Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI
Sentencia40 - 09/10/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteCI-12693-C-0000 - FRANQUET ISABEL GISELA C/ JAIME MARIA GRACIANA S/ CONSIGNACION
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

Cipolletti, 9 de octubre de 2023

AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "FRANQUET ISABEL GISELA C/ JAIME MARIA GRACIANA S/ CONSIGNACION (ORDINARIO)" (Expte. CI-12693-C-0000), para dictar sentencia definitiva;

RESULTA:

1.- El 16 de diciembre de 2020 Isabel Gisela Franquet, por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. Juan Martín Palumbo, promovió demanda de consignación contra María Graciana Jaime.

Ello para hacer efectivo el pago de sumas de dinero que -según su afirmación- la demandada se niega a recibir, relacionadas con un contrato de compraventa celebrado en fecha 12/05/2018, por el cual aquella le vendió una parte indivisa (8,98%) del inmueble N.C. 03-01-A-008-06, ubicado en esta ciudad.

Acompañó el referido contrato, y al desarrollar los hechos puso de resalto que, como contraprestación por el bien adquirido, se obligó al pago de la suma de $1.181.000, más la entrega de un terreno ubicado en Cinco Saltos (R.N.) y una camioneta -dominio OIF588- (cfr. cláusula cuarta).

Indicó que dicho inmueble y el vehículo fueron entregados en el acto de suscripción del contrato, junto con la suma de $150.000.

Mientras que el pago del saldo del precio se convino en cuotas: dos (2) cuotas iniciales de $175.000 cada una (junio y julio de 2018), y luego 60 cuotas mensuales y consecutivas de $11.350 cada una, con vencimiento del 1 al 10 de cada mes a partir de agosto de 2018.

Afirmó haber cumplido con el pago de dichas cuotas hasta el mes de julio de 2019 (alcanzando hasta allí un total de 14 cuotas de las 60 de $11.350 pactadas, ya que dos de ellas las anticipó en mayo y julio de 2018), pero que desde agosto de 2019 -y hasta la fecha de presentación de la demanda- la vendedora (Jaime) se negó a recibir los pagos.

Adujo que, por ese motivo, el 29/11/2019, mediante CD 995365670, constituyó en mora a la acreedora, bajo apercibimiento de consignar las sumas judicialmente. Y que tiempo después, el 30/10/2022, se celebró audiencia de mediación, sin resultados positivos.

Por todo ello, dijo que debió promover la presente acción a efectos de consignar judicialmente la suma de $147.550 para imputar a los pagos de las cuotas mensuales de noviembre y diciembre de 2019, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2020.

Fundó en derecho su pretensión; acompaño documental y ofreció otros medios de pruebas.

En su petitorio final instó que oportunamente haga lugar a la demanda, declarándose procedente la consignación, con costas.

2.- Tras darse curso a la contienda según el trámite del juicio ordinario y notificarse el traslado de la demanda, en fecha 13/08/2021 compareció al proceso María Graciana Jaime, por derecho propio, con el patrocinio letrado de los Dres. Roberto G. Joison y María Laura Joison.

Contestó la demanda negando en forma general y particular los hechos alegados por la actora y la documental presentada por dicha parte (con excepción de aquellos hechos y/o documentos que expresamente reconozca en su responde).

Sobre la "realidad de los hechos", admitió que efectivamente en fecha 12/05/2018 celebró con la actora el contrato de compraventa presentado junto con la demanda, por el que le vendió el 8,98% indiviso del inmueble N.C. 03-1-A-008-06, ubicado sobre la calle Rural N° 13 y que se identifica como Parcela 15 de la Tira N° 1 de Cipolletti (Río Negro).

De ese modo reconoció el precio y la forma de pago pactada por las partes, que incluía -además de sumas de dinero y una camioneta- un inmueble ubicado en Cinco Saltos (Parcela 13 de la Manzana 154, NC. 02-1-F-154-P 13) que la compradora entregó a la vendedora y se obligó a escriturar.

Sin embargo, sostuvo que cuando pretendió escriturar este último bien y requirió un informe de dominio en el Registro de la Propiedad Inmueble (el 3/5/2019 por intermedio de la escribana Mariana Raquel Arbez), surgió que el mismo se encontraba inscripto -no a nombre de Franquet- sino de numerosas personas, algunas de ellas fallecidas. Y que además se registraba un embargo inscripto sobre el inmueble, ordenado en los autos “La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales c/ Vogel Julio César y otros s/ apremio" (Expte. N° 1818/96 - Juzgado Civil y Comercial de Rosario).

Agregó que también pudo constatar que la actora había adquirido el inmueble a Jorge Luis Paredes, por boleto de compraventa celebrado el 12/4/2018 sin contar con el asentimiento conyugal; y que antes había sido adquirido por Abraham Paredes (padre de Jorge Luis Paredes) a Miguel Angel Luna, el 17/07/2007.

