Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI
Sentencia119 - 19/05/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteCI-01321-F-2024 - T.S.A. C/ H.J. Y OTRA S/ ALIMENTOS (CONTRA ABUELOS PATERNOS)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

 

Cipolletti, 19 de mayo de 2025.-

AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "T.S.A. C/ H.J. Y OTRA S/ ALIMENTOS (CONTRA ABUELOS PATERNOS)", Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA:
Que se presenta la Defensora Oficial, Dra. HERNANDEZ, en carácter de apoderada de la Sra. S.A.T., iniciando acción de alimentos contra los abuelos paternos de los hijos de su representada, los Sres. J.H. y A.M.P., y en favor de D.M. (19 años), K.X. (13 años), M.Y. (11 años) y M.A. (8 años).--  
Manifiesta que su representada junto al Sr. J.J.H. tuvieron cinco hijos de los cuales el mayor, el joven B.J., se encuentra residiendo junto a su progenitor mientras que los demás junto a la actora.-
Manifiesta que su mandante ha hecho lo imposible durante todos estos años para hacerse cargo de las necesidades de sus hijos sin el necesario y obligatorio aporte del Sr. J.J.H., sin embargo, la situación económica actual hace que le sea imposible continuar solventando siquiera lo mínimo para alimentación, vestimenta y salud de sus hijos. Expone que atento la reticencia del progenitor a abonar la cuota correspondiente, inicia la presente acción en contra de los progenitores de J.H..-
En fecha 10/05/2024 se vuelve a presentar la apoderada de la actora, expidiéndose sobre el caudal económico de los demandados. Manifiesta que la Sra. A.M.P. cobra jubilación por un monto aproximado de $300.000 y el Sr. H.J. percibe un monto aproximado $275.000.-
Habiéndose dado el pertinente traslado de la acción, en fecha 29/05/2024 se presenta la Defensora Oficial, Dra. BISTOLFI, en carácter de gestora procesal de la Sra. P. manifestando que la actora no argumenta ni acredita estar imposibilitada de atender con sus recursos o con su trabajo las necesidades de sus hijos.-
Por otro lado, señala que su representada sólo percibe una magra jubilación (menos que la mínima) y que por su edad, siendo una adulta mayor, no puede acceder al mercado de trabajo. Agrega que su mandante sostiene a su nieto H.I. quien padece esquizofrenia y respecto de quien es la única responsable en su atención, cuidado y contención.-
Sostiene además que su representada  sufre de hipertensión arterial lo que implica el deber estar medicada y libre de problemas. Expresa que la Sra. P. tiene gastos por medicamentos por las dolencias que padece ya que cuando el Hospital no se las entrega  debe ser comprada por ella a un costo excesivo.-
Indica que su representada no cuenta con vehículo y la vivienda que posee es precaria en cuanto a lujos y comodidades.-
Concluye que la Sra. P. no se encuentra en condiciones de satisfacer la prestación alimentaria, existiendo otros parientes en mejores condiciones tales como el Sr. H.J. - abuelo paterno demandado, quien se encuentra trabajando.- 
Corrido el traslado de la documental acompañada por la Sra. P., se presenta la actora desconociendo la totalidad de la misma.-
Mediante providencia de fecha 13/12/2024  se tuvo por incontestada demanda respecto al Sr. H.J. quien pese a encontrarse debidamente notificado del traslado de la acción, no se presentó en autos a estar conforme a derecho.- 
En fecha 26 de diciembre del año 2024 se celebró audiencia preliminar, no habiendo arribado las partes a acuerdo alguno por lo que mediante providencia de fecha 27/12/2024 se dispuso la apertura a prueba de las presentes actuaciones.- 
En fecha 23/04/2025 se clausura el periodo probatorio y previo dictamen de la Sra. Defensora de Menores, pasan las presentes actuaciones a despacho para dictar sentencia.- 
Y CONSIDERANDO: 
Cabe principiar señalando que el derecho alimentario se rige por los artículos 537 y cctes. del Código Civil y Comercial de la Nación, en cuanto establecen los derechos y deberes entre parientes, y entre ellos los alimentos derivados del parentesco. Por lo que, los abuelos están llamados por ley a prestarle alimentos a sus nietos.
