Texto Sentencia |
--En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, el día 20 de febrero de 2025, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces y Sra. Jueza de esta Cámara Primera del Trabajo de la III Circunscripción Judicial, Dres. Juan Lagomarsino, Juan P. Frattini y Dra. Alejandra Autelitano, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "ARELLANO, OSCAR RUBEN C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO", Expte. Puma Nro. BA-00380-L-2023, y habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa conforme art. 55 inc. 6 de la Ley 5631el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? ---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Juan P. Frattini; segundo y tercer votante: Dr. Juan Lagomarsino y Dra. Alejandra Autelitano, respectivamente.- ---A la cuestión planteada, el Dr. Juan P. Frattini, dijo:- ---I) Antecedentes: ---1) Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta por Oscar Rubén Arellano, con patrocinio de los Dres. Carolina Barbagallo, Alan Joos y Sergio J. A. Dutschmann, contra La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.. Reclama el pago de indemnizaciones derivadas del accidente laboral ocurrido el 27 de julio de 2020, en el Cerro Catedral mientras cumplía funciones como patrullero socorrista y auxiliar especializado B. ---Relata que en el momento del siniestro, el actor participaba en tareas de detonación para la prevención de avalanchas cuando una avalancha lo sepultó durante aproximadamente 30 minutos, generando lesiones graves y múltiples fracturas. El mismo evento provocó el fallecimiento de su jefe de patrulla y amigo, Mario Ruiz, circunstancia que, según lo relatado por el actor, profundizó las consecuencias emocionales del accidente. ---Arellano, nacido el 27 de julio de 1959 y domiciliado en San Carlos de Bariloche, se desempeñó como trabajador temporario en el Cerro Catedral desde 1985, bajo distintas concesionarias, hasta su desvinculación laboral el 6 de septiembre de 2022 por parte de Catedral Alta Patagonia S.A.. Manifiesta que, a diferencia de otros trabajadores temporarios, su prestación de servicios fue continua a lo largo de los años. De acuerdo con la documentación aportada, percibía un salario bruto de $93.627,26 al momento del accidente, incluyendo adicionales por su labor específica, conforme a lo previsto en el Convenio Colectivo de Trabajo aplicable. ---Señala que sufrió múltiples fracturas en piernas, rodillas, costillas, codos y tobillos, además de lesiones internas. Fue sometido a diversas intervenciones quirúrgicas, incluyendo la colocación de un cable que liga la tibia con la cadera, y recibió tratamiento kinésico durante cinco meses. A pesar de la gravedad de las lesiones y del impacto psicológico del accidente, la ART le otorgó el alta médica el 29 de diciembre de 2020, decisión que el actor impugnó a través de los canales administrativos correspondientes. ---Tras la reapertura del caso en enero de 2021, se le otorgó una primera consulta psiquiátrica en marzo del mismo año, iniciándose un tratamiento con la Dra. Giselle Koziol, quien prescribió medicación antidepresiva para tratar crisis de angustia, recuerdos vívidos e insomnio recurrente.
---Arellano funda su pretensión en las disposiciones de la Ley 24.557 y solicita la aplicación de las normas vigentes en materia de reparación de accidentes laborales.
---Asimismo, plantea la inconstitucionalidad de los artículos 12 y 15 de la Ley 24.557, reformados por el Decreto 669/19, y de la aplicación del RIPTE para el cálculo de indemnizaciones, por considerar que estas disposiciones generan una pérdida real del valor indemnizatorio en perjuicio del trabajador. También cuestiona la obligatoriedad de recurrir a las Comisiones Médicas, argumentando que este sistema vulnera el principio de juez natural y el debido proceso, en contravención con los artículos 18 y 109 de la Constitución Nacional. ---Practica liquidación y ofrece prueba.- ---Corrido el traslado de ley, comparece ---2) Corrido el traslado, comparece La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. representada por los Dres. Andrés Martínez Infante y Gonzalo Pérez Cavanagh. Contesta demanda negando que la incapacidad del Sr. Arellano supere el 32%, conforme el dictamen emitido en sede administrativa. Sostiene que los informes médicos y psiquiátricos realizados oportunamente son concluyentes y suficientes para determinar el estado del actor y que han sido correctamente valorados conforme a los criterios legales aplicables. ---Manifiesta que ha cumplido en tiempo y forma con todas las prestaciones previstas en la normativa vigente, incluyendo las indemnizaciones dinerarias y los tratamientos médicos oportunamente brindados. Niega la existencia de omisiones o incumplimientos en las prestaciones y rechaza la existencia de secuelas incapacitantes adicionales a las ya reconocidas. ---Asimismo, rechaza el planteo de inconstitucionalidad, sosteniendo que las disposiciones cuestionadas son razonables y necesarias para la sostenibilidad del sistema de riesgos del trabajo, conforme a los principios de la Ley 24.557 y su reforma. ---Finalmente, la demandada objeta la procedencia de los rubros y montos reclamados, considerando que los valores peticionados resultan desajustados a derecho y que no existen elementos probatorios suficientes que acrediten la existencia de una incapacidad mayor a la determinada en sede administrativa ---Además la ART opone excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. ---3) Por medio del dictado de la sentencia 66-I-2024 del 18/03/2024 se rechazó la excepción con costas a la demandada. ---4) Abierta la causa a prueba se produjo la agregada al expediente. ---El 13/08/2024 se hizo saber a las partes que el Tribunal quedó integrado desde el 24/06/2024 conforme Acta 05/24CM por la que se han designado a la Dra. Alejandra Autelitano y el Dr. Juan Pablo Frattini como Jueza y Juez de esta Cámara del Trabajo.