Afirmó que Jorge Luis Paredes vendió el inmueble sin el consentimiento de su padre ni de los herederos ya que el mismo había fallecido.

Completó los antecedentes mencionando que Miguel Ángel Luna lo había adquirido el 5/2/1994 por cesión de boleto de Jorgelina Muñoz, quien adquirió el inmueble el 20/12/1988 de una parte de los titulares registrales.

Explicó que en base a toda esa cadena -imperfecta o irregular- de transmisiones, en fecha 2/7/2019 remitió a la actora la CD988741106 intimándola para que en el plazo de 48 hs. proceda a manifestar su voluntad de suscribir el plano conforme a obra y otorgar la la escritura traslativa de dominio del inmueble.

Dicha misiva, según afirmó y justificó con la respectiva constancia, fue recepcionada por Franquet en fecha 05/07/2019, quien no la respondió.

Por ese motivo, estimando ese silencio como una negativa de la contraparte a otorgarle la escritura y teniendo en cuenta además las referidas irregularidades en la cadena de cesiones, a través de la CD988751580 remitida en fecha 02/08/2019 hizo uso del derecho previsto en la cláusula séptima del contrato de compraventa -para el caso de incumplimiento- y tuvo por rescindido el mismo por exclusiva culpa de la actora.

Notificación fehaciente que Franquet recibió el 20/08/2019 y recién contestó -extemporáneamente- pasados más de tres meses (29/11/2019).

Sobre tales antecedentes basó su rechazo a la pretendida consignación. Y, en sustancia, apuntó que no es total (no incluye intereses, cfr. art. 908 del CCyC); tampoco ajustada a derecho porque la actora se encontraba en mora en el cumplimiento de sus obligaciones; y, principalmente, porque el contrato de compraventa había sido rescindido por culpa de la propia accionante y, por lo tanto, su parte -Jaime- ya no estaba obligada a recibir pago alguno.

Fundó en derecho su defensa, acompañó documental y ofreció otros medios de pruebas.

Por último, peticionó que oportunamente se rechace la demanda de consignación en todas sus partes, con costas.

3.- Abierta la causa a prueba, se celebró la audiencia preliminar (art. 361 CPCC) según acta de fecha 03/02/2022; frustrada allí la alternativa conciliatoria, se proveyeron las pruebas ofrecidas por las partes.

El 5/5/2022 se certificaron las pruebas producidas hasta ese momento, y luego de la audiencia de prueba (art. 368 CPCC) realizada el 26/7/2022, se actualizó aquella certificación en fecha 6/9/2022.

En ese mismo acto se dispuso la clausura del período probatorio y se puso el expediente a disposición de las partes para alegar; facultad procesal que ambas partes ejercieron mediante las presentaciones de sus alegatos agregados en fecha 22/09/2022 (actora) y 03/10/2022 (demandada).

Finalmente, el 22/11/2022 se pronunció el llamamiento de autos para sentencia.

Y CONSIDERANDO:

4.- Ante todo importa remarcar que ambas partes admiten haber celebrado el contrato de compraventa que ya fue relacionado.

La litis y su solución radica en establecer la procedencia del pago por consignación judicial intentado por la compradora (Franquet), alegando la negativa de la vendedora (Jaime) a recibirlo.

El pago por consignación es "el modo de extinción de las obligaciones que se verifica mediante la intervención judicial solicitada por el deudor, que ejerce coactivamente su derecho a liberarse, para suplir la falta de cooperación del acreedor o para salvar los obstáculos que imposibilitan el pago directo y espontáneo" (WAYAR, El pago por consignación, 1983, p. 50, n° 10, I, b), 2).

Lo normal es que el pago se efectúe en el plano de la actividad privada, y con la sola actuación de las partes interesadas. Sólo cuando el deudor resulta coartado en el ejercicio de su derecho de pagar, está autorizado a recurrir a la consignación judicial, de modo tal que en el proceso a que esa consignación da lugar, el actor antes que nada debe justificar el motivo por el cual recurre a esa forma de pago excepcional (conf. LLAMBÍAS, Jorge "Tratado de Derecho Civil", to.2, Abeledo Perrot, ps. 255 y 256).

Así, resulta necesario para su procedencia que éste se encuentre frente a dificultades que impidan realizar el pago directo y, si el fundamento está constituido por la negativa del acreedor a recibir el pago el deudor debe acreditar la existencia de esa negativa y que ésta resultaba injustificada (CNCiv., sala C, 18/05/2007, Garber, Ricardo Elías c. Kazez, Ester Bienvenida, La Ley Online, AR/JUR/4159/2007) (Autos Nº 250.284 "Peñalva Hnos. y Gil S.A. c. Aaron Tubert S.A. p/ consignación" ,21 de octubre de 2.014, Séptimo Juzgado de Paz).