Así, dispone el art. 529 del C.C.y C: "parentesco es el vínculo jurídico existente entre personas en razón de la naturaleza, las técnicas de reproducción humana asistida, la adopción y la afinidad".
Continuando con la reseña de los principios legales fundamentales sobre los cuales cabe decidir en la presente causa, se ha sostenido también que: "El fundamento de la obligación alimentaria entre parientes es la solidaridad familiar que debe existir entre quienes se encuentran relacionados por vínculos de parentesco" (Bossert Gustavo en "Régimen Jurídico de los alimentos" editorial Astrea, 2006, pag 269, Buenos Aires).
La solidaridad importa el reconocimiento de la realidad del otro y la consideración de sus problemas como no ajenos, sino susceptibles de resolución (Aida Kemelmajer de Carlucci y Mariel Molina de Juan en: "Alimentos" Tomo I, página 397).
Asimismo la jurisprudencia ha sido conteste en determinar que: "El fundamento de la prestación alimentaria, en el marco de las relaciones de familia, debe buscarse en términos de solidaridad humana y, más precisamente, en la necesidad de que todos quienes estén ligados por lazos de sangre concurran a hacer posible el bien personal de los integrantes de la comunidad familiar. El amparo de tal necesidad elemental, que hace a la dignidad humana, da lugar a un personalísimo derecho a reclamar y un deber a cumplir que la ley ha formulado positivamente" (CFam de Mendoza, 29-11-2010, "P.A.D. por sus hijos menores F. A. y ots c/ F.A.A. s/ alimentos, MJ-JU-M-61841).-
A su vez, no puedo dejar de mencionar el carácter de derecho fundamental que revisten los alimentos con todo lo que ello implica.-
Respecto a esto último, nuestro más Alto Tribunal provincial ha dicho: "... ante el reconocimiento de los alimentos como derecho humano -con especial tratamiento cuando de menores se trata- el código amplía la legislación y posibilita la extensión del reclamo por alimentos impagos por parte de los padres -principales obligados- a los abuelos, sin que resulte necesario recurrir a otro proceso. Se deja de lado el rigorismo formal para pasar a una flexibilización de índole procesal que entrelaza al derogado código con los preceptos de los derechos humanos tanto de los NNA como de los adultos mayores. ("J., M.G. C/ O., A. S / ALIMENTOS S / INCIDENTE DE APELACION S/ CASACION", Expte. N° <.s.1.. Sentencia N° 16 de fecha 11/04/2018).-
En lo tocante a la obligación alimentaria de los abuelos, el Código Civil y Comercial recepta en el art. 668 la obligación alimentaria de los ascendientes, estableciendo que los alimentos les pueden ser reclamados en el mismo proceso en que se demanda a los progenitores o en proceso diverso, además de lo previsto en el título del parentesco, deberá acreditarse verosímilmente las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado. Al respecto se ha afirmado: "Esto quiere decir, que de las tres posturas que se esbozaban sobre el tema, absoluta o tradicional, relativa o intermedia y la que permitía el reclamo contra los abuelos de manera directa a la luz de la obligada doctrina internacional de los derechos humanos (cfr. Famá, María Victoria y Herrera, Marisa, "La obligación alimentaria de los abuelos de hoy", en el Dial, Numero Especial del 17/11/2008, Año XI, 2659), el código adopta la postura intermedia de subsidiariedad relativa, en la cual se comparte que no es lo mismo ser padre que ser abuelo.-
Por ende, la obligación alimentaria a favor de los abuelos ingresa a escena ante el incumplimiento del principal obligado, pero no por ello la efectiva satisfacción de la cuota alimentaria debe serlo en un nuevo proceso que retrase el cumplimiento de una obligación que involucra de manera directa un derecho humano como lo es el alimentaria. Agrega la Dra. Herrera en su comentario a este artículo que: "De este modo, el Código admite que existe una subsidiariedad de fondo, debiéndose demostrar al menos verosímilmente que el principal obligado no cumple con el deber que tiene a su cargo. Pero ello no es óbice, precisamente porque se trata de una persona menor de edad en la cual el incumplimiento alimentario lo perjudica en su desarrollo y sobre el cual recae una protección especial, flexibilidad de la cuestión procedimental. En este contexto procedimental, no habría subsidiariedad (cfr. Herrera, Marisa, en "Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Ricardo L. Lorenzetti, Ed. Rubinzal Culzoni, 2015, Tomo IV, pág. 443)(Cámara de Familia de Mendoza, autos "O.M.S. c/S.J. s/Alimentos" - 10/08/2017 - cita: MJ-JU-M-105958-AR).-
