testigos Cabrera, Morales y Silvera ubicaron el suceso pasadas las 15 hs del dia descrito en la plataforma fáctica, todos ellos señalan a Ravasio como quien portaba el arma de fuego, que los apuntaba y que finalmente termino disparando.
El testigo Cabreras dijo “estaba en la lof Quemquemtreu en Cuesta del Ternero en el campamento. Eran cuatro. Recorrieron el territorio, comieron y descansaron. A esa hora se estaban despertando de una siesta junto a Elías, Nadia y Alejandro. Alejandro ve dos personas que se acercan por el camino, deciden ir a ver quienes eran. Eran personas grandes, altas de contextura grande, uno pelado y otro con pelo. Eran muy grandes. No recuerda lo que tenían puesto. Elías logra acercarse un poco más. Él estaba un poco más adelante con Ale. Elías estaba más atrás con Nadia. Les preguntaron qué hacían dentro del predio, y dijeron que andaban cazando liebres. Y uno de ellos andaba con un rifle. El más alto llevaba el arma. 
Reconoció el arma, no era un rifle común sino uno modificado. Le apuntó hacia el pecho a dos metros mas o menos y ahí le disparó”.
En tanto el testigo Alejandro Morales dijo que ese día “Sobre el día del hecho sostuvo que eran las tres y veinte de la tarde más o menos; escucharon un drone y empezaron a ver en qué dirección iba el drone. El estaba con su compañera en el sector del territorio. Había otra gente en otro sector, en el acampe, estaba Gonza con Nadia y Elías. Desde el claro se tiene visión a ruta 6, se ve la comisaría y donde estaba apostado el Coer en ese momento. Se comunicaron por handy con Gonza y se arrimó hacia donde estaba él. Estaban conversando para ver dónde se dirigía el drone y vieron en el camino a estos dos personajes. Con Gonzalo fueron a ver quienes eran y qué hacían. Se acercan, pueden ver que tenían un arma. El de campera celeste (Ravasio) tenía un rifle calibre 22, en ese momento estaban a dos metros como mucho. Les gritan quienes eran qué hacían. Ravasio apunta enseguida y se acercan un poco más y este personaje dispara al peñi Gonzalo, fue a unos dos metros más o menos. 
Cabrera preguntaba quiénes eran y qué hacían. Y el hombre le apuntaba al pecho más que nada. El iba con Gonzalo un paso más atrás que él”.
La testigo Silvera luego de dar razones de las circunstancias que la llevaron a estar ese día en lugar de los hechos, pudo decir que pudo ver toda la secuencias de los hechos, y desde un lugar de absoluto privilegio explicó “... que eran dos varones -los que llegar al lugar- uno más alto que el otro, el del arma era alto. Y el otro menor el porte casi estatura de los Namuen. 
Ni muy flacos ni muy gordos. Pelados los dos o pelos muy cortos. Uno ojos celestes el del arma ojos marrones. El que estaba como escudo tenía ojos celestes. El más bajo. Uno tenía campera tipo verde militar, de ojos celestes. El otro campera cómo escocesa.. como cuadrillé. 
Blanco o cremita. Reconocería las prendas y las personas. Arma larga con mira. Era como la pantalla que andaban cazando. El más bajo, no recuerda haberle visto un arma. Ellos no tenían armas de fuego. No tenían armas blancas. Lo único que tenían eran piedras. Su compañero
tenía gomera. Los tres varones tenían sus gomeras. Tenían las gomeras para defenderse pero no las utilizaron. Desde antes vieron el arma. Cuando se acercaron inmediatamente les apuntaron. Fueron minutos segundos todo muy rápido. No llegaron a apuntarles solo sostenían las gomeras en la mano. Que les dijeron que no podían cazar que era territorio mapuche recuperado. Y estaban también con Sam. El herido con dos balas es Gonzalo. Los tres hombres son los que más se acercan. Ellas estaban cerca de ellos. Ante la amenaza frenan y les piden que se retiren. Ellos dicen que no querían problemas y que se retiran. Y ahí fue donde empezaron a disparar. Estaban más cerca hicieron un par de pasos más cerca como que los querían acompañar a que se retiraran ahí le dispararon a Gonzalo ve que cae arrodillado pega un grito y se agarra el estómago. Come que tiende a agarrar una piedra Elías y vuelve a querer defenderse. El que disparó es el alto de ojos marrones, él le disparó a los dos. Estaba más cerca que dos metros como a la altura del estómago muestra. Nunca dejaron de apuntarles. Ella estaba un poco más atrás. Tum está en el territorio. Están todos muy asustados. Escucho entre 5 y 6 detonaciones. Les apunto a todos. Fue como a todos. Obvio
que le iba a dar a los más cercanos .primero a Gonzalo por eso cae primero. Elías también estaba a esa corta distancia...”.La defensa técnica de Ravasio intenta desacreditar a través de una critica netamente subjetiva la versión que dan los tres testigos que vinculan al imputado frente a las víctimas y apuntándole con un arma de fuego. Los testigos son contestes con el resultado de la agresión con arma de fuego que presentaron las víctimas y sobre la cual dieron razones los médicos que intervinieron y cuyos testimonios fueron oídos en juicio. Esto fue ponderado por los
jueces y apoyan la postura que incrimina al imputado. 
