Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 148 - 28/10/2005 - DEFINITIVA |
Expediente | 20297/05 - PELLETIERI, JULIO CÉSAR S/ QUEJA (EN: PELLETIERI, JULIO CÉSAR S/USO CERT. FALSO...) |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (5) |
Texto Sentencia | PROVINCIA: RÍO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: PENAL EXPTE.Nº: 20297/05 STJ SENTENCIA Nº: 148 PROCESADO: PELLETIERI JULIO CÉSAR DELITO: ESTAFA A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MEDIANTE USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO REITERADO EN TRES OPORTUNIDADES EN CONCURSO REAL CON ESTAFA A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MEDIANTE EL USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO EN GRADO DE TENTATIVA OBJETO: RECURSO DE QUEJA VOCES: FECHA: 28-10-05 FIRMANTES: LUTZ - SODERO NIEVAS - BALLADINI EN ABSTENCIÓN ///MA, de octubre de 2005. VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "PELLETIERI, Julio César s/Queja en: \'PELLETIERI, Julio César s/Uso de certificado falso en concurso ideal con estafa a la administración pública\'" (Expte.Nº 20297/05 STJ), puestas a despacho para resolver; y- - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1.- Que, mediante sentencia Nº 35, de fecha 26 de abril de 2005, la Cámara Segunda en lo Criminal de General Roca resolvió -en lo pertinente- condenar a Julio César Pelletieri, como autor material y responsable de los delitos de estafa a la administración pública mediante el uso de documento privado falso reiterado en tres oportunidades en concurso real con estafa a la administración pública mediante el uso de documento privado falso en grado de tentativa, a la pena de dos años y tres meses de prisión de ejecución condicional, más la de inhabilitación especial perpetua para desempeñarse como funcionario público, con costas y reglas de conducta (arts. 172, 174 inc. 5º y último párrafo, 292, 296, 55, 42, 26, 29 inc. 3º y 27 bis C.P.).- ------2.- Que, contra lo decidido, la defensa dedujo recurso de casación, cuya denegatoria motiva la queja sub examine. -------3.- Que, en los fundamentos de la denegatoria, el tribunal de grado inferior sostiene que, si bien el letrado invocó una errónea aplicación de la ley sustantiva -arts. 172 y 174 inc. 5º C.P.-, el argumento que sustenta el agravio gira alrededor de la prueba con la intención de demostrar que su cliente no obró con el dolo directo que requiere la estafa, por lo que ingresó en cuestiones de ///2.- hecho que no habilitan la vía extraordinaria. Dice que tampoco corresponde conceder el recurso por la causal de arbitrariedad, toda vez que el quejoso no logró demostrar cabalmente cuáles son los vicios del fallo, como así tampoco la alegada violación a las garantías establecidas en los arts. 18 de la Constitución Nacional y 22 y 200 de la Constitución Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----4.- Que la quejosa dice que la arbitrariedad surge evidente, como así la evasión de la realidad y la violación de los principios lógicos que deben dominar la especie, pues se condena al imputado sin que exista prueba del dolo que lo acredite. Expresa que su pupilo manifestó la forma en la cual consiguió los certificados médicos presentados con posterioridad en la Alcaidía local, que obedecían al padecimiento de dolores lumbares y fueron suministrados por el señor Lagos (cuñado del imputado), quien por su trabajo tenía contacto con los profesionales médicos de la clínica donde trabajaba. Agrega que para el sujeto activo los certificados eran llenados y firmados por un profesional médico a pedido de Lagos y constaban en ellos sus padecimientos lumbares, por lo que desconocía su falsedad. Asimismo, expresa que la apariencia de los certificados dan razón al señor Pelletieri en cuanto a que podía creerse que fueron efectivamente entregados por el médico que aparecía firmando. Alega que no existió de dolo, aunque sí negligencia, como así tampoco consta alguna prueba que se oponga a lo antes relatado.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----5.- Que en el precedente "CASAL" (C. 1757, XL del 20-09-05), en una interpretación del segundo supuesto del art. ///3.