| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL |
|---|---|
| Sentencia | 27 - 20/03/2024 - DEFINITIVA |
| Expediente | CH-00072-C-2022 - RODRIGUEZ, CARLOS OMAR C/ EDERSA S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS, DENUNCIA LEY 24.240 |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | CAUSA N° CH-00072-C-2022
Choele Choel, 20 de marzo de 2024.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "RODRIGUEZ, CARLOS OMAR C/ EDERSA S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS, DENUNCIA LEY 24.240", EXPTE. Nº CH-00072-C-2022, de los que,
RESULTA: Que en fecha 08/08/2022 adjunta documental y se presenta el Señor Omar Rodriguez, con el patrocinio letrado de las Doctoras Doris Patricia Vásquez, Annella Mailen Díaz y Maira Yanet Roldán, iniciando demanda sumarísima en los términos del Art. 53 de la Ley de Defensa del Consumidor contra la empresa Edersa SA. por responsabilidad contractual derivada de desperfectos en la prestación de servicio eléctrico e indemnización de daño y perjuicios.
En tal sentido, reclama la suma de $4.572.974 como reparación integral de los daños y perjuicios sufridos, con más las actualizaciones que correspondieran, los intereses, costos y costas del presente juicio y/o lo que en mas o en menos determine esta magistratura.
Refiere que el día 28 del mes de noviembre de 2019, a las 14.00 horas aproximadamente, se presentaron en su domicilio, de la ciudad de Luis Beltrán, dos operarios que se identificaron como dependientes de la empresa EDERSA S.A., con el objeto de realizar la conexión a la línea trifásica, la cual había sido solicitada en reiteradas oportunidades a la empresa y para lo cual, esta parte, había cumplido con el emplazamiento de un segundo pilar, requerido por la prestadora.
Señala que este personal, que luego resultarían ser prestadores de servicios tercerizados por EDERSA, trabajaron sobre el pilar de trifásica, avisándole que, en ese ínterin, se suspendería el servicio eléctrico y que cortarían el servicio monofásico, dejando habilitada una conexión trifásica provisoria que proveería de electricidad, por razones técnicas que no le detallaron.
Relata que finalizado el procedimiento, inmediatamente luego de que estos dos trabajadores se retiraran, advirtió, mientras regresaba desde el lugar donde había trabajado el personal designado por EDERSA, por el patio hacia la casa, que se había quemado el motor de la bomba que proveía agua para regar el parque de su domicilio, como así también un intenso olor a plástico quemado, que se fue incrementando en la medida que se acercaba a la vivienda.
Que al ingresar constató la envergadura del siniestro, habían estallado focos y varios electrodomésticos, algunos de los cuales se estaban incendiando. Indica que sobresaltados por la situación, con su pareja intentaron comunicarse con los bomberos, llamando además al teléfono de emergencias de EDERSA, concurriendo los primeros al lugar de los hechos, en razón de la insistencia de una tercera persona que colaboró con la situación, pudiendo éstos verificar lo que estaba sucediendo e intervenir. Que al lugar también concurrió el personal de guardia de EDERSA S.A. no obstante, no desarrolló ninguna tarea particular.
Dice además, que, en razón de lo ocurrido, los elementos emplazados en el pilar, fueron afectados, quedando derretidos, entre ellos el medidor, por lo cual luego del siniestro se acordó con la Empresa Edersa S.A. que el cobro del servicio se realizaría de manera estimativa, en relación al consumo habitual.
Refiere que una vez que la emergencia estuvo controlada, con el personal de bomberos actuando en el lugar, decidió convocar a través de un tercero, a un ingeniero electricista, para determinar con rigurosidad la causa del evento y si existía algún peligro latente, así, se presentó en el lugar, antes de las 17 hs. del mismo día de los hechos, el Ing. Marcelo Belloso, que inspeccionó los pilares y cada uno de los artefactos siniestrados, adelantándole que el episodio se había producido por el exceso de tensión y que en este caso puntual, descartada una descarga atmosférica, que el evento era atribuible a un error humano.
Refiere que inició el reclamo ante EDERSA S.A., siendo ignorado, por lo que posteriormente se presentó ante el Ente Provincial Regulador de la Electricidad (En adelante: EPRE), el día 13/08/2020, dando inicio al Expte. Nº 30419/2020, que fue caratulado “Sr. Rodríguez Carlos Omar s/Resarcimiento por daños c/Edersa S.A.”, a través del cual se llevo a cabo un procedimiento administrativo contra la entidad prestadora del servicio, que culmino en una Resolución administrativa que ordenó la reparación y/o restitución del costo de reparación de los artefactos dañados, si esto no fuera posible, su reposición o el pago del importe del valor de los mismos, debido al incumplimiento en las condiciones de prestación del servicio y el daño ocasionado, y afirma que no obstante la prestadora no ha cumplimentado con lo dispuesto en el dictamen.
Señala que en instancia administrativa los hechos fueron negados y distorsionados reiterada y maliciosamente por la empresa, informando que la conexión referenciada no se había realizado el día 28/11/19, debido a que en sus registros no se consignaba alguna “contingencia” en esa fecha, lo que resulta llamativo dada la envergadura del siniestro y la presencia del personal de guardia de la empresa en el lugar, tal como se acredita con la certificación extendida por la Asociación de Bomberos Voluntarios de Luis Beltrán.
Precisa que la demandada insistió ante el EPRE que la conexión referenciada se realizó el día 5/12/2019, lo cual constituye la mitad de la verdad, ya que en esa fecha, los operarios se presentaron por segunda vez en su domicilio, a realizar trabajos en el pilar, para la conexión definitiva, sin dar aviso previo al suscripto ni informarle, lo que resultaba más que pertinente, considerando lo que había ocurrido el día 28 de noviembre anterior, evento que admitió la aquí demandada, tener conocimiento previo, al reconocer en sede administrativa la presencia de su personal de guardia durante el desarrollo del siniestro.
Refiere que concluido el proceso ante el EPRE, el día 10/08/2021, Edersa le remite NOTA 045/21, en la que referencia la resolución dictada por el ente, requiriendo factura de reparación de los electrodomésticos dañados en caso de haberse reparado, y la puesta en disposición de los que quedaron inutilizados para su reparación y/o su pago equivalente en dinero, aclarando explícitamente, que no estaba obligada a la reposición de artefactos a nuevo, por lo que esta parte, con ánimo de colaborar, remitió facturas de reparación de lavarropas Dream FC60A y Bomba de Agua, únicos elementos que quedaron en condiciones de ser reparados, debido no solo a la magnitud del deterioro sufrido por el siniestro, sino también por los daños que el paso del tiempo les ocasionó, ya que, al quedar completamente inutilizados, algunos incinerados, fueron alojados en un depósito externo, siempre dentro del predio de su domicilio.
Afirma que como respuesta a la nota de Edersa, se acompañó valuación actualizada de esos artefactos, poniéndolos a disposición de la empresa para su retiro, formulando la propuesta de percibir el equivalente en dinero de los artefactos nuevos, con una quita del 10% de su valor, en concepto de depreciación por uso, ya que resultaba imposible su reemplazo, debido a su singularidad, las características propias de cada uno dadas por tiempo de uso que tenían al momento de siniestrarse.
Manifiesta que el ofrecimiento de la prestadora se reducía solo a reemplazar la fuente de alimentación, omitiendo el deterioro material y estético de cada pieza.