- Queda consentida tal integración. ---Se fija y celebra audiencia a tenor del art. 41 de la ley 5631. Participan de la misma el actor junto con la Dra. Barbagallo y por la demandada la Dra. Valentina Carneiro Mühlberger invocando gestión procesal, que fue ratificada. Alegaron ambas partes, quedando los autos en condiciones de recibir esta sentencia.- ---II) Los hechos: ---Conforme lo dispuesto por el inc. 1ero. del art. 55 de la ley 5631, habré de referirme en primer término a las cuestiones de hecho que -relevantes para la resolución de la litis- considero probadas y las que no.- ---Así, con los elementos constitutivos del proceso, demanda, contestación, documentación con ellos adjunto -en tanto no fueran objeto de expreso desconocimiento- tengo por probado: ---Que el día 27 de julio de 2020, Oscar Rubén Arellano, de 61 años al momento del accidente, mientras realizaba tareas de detonación controlada para la prevención de avalanchas como patrullero socorrista en el Cerro Catedral, quedó sepultado bajo una avalancha que se desató durante la actividad. El evento tuvo una duración aproximada de 30 minutos, tiempo en el que permaneció atrapado bajo la nieve en condiciones extremas de peligro, angustia y desesperación. El accidente también ocasionó el fallecimiento de su compañero y jefe de patrulla Sr. Mario Ruiz. Arellano fue rescatado por sus compañeros y trasladado al Sanatorio San Carlos, donde recibió atención médica inmediata. Ello ha quedado indubitado frente a la conducta de la propia demandada. ---Administrativamente el actor Oscar Rubén Arellano inició el trámite ante la Comisión Médica 352 el 10 de diciembre de 2021, luego de que la ART La Segunda le otorgara el alta médica el 22 de septiembre de 2021, a pesar de que continuaba con secuelas físicas y psiquiátricas derivadas del accidente sufrido el 27 de julio de 2020 en el Cerro Catedral (Expediente 431084/21 SRT). ---El 9 de mayo de 2022, la Comisión Médica determinó que el trabajador no estaba en condiciones de alta y ordenó la continuidad del tratamiento psiquiátrico y psicológico. En julio de 2022, la psiquiatra tratante indicó la necesidad de prolongar el tratamiento por al menos un año y ajustó la medicación. Sin embargo, el 6 de septiembre de 2022, Arellano fue desvinculado de su empleo, bajo el argumento de que la empresa no disponía de tareas compatibles con sus limitaciones funcionales. ---El 5 de septiembre de 2022, la Comisión Médica realizó la evaluación médica para determinar la incapacidad del trabajador, con demoras en la citación y sin que los profesionales firmantes del dictamen hubieran realizado un examen presencial. Luego de una espera de más de siete meses, el 20 de marzo de 2023 se emitió el dictamen fijando una incapacidad parcial y definitiva del 32%. ---La Comisión Médica estableció los siguientes grados de incapacidad: 14% por limitación funcional en rodilla izquierda (Plastia de LCA), 2.58% por limitación funcional en rodilla derecha, 2.58% por fractura consolidada de peroné derecho, 3.44% por limitación funcional en tobillo derecho, 3.87% por trastorno psicológico (Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado I-II), 2.20% por limitación funcional en hombro derecho y 0.11% por afectación del miembro superior hábil derecho. ---El 12 de abril de 2023, Arellano asistió a la audiencia de homologación y rechazó la liquidación ofrecida por la ART, argumentando que la incapacidad reconocida no reflejaba la totalidad de sus secuelas y que el cálculo indemnizatorio se había realizado con un salario base inferior al efectivamente percibido. ---El 17 de abril de 2023, la Comisión Médica cerró el expediente sin acuerdo mediante una Disposición de Alcance Particular Conjunta. Ante esta situación, Arellano impugnó la determinación de incapacidad y el cálculo indemnizatorio, optando por continuar el reclamo en sede judicial conforme el artículo 3 de la Ley Provincial 5352. ---Como consecuencia del accidente laboral el actor padeció daños físicos así diagnosticados como politraumatismos múltiples. Entre ellos, fracturas costales; fractura de peroné derecho; lesiones graves en los ligamentos de la rodilla izquierda; lesiones articulares y daño en la movilidad de ambas rodillas. Asimismo, como parte del tratamiento, Arellano fue sometido a cirugía para estabilizar su rodilla izquierda y recibió sesiones de kinesiología intensiva durante cinco meses. Fue dado de alta médica en diciembre de 2020. Sin embargo, presentó limitaciones funcionales significativas en ambas extremidades inferiores, como dificultad para caminar, desplazarse en terrenos irregulares o realizar actividades que demandaran flexión prolongada. ---Asimismo conforme las pruebas glosadas, informes psicológicos y psiquiátricos tengo