- 456 del Código Procesal Penal nacional (idéntico a nuestro art. 426 inc. 2º C.P.P.) respecto del alcance otorgado al derecho al imputado a recurrir la sentencia condenatoria consagrada por el art. 8.2. h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art. 14.5. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que forman parte de la Constitución Nacional luego de su inclusión en el art. 75 inc. 22, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dice que el recurso de casación es la vía adecuada para garantizar la doble instancia, en la medida en que la única materia no revisable sea lo que surja directa y únicamente de la inmediación y se asegure una revisión integral.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- De tal modo, la "... capacidad revisora no puede quedar constreñida ahora a la distinción entre cuestiones de hecho y de derecho y la arbitrariedad también deberá ser considerada en la medida en que se demuestre la no-aplicación de las reglas de la sana crítica o su notoria violación (considerandos 26 y 27 del fallo citado).- - - - - ----- "\'Es esta la interpretación que cabe asignar a la conocida opinión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la que se indica que el «recurso de casación satisface los requerimientos de la Convención en tanto no se regule, interprete o aplique con rigor formalista, sino que permita con relativa sencillez al tribunal de casación examinar la validez de la sentencia recurrida en general, así como el respeto debido a los derechos fundamentales del imputado» (Informe 24/92, «Costa Rica», Derecho a revisión del fallo penal, casos 9328, 9329, 9884, 10131, 10193, ///4.- 10230, 10429, 10469, del 2 de Octubre de 1992)\'.- - - ----- "Tal temática tuvo oportuno tratamiento en el precedente \'SANDOVAL\' (Se. 137/05), cuando, en respuesta al agravio vinculado con la supuesta extralimitación funcional del Superior Tribunal de Justicia en el ejercicio del control de legalidad del fallo cuestionado que alegó la defensa, este Cuerpo sostuvo la constitucionalidad de tal interpretación amplia del art. 426 inc. 2º en orden al análisis de fundamentación de la sentencia de acuerdo con la sana crítica racional, con precisas citas de las normativas implicadas, los fallos de la Corte Suprema anteriores al mencionado que ya establecían la necesidad de tal ejercicio jurisdiccional y las consideraciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos al respecto, que son líneas directrices en torno a la interpretación de la garantía constitucional involucrada -doble instancia-.- - - ----- "De tal modo se manifestó que \'... no podría justificar una excepción a tal principio, dado que aquélla se originó en el análisis de la prueba pericial -que se estimó violatorio del principio de razón suficiente-, cuando tal pauta de análisis es exigida por la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación en una interpretación exegética del art. 456 inc. 2º del Código Procesal Penal de la Nación (idéntico a nuestro art. 426 inc. 2º C.P.P.) y en armonía con los arts. 8.2.h de la Convención Americana y 14.5 del Pacto Internacional, no obstante no ser ésta una sentencia condenatoria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- "\'Así, la Corte Suprema en el precedente «CASAL» (C. 1757.XL, causa Nº 1681, del 20-09-05), en su considerando ///5.- 32, dijo que «... la interpretación del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación conforme la teoría del máximo rendimiento, o sea, exigiendo que el tribunal competente en materia de casación agote su capacidad revisora conforme a las posibilidades y particularidades de cada caso, revisando todo lo que sea posible revisar, archivando la impracticable distinción entre cuestiones de hecho y de derecho, constituyéndolo en custodio de la correcta aplicación racional del método de reconstrucción histórica en el caso concreto, tiene por resultado un entendimiento de la ley procesal penal vigente acorde con las exigencias de la Constitución Nacional y que, por otra parte, es la que impone la jurisprudencia internacional.