Sostiene que a esta altura del desarrollo de los hechos ya resultaba más que evidente, que las intervenciones de la demandada, solo tenían un claro propósito dilatorio, negándose a retirar los electrodomésticos de su domicilio, aduciendo que correspondía al reclamante ponerlos a disposición de la empresa, en su sede, lo cual no había sido especificado anteriormente, ni solicitado, siendo esta una clara maniobra que tuvo como objetivo hacerlo desistir de sus derechos.
Expresa que había advertido ya, en el curso del trámite, esta vocación, toda vez que, pasados dos años del siniestro la accionada peticionó una pericia, por lo cual se vió obligado a concluir las actuaciones administrativas, frente a la mala fe manifiesta de la demandada y recurrir a la Justicia.
Concluye que, al día de la fecha, Edersa S.A. no ha cumplimentado ninguna reparación del daño que le ha ocasionado, a pesar de haber quedado acreditado en el marco del proceso administrativo, que la intervención directa de sus agentes, los cuales operaron bajo su responsabilidad, produjeron el evento dañoso, el cual le obligó a interponer la presente acción, a los efectos de hacer valer sus derechos como consumidor.
Atribuye responsabilidad y una conducta temeraria y maliciosa de Edersa SA, funda en derecho, ofrece prueba y solicita.
- En fecha 14/09/2022 se lo tiene por presentado, parte, con patrocinio letrado y por constituido domicilio procesal. Se agrega la prueba documental acompañada y se tiene por ofrecida la restante.
Se asigna el trámite del proceso sumarísimo en los términos del Art. 53 de LDC y se corre el traslado de demanda.
Asimismo, se da intervención al Ministerio Público Fiscal a los efectos previstos en el segundo párrafo del art. 52 de la Ley 24.440.
- En fecha 29/09/2022 el Fiscal en Jefe contesta la vista conferida.
- En fecha 29/09/2022 adjunta documental y se presenta Edersa SA por intermedio de apoderado y con el patrocinio letrado del Dr. Alberto M. Llambí y la Dra. Ana Cecilia Medina contestando traslado de demanda, cuyo rechazo solicita con costas.
Seguidamente realiza una negativa general y particular de los hechos narrados en demanda, a las que por razones de brevedad me remito.
Asimismo, desconoce la documental presentada y rechaza la existencia y cuantía del monto reclamado.
Refiere que el Señor Carlos Omar Rodríguez presenta un reclamo ante Edersa, oficina de Sucursal Choele Choele y con posterioridad en fecha 17/08/2020 ante el EPRE, manifestando que el 28/11/19 sufrió daños en artefactos de su propiedad, aduciendo que los mismos obedecieron a un evento de sobretensión. Dicho reclamo tramitó mediante el expediente caratulado: “Reclamo Sr. Rodríguez Carlos Omar s/ Resarcimiento por Daños c/ EdERSA” Expte Nº 30.419/20,
Que en el reclamo presentado, dice que la actora manifiesta que el día sábado 28 de noviembre personal de Edersa en circunstancias de realizar la conexión de la energía eléctrica trifásica, varios focos se explotaron, así como artefactos eléctricos y que como consecuencia de dicha contingencia llamaron a los Bomberos y a la Guardia de Edersa.
Señala que sobre el hecho descripto, el Sr. Rodríguez manifestó en su reclamo que los artefactos dañados eran: heladera, anafe, impresora, microondas, lavarropas, 2 equipos de música, DVD, 2 cargadores de celular, cargador de posnet, TV, modem, 2 decodificadores de Directv, 4 cámaras de seguridad, bombeador de agua, horno eléctrico y electro bomba. Además, dice que solicitó una indemnización por los mismos en concepto de reposición a nuevo de dichos artefactos más una suma de $200.000 por los inconvenientes ocasionados.
Afirma que el EPRE - Ente Regulador de Energía Eléctrica de Río Negro-, les dio traslado de su reclamo en fecha 02/09/2020 acompañando como documental o prueba de lo manifestado un Informe Técnico que especificaba la extensión del daño: que conforme se verá la mayoría de los daños indicados referían a la fuente y no el aparato en su totalidad. Ello lo resalta porque refiere que el actor pretendió la restitución a nuevo de todos los artefactos y ese fue uno de los motivos por los cuales las partes no pudieron llegar a ningún acuerdo.
Afirma que cotejaron las ordenes de servicio, las cuales por sistema se consignan las tareas realizadas por el personal, y no tenían constancia ni conocimiento del evento y por otro lado les llama la atención que este tipo de tareas se hubieran realizado un día sábado, cuando el personal no trabaja durante el fin de semana, a excepción de la guardia.
Refiere que procedió a consultar a su contratista, manifestando este último, incluso por escrito, que él jamás realizó ese trabajo. De hecho, según sus registros la solicitud de cambio por el cliente fue realizada el 04/11/19 y la tarea se encuentra registrada como realizada el 05/12/19 y no en fecha previa.
Sostiene que por lo expuesto y porque además la documental aportada no acredita el hecho ni su relación causal con tareas que hubiese realizado personal de Edersa, que el reclamo fue rechazado.
Dice que en dicha oportunidad manifestaron que el Informe de Bomberos no acreditaba que el hecho fuera ocasionado por personal de Edersa ni cual fue la causal de los daños, solo se limita a reproducir lo que le informa el propietario del inmueble. Considera que el Informe Técnico se basa en afirmaciones de quien solicitó el servicio, que ni siquiera tiene fecha de realización.
Afirma que constataron que en fecha 28/11/2020 en horas de la tarde nuestro Guardia González Rubén recepcionó el reclamo de bomberos por lo que en forma inmediata se dirigió a la dirección del suministro acompañado con otro de los guardias de turno.
Que conforme el relato de su personal, señala que al llegar al domicilio del cliente, comprobaron que las instalaciones de Edersa que acometen al punto de suministro en dicha dirección se encontraba en perfecto estado de conservación. Que la tensión en el domicilio del cliente denunciante era normal y que no detectaron sobretensión en su domicilio y tampoco en la zona. Afirma que los guardias informaron que no efectuaron manipulación alguna ni cambio de acometida en fecha 28/11/19. Y luego de haber interactuado con el cliente, el personal de guardia se retiró.
Alega respecto de las instalaciones del cliente, aguas abajo del pilar, entre éste y la vivienda existe una distancia de aproximadamente 30 metros, así como intersección de otros conductores que en nada se vinculan con Edersa, y que se acompañaron fotos oportunamente.
Por lo que en base a los antecedentes y al estado de sus instalaciones y demás consideraciones ya informadas, rechazan el reclamo y aduce que el problema seguramente había sido aguas debajo de las instalaciones de Edersa, ello es, en sus instalaciones internas, probablemente a causa de un cortocircuito.
Precisa que fue por lo expuesto que solicitó una batería de pruebas para acreditar lo que se exponía, las cuales no pudieron producirse, ello por un lado porque el EPRE no autorizó la realización de las mismas y de las que si autorizó el reclamante no aportó: caso de los planos de instalaciones internas ni brindó colaboración para su realización: caso de la pericia.
Reconoce que el EPRE emitió la Resolución Nº 168 de fecha 21 de julio de 2021, notificada a esta parte el 30 de Julio de 2021, por medio de la cual resolvió hacer lugar al reclamo sobre resarcimiento por daños interpuesto por el actor, de los artefactos denunciados, pero en la extensión de los daños que surgen del Informe Técnico que el propio reclamante aporte: como se observa solo la fuente en la mayoría de los artefactos.