por cierto que desde el accidente Arellano ha presentado síntomas severos de estrés postraumático diagnosticados como Reacción Vivencial Anormal Neurótica Depresiva, Grado III (RVAN III), que se corresponde con una incapacidad del 20%. Este cuadro incluye síntomas como recuerdos intrusivos y flashbacks relacionados con el accidente; sobresaltos nocturnos, insomnio severo y crisis de angustia recurrentes; aislamiento social, pérdida de motivación y dificultades para interactuar en entornos familiares y laborales. ---Pongo en resalto que, aunque el informe pericial psiquiátrico determina la incapacidad, no detalla los factores de ponderación aplicables al caso. La perito médico laboral Dra. María Eugenia Galeano Liendo en su informe señaló que la determinación de factores de ponderación relacionados con el diagnóstico psiquiátrico excede su competencia, por lo que sugirió que, de considerarse necesario, se solicite al perito psiquiatra Dr. Juan Pablo Rendo la valoración específica de estos factores. Adicionalmente, se indicó que, de integrarse dicho análisis, la perito médico podría calcular una incapacidad combinada. ---En lo que centra al debate de la presente causa, claramente, el cálculo y determinación de la incapacidad laboral parcial y definitiva de Arellano, basado en los informes periciales médicos y psiquiátricos, arrojó los siguientes resultados: ---En relación con la rodilla izquierda, indicó que la meniscectomía sin secuelas representa una incapacidad del 6%, mientras que la limitación funcional secundaria a la plástica ligamentaria se estableció en un 4%. A ello se suma la fractura de tibia y/o peroné consolidada, con un 8% de incapacidad. En conjunto, la rodilla izquierda presenta un total del 18%, considerando una capacidad restante (CR) del 80%, lo que se traduce en un porcentaje final de 14.40%. Respecto de la pierna derecha, valoró la fractura de tibia y/o peroné consolidada en un 13%, lo que, aplicado sobre una CR del 65.60%, arroja una incapacidad final de 8.53%. ---En cuanto al miembro superior hábil (derecho), estableció una incapacidad del 5%. ---Asimismo, incorporó la evaluación psiquiátrica del actor, en la que se diagnosticó una Reacción Vivencial Anormal Neurótica Depresiva Grado III (RVAN III), con una incapacidad asignada del 20%. ---Las impugnaciones a las pericias médica y psiquiátrica de Oscar Rubén Arellano en la causa fueron formuladas tanto por la parte actora como por la parte demandada, cada una con argumentos diferenciados, seguidas por las respectivas contestaciones de los peritos intervinientes. A continuación, se sintetiza el contenido de estas impugnaciones y las respuestas en orden cronológico. ---La parte actora objetó la pericia médica cuestionando la aplicación de la fórmula de capacidad restante (CR) utilizada por la perito para determinar la incapacidad total. Alegó que este método reducía indebidamente el porcentaje de incapacidad resultante, cuando en su opinión debía realizarse una sumatoria aritmética directa de cada lesión sufrida. Además, señaló que la perito no había contemplado el factor de recalificación laboral, lo cual resultaba relevante dado que el actor fue despedido tras el accidente bajo el argumento de que no podía ser reubicado en otro puesto de trabajo. ---Por su parte, la ART impugnó tanto la pericia médica como la psiquiátrica. En lo que respecta a la evaluación médica, sostuvo que la perito había sobrestimado la incapacidad del actor, determinando un porcentaje superior al fijado por la Comisión Médica N° 352, que había establecido un 32%. Argumentó que la pericia judicial fue realizada cuatro años después del siniestro, sin considerar la evolución del paciente y la posibilidad de mejoría con el paso del tiempo. Asimismo, sostuvo que las conclusiones de la perito carecían de sustento objetivo en algunos aspectos, especialmente en lo que respecta a la afectación funcional y la incidencia de los factores de ponderación aplicados. ---En cuanto a la pericia psiquiátrica, la ART, con apoyo de la consultora técnica Dra. Natalia Pagés, rechazó la determinación de incapacidad psíquica del actor. Cuestionó la metodología utilizada para la evaluación, señalando que no se habían presentado protocolos firmados ni constancias de los tests aplicados, en presunta violación del artículo 472 del Código Procesal. También objetó la idoneidad del Inventario de Depresión de Beck (BDI-II) en el ámbito forense, argumentando que favorece la simulación o sobresimulación de síntomas. Finalmente, sostuvo que el cuadro de estrés postraumático diagnosticado por el perito psiquiatra no se correlacionaba con la conducta posterior del actor, quien, según su propio relato, continuaba desempeñando actividades en el ámbito del Cerro Catedral a pesar de sus alegaciones de incapacidad. ---En respuesta, la perito médica defendió su evaluación argumentando que la utilización de la fórmula de capacidad restante es el criterio técnico adecuado para evaluar incapacidades múltiples derivadas de un mismo accidente, conforme al Baremo del Decreto 659/96. Señaló que el cálculo se realizó en estricta aplicación de las normas vigentes y que el porcentaje final de incapacidad reflejaba con precisión la afectación funcional del actor. Asimismo, explicó que el factor de recalificación laboral no era aplicable en este caso, ya que la actividad