Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE
Sentencia143 - 13/08/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteBA-00837-L-2024 - MAMANI, NORMA HAYDEE C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 13 días del mes de agosto del año 2025, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces y Jueza de esta Cámara Primera del Trabajo de la IIIra. Circunscripción Judicial, Dr. Juan Alberto Lagomarsino, Dr. Juan P. Frattini y Dra. Alejandra Autelitano, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "MAMANI, NORMA HAYDEE C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO", EXPTE N°BA-00837-L-2024, y habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Juan Lagomarsino; segunda votante Dra. Alejandra Autelitano y tercer votante  Dr. Juan P. Frattini.-
---A la cuestión planteada, el Dr. Juan A. Lagomarsino dijo:-
---I.) Antecedentes:
---Se inician el 23 de agosto de 2024 las presentes actuaciones con la demanda interpuesta por Norma Haydee MAMANI, pro derecho propio con el patrocinio de su abogado apoderado Dr. Matías Osvaldo Posca, contra Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA, 
reclamando el pago de las prestaciones dinerarias establecidas por la ley de riesgos de trabajo Ley 24557, sus normas reglamentarias y Ley 26773 cuyo monto indemnizatorio estima en la suma de $8.618.088,61 o lo que en mas o en menos resulte de la prueba a producir, criterio del Tribunal con más ajuste de IBM por RIPTE e intereses desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el día 29 de octubre de 2021, describiendo las circunstancias en que se produjo el mismo y que le habría traído como consecuencia real incapacidad física y psicológica que estima en un 28.50% incapacidad laboral parcial y permanente y solicita se determine judicialmente.-
---Relata que el 29 de diciembre de 2018 ingresó a trabajar para la firma Selva Patagonia SA, realizando tareas de empleada administrativa, categoría VII, en el Hotel & Spa Nido del Cóndor ubicado en Av. Bustillo km.6,900 de esta ciudad. 
---Expone que en fecha 29 de octubre del 2021 a las 11.25 horas aproximadamente acaeció el accidente de trabajo objeto de autos, en momentos en los cuales cumplía con sus tareas habituales, mientras se trasladaba a pie hacia un local de Rapipago (a fin de abonar unas facturas del empleador, al llegar al cruce de las calles Beschedt y Vice. Alte O´Connor, trastabilla y cae de espaldas al suelo, sufriendo un severo traumatismo dorsolumbar.  Adolorida y asustada, al lograr reincorporarse, dió aviso al empleador quien formuló la respectiva denuncia de siniestro a la ART ahora demandada.
---Señala haber recibido primeras atenciones por guardia, curaciones,  indicación de ingesta de calmantes ante el sanatorio San Carlos - prestador de la ART-  e indicación de reposo laboral.  Posteriormente  fue revisada por  especialistas en  traumatología, se le realizaron estudios /radiografías, ecografía y resonancia de zona lumbar, cuyo resultado informado evidencia "lumbociatalgia aguda postraumática.".  Luego recibió prestaciones en especie (kinesiología y fisioterapia) recuperando parcialmente movilidad y funcionalidad.
---Agrega que el accidente le dejó secuelas psíquicas y que a pesar de haber solicitado tratamiento a la ART el mismo no fue autorizado.
---Indica que en fecha 10 de diciembre de 2021 la ART dispuso su  alta sin secuelas y con reincorporación a tareas habituales, a pesar de los dolores que le impidieron y le impiden cumplir sus tareas con la debida exigencia.  Ante la persistencia de los dolores y el  alta dispuesta canalizó su  atención a través de su obra social.
---Siendo que las dolencias continuaron en fecha 19 de octubre de 2023 inicia ante Comisión Médica Jurisdiccional expediente  N°495458/23 por divergencia en la determinación de su incapacidad. Lo que acredita con la documentación adjunta. La Comisión médica dictaminó el 20 de febrero de 2024 que no presenta incapacidad como consecuencia del accidente sufrido y se emitió disposición, lo que impugna con el inicio de las presentes actuaciones. Califica tal dictamen como arbitrario y carente de debida motivación, además de contener una incorrecta valoración de la incapacidad que padece. 
---En apoyo de su pretensión adjunta informe emitido por el Dr. Pergolini, quien la evaluó en interconsulta previa y determina la existencia de una limitación funcional en zona lumbar que provoca incapacidad física del 15% conforme Tabla de incapacidades vigente. 
---Manifiesta que a la fecha del accidente su IBM promedio era de $373.081,80 de pago mensual.