Indica que la Resolución mencionada específicamente instruía a su mandante a restituirle al reclamante “…el costo de reparación de los artefactos dañados con más intereses en caso de que ya hayan sido reparados y que, en caso de permanecer aún dañados la Distribuidora deberá repararlos, reponerlos o abonarles el importe destinado a tales reparaciones…”. Luego continúa: “…en el caso de que corresponda una restitución dineraria, la misma se haría efectiva una vez que el reclamante presente las respectivas facturas, y que únicamente sería procedente la reposición por artefactos de idéntica o similares condiciones de calidad y antigüedad, en la medida en que la reparación resulte imposible.
Considera que el criterio de resarcimiento ha sido el siguiente: 1) Restituir al usuario el costo de reparación de los artefactos dañados si ya hubiesen sido reparado los mismos; 2) Repararlos por parte de la Distribuidora; 3) Restituir el costo dinerario de la adquisición de artefactos de similares condiciones de calidad y antigüedad, para el caso de que no tengan reparación, en la extensión del daño acreditado.
Señala que se le solicitó al Sr. Rodriguez mediante Nota de fecha 11/08/2021 que o bien traiga la Sucursal de Edersa los artefactos para ser reparados o presente las facturas correspondientes de reparación -en el caso de que los artefactos hubiesen sido ya reparados o presupuesto de reparación para el caso de que aun permanecieran dañados y prefirieran derivar a técnicos suyos, ello a los efectos de cumplimentar con lo dispuesto por la Resolución EPRE y se le aclaró que en caso de imposibilidad de reparación será procedente la reposición por artefactos de idénticas o similares condiciones de calidad y antigüedad.
Afirma que dicha nota SCC Nº 045/21 fue debidamente recepcionada por el reclamante, por lo que a partir de su notificación quedó constituido en mora.
Manifiesta que al respecto, el Sr. Rodríguez presentó una nota con el listado de artefactos dañados y su valor actual, sin especificar de donde surgían dichos importes y sin tener en cuenta lo específicamente instruido por nuestro Ente Regulador, ello es su entrega para reparación y solo la restitución dineraria una vez que se acreditara la imposibilidad de reparación.
Dice que el reclamante se limitó a reclamar importes por la adquisición a nuevos, los cuales no acreditó de dónde los extrajo y manifestó que los mismos contemplaban dicha depreciación, pero seguía sin acreditarlo.
Sostiene que el actor se empecinó en recibir una suma dineraria por cada uno de ellos, sin siquiera esta parte corroborar la imposibilidad de reparación ni de dónde surgían los importes pretendidos y pretendió la suma resarcitoria menos una quita del 10% sin acreditar la imposibilidad de reparación, manifestando que los aparatos quedaron inutilizados, cuando fuera su propio técnico el que manifestara que los daños se circunscribían en la mayoría de los artefactos a únicamente su fuente.
Señala que le informó al EPRE la conducta reticente del actor, por lo que se le informó que el pago sería por el momento de los dos artefactos acreditados como dañados y reparados: lavarropas y bombeador. Y que de forma
conciliatoria se avenían a abonar los importes pretendidos de los siguientes artefactos:2 cargadores de celular, un cargador de posnet, 2 decodificadores de DirectV, 4 cámaras de seguridad, respecto a los restantes artefactos por su importancia y costo solicitamos nuevamente su puesta a disposición. Que ella fue la última comunicación que tuvimos al respecto y el cliente rechazó el pago parcial, el cual nunca fue informado como cancelatorio, sin embargo, lo rechazó.
Rechaza los daños reclamados, ofrece prueba, funda en derecho y solicita.
- En fecha 04/10/2022 se la tiene por presentada, parte, en el carácter invocado y con domicilio procesal constituido. Asimismo se tiene por contestado traslado, por ofrecida la prueba y se confiere traslado de la documental.
- En fecha 10/02/2023 se celebra Audiencia Preliminar y se provee la prueba ofrecida por las partes.
- En fecha 07/03/2023 la demandada acompaña documentación de alta del suministro correspondiente al Señor Carlos Omar Rodríguez
- En fecha 08/03/2023 se agrega copia del expediente administrativo EPRE N° 30419/2020 caratulado: "Reclamo Sr. Rodriguez Carlos Omar s/resarcimiento por daños c/EdERSA" que consta de un (01) cuerpo (fs.153), remitida por el Ente Provincial Regulador de Energía Eléctrica de Río Negro y se agrega informe de alta de suministro.
- En fecha 27/03/2023 se agregan informes de la Cámara de Apelaciones de General Roca, de Bomberos Voluntarios de Luis Beltrán y de DIMARC.
- En fecha 02/09/2023 el perito Adrián Reinaldo Echeverria, presenta informe.
- En fecha 07/09/2023 a agrega pericia y de la misma se corre traslado a las partes Ministerio Legis.
- En fecha 26/09/2023 se fija audiencia a los fines del Art. 368 del CPCC y se agrega informe expedido por la Cámara de Apelaciones.
- En fecha 20/10/2023 se celebra audiencia a los fines del art. 368 del CPCC.
- En fecha 27/10/2023 se certifica la prueba producida, se declara clausurado el período probatorio, y firme la presente se ponen los autos a alegar.
- En fecha 08/11/2023 se agregan los alegatos presentados por la parte actora y demandada.
- En fecha 01/12/2023 atento el estado de autos, cesA la reserva de los alegatos presentado por las partes y pasan autos para dictar sentencia.
CONSIDERANDO: I.- Que han sido puestas las presentes actuaciones a despacho de la suscripta a efectos de dictar Sentencia Definitiva que dirima la controversia ventilada por las partes, que versa sobre una relación de consumo en los términos de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor (en adelante LDC); conforme surge del pormenorizado relato de los hechos realizado en las resultas de este decisorio.
En tal orden de ideas, corresponde dictar sentencia conforme las prescripciones de la Ley de Defensa del Consumidor, de corte Constitucional, con una clara pauta interpretativa al establecerse en el Art. 42 de la CN el principio protectorio de los consumidores y usuarios.
Así, el derecho del consumidor constituye un microsistema, que gira dentro del Derecho Privado, con base en el Derecho Constitucional. Por lo tanto, las soluciones deben buscarse, en primer lugar, dentro del propio sistema, y no por recurrencia a la analogía, ya que lo propio de un microsistema es su carácter de autónomo, y aún derogatorio de normas generales, lo que lleva a establecer que el sistema tuitivo del consumidor esta compuesto por la Constitución Nacional, los principios jurídicos y las normas legales infra constitucionales" (Wajntraub, Javier H, "Régimen Jurídico del Consumidor Comentado" - cita n° 51, p. 34. Rubinzal - Culzoni Editores).
Todo ello debe interpretarse armoniosamente con el resto de los microsistemas subsistentes del derecho privado, junto a la LDC y al nuevo CCyC (arts. 7, 985, y ss., 1092, 1093, 1094, 1095, 1096 y ss., 1117, 1118, 1119, 1122 ss. y cctes.).
En tal sentido, advierto, por un lado, que la actora deduce la pretensión en su calidad de usuaria del suministro de energía eléctrica brindado por la empresa Edersa SA, encontrándose comprendida dentro del Art. 1 de la Ley 24.240, y por otro, que la empresa demandada, cumple con los requisitos previstos en el Art. 2 de la mencionada Ley, en cuanto se trata de una persona jurídica, de naturaleza privada, que desarrolla de manera profesional actividades de comercialización de bienes y servicios destinados a consumidores y usuarios.
En el caso particular, hay que tener especialmente en cuenta el Art. 30 de la Ley 24.240 que dispone: "Interrupción de la Prestación del Servicio. Cuando la prestación del servicio público domiciliario se interrumpa o sufra alteraciones, se presume que es por causa imputable a la empresa prestadora...."
