| Organismo | JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
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| Sentencia | 95 - 09/06/2025 - DEFINITIVA |
| Expediente | EB-01448-C-0000 - ALVAREZ, ALDANA ANAHI C/ ACORD GROUP SRL Y MUNICIPALIDAD DE EL BOLSÓN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | El Bolsón, 9 de junio de 2025.-
VISTO: El expediente caratulado "ALVAREZ, ALDANA ANAHI C/ ACORD GROUP SRL Y MUNICIPALIDAD DE EL BOLSÓN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)", EB-01448-C-0000, que se encuentra para dictar sentencia; ANTECEDENTES:
1) Que a fs. 1/38 se presenta Elbio David Álvarez, en representación de su hija Aldana Anahí Alvarez, con el patrocinio letrado del Dr. Ricardo Gerónimo Gonzaga, e interpone demanda de daños y perjuicios contra Acord Group S.R.L. y contra la Municipalidad de El Bolsón, reclamando la suma de $ 2.372.700, o lo que en más o menos resulte de la prueba a producirse, con más los intereses y costas.
Relata que el día domingo 7 de abril del año 2019 a las 18:15 horas se encontraba pasando un tiempo en familia junto a su hija Aldana Anahí Alvarez, de 16 años de edad, en la plaza de nombre “España” de esta ciudad. Refiere que en un momento en que su hija Aldana se estaba hamacando en una de las hamacas, la estructura de dicha hamaca se desoldó y se cayó encima de ella, provocándole lesiones en la zona de la boca, cervical y pierna izquierda, como así varias escoriaciones. Que a raíz del siniestro se dirigieron de inmediato al nosocomio local en un automóvil particular que se encontraba en el lugar. Allí fueron atendidos por la médica de turno Dra. Claudia Melihual, quien realizó las primeras curaciones. Menciona que otro niño también resultó lesionado a consecuencia del suceso. Sólo sabe que fue enyesado. Luego, aduce que el juego de hamacas era prácticamente nuevo, lo había inaugurado días atrás la Municipalidad, encargada del cuidado y de la administración de la plaza. Añade que no se observaban carteles de advertencia sobre el cuidado de los juegos y el normal uso de la plaza. Sin embargo el uso de los juegos se utilizaba en forma correcta. Afirma que el juego desoldado es producto de una nefasta utilización de elementos precarios y de muy mala calidad y que sabiendo ello el ente municipal lo adquirió igual, con el agravante de que en la plaza de noche se nutren de adolescentes utilizando juegos que son para chicos. Describe las lesiones sufridas como consecuencia del accidente: hematomas y edema en rostro y a nivel intrabucal, trauma en mucosa de labio superior e inferior, con movilidad de piezas 3,2,3.1,2.2. y 2.4. Continúa relatando que debió someterse a dos intervenciones quirúrgicas, para realizar toilettes quirúrgicos previo a implantar material de braquets. Añade que la actora sufre mareos permanentes, cervicobraquialgua con parestesias en miembros superiores y lumbalgia severa que le imprime parestesias en miembros inferiores y que, a pesar de su juventud, prácticamente la inhabilita.
Manifiesta que han pasado más de seis meses desde el infortunio y a la fecha sufre importantes dolores en cuello, cadera, brazos y boca. Estima entre un 40% y un 50% de incapacidad. Da cuenta de las repercusiones negativas en su persona a raíz de las lesiones sufridas, en el ámbito social, económico y familiar. A nivel deportivo, indica que en los torneos de artes marciales le cuesta mantenerse tranquila y estabilizarse, por padecer muchos dolores y por su situación anímica. Alega que la responsabilidad de los demandados es de carácter objetivo, tras haber violado el Municipio el deber de control en los materiales utilizados en juegos para niños, y la compañía co demandada al no cumplir con las mínimas diligencias para prevenir accidentes de esta naturaleza, siendo que su actividad principal es la de construir juegos. En el apartado "5. Los daños padecidos" discrimina y cuantifica los daños cuya reparación se persigue: 1) Lesiones físicas. Incapacidad parcial y permanente: $ 850.000; 2) Pérdida de la integridad psicofísica: $ 235.000; 3) Daño psíquico: $ 325.000; 4) Daño moral: $ 285.000; 5) Gastos de acompañamiento y farmacia: $ 240.000; 6) Gastos de tratamiento psicológico: $ 432.000; 7) Gastos de tratamiento psiquiátrico: sin cuantificar; 8) Gastos de traslado: por seis meses a razón de $ 1000 diarios. Practica liquidación por la suma total de $ 2.372.700 con más los intereses desde la fecha del hecho. Funda en derecho. Acompaña prueba documental y ofrece la restante. Informa que ha iniciado el trámite para obtener el beneficio de litigar sin gastos. 2) A fs. 47 se imprime trámite ordinario a la acción y se ordena correr traslado de la demanda a Acord Group SRL y a la Municipalidad de El Bolsón, lo que es cumplido a fs. 51/53. 3) A fs. 57/68 se presenta el Dr. Marco Burelli, en calidad de apoderado de la Municipalidad de El Bolsón, a fin de contestar demanda, solicitando su rechazo, con costas. Formula negativas genéricas y específicas y desconoce la documental. En cuanto a los hechos, señala que no es posible brindar aporte alguno respecto de la estructura fáctica que sustenta la pretensión indemnizatoria, ni de la existencia de nexo causal entre los hechos relatados con los aducidos daños. Aduce que se observan inconsistencias entre los hechos descriptos, el reclamo indemnizatorio, su cuantificación y la documental acompañada, que denotan la improcedencia de los rubros resarcitorios y su cuantificación. Abunda al respecto, cuestionando los rubros y montos reclamados. Acompaña prueba documental y se reserva el derecho de ofrecer la restante. 4) El 9 de septiembre de 2020 se declara la rebeldia de la demandada Acord Group SRL. 5) El 4 de marzo de 2021 se celebra la audiencia preliminar, y ante la falta de acuerdo, se dispuso la apertura a prueba, fijándose como hechos controvertidos: Circunstancias de tiempo, lugar y modo del evento descripto en la demanda; lesiones descriptas en la demanda y su relación de causalidad con el evento a partir del cual se pretende responsabilizar a la Municipalidad de El Bolsón; rubros reclamados y su cuantificación y presupuestos de la responsabilidad civil de la Municipalidad. 