---Practica liquidación, solicita aplicación de intereses, ofrece prueba. designa consultores técnicos médico y psicológico. Plantea inconstitucionalidad de los arts. 6, 8, 21 y 22,  46 y concs. de la ley 24557, arts. 9 Ley 26773, del mecanismo de cálculo de intereses Res. 414/99 SRT,  del Decreto  54/17 y de la Ley 27348, inoponibilidad del art.43 res. 298/17 SRT, de la Ley 25.561 solicitando indexación. Asimismo plantea la inaplicabilidad de la Ley 24432 y subsidiariamente su inconstitucionalidad.  Finalmente plantea la inconstitucionalidad del tope previsto en el art. 730 del  CCyC. Hace reserva del caso federal.  Solicita se haga lugar a la demanda con costas.
---Corrido traslado de la demanda la misma es contestada en fecha 11 de noviembre de 2024 por EXPERTA Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. mediante presentación realizada por su letrado apoderado Dr. Nestor Hugo Reali con el patrocinio del Dr. Gonzalo Nicolás Gatti. Quien se opone a la misma solicitando su rechazo conforme las constancias de las actuaciones ante la ART, documentación que acompaña.
---Contesta los planteos de inconstitucionalidad. Reconoce la existencia de contrato de afiliación entre la empleadora y la ART vigente, señalando haber cumplido  sus obligaciones  derivadas de tal contrato y de la Ley 24557, delimitando la cobertura a las prestaciones enumeradas en el listado aprobado por el Poder Ejecutivo. Formula negativas. Reconoce  el trámite realizado por la actora ante SRT y lo dictaminado por los galenos de la Comisión Médica en el mismo, y en base al mismo rechaza la estimación de incapacidad realizada por la actora como asimismo niega que padezca de secuelas incapacitantes y  limitación funcional.
---Impugna liquidación. Señala que la actora presenta incapacidad preexistente del 24.53%. Ofrece prueba. Funda en derecho, hace reserva del caso federal y para el caso que prospere la demanda peticiona aplicación del límite en costas establecido en los arts. 277 LCT y 730 del CCyC.
--- Conferido traslado a la actora  en los términos  del art. 38 de la Ley 5631,  contesta desconociendo la documental aportada por la ART.
---Abierta la causa a prueba, se produjo la ofrecida por las partes, se realizó la audiencia a tenor del art. 41 ley 5631 a la cual compareció la actora patrocinada por la Dra. María Sol Cerella y por la demandada el Dr. Reali, sin posibilidades de conciliación, se puso la causa para alegar, expidiéndose la parte actora. Pasaron los autos al Acuerdo, practicado el sorteo, quedando así la presente causa en condiciones de recibir sentencia.-
---II) Los Hechos:
---No ha sido controvertida  en autos la existencia de la relación laboral, la vigencia del contrato de seguro, ni la producción misma del accidente de trabajo en virtud del cual la actora demanda.-
---Tampoco fue controvertida la tramitación del expediente de divergencia en la determinación de la incapacidad. 
---Los salarios percibidos por la actora constan probados en autos en virtud de lo informados por su empleador y por ARCA.
---Sólo resta por establecer en la etapa probatoria si la actora, como consecuencia del accidente sufrido, padece de una incapacidad laboral, parcial, permanente y definitiva.- Y, en caso  afirmativo, el alcance de la misma.
---A tal efecto se produjeron las pericias médica y psicológica que cobran agregadas en autos. 
---En este sentido se ha expedido la perito médica laboral del Cuerpo de Investigación Forense, Dra. María Eugenia Galeano Liendo, estableciendo que la actora padece de una incapacidad laboral, parcial, permanente y definitiva de un 8% como consecuencia del accidente descripto, al cual agrega los factores ponderación fijados en un 1.80%, arribando a una incapacidad del 9.80%. 
---Por su parte, la perito psicóloga Lic. Magalí Karina Bertolotti, luego de evaluar a la actora, aplicar batería de tests, establece que se evidencia un estado de perturbación emocional encuadrable como daño psíquico, bajo el diagnóstico 296.21 (F.32) del DSM-5  de DSM-V. Indica un nexo causal directo sin patologías previas de base, necesidad de tratamiento psicológico con  frecuencia semanal por un periodo estimado de 2 años.  Concluyendo que la sintomatología presentada encuadra como Reacción Vivencial Anormal  Neurótica con manifestación depresiva, grado III, presentando una incapacidad psíquica del un 20% utilizando el Baremo dec. 659/96. Finalmente indica que no ha detectado en la actora patología de renta y/o simulación.