La norma citada establece la presunción de que cualquier alteración o interrupción en la prestación del servicio público domiciliario es por causa imputable a la empresa prestadora, la cual para liberarse de responsabilidad debe demostrar que la misma no le es imputable.
La doctrina ha dicho que....."acreditado entonces un incumplimiento de dicha obligación principal por parte de la empresa, la ley "presume" que éste se debe a una "causa imputable" a la misma. "Se trata evidentemente de una presunción de causalidad, o más técnicamente, de a.c. (30), sólo desvirtuable por la prestadora del servicio mediante la demostración de un casus (Mosset Iturraspe-Lorenzetti, "Defensa del consumidor", cit., p. 164)".
Estamos entonces frente a un supuesto de responsabilidad objetiva dado que ésta se imputará a la empresa con total independencia de la referencia a factores subjetivos de atribución.
Por su parte, el art. 40 LDC consagra un sistema de responsabilidad objetiva en el cual el factor de atribución es el vicio o riesgo de la cosa, o del servicio prestado, de manera tal que la víctima sólo debe acreditar el daño sufrido y la relación de causalidad entre este último y la cosa (o servicio) en cuestión, prescindiendo de la prueba de la culpa del legitimado pasivo. O sea que, para hacer jugar la responsabilidad objetiva indicada, la consumidora damnificada debe probar el defecto, el daño y la conexión causal entre aquél y éste, debiendo el presunto responsable, para exonerarse -total o parcialmente- de esa responsabilidad objetiva, acreditar el hecho de la víctima, el hecho de un tercero por quien no debe responder o el caso fortuito ajeno al producto o cosa que fracture la relación de causalidad -art. 40 in fine, Ley 24240 presunción de adecuación causal.
En relación a las eximentes, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen que en las relaciones de consumo, dado el régimen protectorio intensificado, las mismas deben ser analizadas en forma restrictiva, liberándose frente a la causa ajena y ante el hecho exclusivo de la víctima. Además, no puede perderse de vista que a los usuarios/as de servicios públicos les asiste el derecho, de rango constitucional, a la calidad y eficacia de los mismos, así como a la protección de su seguridad e intereses económicos (art. 42 CN). Por ende, quien se obliga a la prestación de un servicio público esencial como lo es la electricidad, debe realizarlo en condiciones adecuadas para que el mismo se preste en condiciones adecuadas y resultará responsable de los perjuicios que cause su incumplimiento o su irregular ejecución (conf. CSJN, doctrina de Fallos: 182:5; 307:82; entre otros).
II.- Delimitado el marco normativo aplicable al caso, resulta pertinente realizar una breve reseña de las posturas esgrimidas por las partes, así, se tiene que la actora reclama contra Edersa SA los daños y perjuicios derivados de desperfectos en la prestación de servicio eléctrico en su domicilio de la localidad de Luis Beltrán, más daños punitivos.
Refiere que los desperfectos en la prestación del servicio obedeció a la conexión defectuosa realizada sobre la línea eléctrica, que provee de energía a su domicilio, realizadas por dos operarios que intervinieron bajo responsabilidad de la demandada y ello derivó en un exceso de tensión que provocó diferentes tipos de daños en artefactos electrónicos y electrodomésticos de su propiedad.
En tal sentido, manifiesta que inició el reclamo ante EDERSA S.A., siendo ignorado, por lo que posteriormente se presentó ante el Ente Provincial Regulador de la Electricidad (En adelante: EPRE), el día 13/08/2020, dando inicio al Expte. Nº 30419/2020, que fue caratulado “Sr. Rodríguez Carlos Omar s/Resarcimiento por daños c/Edersa S.A.”, a través del cual se llevo a cabo un procedimiento administrativo contra la entidad prestadora del servicio, que culmino en una Resolución administrativa que ordenó la reparación y/o restitución del costo de reparación de los artefactos dañados.
Argumenta que a pesar de ello, al día de la fecha, EDERSA S.A. no ha cumplimentado ninguna reparación del daño que le ha ocasionado, a pesar de haber quedado acreditado en el marco del proceso administrativo, que la intervención directa de sus agentes, los cuales operaron bajo su responsabilidad, produjeron el evento dañoso.
Por su parte, la demandada en su defensa intenta exonerarse de responsabilidad argumentando que el hecho no fue ocasionado por personal de EdERSA, ni por su contratista, y que las instalaciones de EdERSA que acometen al punto de suministro en dicha dirección se encontraba en perfecto estado de conservación, que la tensión en el domicilio del cliente denunciante era normal y que no detectaron sobretensión y tampoco en la zona -conforme fue constatado por su personal que estaba de guardia en día de los hechos-.
Aduce que el problema seguramente había sido aguas debajo de las instalaciones de EdERSA, ello es, en sus instalaciones internas, probablemente a causa de un cortocircuito. por lo que sostiene que el daño en los artefactos del Sr. Rodriguez Carlos Omar que pudieran eventualmente haberse ocasionado deben ser consideradas como un hecho de tercero en los términos del art. 1731 del CCyC.
Refiere que el EPRE emitió la Resolución Nº 168 de fecha 21 de julio de 2021, notificada a su parte el 30 de Julio de 2021, por medio de la cual resolvió hacer lugar al reclamo sobre resarcimiento por daños interpuesto por el actor, de los artefactos denunciados, pero en la extensión de los daños que surgen del Informe Técnico y que se observa en la fuente en la mayoría de los casos.
Indica que la Resolución mencionada específicamente instruía a restituirle al reclamante “…el costo de reparación de los artefactos dañados con más intereses en caso de que ya hayan sido reparados y que, en caso de permanecer aún dañados la Distribuidora deberá repararlos, reponerlos o abonarles el importe destinado a tales reparaciones…”. Luego continúa: “…en el caso de que corresponda una restitución dineraria, la misma se haría efectiva una vez que el reclamante presente las respectivas facturas, y que únicamente sería procedente la reposición por artefactos de idéntica o similares condiciones de calidad y antigüedad, en la medida en que la reparación resulte imposible".
Alega que se le solicitó al Sr. Rodriguez mediante Nota de fecha 11/08/2021 que o bien traigan a la Sucursal de EdERSA los artefactos para ser reparados o presenten las facturas correspondientes de reparación -en el caso de que los artefactos hubiesen sido ya reparados o presupuesto de reparación para el caso de que aun permanecieran dañados y prefirieran derivar a técnicos suyos, ello a los efectos de cumplimentar con lo dispuesto por la Resolución EPRE y se le aclaró que en caso de imposibilidad de reparación será procedente la reposición por artefactos de idénticas o similares condiciones de calidad y antigüedad.
Manifiesta que al respecto, el Sr. Rodríguez presentó una nota con el listado de artefactos dañados y su valor actual, sin especificar de donde surgían dichos importes y sin tener en cuenta lo específicamente instruido por nuestro Ente Regulador, ello es su entrega para reparación y solo la restitución dineraria una vez que se acreditara la imposibilidad de reparación.
Refiere que el reclamante se limitó a reclamar importes por la adquisición a nuevos, los cuales no acreditó de dónde los extrajo y manifestó que los mismos contemplaban dicha depreciación, pero seguía sin acreditarlo. Solo acompañó factura de reparación de lavarropas y bomba por lo que fue el único importe por el cual se le pudo emitir un importe.
Por lo cual, sostiene que el cliente rechazó el pago parcial.
III.- Expuestas las posturas de las partes, y conforme ha quedado trabada la litis, corresponde me avoque al análisis de los hechos controvertidos en base a la prueba producida, la que se ha encaminado a determinar si el servicio brindado por Edersa SA ha sido defectuoso como para atribuirle responsabilidad civil y en todo caso, la procedencia y cuantía del monto de los daños y perjuicios reclamado.