desempeñada por Arellano no permitía una reubicación compatible con sus limitaciones funcionales. ---El perito psiquiatra, por su parte, refutó las objeciones de la ART y de la Dra. Pagés, aclarando que la metodología utilizada en la evaluación psicológica combinó técnicas proyectivas y psicométricas para lograr un análisis integral del estado mental del actor. Argumentó que la impugnante había interpretado de manera errónea el contenido del informe, y que la crítica al Inventario de Depresión de Beck era infundada, dado que este test solo constituía un elemento más dentro de un proceso diagnóstico más amplio. Además, reiteró que el cuadro de estrés postraumático estaba debidamente documentado y se correlacionaba con la sintomatología observada en el actor a lo largo del tiempo. ---El informe de la Dra. Melina Asan, psiquiatra tratante de Arellano en 2022, aportó elementos adicionales que respaldan la pericia oficial. En su declaración, confirmó que el actor había sufrido un cuadro severo de estrés postraumático con sintomatología persistente, incluyendo pensamientos intrusivos, insomnio, crisis de angustia y pérdida de la capacidad de disfrutar actividades cotidianas. Indicó que el tratamiento psiquiátrico fue insuficiente y que la evolución del paciente no había sido favorable, lo que corrobora la existencia de una incapacidad psíquica relevante en la actualidad. ---En conclusión, el análisis de las impugnaciones y sus respuestas evidencia que la pericia oficial se encuentra debidamente fundamentada, en línea con los criterios médicos y psiquiátricos aplicables. La objeción de la ART respecto a la sobreestimación de la incapacidad no se sostiene frente a la metodología empleada por la perito médica, basada en los parámetros del Baremo vigente. Del mismo modo, la impugnación psiquiátrica se apoya en cuestionamientos formales sin refutar el fondo del diagnóstico, mientras que el informe de la Dra. Asan aporta elementos objetivos que fortalecen la conclusión pericial. Por ello, corresponde otorgar plena validez a la pericia oficial y desestimar las impugnaciones planteadas. ---Finalmente en la mecánica de determinación final de la incapacidad (Movimiento E0032) la médica del CIF aplicó factores de ponderación en función de las circunstancias particulares del caso. Consideró un 15% adicional en atención a la exigencia física de la actividad laboral del actor, lo que equivale a 6.44%. También asignó un 2% por edad, debido a que al momento del accidente tenía 61 años y se encontraba próximo al retiro laboral, lo que representa 0.86%. No se estableció un porcentaje adicional por recalificación laboral. Realizados los cálculos, determinó que la incapacidad combinada sin ponderación asciende al 42.93%. Con la aplicación de los factores adicionales, que suman 7.30%, concluyó la perito que la incapacidad permanente parcial y definitiva total del actor es del 50.23%.- ---Vale reseñar que las dolencias constatadas reflejan un deterioro significativo en su calidad de vida, su capacidad laboral y su posibilidad de reinserción en el mercado laboral, tan así que luego del accidente perdió su empleo. Esta circunstancia, sumada a la exclusiva y soberana facultad de los jueces de grado para apreciar con un margen de razonable discreción conforme el ordenamiento procesal local y valorar "en conciencia" las pruebas y los hechos sin que implique irrazonabilidad ni ilogicidad ("Prevención Se. 43/17 y "Francischelli" Se. 98/22) a mi juicio amerita apartarme en dicho punto del dictamen de la Dra. Galeano Liendo, e incorporar como factor de ponderación la recalificación laboral un 10%, conforme lo establece el Decreto 659/96.- ---Otro tanto ocurre con el factor edad, el que -a mi juicio- se debe sumar aritméticamente, siguiendo el lineamiento del STJRN en autos "OROÑO" SE. 64/21: “Los valores del factor de ponderación según la edad del damnificado deberán estar comprendidos en los períodos que van: de menos de 21 años de 0 a 4%; de 21 a 30 años 0 a 3%; y de 31 años o más 0-2%. Este factor se incorpora a la incapacidad funcional sumándose en forma directa" (cf. Fernández Madrid- Amanda B. Caubet, “Riesgos del Trabajo", Año 2015, p. 318, Thomson Reuters). (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)". ---En este orden, quedan establecidos entonces los factores en lo siguientes porcentuales: 15% por dificultad en la tarea, 10% por recalificación y 2% por edad. Y ellos sobre la base al 42.93% determinado por la perito, resulta del siguiente modo: Tipo de actividad (15%): 6.44% Recalificación 42.93%×10%=4.29% Edad 2% Total Incapacidad: 55.66% ---Entonces atento el marco fáctico y las probanzas de la causa se concluye, determina y establece en la presente que Oscar Rubén Arellano padece una incapacidad laboral parcial y definitiva del 55.66% resultado de las limitaciones físicas, el impacto psicológico y los factores de ponderación aplicados. ---En virtud de lo expuesto, resulta procedente reconocer los reclamos indemnizatorios de Arellano conforme a los porcentajes de incapacidad determinados por los peritos oficiales y lo ponderado y expuesto precedentemente. ---III) La decisión: ---Cuestión preliminar: Planteo de inconstitucionalidad a) Planteos de inconstitucionalidad. ---Refiere la actora la inconstitucionalidad de una numerosa cantidad de normas relacionadas al sistema de riesgos de trabajo.