La responsabilidad del imputado Ravasio debe confirmarse íntegramente, la sentencia condenatoria a partir de la prueba objetiva presentada en juicio, en especial la declaración de los distintos testigos que le permitieron al tribunal tener por acreditada la agresión por parte del justiciable a dos de las víctimas bajo amenazas con un arma de fuego apuntando a sus cuerpos y luego dispararles -estando estos a escasos metros-, elemento con el que luego efectuó disparos; impactándole a dos de ellos en el abdomen de otra de las víctimas, quien falleció a causa del mismo. En ese contexto, los magistrados señalaron que el encartado había tenido la voluntad de realizar una conducta idónea dirigida a la producción de la muerte de una persona por el conflicto que ya tenían en ese lugar de los hechos, descartando la tesis defensiva por contrastar con la prueba producida en el debate oral, resultando las alegaciones de la recurrente insuficientes para poner en crisis la sentencia de condena.
El tribunal, luego de tener por acreditada la conducta de Ravasio, pondera la actitud que el enrostrado asumió con posterioridad al hecho, no lo auxilió, demostró su expectativa de dejar morir (de no salvamento) no realizó ninguna acción posterior de salvamento; máxime viendo que las personas fueron heridas producto de sus disparos con el arma de fuego, lo que jurídicamente resulta inadmisible. Aun cuando pudo haber sido sorprendido por la presencia de las víctimas y por el número que eran, lo cierto es que el imputado no debió utilizar un arma de fuego directamente contra la humanidad de la víctima y producirle la muerte, por lo que la excusas intentadas del ingreso al lugar a cazar liebres, o que los integrantes de la comunidad lo superaban en número ante la supuesta sorpresa de ellos, deviene irracional, ya que la utilización de un arma para repeler debe ser el último recurso defensivo no el primero. 
Y ésta conclusión, se apoya en la desproporción existente entre la agresión y la respuesta, porque resulta a todas luces evidente que la acción defensiva, aun cuando se la tome como tal, ha sido ampliamente superior a la agresión recibida.
Entonces, respecto de la responsabilidad de Ravasio, no solo se cuenta con los testigos presenciales, que vinculan directamente la acción de Ravasio con el resultado del ilícito reprochado, sino también con el personal policial que han sido conteste al explicar que ellos al estar en los controles previos del ingreso del lugar pudieron identificar al imputado momentos previo a su llegada al lugar de los hechos, y los momentos posteriores. 
Las lesiones fueron certificadas por los médicos forenses que explicaron las consecuencias en la humanidad de las victimas y lo que provocó en uno de ellos, la muerte por consecuencia del disparo y por la corta distancia de su producción. 
El defensor intenta cuestionar que pudo existir un rebote o al menos intenta ingresar la duda respecto de la dirección del proyectil, ello en razón a que no se pudo contar con el mismo. También refirió que para determinar la distancia del disparo era necesario analizar la ropa, y en el caso no hubo secuestro de ropa.
Para el caso, el tribunal le responde con los propios dichos de los testigos, sin que esa parte aportara prueba en sentido contrario, señalando que el ingreso del proyectil no habría sido directo, siendo como dice el tribunal que ese tipo de lesiones y con una arma de fuego de ese calibre es frecuente que pueda el proyectil a su ingreso tener una recorrido variable, sin existir un solo indicio de que haya recibido el impacto por rebote. 
Por estos motivos, corresponde rechazar el recurso de la defensa del imputado Ravasio y confirmar la sentencia en la porción que lo responsabiliza por el hecho imputado. 