---Si bien la  demandada impugna ambas pericias, las expertas  respondieron las impugnaciones, ratificando sus conclusiones al dar argumentos sólidos y concluyentes. 
---Lo dictaminado por las peritos resulta determinante y contundente. Tanto  respecto de la afectación psíquica que presenta la actora, como de la lumbalgia postraumática con alteraciones clínicas más limitación funcional. 
---Ambas expertas coinciden en que el accidente objeto de autos es el hecho generador de tal incapacidad, a sus consideraciones técnicas me remito en honor a la brevedad y especificidad.
---Las impugnaciones de la ART resultan insuficientes para controvertir lo dictaminado por las profesionales.  
---Además a las entrevistas periciales no asistió consultor de la ART. La demandada no ha presentado informe de profesional alguno a fin de contrastar el informe de la perita designada. En virtud de ello, dichas impugnaciones realizadas por el letrado de la parte demandada  devienen generales y abstractas.
---Esta Cámara ha señalado reiteradamente que, si bien en modo alguno las conclusiones del galeno son obligatorias para el Juzgador, no es menos cierto que para apartarse de las mismas debe encontrar sólidos argumentos, ya que se trata de un campo del saber ajeno al hombre del derecho y debe partirse del presupuesto de la buena fe del perito.-
--- Admitir la posibilidad de que el Juzgador per se efectúe una valoración de cuestiones estrictamente médicas o psicológicas, abriría la posibilidad de pronunciamientos que resultarían manifiestamente arbitrarios.-
---Tiene dicho el STJ "...incumbe a los peritos como auxiliares de la justicia el de establecer la existencia de la enfermedad y su posible etiología, es decir si las causas invocadas por el trabajador pudieron ser aptas para generar dicho daño.", "Viscay" Se.24/25. En el presente caso ambas peritas coinciden en que el accidente sufrido por la Sra. Mamani ha dejado las secuelas, limitaciones y afecciones que le generan la incapacidad por ellas tasada.
---Si bien la accionada al contestar demanda planteó que la Sra. Mamani presenta  incapacidad preexistente,  tal circunstancia  no luce comprobada en autos. Es más, en fs. 54 del expediente 495458/23 SRT se lee: "No surge de la documentación aportada, ni del sistema de seguimiento de trámites médicos, ni del detalle de siniestros de la SRT."
---Entonces, haciendo propios los fundamentos técnicos y científicos de las peritos intervinientes en autos, corresponde tener por acreditada una incapacidad laboral parcial, permanente y definitiva del  30.04%, lo que convierte a la actora en acreedora de las prestaciones dinerarias, indemnización y adicional en virtud de la Ley 24.557, 26.773, 27.348 y decretos reglamentarios, cuyo pago se encuentra a cargo de la ART demandada.
---III) La decisión:
---III.1) De modo preliminar han de rechazarse las inconstitucionalidades planteadas en tanto lo han sido de forma genérica y en abstracto. Por otra parte, la competencia de este Tribunal no ha sido cuestionada, sumado a que consta el cumplimiento del tránsito por la vía administrativa previa.  En relación a la Res. 298/17 y Decreto 669/19 y sobre la tasa de interés, fecha desde que ellos deben computarse, existe Doctrina Legal (“Córdoba”, “Pascal”, “Calfulaf”, “Leiva”, "Machin" y "Catrin") que impiden a esta Cámara apartarse conforme la Ley Orgánica.
---III.2) Establecido ello, corresponde determinar que la actora como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el día 29 de octubre de 2021, padece de una incapacidad laboral del 30.04%.- 
---Que por lo tanto resulta acreedora de la indemnización que reclama y se encuentra prevista en el artículo 14, apartado 2, inciso "a" de la Ley 24.557 - conforme con el texto introducido por el DNU 669/19- y el artículo 2 de la Ley 26.773), más la indemnización adicional de pago único en compensación de cualquier otro daño no reparado por aquel resarcimiento (artículo 3 de la Ley 26.773).
---A los efectos del cálculo del IBM la demandada deberá tomar como base los haberes consignados en los recibos de sueldo acompañados a la causa así como lo informado por ARCA, incorporando los adicionales de carácter remunerativo, conforme doctrina sentada en la causa “Montes” y a los fines del cálculo de las indemnizaciones por incapacidad laboral definitiva y muerte (art. 12 LRT), se deberá realizar de conformidad a las pautas establecidas en la Res. 332/23-mod.de la Res. 1039/19 y su Anexo.- (LEIVA JONATHAN DANIEL C/EXPERTA ART RO 05359 SENT. DEF 130 30/08/2023 STJRN-S3) y lo dispuesto en "Calfulaf" Se.  035/22.- A tal efecto se encuentra disponible en el sistio institucional del Poder Judicial rionegrino la calculadora (enlace a calculadora cf. STJ LEIVA.)