- Plantea la inconstitucionalidad de numerosos artículos de la Ley 24.557, y sus modificaciones en el Decreto 1278/00 y otras normas subsecuentes, como la Ley 27.348 y LVgr. Artículos 1º, apartados 1º y 2º; 6º, apartados 1º y 2º (y sus modificaciones según decreto 1278/00 en su art. 2º) L 24557 ; 8; 9; 11, 13 a 19; 20, apartado 2º; 21, 22, 39, apartado 1º; 44; 46, Ley 24557 Disposición Adicional primera, Disposición Adicional segunda. L 27348 y Ley 5253 de la Provincia de Rio Negro, alegando violaciones a derechos fundamentales constitucionales. Centra sus criticas en los impedimentos al acceso a la justicia, el recorrido por la vía administrativa previa como impedimento de acceso y específicamente, argumenta que el artículo 1° contradice los objetivos de reparación y prevención de la ley, imponiendo un sistema que limita el derecho a reclamar una reparación integral fuera del marco de la LRT. ---También se critica el artículo 6° por su sistema cerrado que excluye ciertas enfermedades y accidentes no súbitos o violentos, limitando la cobertura necesaria para los trabajadores. Los artículos 11 y 13 a 19 son impugnados por establecer un sistema de prestaciones tarifadas y periódicas que resultan insuficientes e irracionales, vulnerando el principio de igualdad ante la ley y el principio de indemnidad. Además, se señala que el artículo 20, apartado 2°, infringe los derechos de los trabajadores como consumidores de prestaciones de salud. En cuanto al artículo 39, apartado 1°, se sostiene que al eximir de responsabilidad civil a los empleadores, excepto en caso de dolo, se limita severamente el derecho a una reparación integral del daño. Así, la parte actora solicita la declaración de inconstitucionalidad de dichos artículos, buscando garantizar que las disposiciones legislativas en materia de riesgos del trabajo respeten los derechos y principios establecidos en la Constitución Nacional y en los Tratados Internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional. ---Adicionalmente, solicita al tribunal que declare la inconstitucionalidad del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) 669/2019, el cual modifica el artículo 12 de la Ley 24.557, previamente modificado por la Ley 27.348, reduciendo los montos de las indemnizaciones por accidentes y enfermedades laborales. El planteo se fundamenta en que este DNU se arroga facultades legislativas que son exclusivas del Congreso, violando así el artículo 99, inciso tercero de la Constitución Nacional. Se argumenta que la "necesidad y urgencia" invocada no cumple con los requisitos constitucionales de excepcionalidad e imposibilidad de seguir los trámites ordinarios, y se critica el uso político de estos decretos en contextos de emergencia permanente en Argentina. Por ello, solicita la declaración de inconstitucionalidad y consecuente nulidad absoluta de este decreto, argumentando que se contrapone a derechos constitucionalmente protegidos y que su emisión no cumplió con los procedimientos formales adecuados, incluyendo el control y la aprobación necesaria por parte del Congreso Nacional. ---b.Planteadas como fueron las inconstitucionalidades de numerosos artículos de la Ley 24.557, y sus modificaciones en el Decreto 1278/00 y otras normas subsecuentes, como la Ley 27.348 y Ley 5253, y mas allá de las alegadas violaciones a derechos fundamentales constitucionales, los planteos de de la actora deben ser rechazados. ---Esencialmente debido a que en su totalidad han sido formulados en abstracto y no demuestran -estrictamente tampoco se alega -un perjuicio concreto y directo en el caso actual. ---Tal es así que incluso la parte actora ha cumplido con los procedimientos establecidos, incluidas las presentaciones ante las Comisiones Médicas, y no ha acreditado -siquiera alegado- de manera fehaciente cómo las normas impugnadas contravienen la Constitución Nacional de manera que le ocasionen un daño real y específico en este caso. ---Remarco que “la declaración de inconstitucionalidad de una ley solo es procedente si el interesado demuestra con precisión el gravamen que le genera su aplicación, destacando que debe tratarse de una afectación significativa a los derechos constitucionales lo suficientemente grave como para que su no reconocimiento constituya una barrera insuperable. La CSJN por ejemplo en relación al Art. 14, inc. 2, ap. b de la ley 24.557 señalo la incoducencia delas criticas a dicha normativa, si la recurrente no invocaba el agravio concreto e inmediato que le ocasionaba lo resuelto (Fallos: 342:227). No son suficientes los perjuicios hipotéticos o futuros para justificar una declaración de inconstitucionalidad, sino que se requiere una evidencia clara y actual del perjuicio o daño experimentado.((Fallos: 328:1405; 330:2548; 332:5; 336:1543).” (Como establece la jurisprudencia, resumida en la fuente SAIJ bajo el ID SUBB000251) .