Entonces, a los efectos de dilucidar esta controversia, en primer lugar, tengo especialmente en cuenta el Expediente Administrativo incorporado a las presentes actuaciones caratulado "Reclamo Sr. Rodriguez Carlos Omar S/ Resarcimiento por Daños C/Edersa - EPRE N° 30419/2020 " que ha tramitado por ante el Ente Provincial Regulador de Energía Eléctrica de Río Negro.
De dicho expediente conforme surge de fs.02/09 se tiene acreditado que el día 13/08/2020, se recibió en las oficinas del Ente regulador, el reclamo formulado por el Señor Carlos Omar Rodríguez, sobre resarcimiento por daños en artefactos eléctricos contra La Distribuidora Edersa.
En tal oportunidad el actor manifestó que:...." El día 28/11/2019 a las 14:30 hs. aproximadamente, en su domicilio, de la localidad de Luis Beltrán; se realiza la conexión trifásica del servicio de energía que se había previamente solicitado a la Empresa Edersa. Una vez conectado el servicio varios de los focos comienzan a explotar como así también los artefactos eléctricos. De manera inmediata nos comunicamos con el cuerpo de Bomberos de la localidad para solicitar su concurrencia a los efectos de verificar y disponer las medidas para evitar daños mayores. Desde la guardia le responden que no enciendan ningún artefacto, ya que probablemente lo habían conectado a 380, haciéndose presente a los pocos minutos en nuestro domicilio. Presentes en el lugar, los Bomberos realizaron la constatación del estado de la conexión y verificación de la totalidad de los daños en los distintos aparatos eléctricos que habían estallados. Se solicita la presencia de personal de EDERSA, quienes realizan tareas para normalizar el suministro. Este imperfecto es de exclusiva responsabilidad de la compañía eléctrica.
Del informe técnico agregado a fs. 05/07 y de su ampliación a fs. 67/69, elaborados por el Ingeniero Claudio Marcelo Belloso, se evidencian que: Heladera c/Frezzer Patrick; Anafe Vitrocerámico TST Mod. Vitro IV; Impresora HP Multifunción; Microondas Emerson Mod. EMMW59082; Lavarropas Dream/Eslabon de Lujo Mod. EFE60A; Equipo de Música Sony Mod. HCD — GT111; Equip de Música Philco Mod. ARP -215MP3; Reproductor DVD Philips; Cargador de Celular Time Mod. TMCC-202; Cargador de Celular Time Mod. TMCC-202; Cargador de Posnet; Televisor Panasonic de 42" Mod. TH-42PV7OLR; Modem/Roouter TP-Link Mod. WR840N; Decodificador Direct-TV S/M; Decodificador Direct-TV S/M; Gravadora de Video Techno Mod. H-264DVR; Cámara de Seguridad Techno (SONY) Mod. TG-33845701R; Horno Eléctrico BGH (Ultracomb) Mod. Florencia 7857F; Bombeador S/M, Bomba Sumergible Halley Mod. ESU 075, presentan daños causados por sobretensión.
Seguidamente en las observaciones dispone: 1) Una vez reparadas las fuentes de alimentación de los artefactos, se deberá verificar el correcto funcionamiento de los mismos. 2) La Sobretensión indicada se corresponde a la mal conexión de la acometida del Inmueble a cargo del personal de EdERSA.
Luego, al ampliar el informe el profesional refiere que: "el día 28/11/2019, siendo las 15 hs. me hice presente en el domicilio de los Sres. Rodríguez y Parin, sito en la localidad de Luis Beltrán. Pude constatar la actuación de las protecciones (disyuntor diferencial y Termomagnética) que posee la instalación eléctrica del Inmueble, es decir, produjeron el corte del suministro eléctrico de la vivienda, ante la ocurrencia de los desperfectos en los equipos eléctricos. Procedí a revisar el estado de los artefactos eléctricos, verificando daños significativos en las fuentes de alimentación, en el motor de la bomba de agua y en otros casos, destrucción estructural por incendio. Dichos datos recabados fueron volcados a la planilla pertinente, del Ente Regulador; con el objeto de acreditar el siniestro y los daños. Como causal de los daños y luego de haber realizado las mediciones de rigor en los equipos dañados, puedo decir que solo existe una sola causal posible para el desenlace de los eventos ocurridos, y esta es que los mismos fueron sometidos a un nivel de tensión mucho más elevado que el que requieren para su normal funcionamiento. Esta suba en los niveles de tensión de la acometida de energía eléctrica de un inmueble, puede ocurrir por tres sucesos, el primero es debido a una descarga de origen atmosférico (rayo) sobre la línea de alimentación, en este caso improbable por tratarse de conductores preensamblados y fundamentalmente porque ese día era soleado y sin tormentas; la segunda es si se invierte el conductor neutro con uno de los conductores de fase ; y la tercera es que el conductor neutro no sea conectado, eso último es igual de perjudicial que el segundo nombrado en los párrafos precedentes, ya que se trata la conexión de este inmueble, de una conexión trifásica con neutro." (el subrayado me pertenece).
De la certificación expedida por la Asociación de los Bomberos voluntarios de Luis Beltrán, obrante a fs. 08 surge que: "Que en fecha 28 del mes de noviembre del corriente año siendo las horas 14.30 se recepciona llamado telefónico al abonado de emergencia de la Institución donde solicitan presencia Bomberil a la brevedad en domicilio de la localidad. Se constituye dotación en móvil N°. 08 con los Bomberos Mendez Eduardo y Castro Nicolás, quienes son recibido por el propietario de la vivienda ciudadano CARLOS OMAR RODRIGUEZ, quien informa que a raíz de una suba de tensión en su vivienda provocó la rotura de la totalidad de sus electrodomésticos, tales como Heladera con Freeezer marca Patrick., Anafe Vitrificado cuatro hornallas, Impresora HP., Microondas Hemerson, Lavarropa marca Dream,-Equipo de música marca Zoni, Equipo de música marca Philips, DVD, Dos cargadores de celular, -Cargador de Posnet, Televisor de 42 pulgadas marca Philips, Modem, Dos decodificador Direc TV, Cuatro cámaras de Seguridad, Un bombeador de Agua, Horno Eléctrico marca BGH, focos varios. A horas 16.00 luego de hacerse presente personal firma EDERSA se procede a regresar al cuartel con la novedad enunciada precedentemente.
Por último, mediante resolutorio que obra a fs. 99/112, el Ente Provincial de Regulador de Energía Eléctrica, hace lugar al reclamo sobre resarcimiento por daños en artefactos eléctricos, formulado por el usuarios reclamante Sr. Carlos Omar Rodriguez, contra la Distribuidora Edersa.
Asimismo, instruye a la Distribuidora Edersa, a efectos de que le restituya a los usuarios reclamantes; el costo de reparación de los artefactos e instalaciones individualizados y referenciados en los informes técnicos de fs. 05; 06 y 07; según la extensión de los daños que surgen de lo informado por el Ingeniero Belloso; conforme los dictámenes Técnicos de dichas fojas, en coincidencias con lo ponderado por personal técnico dependiente de este Ente Regulador a fs. 51-52; con más los intereses calculados a la tasa prevista en el Art. 9° del Régimen de Suministro, en caso de que dichos artefactos fueren reparados a costa de los reclamantes. Si aún permanecieran dañados, La Distribuidora EDERSA deberá repararlos, reponerlos o abonarles a los usuarios reclamantes el importe destinado a tales reparaciones o reposiciones, a los valores vigentes a la fecha en que se efectuará el pago. Para el cómputo de los intereses, debe tomarse la tasa definida en el Art. 9° del Régimen de Suministro. De corresponder realizar una restitución dineraria, la misma se hará efectiva una vez que el usuario presente las respectivas facturas ajustadas a los requisitos de validez fiscal. Asimismo corresponde aclarar que únicamente será procedente la reposición por un artefacto de idénticas o similares condiciones de calidad y antigüedad, en la medida que la reparación resulte imposible.