---A los fines del cálculo del valor del ingreso base se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados -de conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Convenio N°95 de la OIT- por el trabajador durante el año anterior a la fecha del accidente de trabajo. Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), elaborado y difundido por el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (art. 12, inc. 1, Ley 24.557 reformado por Dto. 669/19).
---Desde la fecha del accidente y hasta la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado (art. 12, inc. 2, Ley 24.557 reformado por Dto. 669/19 y con arreglo a las pautas de la Resolución 332/23-SRT modificatoria de la Resolución 1039/19-SRT). Todo ello en virtud de la doctrina obligatoria del Superior Tribunal de Justicia (STJRN-S3, "Leiva", Se.130/23; y STJRN-S3, "Calfulaf" Se. 035/22- y su aclaratoria Se. 074/22). -
---Una vez obtenido el IBM actualizado, deberá aplicarse la fórmula pertinente para la obtención del monto indemnizatorio principal (artículo 14 apartado 2 inciso  "a", LRT).
---Luego, al resarcimiento principal así calculado deberá sumársele un 20 % en concepto de indemnización adicional de pago único por compensación de cualquier otro perjuicio no reparado por aquél (artículo 3 de la Ley 26773).
---Con esas pautas, la demandada deberá en el plazo de diez días practicar liquidación y depositar la suma resultante, bajo apercibimiento de ejecución con intereses moratorios que corran entre la mora y el efectivo pago al promedio de la tasa activa, nominal, actual y vencida a 30 días que aplique el Banco de la Nación Argentina en su cartera general de préstamos, con capitalización semestral (artículos 12, inciso 3, LRT, y 770 del CCCN).
---Intereses
---En relación a los intereses, si bien ha sido criterio de este Tribunal la aplicación de una tasa pura del 8% de interés desde la fecha del accidente/primer manifestación invalidante hasta el efectivo pago  teniendo en cuenta que el Decreto 669/19 no prevé una tasa de interés específica que compense al trabajador por la privación del uso del capital indemnizatorio  y a efectos de remediar el deterioro de tal capital,  ante el reciente fallo del STJ dictado el 30 de julio de 2025: "CATRIN" SE. 85/25 STJRN S3, al que me remito en honor a la brevedad y doy por reproducido a través del siguiente ENLACE,  corresponde dejar sin efecto tal criterio.
---Liquidación:  
---Se practica liquidación con las pautas preestablecidas y al 18/08/2025:

Datos iniciales

Fecha de Nacimiento 04/05/1970
Edad 51
Fecha de Ingreso 29/12/2018
Fecha del Accidente 29/10/2021
Fecha de Liquidación 18/08/2025
Porcentaje de Incapacidad 34.04%

Valores por Períodos

Período Haber Mensual Días Trabajados Tasa RIPTE Haberes Actualizados Haberes Computables
10/2020 $ 77982.82 2 7401.81 $ 117461.35 $ 7578.15
11/2020 $ 81622.02 30 7495.03 $ 121413.77 $ 121413.77
12/2020 $122433.03 31 7643.41 $ 178585.18 $ 178585.18
01/2021 $ 98884.72 31 7784.1 $ 141629.84 $ 141629.84
02/2021 $ 93197.07 28 8263.33 $ 125742.22 $ 125742.22
03/2021 $106265.26 31 8665.19 $ 136724.77 $ 136724.77
04/2021 $100578.60 30 9201.59 $ 121864.35 $ 121864.35
05/2021 $102990.18 31 9311.61 $ 123311.90 $ 123311.90
06/2021 $149761.94 30 9660.13 $ 172843.26 $ 172843.26
07/2021 $156347.08 31 10089.96 $ 172756.46 $ 172756.46
08/2021 $129748.60 31 10326.11 $ 140087.67 $ 140087.67
09/2021 $115090.34 30 10762.48 $ 119223.12 $ 119223.12
10/2021 $ 98562.34 29 11148.95 $ 98562.34 $ 92203.48
IBM (Ingreso Base Mensual) $ 137754.82
Intereses

Intereses RIPTE

+ Detalles
Total % Intereses RIPTE 288.73 %
Total Intereses RIPTE $ 397739.49

Resultados

Total Intereses $ 397739.49
IBMi (IBM + Total Intereses) $ 535494.32
Coeficiente 1.27
Resultado * veces 12312988.30
Art. 3° ley 26773 2462597.66
Valor histórico al 18/08/2025 $ 14775585.96
 
---La suma total adeudada por la demandada a la actora en concepto de capital actualizado por RIPTE calculado al 18/08/2025 asciende a $14.775.858,96 (CATORCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS CON 96/100).-
---Costas: a la demandada vencida (art. 31 Ley 5.631) por aplicación objetiva del principio de la derrota.