6) El 23 de noviembre de 2023 la actora sustituye el patrocinio letrado del Dr. Gonzaga asumiendolo la Dra. Estefanía Damaris Hernández. 7) El 22 de febrero de 2024 se decreta la clausura del periodo probatorio y se certifica la prueba producida. 8) Puestos los autos a alegar, el 5 de marzo de 2024 se incorpora el alegato de la parte actora. 9) El 14 de marzo de 2025 se llama autos a sentencia, providencia que firme y consentida motiva el dictado de la presente en un todo de acuerdo a lo dispuesto por el art. 3 del Código Civil y Comercial de la Nación y el art. 200 de la Constitución de la provincia de Río Negro. ANALISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: I.- Que tal como ha quedado trabada la litis, la actora inicia la presente acción, reclamando la reparación de los daños ocasionados como consecuencia de la caída y desprendimiento de la estructura de caño que sostenía a las hamacas ubicadas en el sector de juegos de la Plaza España de esta localidad. La demandada Acord Group SRL se encuentra rebelde. Y la co demandada Municipalidad de El Bolsón al contestar demanda niega y rechaza la pretensión, no expidiéndose en relación al hecho por no constarle su ocurrencia. Cuestiona además la procedencia de los rubros e importes reclamados. II.- Corresponde analizar el encuadre jurídico aplicable al caso para determinar así la procedencia o el rechazo de la pretensión contenida en la demanda. En lo que hace a la reglas que rigen la responsabilidad del Estado, es preciso tener en consideración que aún cuando el Código Civil y Comercial señala que resultan de aplicación las normas y principios del derecho administrativo nacional o local y no las disposiciones de dicho cuerpo normativo (artículos 1764 y 1765), en el ámbito provincial se encuentra vigente la Ley Nro. 5339 que rige la responsabilidad de la Provincia de Río Negro por los daños que su actividad o inactividad produzca a los bienes o derechos de las personas, y determina en su artículo 6 que resultan de aplicación supletoria las disposiciones del Código Civil y Comercial. Cabe aclarar que si bien los Municipios no se encontraban alcanzados por dicha normativa (art. 2°), fueron incorporados expresamente con posterioridad, con la sanción de la ley Nº 5517 en el año 2021, aunque dicha disposición no contempla una cláusula de retroactividad que permita su aplicación a hechos acaecidos con anterioridad a su entrada en vigencia. Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia se ha inclinado por sostener la inaplicabilidad de las disposiciones de la ley Nº 5339 a los Municipios por hechos u omisiones ocurridos con anterioridad a la reforma que los incluye expresamente (STJRN1; Se. 06/2022, "HERNÁNDEZ C/ MUNICIPALIDAD DE ALLEN"). En el caso, el hecho fundante de la acción tuvo lugar el 7 de abril del año 2019, es decir, con posterioridad a la fecha de promulgación de la ley de responsabilidad estatal y antes de la entrada en vigencia de la ley Nro. 5517, por lo tanto no resulta aplicable dicho régimen a la responsabilidad del Estado Municipal. Ante la ausencia de un régimen local de responsabilidad estatal vigente al momento del hecho, la responsabilidad de la Municipalidad de El Bolsón será juzgada de conformidad a los artículos 55 y ss. de la Constitución Provincial, la Carta Orgánica Municipal de esta ciudad y las disposiciones del CCyC que resulten de aplicación analógica, siguiendo las directrices que ha delineado la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y del Superior Tribunal de Justicia en la materia. La actora funda la acción en los artículos 1757 y 1758 y correlativos del Código Civil y Comercial y señala que estamos frente a un supuesto responsabilidad objetiva. Establece el art. 1757: “Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención”. En cuanto a los sujetos responsables, el art. 1758 prescribe: “El dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas. Se considera guardián a quien ejerce, por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa, o a quien obtiene un provecho de ella. El dueño y el guardián no responden si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta. En caso de actividad riesgosa o peligrosa responde quien la realiza, se sirve u obtiene provecho de ella, por sí o por terceros, excepto lo dispuesto por la legislación especial” El factor de atribución es objetivo, por lo tanto, la eximente de responsabilidad es la causa ajena, esto es, el hecho de la víctima o de un tercero por quien no se debe responder, y el caso fortuito o la fuerza mayor (arts. 1721 y 1722). Calificada doctrina sostiene que para que el hecho quede subsumido en el régimen de responsabilidad establecido en el art. 1757 y ss. del CCyC es preciso que se encuentren reunidos dos requisitos: a) que medie la intervención de una cosa riesgosa o viciosa, y b) que haya una relación de causalidad adecuada entre el accionar de la cosa y perjuicio padecido por la víctima. (Mauro D. Lucchesi-Luis R. J. Saenz, Código Civil y Comercial. I Bueres Alberto J., dir. II. Título, CDD348.023, p. 605). Una cosa puede ser considerada riesgosa tanto por su propia naturaleza como por su modo de empleo. Lo primero ocurre cuando una cosa, aún en su uso habitual, es potencialmente peligrosa para terceros (automóviles). En el segundo supuesto es riesgosa en razón de su utilización o empleo, el riesgo aquí está en la actividad desarrollada por el hombre (pólvora). A su vez, son cosas viciosas aquellas que presentan un defecto o mala calidad, que puede ser de fabricación, funcionamiento o conservación, que la vuelve inadecuada para su destino o utilización, de acuerdo con su naturaleza. Se trata de cosas que no necesariamente son riesgosas, pero que tienen algún defecto y por eso dañan. Las cosas inertes también pueden ser riesgosas para terceros y ocasionar un daño, no obstante hallarse en reposo. En definitiva, la calificación de cosas riesgosas o viciosas dependerá del análisis que se efectúe en cada caso en concreto. III.