- ---Aquí la conducta de la actora y sus propias peticiones, son sistémicas, y por tanto, contrarían derechamente las pretensiones de inconstitucionalidad que a su turno sindican. En el caso "CALFULAF, ENRIQUE C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO" (Sentencia Nº 35, 29/03/2022), se estableció que este decreto no debe aplicarse de manera retroactiva, y su aplicación inmediata tras su publicación solo se permite para consecuencias de créditos no cumplidas a partir de entonces. Adicionalmente, el análisis del caso reveló que la diferencia entre los cálculos de indemnización según la Ley 24.557 modificada por la Ley 27.348 y los propuestos por el DNU 669/19 no supera el 7%, un margen significativamente menor al 30% establecido por la jurisprudencia en los fallos "Córdoba" del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro (STJRN) y "Vizzoti" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) como límite para considerar la inconstitucionalidad de ajustes en las compensaciones laborales. Este resultado subraya que, en este caso concreto, el decreto no produce un cambio tan drástico que justifique una revisión por inconstitucionalidad basada en esos criterios previamente establecidos. Por lo tanto, los planteos de inconstitucionalidad no prosperan. ---III.a) Incapacidad laboral y prestaciones por ILPPD ---De la totalidad de la prueba producida en autos se concluye que el accidente sufrido por Oscar Rubén Arellano el 27 de julio de 2020, mientras realizaba tareas de patrullaje y prevención de avalanchas en Cerro Catedral, le generó secuelas físicas y psíquicas permanentes, afectando significativamente su capacidad laboral y calidad de vida. ---Tal lo establecido en el cuadro factico la pericia médica resulta concluyente en cuanto a la relación causal entre el accidente y las limitaciones funcionales que presenta el actor. Se establece una incapacidad laboral parcial y permanente del 55.66%. ---El informe pericial confirma la limitación funcional severa del actor, evidenciando un deterioro que imposibilita su desempeño laboral en las tareas que realizaba antes del siniestro. Asimismo, la pericia psiquiátrica corrobora la existencia de un trastorno de estrés postraumático grave, asociado al accidente y al fallecimiento de su compañero de trabajo durante el mismo evento. ---En virtud de lo expuesto, corresponde reconocer el derecho del actor a percibir la prestación por Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva (ILPPD), conforme lo dispuesto en el artículo 14 apartado 2 inciso b) de la Ley 24.557. ---Para la determinación del importe indemnizatorio, se considerarán los parámetros previstos en la normativa vigente. Al momento del accidente, Arellano tenía 61 años, y el grado de incapacidad fue determinado en 55.66%, conforme al informe médico y psiquiátrico obrante en autos. --III.a.1)-Dado que las impugnaciones presentadas por la demandada no lograron desvirtuar la relación causal entre las dolencias y el accidente denunciado, corresponde reconocer la incapacidad reclamada y condenar a la demandada al pago de la indemnización solicitada, conforme lo dispuesto en el artículo 14 apartado 2 inciso b) de la Ley 24.557, que regula las prestaciones dinerarias por incapacidad laboral parcial, permanente y definitiva. ---III.a.2) Atento al porcentaje de incapacidad determinado, corresponde que el actor perciba y la indemnización se integre con la CAPU prevista en el artículo 11 ap. 4 inc. b de la misma norma, garantizando el monto mínimo establecido en la reglamentación. ---III.a.3)Asimismo, deberá agregarse el pago previsto en el artículo 3 de la Ley 26.773, que otorga un 20% adicional de carácter compensatorio. ---Lo expuesto hasta aquí resulta suficiente y ajustado para hacer lugar a la demanda. En este sentido el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, en el caso “Guentemil c/ Municipalidad de Catriel” (STJRN-S1, 11/03/2014, 014/14), ha sostenido que los jueces no están obligados a ponderar exhaustivamente todas las pruebas ni a seguir en detalle cada argumento de las partes, sino que deben atender exclusivamente aquellos elementos que consideren conducentes para resolver la litis. Esta postura ha sido reiterada en “Ordoñez c/ Knell” (STJRN-S1, 28/06/2013, 037/13), estableciendo que es suficiente con ponderar lo esencial para arribar a una resolución justa. De igual modo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que los jueces pueden preferir determinadas pruebas sobre otras u omitir referencia a las que estimen inconducentes o no esenciales (Fallos: 308:584; 310:2012). ----Además, conforme sostiene nuestro STJ: "Los jueces laborales son soberanos en la apreciación de las pruebas, tarea en la que solo están limitados por la prudencia jurídica y en la que pueden, según su arbitrio, escoger los elementos de juicio prefiriendo unos y desechando otros. Poseen, por tanto, la facultad de seleccionar las pruebas y atribuirles la jerarquía que en cada caso les corresponda, sin olvidar que la regla de apreciar es valorar, ponderar y comparar para decidir (cf. STJRNS3 Se. 34/18 "PACHECO SOTO"; Se. 75/19 "DIRAZAR"). (Voto de la Dra. Criado sin disidencia) ".