De lo hasta aquí expuesto, se advierte que el organismo administrativo ha ponderado la existencia de un nexo de causalidad entre los daños ocurridos en los artefactos e instalaciones eléctricas del usuario reclamante Sr. Rodríguez, y la deficiente prestación del servicio de energía eléctrica por Edersa.
No cabe soslayar que dicho Procedimiento administrativo que atribuye responsabilidad a la empresa de energía eléctrica ha culminado con Resolución la que a la fecha del dictado de la presente Sentencia se encuentra firme y consentida, ello por no haber sido impugnado por la ahora demandada.
Ahora bien, continuando con la valoración de las pruebas producidas en autos, de la pericia elaborada por el ingeniero eléctrico Adrián Reinaldo Echeverria, surge que la contingencia denunciada por el titular del servicio, según el relato volcado en la demanda, implicó una sobretensión que pudo haber ocasionado los daños descriptos en los electrodomésticos denunciados.
Refiere que los daños que poseen los electrodomésticos están en las fuentes de alimentación y ocurrieron en forma simultánea. Del examen se verifica que los aparatos recibieron una energía muy alta, incluso suficiente para incendiar la heladera.
Señala que el domicilio, al momento del hecho, no tenía un suministro trifásico, esto descarta que el desperfecto haya sido causado por un posible error en el conexionado interno realizado por el usuario. Asimismo, se descartan fenómenos climáticos como vientos o descargas atmosféricas por no estar denunciados por ninguna de las partes.
Sostiene que la única causa posible que resta es un desperfecto en el suministro de servicio eléctrico. Si tenemos en cuenta el hecho denunciado, surge que el mismo se originó en un error humano por parte de personal que estuvo manipulando la acometida eléctrica al domicilio.
Señaló que los artefactos que se corresponden con los reconocidos por el EPRE en su resolución EPRE AU 168/21 son los siguientes: i) Heladera, con freezer marca Patrick. ii) Anafe, vitroceramico marca TST, modelo Vitro IV. iii) Microondas digital, Emerson modelo emmw59082. iv) Equipos de música, Sony, hcd-gt111. v) Equipo de música, Philco arp-215mp3. vi) 4 cámara de seguridad, Techno (Sony), Modelo 33845701IR, Serie 2013091500414. vii) Grabadora de videos, Techno modelo H.264dvr. viii) Impresora, HP, multifunción, b2880 fb3np. ix) Reproductor DVD, Philips. x) TV Panasonic, plasma de 42”. xi) Lavarropas Eslabón de Lujo xii) Horno eléctrico BGH. xiii) Bombeador Los componentes reconocidos por el EPRE, pero que no se pudieron peritar por haber sido desechados o entregados para recambio son los siguientes: xiv) Dos cargadores de celulares. xv) Cargador posnet. xvi) Modem/Router xvii) Dos decodificadores de Direct TV. xviii) Bomba sumergible.
En consecuencia, con el dictamen del experto tengo por acreditado que la contingencia denunciada por el actor se originó por una sobretensión sobre los artefactos eléctricos, que recibieron una energía muy alta en forma simultánea y que el desperfecto en el suministro de energía eléctrica se originó en un error humano por parte de personal que estuvo manipulando la acometida eléctrica al domicilio.
Del informe de la Asociación de Bomberos Voluntarios de Luis Beltrán, agregado a estos autos en fecha 29/03/2023, surge acreditado que en fecha 28/11/19 a horas 14.30 se recepciona llamado telefónico al abonado de emergencia donde comunican que en la casa del Sr. Rodríguez por causa de un desperfecto eléctrico se ha producido un principio de incendio; de inmediato sale al lugar el móvil 08 con los bomberos voluntarios Nicolás Castro y Eduardo Méndez; regresa la dotación a horas 16.00 con la siguiente novedad: conforme dichos del propietario del lugar ciudadano Carlos Rodríguez por desperfectos en la parte eléctrica dejó de funcionar un televisor, un decodifcador, un aire acondicionado, un microonda, un horno eléctrico, un lavarropa automático, un motor de pileta. Responsabiliza el propietario del lugar a la Empresa Edersa.
Se deja expresa constancia que no se acreditó cual fue el motivo del incendio que aludió el propietario del lugar; como así también que la Institución no cuenta con personal idóneo para realizar, este tipo de peritaje.
Con el informe precedente, se despeja toda duda en cuanto a la ocurrencia del evento el día 28/11/2019, y de acuerdo al calendario que obra en la calculadora de plazos del sistema PUMA pude corroborar que se trató de un día jueves, lo que da por tierra el argumento de la demandada al sostener que este tipo de tareas no se realizan los días sábados -inhábiles-, cuando el personal no trabaja durante el fin de semana, a excepción de la guardia y que por ello no tenían constancia ni conocimiento del evento.
Al prestar declaración testimonial el Ingeniero Electricista -Claudio Marcelo Belloso- refirió que concurrió al lugar del siniestro en fecha 28/11/2019, en horas de la tarde, en el domicilio del actor en la ciudad de Luis Beltrán.
El testigo sostuvo que se trato de un error en la conexión de la cometida del suministro, y que las únicas personas autorizadas para hacer eso es el personal o contratistas de Edersa, aunque no puede dar fe que fueron ellos, porque no estaba en el momento.
Manifestó que al momento del siniestro pudo percibir los daños ocasionados en el lugar, revisó el equipamiento, hizo planilla, confeccionó con datos recabados de cada equipo que fueron indicando los habitantes de la vivienda e indicó las probables causales de los daños. Indicó que seguramente los daños se produjeron en forma simultánea y que la heladera se incendió.
Declaró que la causa que originó el siniestro fue una evidente sobretensión de los equipos que estaban conectados a esa instalación.
A su turno, al prestar declaración testimonial el Sr. Eduardo Ramón Mendez, refirió que en su calidad de bombero voluntario -estaba como jefe en su momento- concurrió al lugar del siniestro el día 28/11/2019, hizo un informe donde verificó todo lo quemado, aduce que fue por un problema eléctrico y que la heladera estaba con fuego.
Declaró que si bien no son peritos en la materia, por casos similares, entiende que la causa del siniestro se debió a un problema eléctrico.
Por ultimo, con la declaración testimonial del Sr. Rubén Gonzalez -empleado de Edersa- surge que presta tareas en la Guardia de reclamos y que su función es acudir a los domicilios de los clientes. Al ser consultado si realizan tareas los sábados en la guardia, respondió que la guardia labura las 24 horas todos los días, pero no hacen tareas programadas.
En su declaración afirmó haber concurrido al domicilio del actor por un cortocircuito y se habían quemado cosas. Que fueron y verificaron en el pilar y constataron que esta todo bien en las conexiones y que las instalaciones se encontraban bien, en condiciones. Afirmó que las mismas no habían sido manipuladas. Al ser consultado si en el lugar había medidor respondió que si.
Al respecto, debo merituar que la declaración del deponente se encuentra afectada la parcialidad, por cuanto el mismo resulta ser empleado dependiente de la demandada desde hace 12 años, situación que directa o indirectamente puede influir en su declaración.