- La ocurrencia del hecho fue controvertida por la Municipalidad de El Bolsón, no obstante, anticipo que la prueba producida respalda la versión de la actora. En efecto, la totalidad de los testigos que prestaron declaración en la causa dieron cuenta del lugar, hora y demás circunstancias en las que se produjo el episodio. Así, Sandra Vallejos, Romina Mariguan y Mirna Vazquez brindaron precisiones acerca del desarrollo del evento, puesto que se encontraban presentes ese día en la plaza, y observaron como la estructura de caño que sostenía a las hamacas se cayó sobre los niños que estaban hamacándose y quedaron aplastados. Señalaron que en ese momento la gente comenzó a amontonarse en el lugar y ayudaron a sacar el caño. Además, Vallejos y Mariguan relataron que a una de las chicas le sangraba mucho la boca, lloraba, y se la llevaron en un auto particular. Luego llegó la ambulancia y trasladaron a otra niña. Todas coincidieron en señalar que las hamacas se estaban utilizando en forma normal, no había otras personas subidas a los fierros o postes, nada fuera de lo común. Había cuatro hamacas y se estaban hamacando tres o cuatro niños. Sandra Vallejos dijo que se trataba de dos chicas y dos niños más pequeños. Adquiere especial relevancia el testimonio de Eliana Marisa Quintun, quien además de encontrarse en el lugar el día del accidente, constató el estado de las hamacas y afirmó que presentaban defectos en su estructura. Expuso que se encontraba en la plaza el día del hecho, y pudo advertir a lo lejos que había unas chicas en el lugar, una lloraba, la otra gritaba, el ambiente era desesperante. Refirió que inmediatamente después de que retiraron a las chicas se acercó a las hamacas y vio el desprendimiento del caño que las sostenía. Allí constató que el caño que sostenía a las hamacas había sufrido un desgarro, se dio cuenta que el espesor de la sección del caño era muy débil, muy pequeño. Estaba soldado pero el caño sufrió una torsión y luego un desprendimiento de la misma pieza pero no la soldadura. Dijo que lo sabe por sus conocimientos, ya que es técnica, además de arquitecta. Si bien en determinado momento indica que había dos juegos de hamacas, una para más grandes y otra para más chicos, y que la estructura de la hamaca dañada era más débil, aclaró que de todas maneras ambas deberían trabajar al momento del torsor. Explicó que el caño principal esta rotando sobre el lateral de un travesaño del caño menor y que eso genera un desgaste que en algún momento lo va a desgarrar. Resaltó que tendría que haber por lo menos un cálculo estructural. A través de las fotografías acompañadas por la actora (fs. 16/22) es posible corroborar el desprendimiento del caño que sostenía las hamacas mencionado por la actora y las testigos, con lo cual tengo por acreditada la intervención del juego de hamacas en la producción del daño. Cabe agregar que dichas imágenes fueron exhibidas a la testigo Quintun y ella las reconoció, sin perjuicio de advertir que el estado de la estructura no era el mismo que ella constató, puesto que había más pedazos o salientes del agujero de donde se desprendió el caño. Por otro lado, en el parte médico remitido por el Hospital de Área El Bolsón consta que la actora fue atendida por guardia el 7 de abril de 2019 a las 18:26 horas presentando politraumatismo por caída de hamaca. La testigo Claudia Alejandra Melihual, médica del nosocomio local, reconoció la autenticidad del informe médico obrante y certificado mencionados. Además, refirió que las lesiones que presentaba la paciente eran compatibles con un golpe con algo duro, sin filo, más duro que una madera. Que el impacto no tendría que haber sido a gran velocidad porque la podría haber fracturado. Fue un impacto del rostro hacia atrás, la dirección puede haber sido de arriba hacia abajo. La autenticidad de la exposición policial de fecha 24 de abril de 2019 que luce agregada a fs. 8 no pudo ser acreditada, porque no se encontraron registros en la Comisaría n.° 12 (informativa de fecha 26/04/21). Sin embargo la totalidad de la prueba reunida permite corroborar las circunstancias de hecho, tiempo y lugar allí denunciadas. En dicha ocasión el Sr. Elbio David Álvarez, progenitor de la actora, expuso que “el día 7 de abril de ese año alrededor de las 18:15 hs se encontraba junto a su hija en Plaza España y en momentos en que se estaba hamacando en una de las hamacas la estructura se desoldó y se cayó encima de ella provocando lesiones en la zona de la boca, cervical y pierna derecha. A raíz del siniestro se dirigieron en automóvil particular al nosocomio local, siendo atendidos por la Dra. Claudia Melihual quien otorgo el certificado correspondiente.” Entiendo que las pruebas rendidas, valoradas en conjunto, permiten tener por acreditada la existencia del accidente objeto de autos y la intervención de las hamacas en el resultado dañoso. Asimismo, existen elementos que conducen a tener por acreditado el defecto o vicio que presentaban las hamacas, puesto que de los testimonios rendidos surge que las estaban utilizando en forma normal, no había más de una persona por hamaca así como tampoco habían otras personas subidas a la estructura. Y además, la testigo Quintun pudo dar cuenta de las deficiencias que presentaba la estructura de las hamacas que se cayeron, brindando las explicaciones técnicas del caso, las que lucen convincentes por tratarse de una testigo calificada por su profesión de arquitecta y técnica, y no fue objeto de tacha por parte de la contraria. Considero entonces que las hamacas que se encuentran emplazadas en el sector de juegos infantiles de una plaza, con destino a la recreación y disfrute de niños, niñas y adolescentes, no son cosas riesgosas o peligrosas en sí mismas, pero en este caso quedó demostrado que presentaban alguna imperfección o anomalía que la tornaban impropias para una utilización inocua para los demás. De modo tal que, en esas condiciones, deben ser consideradas cosas viciosas, pues eran potencialmente riesgosas para quienes las utilizaban, quedando comprendido el supuesto en la responsabilidad que emana de los artículos 1757 y 1758 del CCyC.