2.- Agravios en relación al hecho imputado a Martin Cruz FEILBERG y la declaración de su responsabilidad.
Mediante sentencia de fecha 24 de febrero de 2023, del Tribunal de Juicio de la IIIra. Circunscripción Judicial de la provincia, declaro CULPABLE A MARTÍN CRUZ FEILBERG  en relación al hecho objeto de acusación, que a su respecto configura los delitos de homicidio culposo y lesiones graves culposas, en ambos casos delitos agravados por la comisión violenta mediante el empleo de un arma de fuego, a titulo de autor, en concurso ideal y condenarlo a la pena de 5 años de prisión con costas, de conformidad a los artículos 41 bis, 45, 54, 84 y 94 del Código Penal y art. 188, 189, 190 y 191 del C.P.P.
Ahora bien, el hecho había sido fijado -conforme el auto de apertura a juicio-, bajo la siguiente descrpción “..Se atribuye a DIEGO ALEJANDRO RAVASIO y a MARTÍN CRUZ FEILBERG la comisión del hecho ocurrido el día 21 de noviembre del 2021, entre las horas 15 y 16 en un predio que es parte de los lotes 103 y 104, leguas A, B y C del paraje Cuesta del Ternero de El Bolsón. En dichas circunstancias los nombrados ingresaron al referido predio en acuerdo de voluntades y a sabiendas de que el mismo se encontraba en conflicto y ocupado por integrantes de la comunidad mapuche “Lof Quemquemtreu” desde el día 18 de septiembre de 2021. Diego Alejandro Ravasio ingresó portando un arma de fuego tipo carabina, calibre 22, cargada, previo a acordarlo con Martín Cruz Feilberg, con la intención deliberada de aumentar su aptitud ofensiva. Una vez en el interior los acusados se encontraron con los miembros de la comunidad Pedro Elías Garay, Gonzalo Fabián Cabrera,
Alejandro Morales y Nadia Nerea Silvera Nuñez y, previo intercambio de palabras, Ravasio efectuó tres disparos con el arma de fuego, dos de los cuales impactaron en Cabrera, ocasionándole sendas heridas en la región epigástrica, las cuales pusieron en riesgo su vida, mientras que el restante impactó en Elías Garay ocasionándole una herida de arma de fuego que le perforó de izquierda a derecha su tórax lesionando la aorta, la vena cava y ambos pulmones, provocando una hemorragia interna que desencadenó en un shock hipovolémico que ocasionó su muerte. Tras ello, Ravasio y Feilberg escaparon del lugar corriendo, abordaron el vehículo Fiat Duna dominio AKE-261 que se encontraba fuera de la tranquera del predio, en el cual habían arribado, y huyeron del lugar para procurar su impunidad.
Durante el desarrollo del hecho los imputados actuaron en convergencia intencional, teniendo ambos desde el inicio de la ejecución el dominio funcional del mismo y evidentes propósitos hostiles para con los ocupantes del predio, pudiendo representarse las consecuencias que un enfrentamiento y el consecuente empleo del arma que portaban podrían generar...”, reiterando la misma descripción en los alegatos de apertura y clausura, cuyo encuadre jurídico fue el de delitos de homicidio y homicidio en grado de tentativa, ambos calificados por el uso de un arma de fuego, los cuales atribuyó a los acusados en calidad de coautores, todo ello a tenor de los artículos 41 bis, 42, 45, 55 y 79 del Código
Penal. En cambio, la sentencia descartó la existencia de convergencia intencional. Explican los magistrados que no se probó que los imputados planificaron un plan en común para cometer del delito de homicidio, y entonces se pregunta el defensor en el desarrollo de sus agravios, cómo pudo Feilberg tener dominio funcional del hecho si no tenía un arma y no disparó.
Los agravios que desarrolla el defensor no tienen respuesta en los fundamentos de la sentencia. Pese al esfuerzo de las respuestas que dieron las acusaciones -publica y privada- en el marco del art. 239 del CPP, en concreto no se explica, cual habría sido el error de tipo evitable que comete el imputado. Es decir, la acusación debió haber comprobado que el imputado actuó con imprudencia, que debió haber conocido todos los elementos del tipo subjetivo del delito imprudente y que éste habría podido conocer lo que desconocía, para el caso, que su conducta realizaba todos los elementos del tipo objetivo.