--- Honorarios y tope en costas:
---En virtud de la extensión, mérito y resultado de la labor profesional de los letrados intervinientes, se regulan  de la siguiente forma: a los profesionales intervinientes por la parte actora, Dra. María Sol Cerella y Dr. Matías Osvaldo Posca, en conjunto y proporción de ley,  en la suma de $2.896.014,85 equivalentes al 14% del monto de condena más un 40% adicional por procuración; los honorarios de los Dres. Nestor Hugo Reali y  Gonzalo Nicolás Gatti, en conjunto y proporción de ley,  por la demandada, en la suma $2.275.440,24 (DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS CON 24/100 equivalente al 11% del monto de condena más un 40% adicional por procuración; a la Dra. María Eugenia Galeano Liendo, perito médico laboral del CIF, en la suma $738.779,30 equivalente al  5% del monto de condena y a la Lic. Magalí Karina Bertolotti en idéntica suma y porcentaje. (Monto base: $14.775.585,96). Todo conforme a los artículos 6, 7, 8, 9 y concs. de la Ley de Aranceles y artículo 18 de la Ley 5069, respectivamente. 
---La ART accionada al contestar demanda dejó planteada la solicitud de aplicación del tope en costas previsto en los arts. 277 LCT y 730 del CCyC.  El tope del 25% en este caso y conforme la liquidación practicada asciende a la suma de $3.693.896,49. Los honorarios de los letrados de la parte  actora, de la médica del CIF y la perito psicologa no deben superar ese importe.
---Que por los porcentajes determinados precedentemente surgen montos de honorarios de los letrados de la parte actora ($2896.014,85),  de la Dra. Galeano Liendo médica del CIF ($738.779,30) y de la perito Lic. Bertolotti ($738.779,30), cuya sumatoria es $4.373.573,45. 
---Por lo tanto el total de honorarios regulados excede en $679.676.96 al tope determinado.- Dicho monto representa el 15.54054%, que se debe prorratear y descontar de los honorarios mencionados.-
---Entonces por aplicación del tope corresponde readecuar los honorarios regulados a la Dra. Cerella y Dr. Posca,  por la parte actora, en conjunto y proporción de ley en la suma de $2.445.958,50; los correspondientes a la Dra. Galeano Liendo médica del CIF, en la suma de $63.969,00 y los de la perito psicóloga Lic. Bertolotti en idéntica suma.
---Por todo lo expuesto al acuerdo propongo: 
---Primero: HACER LUGAR a la demanda y condenar a Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA a abonar a Norma Haydee Mamani la suma de $14.775.858,96 (CATORCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS CON 96/100) en concepto de las indemnizaciones previstas en los artículos 14 apartado 2 inciso a) de la Ley 24.557 y el adicional del artículo 3 de la Ley 26.773, calculados sobre el 30.04% de incapacidad laboral parcial permanente definitiva reconocida, más el 20% adicional conforme a la Ley 26.773, actualización RIPTE provisoria calculada al 18/08/2025 desde la fecha del accidente (29/10/2021, con más actualización por Ripte hasta el efectivo pago.  La liquidación deberá ser practicada y depositada por la demandada en el plazo de 10 (diez) días de notificada la presente.
---En caso de mora, se aplicará lo dispuesto en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y el tercer párrafo del artículo 12 de la Ley 24.557, reformado conforme Ley 27.348.