- - ----- "\'«Es esta la interpretación que cabe asignar a la conocida opinión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la que se indica que `el recurso de casación satisface los requerimientos de la Convención en tanto no se regule, interprete o aplique con rigor formalista, sino que permita con relativa sencillez al tribunal de casación examinar la validez de la sentencia recurrida...´».- - - - - ------ "\'Dicha interpretación ha sido acogida por el superior tribunal de la causa en el orden local en el expediente sub examine y conforme una doctrina legal reiterada desde el precedente de la Corte en autos «GIROLDI» (Fallos 318:514) pues, luego de la eliminación de los límites temporales objetivos fijados para al interposición del recurso extraordinario de casación en materia penal (Ley 2617, B.O. del 31-05-93), la estructura de la ley ritual de Río Negro, similar a la prevista en el código adjetivo nacional, ///6.- permite cumplir acabadamente los compromisos asumidos en materia de derechos humanos por el estado argentino, desde el punto de vista de las garantías del proceso penal.- ----- "\'Esta eliminación de los límites objetivos que «... impedían al imputado acceder a la instancia extraordinaria es acompañada por una constante jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia que -con fundamento en aquellos valores constitucionales de la defensa en juicio de la persona y de los derechos, la igualdad y el debido proceso- impide que alguien pueda ser condenado por un tribunal inferior sin derecho a un nuevo análisis de la situación, cuando lo alegado sea un procedimiento nulo, a tenor de las normas procesales aplicables, o violatorio de garantías constitucionales o producto de una sentencia que se aparta de la ley sustancial» (conf. Se. 103/00 STJRNSP), con lo que también resultaban incorporados los dictámenes del Comité de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas del 20-06-00 de la causa «GÓMEZ VÁZQUEZ contra ESPAÑA».- - - - - ----- "\'De tal modo, este Superior Tribunal realiza una interpretación amplia del art. 426 inc. 2º del rito, en el entendimiento de que exige un análisis de la motivación de las decisiones conforme la aplicación correcta de la sana crítica -que no es más que la aplicación de un método racional para la reconstrucción de un hecho pasado-, resguardando las reglas del debido proceso y lo exigido por el código local en cuanto a la fundamentación de sentencias (arts. 110 y 369 CPPRN.) y el artículo 200 de la Constitución Provincial, que prescribe: «Son deberes de los magistrados y funcionarios judiciales, sin perjuicio de ///7.- otros que la reglamentación establezca, resolver las causas en los plazos fijados por las leyes procesales, con fundamentación razonada y legal».- - - - - - - - - - - - - - ----- "\'Ello permite hacer del recurso de casación un instrumento «... operativo de la garantía prevista en el inciso h del punto 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (vigente desde 1988), a cuyo respecto la Comisión Interamericana ha señalado que un aspecto esencial derivado del debido proceso es el derecho a que un tribunal superior examine o reexamine la legalidad de toda sentencia jurisdiccional... (del considerando 20 `in re´ Romero Cacharane, Hugo Alberto s/ejecución penal, causa R. 230, XXXIV... La Ley, 2004-C, 691)» (dictamen del Procurador Fiscal, que la Corte hace suyo en «MURACCIOLE», del 08-03-05, en LL del 15-07-05,4).- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- "\'Y, en tal entendimiento, reconoce lo sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso «HERRERA ULLOA vs. COSTA RICA», Se. del 02-07-04) en el sentido de que «... el derecho de recurrir el fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los ///8.- intereses de una persona» (considerando 158).- - - - ----- "\'En consonancia con el objeto y el fin de la Convención Americana, ello es, la eficaz protección de los derechos humanos, se debe entender que el recurso que contempla el art. 8.2.h. de dicho tratado debe ser un recurso amplio que «... garantice un examen integral de la decisión recurrida» (considerando 165), por lo que la garantía de la doble instancia tiene un mandato de optimización implícito, seguido por el Superior Tribunal en el sub examine, que lo lleva a realizar la interpretación propuesta por la Corte Suprema para no negarla y atento a la manda del artículo 200 de la Constitución Provincial citado supra.