Asimismo, advierto que su declaración se contradice con la del testigo Belloso. Véase, que el testigo González al ser consultado porque cree que los bomberos han manifestado que las condiciones del pilar no eran óptimas, que habían cables derretidos, respondió no sabría decir, por que no estuvo en el momento y que puede decir que al momento le avisan, concurrió, y estaba todo en condiciones. Cabe aclara que el Ingeniero Belloso manifestó en su interrogatorio que el pilar se encontraba deteriorado donde se originó el siniestro.
Lo expuesto, me genera al menos dudas sobre la veracidad de los dichos del Sr. González, por ende, considero que sus declaraciones carecen de una fuerza probatoria tal que me permitan tener por acreditados sus dichos.
En definitiva, de la valoración del plexo probatorio producido en autos, tengo por acreditado que los daños que reclama el actor fueron ocasionados por una sobretensión en el suministro de energía eléctrica brindada por EDERSA SA. Es decir, se ha probado la relación de causalidad entre el servicio defectuoso prestado por la demandada y los daños que se reclaman.
Que para arribar a dicha conclusión, también se tuvo en consideración que la accionada no ha probado la causa ajena opuesta para eximirse de responsabilidad -hecho de tercero- concretamente el desperfecto en las instalaciones eléctricas internas del domicilio del actor, o la falta de manipulación de la acometida eléctrica por su contratista, ya que no ha arrimado prueba a los efectos de acreditar tales extremos.
Como se dijo, al enmarcarse la conducta de la demandada en la responsabilidad objetiva que surge del art. 25 y 40 de LDC, el consumidor damnificado debe probar el defecto, el daño y la conexión causal entre aquél y éste, debiendo el presunto responsable, para exonerarse -total o parcialmente- de esa responsabilidad objetiva, acreditar el hecho de la víctima, el hecho de un tercero por quien no debe responder o el caso fortuito ajeno al producto o cosa que fracture la relación de causalidad, extremos que la demandada no ha acreditado en autos.
Por otra parte Edersa S.A también ha infringido la obligación de dispensar trato digno que el Sr. Rodriguez merecía como usuario de un servicio público en tanto pese haberse reconocido su reclamo por el Ente Regulador de Energía Eléctrica, los daños en sus artefactos eléctricos no fueron reparados, lo que le obligó a transitar por esta peripecia judicial.
Por todo ello se concluye que la demandada ha incumplido con los deberes a su cargo, por lo que en función de la responsabilidad objetiva que emerge del art. 40 de la LDC, corresponde condenarla a responder por los daños y perjuicios que a continuación se detallan.
IV.- Determinada la responsabilidad de la demandada corresponde que ingrese al tratamiento de los rubros reclamados, y dilucidar la procedencia de cada unos de ellos, y en su caso, su cuantificación.
Daño emergente: Bajo este rubro reclama la suma de $572.974, ello con fundamento en que como consecuencia del evento se han , en su mayoría inutilizado los aparatos dañados y el tiempo trascurrido en el cual la demandada se negó el pago correspondiente, ha sufrido un daño emergente como consecuencia de la pérdida absoluta en razón de la negligencia en la prestación del servicio eléctrico acaecida del día 28/11/2019.
Reclama los daños de los siguientes productos: 1.- Heladera Marca Patrick con frezzer $66.990; 2.- Anafe de Vitroceramica Marca TST Eléctrico de 4 hornallas $104.000; 3.- Microondas Marca Emerson $ 25.899; 4.- Horno eléctrico marca BGH $ 20.499; 5.- Lavarropas marca DREAN FC60A $84.299; 6.- Equipos de música Marca PHILLIPS y otro marca SONY $58.000; 7.- Bombeador de agua $23.000; 8.- Electrobomba sumergible marca HALLEY ¾ HP Pluvius $15.000; 9.- Cuatro cámaras de seguridad $19.168; 10.- TV Marca PANASONIC de 42 pulgadas $65.000; 11.- 2 cargadores de celular $ 2.000; 12.- Modem. $ 9.500; 13.- Impresora marca HP multifunción $ 48.000; 14.- DVD marca PHILLIPS $ 18.999; 15.- Cargador de POSNET $ 800; 16.- 2 Decodificadores de DIRECTV $ 11.780; Total de daño directo: $572.974
Los daños descriptos por la actora en el escrito de demanda, se encuentran acreditados conforme surge del dictamen del perito designado de oficio, como así también con la totalidad de las actuaciones administrativas labradas por ante el EPRE.
En esta tesitura, en función de las facultades establecidas en el art. 165 del CPyC última parte, fijo el rubro en la suma de $572.974, con más los intereses que se computaran desde la fecha del hecho -28/11/19- hasta su efectivo pago de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 72 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos FLEITAS LIDIA BEATRÍZ C/ PREVENCIÓN ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO".
Daño Moral: Bajo este rubro, la actora reclama la suma de $2.000.000. Ello fundado en la situación de ansiedad, frustración e impotencia en que lo posiciona el accionar de la demandada, así como también en razón de obligarle a iniciar y atravesar un proceso judicial, en defensa de sus derechos vulnerados.
Refiere que debe tenerse en consideración que los artefactos dañados son electrodomésticos de primera necesidad, de vital importancia para la vida cotidiana y el buen desarrollo de la misma, por lo que en un primer tiempo, si vio obligado organizar su actividad cotidiana careciendo de ellos y luego, a reemplazarlos con otros de segunda mano, que no reunían las características y funcionalidades de los perdidos, por lo que efectivamente se vio disminuida su calidad de vida, mientras se le hizo posible reemplazarlos por otros de mejor calidad.
Se ha dicho que "el daño moral es la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas, y en general, toda clase de padecimientos comprendiendo también las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes".
En la materia específica que nos ocupa, la doctrina ha receptado el daño moral ante incumplimientos en el marco de una relación de consumo: “...específicamente, omisión de información; trato indigno; mera inclusión de cláusulas abusivas, etc. y en segundo lugar, estas causas sólo pueden constituir una afectación de los sentimientos, es decir, daño moral autónomo del derecho económico" (Ghersi, Carlos A., "Los daños en el derecho de consumo", en comentario a fallo LA LEY).
Por su parte nuestro máximo tribunal ha interpretado el art. 1741 del CCyC, a la luz de la unificación de la responsabilidad civil. En relación al daño moral estableció: “...En materia contractual este concepto de "insatisfacción no justificada" se ve reafirmado por lo dispuesto en los arts. 8º bis, 37 y 40 bis, de la Ley 24.240, además de tener que atender a lo establecido en el art. 3º del mismo cuerpo legal, como también por lo impuesto en los arts. 1094, 1095, 1096 y ss, CCyC” (STJ- Se. 45/21 Daga).
En el caso de autos, se ha acreditado que el actor debió iniciar el reclamo administrativo ante el ente regular de energía de la provincia de Río Negro, ante la falta de respuesta de Edersa. Y pese a obtener un reconocimiento favorable de su reclamo por parte del ente regulador, la demandada persistió en su conducta desaprensiva y no ha resarcido los daños ocasionados por la deficiente prestación del servicio que brindó al usuario.
A ello se suma que la actora debió acudir a la vía judicial para el reconocimiento de su derecho.
Además tengo presente que entre los electrodomésticos dañados, entre ellos la heladera y lavarropas, son elementos indispensables para el desarrollo de la vida, provocando su ausencia una merma en la calidad de vida del actor.
En este sentido -los testigos Belloso y Mendez- dieron cuenta del estado de ánimo del actor por la cantidad de artefactos dañados, y el sacrificio que hicieron para tenerlos y comprarlos, manifestando que estaban afectados.