El artículo 904 del Código Civil y Comercial precisa que el pago por consignación procede cuando: a) el acreedor fue constituido en mora; b) existe incertidumbre sobre la persona del acreedor; c) el deudor no puede realizar un pago seguro y válido por causa que no le es imputable.

Aunque en cualquiera de tales supuestos el deudor puede recurrir a este medio para extinguir la obligación a su cargo, su cumplimiento deberá ajustarse a los requisitos del objeto del pago: identidad, integridad, puntualidad y localización (art. 867 CCyC).

5.- Ahora bien, antes que todo ello, constituye un presupuesto del pago la preexistencia -y subsistencia- de una obligación que haga exigible tanto el deber del deudor de cumplirlo, como del acreedor de recibirlo.

En el caso de autos, precisamente, antes que la discusión sobre el objeto del pago (y en particular sobre el importe consignado), la cuestión litigiosa remite a la existencia misma de la obligación.

Pues, según lo anticipado, la demandada (vendedora) sostuvo en su defensa que en agosto de 2019 (CD988751580) declaró unilateralmente extinguido el contrato por culpa exclusiva de la actora (compradora), de conformidad con la facultad prevista en la cláusula séptima.

En efecto, de la lectura de dicha estipulación -no controvertida en el proceso- se desprende que, en pleno ejercicio de la libertad contractual y de la autonomía de la voluntad, las partes optaron por introducir una cláusula resolutoria expresa para el caso de incumplimiento.

Ello se ajusta a lo establecido en el artículo 1086 del CCyC, que prevé: "Las partes pueden pactar expresamente que la resolución se produzca en caso de incumplimientos genéricos o específicos debidamente identificados. En este supuesto, la resolución surte efectos a partir que la parte interesada comunica a la incumplidora en forma fehaciente su voluntad de resolver.”

Relacionado con lo anterior, y al margen de otras probanzas vinculadas propiamente con el incumplimiento endilgado a la compradora (materia en rigor que excede el objeto específico de este pleito), el informe del Correo Oficial de la República Argentina S.A. ("Correo Argentino") agregado a la causa en fecha 3/3/2022 confirma que la demandada cursó dos (2) cartas documento a la actora.

La primera de ellas intimándola a cumplir la obligación de escriturar el bien que había entregado a la vendedora (CD 988741106 AR, con fecha de imposición 02/07/2019); y posteriormente otra mediante la cual, por causa de tal incumplimiento, le notificó su declaración unilateral de tener por extinguido el contrato (CD 988751580 AR, con fecha de imposición 02/08/2019).

Tal como se indica en el aludido informe del correo (y surge de los respectivos acuses de recibo), sendas misivas fueron recepcionadas en fechas 05/07/2019 y 20/08/2019, respectivamente.

Por lo tanto, debe entenderse que la resolución extrajudicial surtió efectos -de pleno derecho- el 20 de agosto de 2019 cuando quedó notificada la voluntad resolutoria (cfr. arts. 1078, 1083, 1086 y ccds. CCyC).

Y si bien la otra parte puede oponerse a la extinción según lo establecido en el art. 1078 inc. c) del CCyC, en este caso ello recién aparecería evidenciado en la CD995365670 que Franquet remitió a Jaime el 29/11/2019, y que a su vez esta última contestó -rechazándola- el 13/12/2019 mediante la CD028483250, cuya autenticidad y recepción también quedó acreditada con el referido informe del correo.

Al respecto, por un lado se advierte que esa postura cuestionando la resolución contractual fue alegada por la compradora más de tres meses después de la notificación extintiva, e incluso una vez finalizada -sin acuerdo- la mediación prejudicial instada por Jaime (Expte. 001327-19-CCP).

Pero además, como se explica en doctrina, la oposición que autoriza a deducir la ley solo podría ser útil no para enervar la resolución operada, sino eventualmente para cuestionar en juicio posterior por daños la legitimidad o no del ejercicio, por el acreedor, del mecanismo resolutorio (cfr. Miquel Silvina, "Sobre la ineficacia contractual sobreviniente y algunos remedios disponibles en el Código Civil y Comercial de la Nación Argentina", publicado en TR LA LEY AR/DOC/248/2019, RCyS2019 - Edición Especial, 106).

En ese contexto, la supuesta negativa a recibir pagos que la actora imputa a la demandada no puede entenderse sin justificación, sino en todo caso coherente con la conducta asumida de tener por operada la resolución contractual.

Pues la resolución tiene -también- un efecto liberatorio porque se extingue el contrato, quedando liberadas las partes de sus obligaciones contractuales; en lo que aquí interesa, la deudora de la obligación de pagar, y la acreedora de la obligación de recibir el pago.