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- "\'Entonces, la excepción al principio general tiene un fundamento sólo aparente pues el marco de análisis del Superior Tribunal, más que exorbitar sus atribuciones constitucionales para el examen de la legalidad de la sentencia, se atiene a los precisos límites fijados por la Corte, que solicita para el recurso de casación una revisión amplia, en donde la única materia ajena sería la resultante del principio de inmediación, mientras que en el sub examine se trata de la aplicación de las reglas de la sana crítica a la prueba pericial\'" (ver in re "ZACARIAS", Se. 138/05 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----6.- Que, en razón de lo anterior, el análisis de admisibilidad del recurso de casación, criticado en la queja sub examine, no responde a los nuevos parámetros fijados por la Corte Suprema como garantía de la doble instancia y acogidos en la doctrina legal de este Cuerpo.- - - - - - - - ///9.-- Así, no es admisible la denegación de la instancia ante el planteo de cuestiones vinculadas con la prueba del dolo por entenderlo ajeno en tanto temática de hecho y prueba, atento a que se trataría de un aspecto cuya demostración sería -en principio- independiente de la inmediación, única limitación al control casatorio. De igual modo, la afirmación de que la decisión condenatoria es ajena a la arbitrariedad de sentencia es dogmática, pues omite exponer los motivos de tal aserto según lo sostiene la Corte Suprema en los sumarios 29 a 31 del fallo mencionado.- - - - -----7.- Que, pese a lo anterior, es necesario igualmente realizar un nuevo análisis de admisibilidad para evitar la prosecución del trámite de aquellos expedientes que manifiestamente no puedan prosperar, para los fines de una correcta administración de justicia y para evitar la incertidumbre que todo proceso penal abierto conlleva.- - - ----- Ello es así pues debe "... reputarse incluido en la garantía de la defensa en juicio y reconocido por el art. 14, ap. 3º, inc. c, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que tiene jerarquía constitucional, el derecho de todo imputado a obtener, después de un juicio tramitado en legal forma, un pronunciamiento que, definiendo su situación frente a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal" (Fallos 323:982).- - - - - - - - - - - ----- En este orden de ideas, sin exigir a la formulación del recurso de casación cortapisas solemnes pero sí la presentación de una crítica concreta y razonada atento a lo ///10.- sostenido en el sumario 12 del voto de la doctora Carmen M. Argibay y conforme lo exigen los arts. 415 y 432 del rito, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de condena debe ser declarado inadmisible por tal ausencia de fundamentación.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----8.- Que, en efecto, atento a la doctrina legal de este Superior Tribunal de Justicia, el dolo no debe presumirse sino probarse. Así, pues, "el orden jurídico exige la prueba del dolo como todo hecho que se imputa al procesado (ver in re \'POLANCO\', Se. 177/96). El dolo es un hecho de naturaleza psíquica, deducible de conjeturas anteriores. Así, conforme asentí en el precedente mencionado, éste se determinará sobre la base de la índole del imputado, las manifestaciones precedentes del hecho, la causa para delinquir, la naturaleza de los medios empleados, la manera de obrar, etc." (conf. in re "ECHAVARRIA", Se. 76/00).- - - - - - - - ----- En este sentido, el señor defensor alega la ausencia de dolo atento a que su pupilo, que recibió el certificado médico que constataba sus dolencias, creía que -en efecto- había sido instrumentado por el profesional respectivo, por lo que su uso para lograr una licencia sería atípico. Es éste el único extremo fáctico sometido a discusión.- - - - - ----- El agravio no tiene mayor andamiento. Es que los delitos previstos en el Capítulo III, Título XII, Libro II del Código Penal -Falsificación de documentos en general- "... protegen la veracidad de la declaración documentada, en una doble dimensión, según los documentos sean públicos o privados...; en los segundos [protege], la fe [o la confianza] del público en la atribución de una declaración a una ///11.