IV.- Acreditado el hecho, los daños, y la intervención de una cosa viciosa, cabe analizar si las demandadas, Acord Group SRL y la Municipalidad de El Bolsón, revisten la calidad de dueño o guardián del juego de hamacas, para que nazca la responsabilidad. En ese orden, cabe recordar que el artículo 1757 del CCyC consagra la responsabilidad objetiva del dueño o guardián por los daños ocasionados por el vicio o riesgo de la cosa. Rige la teoría del riesgo, que prescinde de la noción de culpa, por lo tanto recae sobre los sujetos responsables la carga de demostrar la concurrencia de una causa ajena que ha producido el desenlace. Quien pretenda eximirse de responsabilidad deberá probar que el daño se produjo por el caso fortuito, la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (Zavala de González, «Responsabilidad por Riesgo», Hammurabi, Buenos Aires, 1987, p.41/42). A su vez, establece el artículo 1758 que la responsabilidad del dueño y guardián por el daño causado por las cosas es concurrente. Señala que se considera guardián a quien ejerce, por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa, o a quien obtiene un provecho de ella. Luego incorpora una eximente específica, determinando que el dueño y el guardián no responden si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta. Por razones de orden metodológico comenzaré por analizar la atribución de la responsabilidad a la Municipalidad de El Bolsón, que presenta ciertas particularidades propias del régimen de responsabilidad del Estado, y luego hacer lo propio respecto de la codemandada Acord Group SRL. Conforme se desprende de la Carta Orgánica local (art. 192) las plazas forman parte del conjunto de bienes de dominio público del Municipio de El Bolsón, por lo tanto el gobierno local, reviste la calidad de dueño y guardián y como tal, es responsable de su cuidado, mantenimiento y conservación. Si pretende que la comunidad concurra a dichos espacios para jugar, realizar deportes o recrearse, y destina equipamiento a tales fines, debe cerciorarse de que se encuentren en condiciones de ser utilizados sin riesgos. Ello importa un deber de seguridad, que implica un resguardo aún mayor cuando las instalaciones son destinadas al uso de las infancias, sector vulnerable de la población que goza de preferente tutela en nuestro sistema legal (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional). Y su incumplimiento deriva en una falta de servicio por parte de la Municipalidad, con fundamento en el principio de razonabilidad y de no dañar a otro, también de raigambre constitucional (arts. 28 y 19). La Corte Suprema de Justicia tiene dicho que “el uso y goce de los bienes del dominio público por parte de los particulares importa para el Estado (considerado lato sensu) la obligación de colocar sus bienes en condiciones de ser utilizadas sin riesgos” (Fallos: 315:2834 y 326:1910). En ese sentido, se ha señalado que “aunque los conceptos de riesgo o vicio no son asimilables, pues el primero presupone la eventualidad de que una cosa llegue a causar daño y el segundo un defecto de fabricación o funcionamiento que la haga impropia para su destino normal, en el supuesto de que no concurrieran las causales de exoneración de responsabilidad, la acreditación de una bastaría para determinar la admisibilidad de las indemnizaciones reclamadas. Esto es, al damnificado sólo le incumbe probar que la cosa jugó un papel causal, acreditando -cuando se trata de cosas inertes- la posición o el comportamiento anormal de la cosa o su vicio” (Fallos: 314:1505). Y a los fines de determinar la responsabilidad extracontractual del Estado, la Corte ha precisado que quien tiene a su cargo la prestación de un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido y debe afrontar las consecuencias de su incumplimiento o ejecución irregular (Fallos, 306:2030; 312:1656; 315:1892; 316:2136; 320:266; 329:3065). En relación al nexo de causalidad, nuestro Tribunal Superior de Justicia ha sostenido que en casos de responsabilidad estatal por omisión “corresponde a quien postula la pretensión indemnizatoria demostrar, conforme lo establece el art. 377 del CPCyC que, previsiblemente, según el curso ordinario y natural de las cosas, mediante la observancia del deber normativo de actuación, las consecuencias dañosas que se le atribuyen a la inactividad estatal se habrían evitado.” (STJRN1, Se. 69/2024, “MARTINEZ SERVILIO”) Y que, para la configuración de la relación de causalidad en el supuesto de responsabilidad por omisión, se debe acreditar: a) en primer lugar, que el órgano se abstuvo de actuar; b) en segundo término, que esa abstención, es decir, el dejar de hacer o de ejecutar algo colisiona y se contrapone al mandato jurídico de actuación preestablecido de modo expreso (o implícitamente incluido dentro de lo expreso) en la norma constitucional, supranacional, legal o reglamentaria o en otro acto estatal dotado de fuerza obligatoria frente a terceros; c) finalmente que, de haberse realizado la conducta prescrita por la norma, la lesión sobre la relación de utilidad protegida por el derecho o interés no se habría producido (STJRN1, Se. 69/2024). Pondero que en este caso la falta de servicio estatal en la que ha incurrido el Municipio presenta una relación de causalidad directa con el evento dañoso, dado que de haber fiscalizado y verificado las condiciones de seguridad que presentaba el juego de hamacas podría haber advertido que no podía ser utilizada en condiciones normales y adoptar medidas para evitar que continué siendo utilizado. O en su caso y teniendo en cuenta que dichas hamacas estaban destinadas a niños más pequeños, tal como lo insinuó el apoderado del Municipio durante la declaración de la testigo Quintun, podría haber advertido dicha circunstancia colocando la cartelería correspondiente, para prevenir a los usuarios y evitar eventuales accidentes. Resta agregar que, a todo evento, la Municipalidad de El Bolsón no alegó ninguna causal de eximición como la culpa de la víctima, de un tercero por quien no debe responder, ni esgrimió la eximente específica prevista por el art. 1758. Tampoco aportó elementos de prueba que permitan esclarecer los hechos que se ventilan en la causa, lo que impidió determinar en qué estado se encontraban las hamacas, conocer la fecha de adquisición y de instalación, etc. pese a encontrarse en mejores condiciones técnicas para hacerlo, por haberlas adquirido. La actora carece de dichos conocimientos, lo cual dificulta la acreditación de