En resumidas cuentas, y adelantando desde ya que corresponde hacer lugar a la demanda incoada contra los abuelos paternos, he de decir que tal decisión  encuentra su fundamento no sólo en la conducta del principal obligado que fuera descripta más arriba, sino que primordialmente obedece a la observancia que ha de hacerse del principio de solidaridad familiar y al carácter de derecho fundamental que revisten los alimentos con todo lo que ello implica.-
Por otro lado, es dable mencionar que ante la puja o existencia de conflicto entre los derechos de los menores frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos -entre los de los adultos mayores y los de los niños-, debe prevalecer el superior interés de estos últimos, y por ende dable es exigir a los abuelos el cumplimiento de una cuota alimentaria ("R.M.A. c/P.Z.B. s/ALIMENTOS", Expte. Nº 7933/2015. Cámara de Apelaciones de Viedma. Sentencia N° 62/2015, del 26/10/15, del voto de la Dra. Ignazi).-
Adentrándome en el análisis del caso concreto de las presentes actuaciones, en primer lugar cabe señalar que se ha corroborado que el joven D.M. ha cumplido la mayoría de edad por lo que su derecho a percibir alimentos de sus ascendientes ha cesado.-
Como señala prestigiosa doctrina: "... la obligación de los abuelos (tanto paternos como maternos) respecto de sus nietos que han alcanzado la mayoría de edad a los 18 años, tendrá las mismas características que gobiernan a los alimentos entre parientes en el art. 537 del nuevo Código, a saber:  (...) 4°) El nieto que alcanzó la mayoría de edad, deberá demostrar los requisitos que establece el art. 545 de la nueva legislación para que se acoja su reclamo alimentario (...) probar que le faltan los medios para alimentarse y que no le es posible adquirirlos con su trabajo, sea cual fuere la causa que lo hubiere reducido a tal estado..." (Belluscio Claudio A., Alimentos entre parientes según el nuevo Código Civil y Comercial, García Alonso, Buenos Aires, 2015, pag. 80/81).-
Saldada esta cuestión, cabe traer a colación lo acontecido en los autos vinculados: "<.s.1.S.A.C.H.J.S.A.", Expte. N° CI-04416-F-0000. Allí, en fecha a 04/10/2018 se dictó sentencia definitiva en la cual se dispuso fijar la cuota alimentaria a cargo del Sr. J.J.H. (progenitor de los niños) en el equivalente al 40 % del salario mínimo vital y móvil y para el supuesto de que el mismo tenga trabajo en relación de dependencia, la misma sería del 40 % de sus ingresos, menos los descuentos de ley.-
Sin perjuicio de ello, de las constancias de los autos supra referenciados se advierte que el Sr. J.J.H., principal obligado, no ha dado cumplimiento con la prestación alimentaria toda vez que se han aprobado planillas de liquidación de deuda alimentaria, habiéndose aprobado la última en fecha 12 de diciembre de 2023 por la suma de $1.111.691.87 en concepto de alimentos adeudados desde Diciembre de 2021 a Octubre del año 2023.
Asimismo, en fecha 05 de marzo del año 2024 se hizo lugar al pedido de medidas razonables habiéndose ordenado la suspensión y retiro de licencia de conducir y la suspensión de las líneas telefónicas del Sr. J.H.(progenitor).-
Por último, de la compulsa del SEON, surge que la cuenta judicial de los autos referenciados se encuentra cerrada.-
Ante tal panorama descripto, entiendo que queda por demás configurada la circunstancia exigida por el artículo 668 del CCyC para dar sustento al derecho a reclamar alimentos a los ascendientes del obligado principal.-
Dicho lo anterior, cabe puntualizar que el Sr. H.J. (abuelo paterno), pese a encontrarse debidamente notificado de la acción incoada en su contra, no compareció a estar a derecho. Pues, la falta de oportuna contestación a la demanda debe valorarse como un reconocimiento tácito de la versión de la actora, así el art 329, inciso "I" del CPCyC indica que al contestar la demanda: "Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general se estimarán como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieren".