El tribunal de juicio y remarco que ha sido el “Tribunal”, porque el MPF y la querella no lo realizan, traslada la conducta del imputado desde un lugar de conocimiento efectivo, actual que caracteriza al “dolo”, a la escena, como tipo subjetivo de la conducta imprudente, el conocimiento potencial, es decir, la posibilidad que tuvo el autor de conocer, preveer el resultado -como dice la sentencia- como hecho futuro. Reitero, la previsibilidad individual de la realización típica de la conducta de Ravasio de un delito de homicidio. 
El tribunal de juicio realiza casi una deducción a priori de lo que debió haber conocido el imputado Feilberg, pero como dice su defensor técnico, esa conducta no ha sido de ese modo imputada, y en consecuencia tampoco esa defensa pudo desarrollar una defensa eficaz. 
En la pag. 108 los magistrados dicen “Tras analizar las cuestiones expuestas los jueces llegamos a la conclusión que no es posible imaginar la ocurrencia del suceso lesivo y mortal sin la presencia de Martín Cruz Feilberg en el lugar. Al acusado se le atribuyó una serie de conductas sin las cuales los hechos no habrían ocurrido. Si estamos a la plataforma fáctica podemos afirmar que se han probado todos los extremos allí consignados con los alcances que se efectuarán en los párrafos sucesivos.” Lo subrayado me pertenece. 
El tribunal dice que se acreditaron todos los extremos de la acusación, aunque no “el plan en común para dar muerte y lesionar a sus víctimas”.
Asiste razón a la defensa técnica del imputado, cuando dice que no se acredita cuál ha sido la conducta de Feilberg frente al accionar acreditado de Ravasio.
Los elementos objetivos de los tipos penales 79 y 84 del CP son los mismos y se requiere una acción, un resultado muerte de una persona, una acción de causalidad entre la acción y el resultado, y especialmente una relación de imputación objetiva que permita afirmar que la acción que causó el resultado constituyó la creación de un riesgo no permitido que se haya concretado con el resultado.
El defensor con asidero jurídico exige que se describa en concreto cuál ha sido la infracción al deber de cuidado por parte del Feilberg, cuál ha sido la creación del riesgo no permitido. En concreto, si bien el tribunal resuelve el caso bajo la teoría de la responsabilidad objetiva, entiendo que omite explicar qué normas de prudencia ha violado el imputado y el parámetro que han utilizado para explicar si se ha infringido o no riesgos permitidos. 
En resumen, la sentencia no establece si el imputado tuvo la posibilidad de conocer, o de prever el resultado.
La pag. 110 de la sentencia concluye, “Además Feilberg debió representarse el riesgo que implicaba ingresar al predio junto a Ravasio quien llevaba un arma de fuego cargada, así ambos pasaron el límite de la tranquera.” Como sostiene la defensa técnica, esa conducta, ¿lo hace responsable del delito de homicidio que cometió Ravasio? Al menos en esos términos no se encuentra imputado el encartado.
El defensor se agravia que los hechos han variado, afectándose el principio de congruencia, y como ha sostenido este TIP, este principio tiene como principal función la de garantizar el derecho constitucional de defensa, asegurando que los hechos que se hicieron conocer al imputado, de los que por tanto pudo defenderse, no varíen en pronunciamientos posteriores, incorporándose sorpresivamente otros respecto de los cuales no se ejerció tal derecho. La correlación no va más allá de los elementos esenciales, y de las circunstancias o modalidades realmente influyentes en ellos, de modo que la defensa no se afecte. La identidad y correspondencia entre acusación y sentencia no ha de ser estrictamente matemática, bastando que se mantenga estable el hecho material básico.
Si bien el tribunal dice que los hechos no varían, Feilberg fue imputado por un delito doloso, en connivencia funcional con su consorte, y termina condenado por un delito culposo. 
Y si bien el resultado material es el mismo, el elementos subjetivo del tipo no ha sido reprochado del modo que le pudo haber permitido a esa defensa ejercer correctamente su derecho.
Como ya tiene dicho este TI, en circunstancias similares, la arbitrariedad de la sentencia se verifica cuando se han considerado pruebas, indicios y presunciones en forma fragmentada o aislada, incurriendo en omisiones y falencias respecto de la corroboración de hechos conducentes para la decisión del litigio; y en especial cuando se ha prescindido de una visión de conjunto y de la necesaria correlación de los hechos entre sí, y de ellos con otros elementos indiciarios.