los presupuestos de responsabilidad estatal por omisión, por ello cabe admitir la aplicación de las reglas que derivan de la teoría dinámica de la prueba. Tal es la situación en la que, en muchos supuestos, se encuentra la autoridad estatal, particularmente, en aquellos casos en los que su decisión de no actuar ha sido emitida en el marco de una apreciación discrecional o se basó en un concepto jurídico indeterminado y sobre cuestiones complejas que requieren la valoración de cuestiones técnicas para lo cual es preciso contar con conocimientos especializados. (Perrino, Pablo E., “La responsabilidad del Estado por la omisión del ejercicio de sus funciones de vigilancia”. Cita Online: AR/DOC/1812/2011). En razón de lo expuesto cabe responsabilizar al Municipio de El Bolsón en los términos de los artículos 1757 y 1758 por los daños causados. En cuanto a la co-demandada Acord Group SRL, debo advertir que si bien la Municipalidad en su calidad de proveedora e instaladora de los juegos de la plaza “España”, no incorporó ningún elemento de prueba que permita tener por acreditados los defectos o vicios que presentaba el juego de hamacas, en el escrito de demanda la actora esgrimió que los materiales de la hamaca eran de muy mala calidad y que se trataba de juegos instalados recientemente, pero dichos extremos no se encuentran probados en autos. Reconozco que la testigo Quintun expresó su opinión técnica al respecto, indicando que la estructura de las hamacas presentaba deficiencias en su diseño. Pero dicho testimonio no puede ser equiparado al valor de un dictamen pericial, aún cuando sus conocimientos técnicos le permitan una más adecuada percepción o interpretación de los hechos, porque se trata de medios de prueba diferentes. La jurisprudencia tiene dicho que en casos como el de autos, es el actor quien debe probar el riesgo o vicio de la cosa y que es este vicio el que provoca el daño. Es decir no es el hecho material el que crea la responsabilidad del dueño o guardián, sino que la responsabilidad nace de un factor de atribución, el haber creado o no conjurado el riesgo del cual se sigue el daño (Cam. Civil, Sala F, 2/7/2012 «Kulich, D. R. c/Comunidad Bet El y otro s/daños»). Es conveniente aclarar que el estado de rebeldía o la falta de contestación de la demanda no importa el reconocimiento de los hechos invocados en la demanda como fundamento de la pretensión, ni determina la procedencia de la demanda, sino que puede configurar una presunción que puede o no dar lugar a que sean admitidos, según la valoración que el juez realice junto a los restantes elementos del juicio incorporados al proceso. Así, se ha resuelto que la declaración de rebeldía del demandado no implica "ipso iure" la recepción de todas las pretensiones planteadas por el actor ni impone por ende al juzgador la obligación de emitir una decisión favorable a la petición de aquél, sino sólo en aquellos supuestos en los cuales la misma sea justa y esté acreditada en legal forma (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala A - 30/12/1998 - Mahosa Bursátil S.A. c. Garavaglia, Ricardo y otros. LA LEY, 1999 B, 545 DJ, 1999-2-320). Lo dicho conduce a excluir la responsabilidad de Acord. Group SRL. V.- Admitida la responsabilidad de la Municipalidad de El Bolsón, corresponde determinar la procedencia y cuantía de los rubros reclamados, conforme al principio de reparación plena consagrado en el art. 1740 del Código Civil y Comercial. A. DAÑOS PATRIMONIALES: a.1. Incapacidad sobreviniente: La actora afirma que ha sufrido una pérdida parcial de su capacidad a raíz de las lesiones sufridas en el suceso, que ronda entre un 40% y 50%, cuantificando el rubro en la suma de $ 850.000 o lo que determine el resultado de la fórmula utilizada en el proceso civil al efecto, según lo que en más o menos resulte de las pruebas a producir. Si bien a continuación la actora reclama la suma de $ 235.000 por la pérdida de la integridad psicofísica, y la suma de $ 325.000 por daño psíquico, como categorías independientes, corresponde englobar ambas categorías en esta partida indemnizatoria porque la integridad física representa un valor económico en función de lo que la persona produce o puede producir. Se trata, en última instancia, de un lucro cesante actual o futuro, derivado de la lesión sufrida por la víctima (Ramón D. Pizarro-Carlos G. Vallespinos, Obligaciones, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 4, p. 305). Sin perjuicio de considerar los daños que repercuten en su vida en relación, tales como su edad, sexo, formación educativa y condición socioeconómica.
Debo recordar que la propia Corte ha sostenido que "cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos: 312:752, 2412; 315:2834; 316:2774; 318:1715; 320:1361; 321:1124; 322:1792, 2002 y 2658; 325:1156; 326:847). La pericia médica realizada por el Sr. Adolfo Omar Saez determina que “esta semiología es patognomónica de los cuadros de ESGUINCES CERVICAL CONSECUENCIA DEL LATIGAZO CERVICAL ocasionado por el trauma” y explica que ello obedece al brusco trauma que sufrió la actora cuando la estructura de la hamaca golpea su cara y región del cuello, que al hacer un movimiento brusco y defensivo, hace que pierda el conocimiento. El experto determina que la joven presenta una incapacidad del 8% por Cervicalgia: Contractura muscular dolorosa persistente, pérdida de la lordosis en las radiografías, reducción del rango de movilidad de la columna y sin discopatía localizada. Aclara que “la actora puede realizar todo tipo de actividades controladas en referencia al columna cervical debe poder realizar esta actividad siempre controlada y supervisada, con las prevenciones y/o cuidados para no afectar aún más la lesión que ya presenta la columna cervical, como así también la escoliosis dorso lumbar sinistro convexa detectada en espinografía y de carácter inculpable en la presente litis.” A su vez, el perito odontólogo, Dr. Silvio Temis Pari, señala que la actora sufrió un “traumatismo bucal severo, en labio superior e inferior, con movilidad en las piezas 32-31-22 y24, las dos primeras del maxilar inferior lado izquierdo y las dos segundas del maxilar superior lado izquierdo, por lo cual la paciente fue intervenida en forma quirúrgica, para tratar de salvar las piezas dentarias muy traumatizadas, como así también los tejidos blandos, como labio superior e inferior y sus escoriaciones”. Advierte que “si bien la paciente recibió atención médica, inmediatamente, los daños causados por el traumatismo