---Segundo: IMPONER LAS COSTAS a la parte accionada vencida (conf. Art. 31 Ley P 5631 y 62 CPCC).-
---Tercero: REGULAR los honorarios de los profesionales intervinientes de la Dra. María Sol Cerella y Matías Osvaldo Posca, patrocinante de la parte actora, en la suma de $2.445.958,50 (DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS CON 50/100) equivalentes al 14% del monto de condena más un 40% adicional por procuración; los honorarios del Dr. Néstor Hugo Reali y Gonzalo Nicolás Gatti, por la demandada,  en la suma de $2.275.440,24 (DOS MILLONES DOSCIENTOS  SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS CON 24/100) equivalente al 11% del monto de condena más un 40% adicional por procuración.; a la Dra. María Eugenia Galeano Liendo, perito médica laboral, en la suma de $623.969,00 (SEISCIENTOS VEINTI TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS)  equivalente al  5% del monto de condena y a la perito psicóloga Lic. Magalí Karina Bertolotti en la suma de $623.969,00 (SEISCIENTOS VEINTITRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS). (Monto base: $14.775.585,96).
---Todo conforme a los artículos 6, 7, 8 y 9 de la Ley de Aranceles y el artículo 18 de la Ley 5069, respectivamente. 
---Deberá adicionarse el IVA respecto de los profesionales que resulten responsables inscriptos y lo acrediten en autos con la constancia respectiva. 
---Los honorarios deberán ser abonados dentro de 10 (diez) días conf. art. 55 inc.5 Ley P 5631.
---Cuarto: De forma.-
---Mi voto.
---
A la misma cuestión planteada, la Dra. Alejandra Autelitano dijo:
---Por sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.
---Mi voto.
---
A la misma cuestión planteada,  el Dr. Juan P. Frattini dijo:
---Por sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.
---Mi voto.
---
Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIra. Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) HACER LUGAR a la demanda y condenar a Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA a abonar a Norma Haydee Mamani la suma de $14.775.858,96 (CATORCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS CON 96/100) en concepto de las indemnizaciones previstas en los artículos 14 apartado 2 inciso a) de la Ley 24.557 y el adicional del artículo 3 de la Ley 26.773, calculados sobre el 30.04% de incapacidad laboral parcial permanente definitiva reconocida, más el 20% adicional conforme a la Ley 26.773, actualización RIPTE provisoria calculada al 18/08/2025 desde la fecha del accidente (29/10/2021, con más actualización por Ripte hasta el efectivo pago.  La liquidación deberá ser practicada y depositada por la demandada en el plazo de 10 (diez) días de notificada la presente.
---En caso de mora, se aplicará lo dispuesto en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y el tercer párrafo del artículo 12 de la Ley 24.557, reformado conforme Ley 27.348.
---II) IMPONER LAS COSTAS a la parte accionada vencida (conf. Art. 31 Ley P 5631 y 62 CPCC).-
---III) REGULAR los honorarios de los profesionales intervinientes de la Dra. María Sol Cerella y Matías Osvaldo Posca, patrocinante de la parte actora, en la suma de $2.445.958,50 (DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS CON 50/100) equivalentes al 14% del monto de condena más un 40% adicional por procuración; los honorarios del Dr. Néstor Hugo Reali y Gonzalo Nicolás Gatti, por la demandada,  en la suma de $2.275.440,24 (DOS MILLONES DOSCIENTOS  SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS CON 24/100) equivalente al 11% del monto de condena más un 40% adicional por procuración.; a la Dra. María Eugenia Galeano Liendo, perito médica laboral, en la suma de $623.969,00 (SEISCIENTOS VEINTI TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS)  equivalente al  5% del monto de condena y a la perito psicóloga Lic. Magalí Karina Bertolotti en la suma de $623.969,00 (SEISCIENTOS VEINTITRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS). (Monto base: $14.775.585,96).
---Todo conforme a los artículos 6, 7, 8 y 9 de la Ley de Aranceles y el artículo 18 de la Ley 5069, respectivamente. 
---Deberá adicionarse el IVA respecto de los profesionales que resulten responsables inscriptos y lo acrediten en autos con la constancia respectiva. 
---Los honorarios deberán ser abonados dentro de 10 (diez) días conf. art. 55 inc.5 Ley P 5631.
---IV)  PRACTÍQUESE por OTIL la liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley (Formulario F-008) para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal, la acordada 10/03 del STJ, arts. 17, 23 y 24 Ley 2716, modificada por Ley 4926, y la Acordada N°18/14 del S.T.J.
---V) NOTIFICACIÓN
conforme art. 25 Ley  P 5631. Protocolización y registración automática en el sistema. A los efectos de la notificación de la presente a Caja Forense, incorpórese a su representante como interviniente.-
 
LAGOMARSINO DE LEON, JUAN ALBERTO   |  
AUTELITANO, ALEJANDRA ELIZABETH   |  
FRATTINI, JUAN PABLO
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