No se está entonces -como se insinúa en la demanda- ante un supuesto de falta de cooperación de la acreedora que de manera deliberada o maliciosa se niega a recibir el pago.

Al contrario, directamente no hay mora del acreedora ("mora creditoris / accipiendi"), ya que -por lógica- una vez resueltas las obligaciones de las partes no hay retraso posible que pueda entenderse producido como consecuencia de la negativa injustificada a recibir la prestación originariamente comprometida (pago). En rigor, en tal situación lo injustificado o carente de causa es la oferta de pago, si efectivamente hubiera existido.

6.- Aun cuando la inexistencia de obligación determina por sí misma la improcedencia del pago por consignación (ya que excluye cualquiera de los supuestos previstos en el art. 904 del CCyC), la demanda tampoco podría prosperar incluso prescindiendo de ese presupuesto esencial.

Primero, porque el único elemento -anterior a la mediación prejudicial y al propio pleito- que denota una intención de pago por parte de la compradora (Franquet) es la aludida carta documento que envío a la actora a fines de noviembre de 2019.

En la que si bien invocó genéricamente la "negativa a recibir las cuotas del pago del precio estipulado correspondientes a los meses de octubre y noviembre..." (2019) y refirió poner a disposición los importes con sus respectivos intereses en un estudio jurídico, ello no revela sin más que se haya tratado de una oferta real que reúna los requisitos del pago, en particular en cuanto a su identidad e integridad (art. 867 CCyC).

Y sin duda, tal recaudo de integridad fue omitido al promoverse la demanda de consignación judicial por un total de $147.550 para imputar a 13 cuotas mensuales que la actora entendía adeudar entre noviembre de 2019 y noviembre de 2020. Pues aun cuando ello fuera así, el importe consignado solo se corresponde matemáticamente con el monto nominal histórico de cada cuota (13 x $11.350 = $147.550). O sea, como bien remarca la demandada, sin abarcar también los intereses pactados (cláusula séptima del contrato).

Sin que ello pueda entenderse suplido con el depósito que la actora acreditó en autos recién en fecha 7/7/2021 por un total de $249.700.-, sin ninguna precisión sobre su conformación. Lo que de esa manera, lógicamente, carece de cualquier eventual efecto modificatorio o ampliatorio de la demanda (nunca la accionante refirió tal intención).

El acreedor no puede ser obligado a recibir menos de lo debido, y si la obligación es de dar una suma de dinero con intereses, el pago sólo es íntegro si incluye el capital más los intereses (arts. 869 y 870 CCyC).

Por lo tanto, la consignación igualmente resultaría inadmisible en razón de su insuficiencia (art. 908 CCyC).

7.- En suma, ya sea que se aprecie la inexistencia de la obligación derivada de la resolución por cláusula resolutoria expresa (arts. 1077, 1083, 1086 y ccds. del CCyC), o que -en subsidio de ese argumento- se analice el pago por consignación efectuado desde el punto de vista de los requisitos para su procedencia y por ende, su insuficiencia (arts. 867, 868, 908 y ccds. CCyC), la demanda debe ser desestimada.

En consecuencia, RESUELVO:

I.- Rechazar totalmente la demanda de pago por consignación promovida por ISABEL GISELA FRANQUET contra MARIA GRACIANA JAIME.

II.- Imponer las costas a la parte actora por su condición objetiva de vencida (art. 68 CPCC).

III.- Regular los honorarios profesionales del Dr. JUAN MARTÍN PALUMBO, por su actuación como letrado patrocinante de la parte actora, en la suma de PESOS CIENTO SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DIEZ ($171.410, equivalentes al mínimo legal de 10 JUS); y también en el mismo importe mínimo ($171.410), en conjunto, los de los letrados patrocinantes de la parte demandada, Dres. ROBERTO GUSTAVO JOISON y MARIA LAURA JOISON.

No incluyen la alícuota del I.V.A., que en caso de corresponder deberá adicionarse.

Para efectuar tales regulaciones se tuvo en consideración la naturaleza y monto del proceso (MB. $147.550); el mérito del trabajo profesional apreciado por su calidad, extensión y resultado; la escala arancelaria legal y el monto de honorarios mínimo vigente para los procesos de conocimiento (conf. arts. 6 a 9, 11, 20, 39, 48 y ccds. de la L.A. N° 2212).

VI.- Regístrese. La presente quedará notificada automáticamente según lo dispuesto en la Ac. 36/22-STJ, Anexo I, ap. 9, inc. a); ello sin perjuicio de lo previsto en el art. 62 de la Ley de Aranceles 2212 (notificación al cliente).-

Diego De Vergilio

Juez

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