- Francischelli" Se. 98/22 STJRN S3. ---III.b) Cálculo del IBM y actualización: ---Cálculo del Ingreso Base Mensual (IBM) y actualización indemnizatoria. El cálculo indemnizatorio deberá basarse en el salario promedio mensual percibido por el trabajador durante los doce (12) meses previos al accidente, conforme lo establece el artículo 12 de la Ley 24.557, modificado por el Decreto 669/19. Este criterio es consistente con los precedentes “Leiva” (SD 130/2023) y “Calfulaf” (SD 35/2022) del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, los cuales priorizan que la base del cálculo se actualice según la variación del Índice de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), garantizando que el monto indemnizatorio refleje adecuadamente la evolución salarial y la realidad económica. ---Para la determinación del Ingreso Base Mensual (IBM), se tomará el promedio del salario bruto percibido por el trabajador en el período de doce meses anteriores al accidente, incluyendo todas las sumas remunerativas y no remunerativas abonadas en forma habitual, tales como adicionales por tarea riesgosa, presentismo, antigüedad, horas extras y cualquier otro concepto salarial que refleje la retribución efectiva del actor. En caso de existir períodos sin percepción salarial dentro del año base debido a licencias, suspensiones u otras causas, estos serán excluidos de la base de cálculo, ajustando proporcionalmente los valores para no distorsionar el monto final. ---La indemnización será actualizada conforme a la variación del RIPTE, desde la fecha del accidente (27/07/2020) hasta el efectivo pago. Esta actualización se calculará de forma mensual y acumulativa, conforme a la variación publicada por la Secretaría de Seguridad Social. La actualización por RIPTE deberá aplicarse antes del cálculo de intereses compensatorios, asegurando que el monto indemnizatorio refleje de manera íntegra la pérdida del poder adquisitivo desde el siniestro. ---III.c) Intereses: Teniendo en cuenta que el Decreto 669/19 no prevé una tasa específica que compense al trabajador por la privación del uso del capital indemnizatorio desde el accidente hasta el pago efectivo, se considera adecuada la aplicación de una tasa pura del 8% anual. Este interés será computado desde la fecha del accidente, 27 de julio de 2020, hasta la liquidación definitiva y el pago. ---Además, para el caso de mora en el cumplimiento, se aplicará la capitalización semestral conforme lo dispuesto en el artículo 11, inciso 3 de la Ley 27.348 y el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación. ---III.d) Liquidación: Siguiendo el criterio sentado en "MAGALLAN" para casos como el de autos en cuanto al porcentaje de incapacidad determinado, la demandada deberá practicar y depositar la liquidación de las prestaciones reconocidas en un plazo máximo de diez (10) días hábiles a partir de la notificación de la presente sentencia. ---En caso de incumplimiento, se habilitará automáticamente la vía de ejecución forzosa por el monto total adeudado, aplicándose la capitalización semestral de los intereses conforme el artículo 770 del Código Civil y Comercial. Asimismo, se ordenará la inscripción de la deuda en el Registro de Deudores del Poder Judicial, con las sanciones correspondientes en caso de mora prolongada. ---III.e) Costas: Las costas se imponen a la demandada, objetiva y principalmente vencida, por aplicación del principio de la derrota, de conformidad al art. 31 de la 5631 y art. 62 CPCC ( Anexo I Ley 5777) aplicable subsidiariamente. ---III.f) Regulación de honorarios profesionales: Se fijan los honorarios de la Dra. Carolina Barbagallo, y los Dres. Alan Alexis Joos y Sergio Juan Andrés Dutschmann, por la parte actora, en conjunto y proporción de ley, en el 14% del monto base con más el 40%; los honorarios de los Dres. Andrés Martínez Infante y Gonzalo Pérez Cavanagh y la Dra. Valentina Carneiro Mühlberger, por la demandada, en conjunto y proporción de ley, en el 11% del monto base con más el 40%. A la Dra. María Eugenia Galeano Liendo, médica laboral del CIF, se establecen honorarios en el 5% del monto base. Asimismo, se regulan los honorarios del Dr. Juan Pablo Rendo, perito psiquiatra, en el 5% del monto base. ---Todo ello, valorando las labores cumplidas por los profesionales, extensión, etapas, y mérito de las mismas y de conformidad con los artículos 6, 7, 8 y 9 de la Ley de Aranceles y los artículos 5 y 18 de la Ley 5069 respectivamente. ---Deberán abonarse en el mismo plazo que el capital actualizado de condena (art. 55 inc. 5 Ley P 5631). Adicionándose el IVA en caso de corresponder, debiendo obrar la constancia de inscripción respectiva. ---El monto base surgirá de la liquidación que debe practicar la demandada vencida conforme las pautas establecidas y la normativa y doctrina vigente. ---En el caso del perito Dr. Rendo deberán descontarse los honorarios provisorios ya regulados (Movimiento I0043) en caso que hubieran sido abonados. ---Ahora bien, la ART accionada en el punto X de la contestación de demanda solicitó de modo expreso la aplicación del tope legal en costas previsto en los arts. 277 LCT y 730 del CCyC. El monto al cual asciende el tope surgirá de la liquidación que debe practicar la demandada. Los honorarios de los letrados de la parte actora, de la médica del CIF y del perito Psiquiatra Dr. Rendo no deberán superar tal importe. Por lo tanto, oportunamente se verificará el tope y en caso de resultar superado deberá prorratearse el excedente y descontarse proporcionalmente de los honorarios de los profesionales mencionados.