- determinada persona. En algunos casos se reprime la acción material de crear un documento falso (falsedades materiales), y en otros la falsedad del contenido insertado en un documento formalmente auténtico (falsedad ideológica)..." (D\'Alessio, "Código Penal. Parte Especial", pág. 974).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En tal orden de ideas, no puede negarse el conocimiento de la falsedad si lo que se requería de un médico era la constatación de una dolencia, cuando el profesional no podía realizar un examen clínico del imputado ni contaba con los antecedentes necesarios para hacerlo -no era su médico habitual ni le habían sido enviados estudios de diagnóstico adecuados para certificación requerida-.- - - ----- Entonces, la afirmación de determinada patología y su gravedad siempre sería falsa (falsedad ideológica), aunque la realizara en efecto un médico, dado que, ante la ausencia de tales datos, éste no podría realizar certificación alguna y de hacerlo sería partícipe de los hechos reprochados.- - - ----- De tal modo, la argumentación del señor defensor relativa a la creencia del imputado de que el certificado había sido efectivamente extendido por un médico podría vincularse con el primer tipo de falsedad (falsedad material), pero nunca abarcaría al segundo, por las razones de que el contenido de un documento eventualmente verdadero en sus rasgos exteriores consignaría una declaración falsa, como es la constatación de determinada enfermedad, cuanto tal tarea sería imposible según el relato realizado por el propio sujeto activo y lo argumentado en el recurso de casación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ///12.-- No cabe alegar de modo razonado el desconocimiento de tal imposibilidad, pues: a) el imputado no era paciente del médico certificante; b) tampoco había remitido los antecedentes documentales necesarios para la certificación, y -va de suyo- c) no existió un examen clínico de visu. Así, no tiene andamiento la alegada creencia del sujeto activo de recibir una certificación cierta.- - - - - - - - - - - - - - ----- A tal conclusión se suma que el imputado sabía del procedimiento habitual y reglamentado para constatar sus dolencias y así obtener la licencia pretendida, el que fue reemplazado por otro, justamente adecuado para evitar ser revisado con corrección y así asegurarse la certificación. Esta irregularidad es plenamente conteste con el dolo del tipo en tratamiento, pues es una acción dirigida por el autor a la producción del resultado. "En tal caso existe una \'coincidencia entre el aspecto objetivo y el subjetivo del hecho: lo ocurrido tiene que haber sido conocido por el autor\' (Bacigalupo...)" (ver in re "MARTÍNEZ", Se. 68/03), lo que permite desechar el agravio porque el conocimiento y el fin son los elementos definitorios del dolo.- - - - - - - - ----- En conformidad con lo anterior, el remedio de hecho en tratamiento no puede prosperar atento a que, para la determinación del tipo subjetivo, el juzgador ha aplicado las reglas de la sana crítica racional, en mérito a lo confesado por el propio imputado y los indicios antes referidos, todo lo que fue materia de oportuna valoración y desarrollo razonado por parte del tribunal a quo.- - - - - - -----9.- Que, por las razones que anteceden, el recurso de queja interpuesto a fs. 22/28 de las presentes actuaciones ///13.- debe ser rechazado el recurso de queja, con costas, y, en tanto se ha garantizado una revisión integral de la sentencia definitiva, cabe confirmarla en todas sus partes. ------ Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E : Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 22/ ------- 28 de las presentes actuaciones por el doctor Jorge Oscar Crespo en representación de Julio César Pelletieri, con costas, y confirmar la sentencia definitiva dictada por la Cámara Segunda en lo Criminal de General Roca.- - - - - - Segundo: Registrar, notificar y, oportunamente, archivar.- ANTE MÍ: EZEQUIEL LOZADA - SECRETARIO PROTOCOLIZACIÓN: TOMO: 7 SENTENCIA: 148 FOLIOS: 1305/1317 SECRETARÍA: 2 |
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