generan alteraciones psíquicas y emocionales en la relación existente entre las piezas dentarias y su función, en el macizo facial, entre ellas, las funciones de masticación de fonética y de estética, daño que es muy notorio y comprensivo cuando uno lleva varios años de atención odontológica en consultorio escuchando y resolviendo casos de todo tipo”. Luego de dar cuenta de las alteraciones que puede presentar la actora, teniendo en cuenta las lesiones y la edad al momento del accidente, concluye que padece una incapacidad bucal que se aproxima a un 15%. Por otra parte, la pericia psicológica establece que la actora presenta los criterios diagnósticos correspondientes al Trastorno por Estrés Postraumático según el Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales (DSM-V), asignándole el Lic. Ariel Torres un 10% de incapacidad, que encuadra en las Reacciones Vivenciales Anormales Neuróticas Grado II. Los dictámenes periciales no han merecido impugnaciones por la demandada y aparecen debidamente fundados en principios técnicos, además de encontrarse respaldados por la restante prueba producida en autos, por lo cual tengo por acreditado que la actora presenta una incapacidad permanente y parcial del 33% a raíz de las secuelas cervicales, bucales y psicológicas derivadas del accidente sufrido en la plaza. Para cuantificar el rubro tendré en cuenta las pautas establecidas por el STJ (STJ "SANDOVAL", del 21/11/2012; "HUINCA", del 13/11/14; "HERNANDEZ C/ EDERSA? del 11/08/2015, "PEREZ BARRIENTOS" del 30/11/2009, "ELVAS" del 27/10/2015, "JEREZ" del 24/11/2015, "GUICHAQUEO" del 18 de agosto de 2016 (SD 76); entre otros), en función de las siguientes variables: la edad probable de inicio de actividad laboral productiva: 18 años, el monto del sueldo mínimo vital y móvil vigente al momento del evento: $ 12.500 (según Resolución 1/2019 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil), el porcentaje de incapacidad: 33%, vida útil: 75 años y la tasa de interés compuesto anual del 6%. Que aplicando dichos parámetros a la fórmula matemática financiera prevista para determinar la incapacidad física, cabe reconocer por el rubro de incapacidad sobreviniente el monto de $ 2.871.604,27, con más los intereses conforme a la doctrina legal del STJ desde la fecha del hecho ocurrido el 07/04/2019 hasta el momento del dictado de la presente. Asimismo, según puede corroborarse con el documento nacional de identidad que luce agregado a fs. 2, la actora tenía 16 años de edad cuando ocurrió el accidente, por lo que además de la indemnización establecida precedentemente, debe otorgarse una indemnización estimativa por el daño sufrido entre el hecho causal y los 18 años (conf. STJRN-S1, "Torres c/ Ministerio de Salud", 20/12/2016, 100/16; y STJRN-S1, "Muñoz Bustamante c/ Reyna", 04/05/2020, 016/20). En este sentido, por el periodo comprendido entre los 16 años y los 18 años de edad, teniendo en consideración el porcentaje de incapacidad referido, la repercusión del suceso dañoso en la vida social y de relación de la joven, y las demás circunstancias del caso, estimo razonable fijar el monto del perjuicio en la suma de $ 200.000, calculada a la fecha de este decisorio. A dicho importe se le aplicará una tasa de interés del 8% anual desde el hecho dañoso (07/04/2019) y hasta los 18 años (28/06/2020); y desde allí y hasta el efectivo pago, el interés se calculará conforme las tasas fijadas en los precedentes legales del S.T.J. ("Guichaqueo", "Fleitas", “Machin”). a.2. Gastos de acompañamiento, médicos y de farmacia: La actora solicita que se reconozcan aquellos gastos ocasionados por la asistencia médica, adquisición de fármacos y aquellos que se erogaron durante el periodo de tratamiento ambulatorio. Estima dichos gastos en la suma de $ 200.000. Por otra parte, reclama la suma de $ 40.000 por gastos de acompañamiento, bebidas, refrigerios y dempas gastos que ha debido erogar para la atención de la menor y las personas que la han acompañado durante su convalecencia. El artículo 1746 del CCyC establece que también deben indemnizarse los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que guarden relación y proporción con las lesiones padecidas. En el caso se ha acreditado con la prueba rendida que con posterioridad al hecho de marras la joven fue atendida por guardia en el hospital local por la Dra. Melhual (fs. 11, 23), tuvo que someterse a estudios (fs. 6), concurrir a consultas médicas y odontológicas (fs. 9, 10, 14), y realizar fisioterapia para tratar la cervicalgia (fs. 10). Asimismo, el perito médico sugirió que la actora continúe con las sesiones de kinesiología y masajistas terapéuticos por un periodo no menor a 12 meses. Indicó que las sesiones de kinesiología deberían efectuárseles no menos de 3 por mes hasta completar el año y informó que el valor nomenclador es de $ 1200 por sesión. Y sumar a ello actividades físicas como la natación y yoga. Considero que la suma de $ 200.000 fijada por la actora para cuantificar el rubro es insuficiente para compensar todas las erogaciones realizadas y las derivadas del tratamiento kinesiológico aconsejado por el experto, cuya procedencia no fue objetada por la contraria. En virtud de ello habré de reconocer este rubro en la suma de $ 300.000, con más los intereses desde la fecha del hecho (07/04/2019) y hasta su efectivo pago, calculados conforme las tasas fijadas en la doctrina legal obligatoria del S.T.J. ("Guichaqueo", "Fleitas", “Machin”). En cuanto a los gastos de acompañamiento y alimentos observo que la actora no ha acompañado los comprobantes respectivos, sin embargo, es posible inferir tales erogaciones a partir de las circunstancias acaecidas en autos. Cabe recordar que la doctrina y la jurisprudencia concuerdan en admitirlos en tanto sean verosímiles y razonables de acuerdo a la índole de los perjuicios y el tiempo de su tratamiento (CNCiv., Sala E, 24/11/15, “D. B., M. A. c. G., N. J. S/Daños y perjuicios”, DfyP, 2016 (julio) 70; CNCiv., Sala M, 16/7/15, “M., M. R. c. Parque de la Costa S.A. y otros s/Daños y Perjuicios” RcyS, 2015-XI-112; Pizarro – Vallespinos, Instituciones del derecho privado. Obligaciones, Hammurabi, Buenos Aires, 2008, t. 4, p. 272). En ese sentido pondero que la joven tenía 16 años de edad al momento del accidente, es decir que se encontraba a cargo de sus progenitores, quienes debieron ocuparse de su atención, cuidados y de los traslados a las consultas médicas y/o tratamientos, o delegar dicha función en otra persona. Según la constancia de la escuela técnica n.