- ---Por todo lo expuesto propongo al Acuerdo: ---1) HACER LUGAR a la demanda y condenar a La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. a abonar al Sr. Oscar Rubén Arellano la suma total que surja de la liquidación que deberá practicar y depositar la accionada en el término de 10 (diez) días en concepto de las indemnizaciones previstas en los artículos 14 apartado 2 inciso b) de la Ley 24.557, la compensación adicional de pago único del artículo 11 apartado 4 inciso b prevista en la misma norma y el adicional del 20% del artículo 3 de la Ley 26.773, calculados sobre el 55.66% de incapacidad laboral reconocida, e intereses por aplicación de 8% (ocho por ciento) tasa pura anual desde la fecha del accidente (20 de julio de 2020) hasta el efectivo e íntegro pago, bajo apercibimiento de ejecución. Para el caso de incumplimiento se procederá conforme al art. 770 del Código Civil y Comercial, acumulando semestralmente los intereses hasta la efectiva cancelación del crédito. ---2) COSTAS a la parte accionada vencida (conforme art. 31 Ley 5631 y art. 62 CPCC y lo expuesto en el decisorio).- ---3) REGULAR LOS HONORARIOS de los profesionales intervinientes Dra. Carolina Barbagallo, Dres. Alan Alexis Joos y Sergio Juan Andrés Dutschmann, por la parte actora, en conjunto y proporción de ley, en el 14% del monto base con más el 40%; los honorarios de los Dres. Andrés Martínez Infante y Gonzalo Pérez Cavanagh y la Dra. Valentina Carneiro Mühlberger, por la demandada, en conjunto y proporción de ley, en el 11% del monto base con más el 40%. A la Dra. María Eugenia Galeano Liendo, médica laboral del CIF, se establecen honorarios en el 5% del monto base. Asimismo, se regulan los honorarios del Dr. Juan Pablo Rendo, perito psiquiatra, en el 5% del monto base. Todo ello, valorando las labores cumplidas por los profesionales, extensión, etapas, y mérito de las mismas y de conformidad con los artículos 6, 7, 8 y 9 de la Ley de Aranceles y los artículos 5 y 18 de la Ley 5069. El plazo para el pago es de 10 (diez) días (art. 55 inc. 5 Ley P 5631). Deberá adicionarse el IVA en caso de corresponder, debiendo obrar la constancia de inscripción respectiva. El monto base surgirá de la liquidación que se manda a practicar a la demandada vencida. Y tener presente lo expuesto precedentemente respecto a deducir honorarios provisorios ya regulados y a la aplicación del tope en costas. ---4) De forma. ---Mi voto. ---A la misma cuestión planteada, Dr. Juan Lagomarsino, dijo: ---Por sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. ---Mi voto. ---A la misma cuestión planteada, Dra. Alejandra Autelitano, dijo: ---Por sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. ---Mi voto. ---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, RESUELVE: ---I) HACER LUGAR a la demanda y condenar a La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. a abonar al Sr. Oscar Rubén Arellano la suma total que surja de la liquidación que deberá practicar y depositar la accionada en el término de 10 (diez) días en concepto de las indemnizaciones previstas en los artículos 14 apartado 2 inciso b de la Ley 24.557, la compensación adicional de pago único del artículo 11 apartado 4 inciso b de la misma norma y el adicional del 20% del artículo 3 de la Ley 26.773, calculados sobre el 55.66% de incapacidad laboral reconocida, e intereses por aplicación de 8% (ocho por ciento) tasa pura anual desde la fecha del accidente (20 de julio de 2020) hasta el efectivo e íntegro pago, bajo apercibimiento de ejecución. Para el caso de incumplimiento se procederá conforme al art. 770 del Código Civil y Comercial, acumulando semestralmente los intereses hasta la efectiva cancelación del crédito. ---II) COSTAS a la parte accionada vencida (conf. art. 31 Ley 5631 y art. 62 CPCC).- ---III) REGULAR LOS HONORARIOS de los profesionales intervinientes Dra. Carolina Barbagallo, Dres. Alan Alexis Joos y Sergio Juan Andrés Dutschmann, por la parte actora, en conjunto y proporción de ley, en el 14% del monto base con más el 40%; los honorarios de los Dres. Andrés Martínez Infante y Gonzalo Pérez Cavanagh y la Dra. Valentina Carneiro Mühlberger, por la demandada, en conjunto y proporción de ley, en el 11% del monto base con más el 40%. A la Dra. María Eugenia Galeano Liendo, médica laboral del CIF, se establecen honorarios en el 5% del monto base. Asimismo, se regulan los honorarios del Dr. Juan Pablo Rendo, perito psiquiatra, en el 5% del monto base. Todo ello, valorando las labores cumplidas por los profesionales, extensión, etapas, y mérito de las mismas y de conformidad con los artículos 6, 7, 8 y 9 de la Ley de Aranceles y los artículos 5 y 18 de la Ley 5069 respectivamente. El plazo para el pago es de 10 (diez) días (art. 55 inc. 5 Ley P 5631). Deberá adicionarse el IVA en caso de corresponder, debiendo obrar la constancia de inscripción respectiva. El monto base surgirá de la liquidación que se manda a practicar a la demandada vencida. Y tener presente lo expuesto precedentemente respecto a deducir honorarios provisorios ya regulados y a la aplicación del tope en costas. ---IV) HÁGASE SABER que en la oportunidad de aprobarse liquidación definitiva se practicará por OTIL liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley (Formulario F-008) para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal, la acordada 10/03 del STJ, arts. 17, 23 y 24 Ley 2716, modificada por Ley 4926, y la Acordada N°18/14 del S.T.J. ---V) NOTIFICACIÓN conf. art. 25 Ley 5631. Protocolización y registración automática en el sistema. A los efectos de la notificación de la presente a Caja Forense, incorpórese a su representante como interviniente.-
FRATTINI, JUAN PABLO |
LAGOMARSINO DE LEON, JUAN ALBERTO
AUTELITANO, ALEJANDRA ELIZABETH |
|