Conforme a los motivos expuesto queda demostrada la falta de fundamentación de la sentencia en crisis como así también la afectación de la garantía constitucional de defensa en juicio.
3.- Por ello, propongo al Acuerdo (i) rechazar el recurso de impugnación del imputado Diego Alejandro Ravasio confirmándose la condena respecto de ambos hechos imputados; (ii) hacer lugar a la impugnación de la Defensa de Martin Cruz Feilberg, anulando parcialmente la sentencia y el debate correspondiente respecto de los hechos de condena (art. 200 de la Constitución Provincial; arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; art. 8 de la CADH; art. 14 del PIDCP); (iii) reenviar el legajo a los fines de que continúe el trámite según su estado (arts. 240 segundo párrafo y 241, CPP). ASI VOTO. 
A la misma cuestión el Juez Adrián Fernando Zimmermann, dijo: Adhiero al voto del Juez Carlos Mohamed Mussi. ASÍ VOTO.
A la misma cuestión el Juez Miguel Ángel Cardella, dijo: Adhiero al voto del Juez Carlos Mohamed Mussi. ASÍ VOTO.
A la tercera cuestión el Juez Carlos Mohamed Mussi, dijo: Que en razón de lo resuelto en la precedente cuestión las costas se imponen en el
orden causado (art. 266, CPP), regulando los honorarios de los doctores Luciano Magaldi y Ernesto Saavedra (en forma conjunta) y de la doctora Andrea Reile y el doctor Ezequiel Palavecino (en forma conjunta) en el 25% de la suma que se les fijó por sus actuaciones en la instancia de origen (art. 15 L.A.), en razón de la extensión de sus labores, la complejidad del caso, el resultado obtenido, las etapas consumadas y las restantes pautas de la ley de aranceles vigentes. ASÍ VOTO.
A la misma cuestión el Juez Adrián Fernando Zimmermann, dijo: Adhiero al voto del Juez Carlos Mohamed Mussi. ASÍ VOTO.
A la misma cuestión el Juez Miguel Ángel Cardella, dijo: Adhiero al voto del Juez Carlos Mohamed Mussi. ASÍ VOTO.
Por ello, EL TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO RESUELVE:
Primero: Declarar admisible desde el plano estrictamente formal las impugnaciones deducidas por las Defensas de Martín Cruz Feilberg y de Diego Alejandro Ravasio.
Segundo: Rechazar el recurso de impugnación del imputado Diego Alejandro Ravasio confirmándose la condena respecto de ambos hechos imputados. 
Tercero: Hacer lugar a la impugnación de la Defensa de Martín Cruz Feilberg, anulando parcialmente la sentencia y el debate correspondiente respecto de los hechos de condena (art. 200 de la Constitución Provincial; arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; art. 8 de la CADH; art. 14 del PIDCP).
Cuarto: Disponer el reenvio del caso a los fines de un nuevo juicio contra Martín Cruz Feilberg (art. 241, CPP).
Quinto: En atención a la anulación parcial del fallo a Favor del imputado Martín Cruz Feilberg, le corresponde al Ministerio Publico Fiscal requerir la continuidad o el cese de la Prisión Preventiva inmediatamente de notificada esta resolución.
Sexto: Las costas se imponen en el orden causado (art. 266, CPP), regulando los honorarios de los doctores Luciano Magaldi y Ernesto Saavedra (en forma conjunta) y de la doctora Andrea Reile y el doctor Ezequiel Palavecino (en forma conjunta) en el 25% de la suma que se les fijó por sus actuaciones en la instancia de origen (art. 15 L.A.) .
Septimo: Registrar y notificar.
Firmado por los Jueces Carlos Mohamed Mussi, Adrián Fernando Zimmermann y Miguel Ángel Cardella.
Protocolo N° 117.
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Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía AccesoIMPUGNACIÓN ORDINARIA
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesHOMICIDIO SIMPLE - TENTATIVA DE HOMICIDIO - HOMICIDIO CULPOSO - LESIONES CULPOSAS - CONDENA - NULIDAD PARCIAL DE SENTENCIA - REENVÍO - CONFIRMACIÓN DE SENTENCIA - HECHOS CONTROVERTIDOS - FUNDAMENTACIÓN DE SENTENCIAS - DOLO - FALTA DE FUNDAMENTACION - ELEMENTO SUBJETIVO - VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - SENTENCIA ARBITRARIA - CONFIGURACION
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