º 7727 la actora cursaba 6to año y debió ausentarse desde el 08/04/19 al 12/04/19 por problemas de salud, en igual sentido el certificado de la escuela de Taekwon-Do menciona que la alumna no pudo asistir a clases normalmente luego del accidente sufrido el 7 de abril de 2019. Los certificados y constancias médicas acompañadas datan del mismo periodo de tiempo. En función de todo ello estimo que la actora requirió acompañamiento por al menos una semana, siendo razonable el importe justipreciado por la actora, por lo que prospera por $ 40.000, con más los intereses desde la fecha del hecho (07/04/2019) y hasta su efectivo pago, calculados conforme las tasas fijadas en la doctrina legal obligatoria del S.T.J. ("Guichaqueo", "Fleitas", “Machin”). a.3. Gastos de traslado: Se reclama la cobertura de los gastos de traslado en taxi o remis, en razón de que la actora requerirá para su asistencia médica posterior recurrir al servicio de taximetros o remises, desde que no puede manejarse por sus propios medios ni recurrir al transporte público. Estima en seis meses el periodo de tiempo durante el cual necesitara cubrir dicho gasto o lo que el experto determine como necesario, a razón de $ 1000 diarios. Se observa que la actora solicita el reconocimiento de un gasto de traslado eventual o futuro, cuya procedencia no ha sido debidamente acreditada en este juicio, desde que no hay nada que acredite que se encuentra imposibilitada de trasladarse por sus propios medios o utilizar el transporte público, así como tampoco puede presumirse dicho extremo de la pericia médica practicada. Por tal motivo, se rechaza. a.4. Gastos de tratamiento psicológico y/o psiquiátrico: El tratamiento psicológico o psiquiátrico constituye un rubro independiente y autónomo de la incapacidad, cuya finalidad es proporcionar recursos al damnificado para sobrellevar las secuelas psicológicas del accidente y sus repercusiones en los distintos ámbitos de su vida. Así lo viene reiterando nuestra Corte Suprema, al señalar: “en cuanto al tratamiento psicológico aconsejado…, se trata de un gasto que debe ser indemnizado, por cuanto supone erogaciones futuras que constituyen un daño cierto indemnizable (art. 1067 del Código Civil)” (C.S.J.N., 28/05/2002, “Vergnano de Rodríguez, Susana Beatriz c/Buenos Aires, Provincia de y otro”, Fallos 325:1277). Según lo evaluado por el perito psicólogo los recursos con los que cuenta la actora no son suficientes para poder afrontar el hecho que se investiga y los ensayos de afrontamiento fueron ineficaces porque no le permitieron abordar lo traumático y adaptarse a su realidad de manera adecuada, por lo cual sugiere un tratamiento psicoterapéutico de 12 meses. No se expide el experto respecto del valor de la sesión, ni determina su frecuencia, pero ello no es óbice para determinarla conforme a las reglas del prudente arbitrio judicial. Al efecto, tengo en cuenta que que de acuerdo a la patología que padece la joven estimo que necesitará concurrir por lo menos dos veces por mes durante dicho periodo. La actora denunció que el valor de la sesión era de $ 3.000 a la fecha de interposición de la demanda (17/10/19), más dicho valor no se condice con el costo actual de una práctica psicoterapéutica, que ronda como mínimo los $ 17.000, por ello estimo prudente fijarla en dicho importe, ascendiendo la totalidad del monto indemnizatorio a la suma de $ 408.000 cuantificados al día de la fecha. Dicho importe devengará intereses desde la fecha de la sentencia y hasta su efectivo pago, calculados conforme las tasas fijadas en la doctrina legal obligatoria del S.T.J. ("Guichaqueo", "Fleitas", “Machin”). B. DAÑOS EXTRAPATRIMONIALES: Por el rubro peticiona la actora la suma de $ 285.000, para compensar el padecimiento sufrido con motivo del ilícito y reparar el menoscabo provocado en sus sentimientos. El daño extrapatrimonial, también conocido como daño no patrimonial o moral, ha sido definido como "la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y en general toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria." (Bustamante Alsina, Jorge, "Teoría general de la Responsabilidad Civil", 8ª ed., Buenos Aires, 1993, pág. 234). La existencia de este daño se encuentra plenamente demostrada con la prueba pericial médica, ontológica y psicológica producida, y los informes médicos acompañados, que determinan la existencia de lesiones físicas y psicológicas y secuelas padecidas por la joven a raíz del accidente, ya que en tales supuestos el daño moral se presume. A más de ello, las repercusiones negativas en el estado anímico de la víctima también se infiere de las circunstancias propias del hecho dañoso, ya que la caída abrupta de la estructura de las hamacas es un acontecimiento traumático, además de imprevisible, que indudablemente afecta la tranquilidad y bienestar moral de quienes se encontraban utilizando dicho juego. Las repercusiones negativas en el modo de vivir se desprenden de la prueba informativa del Colegio Secundario de El Hoyo (06/05/21) y de la Escuela de TDK de Esquel (24/04/21) que dan cuenta que el incidente afectó el desarrollo normal de las actividades que realizaba la joven. Para fijar el monto indemnizatorio debe tenerse en cuenta lo previsto por el art. 1741 del CCyC, en cuanto determina que "el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas". En base a ello, habré de otorgar la suma de $ 285.000, estimada por la actora, para que pueda recurrir a un bien apreciable que le proporcione gozo, satisfacciones, distracciones, y que de alguna manera le permita compensar el dolor experimentado. A ese importe se le deberá aplicar intereses que serán calculados desde la fecha del hecho (07/04/19) hasta el dictado de esta sentencia a un interés puro anual del 8%, y a partir de allí y hasta su efectivo pago, calculados conforme las tasas fijadas en la doctrina legal obligatoria del S.T.J. ("Guichaqueo", "Fleitas", “Machin”). Conclusión: De manera que la indemnización por los daños ocasionados prospera por la suma total de $ 4.104.604,27, a los que corresponde adicionar los intereses fijados en cada rubro que al día de la fecha arroja la suma de $ 22.840.846,23 VI. Las costas deberán ser soportadas por la Municipalidad de El Bolsón, por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 62 del CPCC). VII. A los fines regulatorios se determina el monto base (MB) en la suma de $ 22.840.846,23 compuesto por el capital más los intereses de condena calculados al día de la fecha.