Así, por el juego armónico de los arts. 328 y 329, inc. "I" del Cód. Procesal, se advierte que "La falta de contestación de la demanda o reconvención, en su caso, constituye presunción de verdad de los hechos pertinentes y lícitos afirmados por la contraria" en la demanda, lo que además debe ser corroborado con la prueba pertinente.-
Por lo que la falta de contestación de la demanda por parte del Sr. H.J., resulta suficiente como manifestación de voluntad tácita, configurando un reconocimiento relevante y suficiente respecto de los hechos alegados por la parte actora.-
En cuanto al contenido del deber alimentario entre parientes, implica proveer al alimentado de lo necesario para la subsistencia, habitación, vestuario y asistencia médica, correspondientes a la condición del que la recibe, en la medida de sus necesidades y de la posibilidades económicas del alimentante, tal como lo dispone el art. 541 de la normativa referida, referido al contenido de la obligación alimentaria.-
- NECESIDADES DE LOS NIÑOS Y LA ADOLESCENTE: está acreditado que K.X. (13 años), M.Y. (11 años) y M.A. (8 años) conviven con su progenitora.-
A su vez, conforme las edades de los niños y la adolescente, infiero que se encuentran escolarizados por lo que deben contemplarse también sus gastos en el rubro educación.-
- LA SITUACION ECONÓMICA DE LOS DEMANDADOS: una de las pautas a tener en cuenta para la fijación de la cuota alimentaria está dada por los ingresos económicos/ patrimoniales del alimentante.-
En relación al Sr. H.J. obra certificación negativa del demandado ante el ANSES emitida en fecha 11/04/2024 y acompañada por la actora en su demanda quien además en fecha 10/05/2024 ha denunciado que el Sr. H.J. percibe ingresos por un monto aproximado de pesos $275.000. Por su parte, la co demandada, Sra. P. manifestó en su escrito de contestación de demanda que el Sr. H. se encontraría "trabajando y bien" (sic.). Cabe tener presente que tales dichos cobran especial relevancia al entrar en juego la ya referida presunción estipulada en los arts. 328 y 329, inc. "I" del Cód. Procesal.-
Por otra parte, en cuanto a la situación económica de la Sra. A.M.P., conforme informe de ANSES, resulta ser beneficiaria de haberes jubilatorios, habiendo percibido por tal concepto para el mes de febrero del corriente año, la suma líquida de pesos $395.823,13.- 
En cuanto a lo informado por el R.P.A. N°2, la Sra. P. no resulta titular registral de bien alguno.-
Asimismo, la Sra. P. ha manifestado en su contestación de demanda que cuida de su nieto H.I. quien si bien es mayor de edad, padece esquizofrenia, acompañando un certificado médico expedido por la Lic. Cufré el 27/05/2024 a fin de acreditar esta última circunstancia.  Que si bien la actora, al contestar el traslado de dicha documental adjuntada por la Sra. P., desconoció la misma, pues se limitó a efectuar un mero desconocimiento sin haber producido prueba alguna tendiente a desvirtuar la circunstancia que el certificado médico pretende probar. A ello debe adunarse que el informe social practicado en el domicilio de la co demandada, da cuenta que esta reside junto a su nieto H.I., agregando que este último: "... padece de esquizofrenia, realiza el tratamiento de salud en el sistema público de atención. La Sra. P. manifiesta que desde salud, todos los dias concurre al domicilio personal de salud mental, quienes administran la medicación (se presentaron en el domicilio durante la entrevista)...".-
- QUANTUM DE LA CUOTA. A fin de fijar el quantum de la cuota alimentaria peticionada en autos, cabe tener presente que, tal como se expresara supra, el deber alimentario de los abuelos - de conformidad con lo dispuesto por el art. 541 del CCCN- implica proveerle a sus nietos lo necesario para la subsistencia, habitación, vestuario y asistencia médica, correspondientes a la condición del que la recibe, en la medida de sus necesidades y de la posibilidades económicas del alimentante. Claro está que, por imperio del art 541 antes referido, la obligación alimentaria del abuelo tiene un alcance limitado, si se la compara con la obligación alimentaria que tienen los progenitores para con sus hijos establecido en el art. 658 del mismo cuerpo normativo. En dicho derrotero, contemplando la edad de los niños y la adolescente, las demandas de su desarrollo físico y socio-cultural,  vestimenta y salud, estimo que corresponde fijar una cuota alimentaria a cargo de los abuelos paternos pero con un quantum diferenciado en virtud de las particularidades de la situación económica de cada co demandado.- 