Para la regulación debo tener en consideración lo establecido por el artículo 730 del CCC en cuanto limita el alcance de la condena en costas, incluidos los honorarios profesionales, en el 25% del monto de condena, sin considerar para el cómputo de dicho porcentaje el monto de honorarios que les correspondan a los profesionales que actuaron por la parte condenada en costas. La suma representada por ese porcentual asciende a $ 5.710.211,55. En consecuencia, teniendo en cuenta la labor profesional de los letrados, la naturaleza y extensión de las tareas realizadas, el resultado objetivo del pleito y las pautas de los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 20, 39 y conc. de la LA, regularé los honorarios profesionales de los Dres. Ricardo Gerónimo Gonzaga y Damaris Estefania Hernández, letrados patrocinantes de la actora, en conjunto y en proporción de ley, en la suma de $ 3.882.943,85 (17%/MB, 3/3 etapas) y los del Dr. Marco Burelli, apoderado del Municipio de El Bolsón, en la suma de $ 3.837.262,15 (12%/MB, 3/3 etapas, + 40% por apoderamiento). Los estipendios profesionales de los peritos se regularán en función de la fundamentación científica, extensión de la tarea, y la incidencia que tuvo la pericia en el resultado final del juicio. Asimismo se tendrá en consideración que de acuerdo a la ley 5069 de honorarios de peritos y auxiliares de justicia, el monto de los honorarios a regular no puede ser inferior al 5% ni superior al 10% del monto de sentencia que pone fin al pleito. Y que, cuando participaron en una causa pluralidad de auxiliares de justicia, el monto de las regulaciones de todos en conjunto no puede exceder del 12%, calculado sobre la misma base (art. 18). En este caso han intervenido tres peritos, por lo que aplicando el tope del 12% de referencia, corresponderá fijar la retribución de cada uno en el 4% del MB,
En consecuencia, se fija la retribución de la perito psicólogo, Ariel Marcelo Torres, en la suma de $ 913.633,84; los del perito odontólogo, Silvio Temis Pari, en la suma de $ 913.633,84, y los correspondientes al perito médico, Adolfo Omar Saez, en la suma de $ 913.633,84, de conformidad a la Ley 5069. La sumatoria de los honorarios regulados a los letrados de la parte actora y a los peritos da como resultado $ 6.623.845,37. Este monto supera el tope legal del 25% ($ 5.710.211,55) en un 16%, por lo que corresponde adecuar proporcionalmente las regulaciones reduciéndolas en este porcentaje a fin de que no superen el tope legal, de modo de no violar lo dispuesto por el artículo 730 CCyC. La reducción en el 16% aplicado sobre los honorarios regulados a los letrados de la parte actora, Dres. Gonzaga y Hernández, resulta la suma de $ 3.261.672,84. Y sobre los honorarios de los peritos Torres, Pari y Sáez resulta $ 767.452,43 para cada uno.
Así, el total de la regulación de honorarios prorrateada asciende a $ 5.564.030,13 importe que respeta el límite de la responsabilidad por costas (art. 730 CCyC) que asciende a $ 5.710.211,55.
En mérito a las consideraciones expuestas,
RESUELVO: I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por Aldana Anahí Álvarez contra la Municipalidad de El Bolsón, y condenarla a abonar a la actora dentro del plazo de diez (10) días la suma de $ 4.104.604,27 en concepto de capital, con más los intereses respecto de los rubros que correspondan, a calcularse de conformidad a lo indicado en los considerandos precedentes, que calculados al día de la fecha (09/06/25) conforme calculadora oficial del Poder Judicial de la Provincia de Rio Negro arroja la suma de $ 22.840.846,23. II.- Rechazar la demanda deducida en contra de Acord Group S.R.L., en base a los fundamentos que anteceden.
III.- Imponer las costas del proceso a la Municipalidad de El Bolsón (art. 62 del CPCC).
IV.- Regular los honorarios profesionales de los Dres. Ricardo Gerónimo Gonzaga y Damaris Estefanía Hernández, letrados patrocinantes de la actora, en conjunto y en proporción de ley, en la suma de $ 3.261.672,84 y los del Dr. Marco Burelli, apoderado del Municipio de El Bolsón, en la suma de $ 3.837.262,15, incluido el 40% por apoderamiento. V.- Regular los honorarios del perito psicólogo, Ariel Marcelo Torres, en la suma de $ 767.452,43, los del perito odontólogo, Silvio Temis Pari, en la suma de $ 767.452,43, y los correspondientes al perito médico, Adolfo Omar Saez, en la suma de $ 767.452,43.
VI. Se deja constancia que a los fines del cálculo de los honorarios profesionales de los letrados intervinientes se tuvieron en cuenta las pautas de los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 20, 39 y conc. de la L.A., y en caso de los peritos, las establecidas en los arts. 4, 5, 18 y 19 de la ley 5069.
Se aplicó además al monto base ($ 22.840.846,23) el límite previsto en el art. 730 del CCyC, que asciende a $ 5.710.211,55, reduciendo en un 16% los honorarios regulados a los abogados de la parte actora y a los peritos.
VII.- Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de diez (10) días de notificados, con más sus intereses, si correspondiere, y los aportes de Caja Forense. A esas regulaciones se les adicionará el IVA en caso de emitir el profesional factura como Responsable Inscripto (arts. 50 y 61 L.A.).
VIII.- Firme que sea la presente y previa conformidad de Caja Forense, expídase testimonio o fotocopia certificada de la presente.- IX.- Protocolícese. Notifíquese en los términos del artículo 120 del CPCC y a Acord Group S.R.L. al domicilio real, conforme artículos 53 y 56 del CPCC. Paola Bernardini
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