Así las cosas,  estimo corresponde fijar en concepto de cuota alimentaria subsidiaria a cargo del Sr. H.J. (abuelo paterno), la suma equivalente al 20 % del valor de un Salario Mínimo Vital y Móvil. Asimismo, respecto a la Sra. A.M.P., al encontrarse la misma percibiendo haberes jubilatorios, corresponde fijar cuota alimentaria subsidiaria a su cargo en el porcentual equivalente al 10% de dichos haberes jubilatorios, deducidos únicamente los descuentos de ley.-
Por último, cabe resaltar que la obligación alimentaria aquí fijada a cargo de los Sres. H.-.P. (abuelos paternos), al ser subsidiaria, se activará a partir del incumplimiento denunciado por la actora respecto al progenitor, y en cuyo caso para liberarse, los abuelos paternos deberán acreditar que el obligado principal ha comenzado a cumplir nuevamente.-
En virtud de todo lo expuesto precedentemente,
RESUELVO:
I.- HACER lugar a la acción de alimentos instaurada por la Sra. T.S.A., en favor de sus hijos K.X., M.Y. y M.A., todos de apellido H., y fijar la cuota alimentaria subsidiaria a cargo del Sr. H.J. (abuelo paterno) en la suma equivalente al 20 % del valor de un Salario Mínimo Vital y Móvil. Asimismo, fijar la cuota alimentaria subsidiaria a cargo de la Sra. A.M.P. (abuela paterna) en el porcentual equivalente al 10% de sus haberes jubilatorios, deducidos únicamente los descuentos de ley.-
Dichas sumas deberán depositarse del 01 al 10 de cada mes en la cuenta judicial de autos.-
II.-Líbrese oficio a ANSES a fin que proceda a retener en 10% de los haberes mensuales que por jubilación percibe la Sra. A.M.P., deducidos únicamente los descuentos de Ley, en concepto de cuota alimentaria subsidiaria a favor de sus nietos K.X., M.Y. y M.A., todos de apellido H., haciéndole saber que deberá depositar las sumas retenidas en la cuenta judicial cuya apertura fue ordenada supra, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 551 del Código Civil y Comercial de la Nación.-
III.- COSTAS a cargo de los alimentantes, atento a los principios que rigen la materia alimentaria, a fin de no afectar los ingresos del alimentado (art. 19 y 121 del CPF).-
IV.- Regúlense los honorarios de la apoderada de la actora, Defensora Oficial, Dra. HERNANDEZ, ANGELA DEBORA ELIZABETH, en la suma de PESOS SEISCIENTOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA CON 00/100 ($ 600.290,00) (10 IUS), con más la suma de pesos DOSCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO DIECISÉIS CON 00/100 ($ 240.116,00) (40% DE 10 IUS); y los de la letrada patrocinante de la Sra. P., en la suma de PESOS SEISCIENTOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA CON 00/100 ($ 600.290,00) (10 IUS), todo ello conforme la extensión y resultado de la labor profesional desarrollada (arts. 6, 8, y cctes. de la Ley 2212 - texto consolidado).  Hágase saber a los obligados al pago que deberán depositar el importe correspondiente a las Defensorías Oficiales en la cuenta Nro. 250-900002139 del Banco Patagonia correspondiente al Fondo de Informatización de los Ministerios Públicos (Arts. 7, 8, 25 y cctes. de la L.A., art. 76 inc. h d ela Ley 2430, Ac. 055/2001, Resoluc. 529 y 611/05 del STJ, Resolución conjunto de Administración General y Contaduría General).-
V.-  Déjese nota de lo aquí dispuesto en los autos caratulados: "<.i.s.1.S.A.C.H.J.S.A.", Expte. N° CI-04416-F-0000.-
VI.- REGISTRESE y NOTIFIQUESE al Sr. H.J. (abuelo paterno) en su domicilio real. Cúmplase por OTIF.-
 
 
 
Dr. Jorge A. Benatti
Juez
 
 
 
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