Por lo que acreditada la falta de cumplimiento adecuado del deber de trato digno por parte de la demandada, no resulta irrazonable presumir las consecuencias no patrimoniales padecidas por la actora, por configurar una derivación del incumplimiento contractual.
Como tiene ya dicho nuestra jurisprudencia local, este tipo de indemnización -por daño moral- es una tarea difícil, porque precisamente el dolor y las afecciones de orden espiritual, no resultan por esencia medibles económicamente.
En nuestra jurisdicción desde el precedente “PAINEMILLA C/ TREVISAN” (Jurisprudencia Condensada, t° IX, pág.9-31), se ha sostenido que “no es dable cuantificar el dolor ya que la discreción puede llegar a convertirse en arbitrio concluyéndose en cuanto a la tabulación concreta de este rubro, que su estimación es discrecional para el Juzgador y poca objetividad pueden tener las razones que se invoquen para fundamentar una cifra u otra. Es más, el prurito de no pecar de arbitrario que la efectiva invocación de fundamentos objetivos, lo que lleva a abundar en razones que preceden a la estimación de la cifra final. La única razón objetiva que debe tener en cuenta el Juzgador para emitir en cada caso un pronunciamiento justo, es además del dictado de su conciencia, la necesidad de velar por un trato igualitario para situaciones parecidas...”. Asimismo, también se ha sostenido que, no se deben comparar solo los números, sino al poder adquisitivo o valor constante de las indemnizaciones de manera que el fenómeno inflacionario no resulte ser un incentivo para quien rehúye la reparación del daño, ni que nos aleje de la reparación plena que además de una incuestionable base legal, tiene sustento constitucional y convencional.
De la compulsa de precedentes, se puede tener como referencia el expediente caratulado "COLIMIL LUIS RICARDO c/ EDERSA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumarísimo)", del Juzgado Civil N° 9, Se. 49/2021 del 17/09/2021, se otorgó indemnización por daño moral por la suma de $ 100.000.-, siendo elevada por la Cámara local de Apelaciones a $ 650.000.- (CAGR, Se. 26/2022 del 23/02/2022), y el expediente caratulado “Gallego Tulio Favian c/Edersa s/Sumarísimo (Expte. B-2RO-376-C3-19), Se. N° 15/2021 del 16/03/2021, del Juzgado Civil N° 3 de General Roca, se otorgó indemnización por daño moral por la suma de $ 500.000,00.
Por las razones supra desarrolladas, por tratarse de una deuda de valor, debiendo ponderarse a valores actuales, he de sentenciar otorgando por este rubro una indemnización por la suma de $700.000, los que llevarán intereses del 8% anual desde la fecha del hecho -28/11/19- a hasta la fecha de esta sentencia y de allí en adelante y hasta su efectivo pago, a la tasa activa Banco Nación dispuesta como doctrina legal obligatoria en el precedente “FLEITAS”.
Daño Punitivo: Bajo este rubro el actor solicita se condene a la accionada al pago de la suma de o $2.000.000 con más intereses. Para fundar la procedencia de este rubro, alega que se evidencia de forma clara el daño sufrido por la deficiencia en la prestación del servicio eléctrico por parte de EDERSA, que derivó en la perdida material de una parte importante del equipamiento de electrodomésticos de su domicilio, lo cual impactó notoriamente en el nivel de confort, al que estaba acostumbrado con su pareja. Entiende que ese incumplimiento es grave y que este actuar dañoso, se complementa luego con una conducta evasiva frente a los requerimientos formulados, omitiendo cualquier propuesta que mejorara aún parcialmente al estado de situación a la que había quedado expuesto, ya que, por el contrario, optaron por responsabilizarlo como usuario por su accionar, ignorando luego, además la resolución dictada por el ente regulador, en sede administrativa.
Se tiene dicho, que el instituto del daño punitivo fijado por el art. 52 bis de la LDC está destinado a poner fin a conductas abusivas que generan las empresas a sus clientes o usuarios que se ven afectados por las conductas desaprensivas. Por ello se faculta a los Tribunales a fijar sumas de dinero a pagar a las víctimas de esos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños reales, estando destinado el daño punitivo a penar graves inconductas del demandado, con la finalidad de prevenir hechos similares en el futuro. Esta multa civil, cuenta con una finalidad eminentemente preventiva y represiva, a fin de evitar en el futuro que ni el autor del daño, ni el resto de la sociedad cometa este tipo de hechos graves. Respecto de la procedencia del daño punitivo, su naturaleza y los criterios de admisión y cuantificación, ha dicho nuestro cimero tribunal en reciente pronunciamiento, precedente que constituye doctrina legal obligatoria para esta judicatura (conf. art. 42 Ley 5190) que: “…Más allá del nombre que se le haya dado -recordemos, muy criticado-, el denominado daño punitivo, ha sido regulado en el ámbito del derecho privado y en mi opinión, atendiendo la necesidad de acordar a las indemnizaciones una función de prevención, procurando disuadir conductas no deseadas, mejorando las prácticas de mercado en lo que respecta al ámbito de la defensa del consumidor (conf. lo que expusiera en mi voto en el Expte. N° B-2RO-97- C1-15, sentencia del 28/04/2016). No se trata estrictamente de una multa, sino de una reparación aunque necesariamente va más allá del límite de daño concreto, con la finalidad de que la ejemplaridad sirva de escarmiento para todos los operadores. De allí que en Common Law donde se acuñó el instituto que nos ocupa, se suele referir a ´exemplary damages´….”. Agregué luego en el caso ´Janavel c/ AMX´(sentencia de fecha 10/04/2017 correspondiente al Expte. N° 36333- J5-13) “No opera esencialmente como una retribución o castigo por la mala conducta, sino que acuerda un plus a la reparación integral a modo de ejemplaridad con una finalidad de prevención tanto para el empresario pasible de la misma de modo que no reincida, como para todos los operadores del Mercado que verían que no resulta finalmente conveniente seguir tal senda aunque en principio les tentare por sus iniciales réditos económicos. Hay que enfatizar en la necesidad de bregar porque la prevención constituya un punto central en la responsabilidad por daños (conf. Zavala de González, “Función preventiva de daños”, La Ley, 3 de Octubre de 2011, 1, p.1; Selvarolo Arcuri, Guido M., “La función preventiva en la Responsabilidad Civil y en el rol de los Daños Punitivos”, publicado en RCyS 2015-VIII, p. 18, publicado en Thomson Reuters, Cita Online: AR/DOC/2072/2015). Cabiendo recordar que como expone Shina, la mejor forma de resarcir un daño es evitar que se produzca y de allí que ´el instituto que estamos examinando trata de proteger a víctimas hipotéticas antes que castigar daños concretos´ (Shina, Fernando, ´Una nueva obligación de fuente legal: los daños punitivos. Su aplicación en el Derecho Comparado. La situación en la Argentina´, La Ley, publicado en Thomson Reuters, Cita Online: 0003/014693)”.(“CASTRO C. COMPAÑÍA FINANCIERA”, EXPTE. N° A-2RO-734-C3-15,. sentencia de fecha 13/09/2017).
En esta inteligencia, la pertinencia de la aplicación de la sanción por daño punitivo en este caso, se justifica plenamente con el propósito de desanimar la ocurrencia futura de situaciones similares, claramente gravosas para el consumidor, y como se encuentra acreditado en autos mediante el informe remitido por la Cámara de Apelaciones local, existen varios reclamos similares contra Edersa por una deficiente prestación del servicio de energía eléctrica suministrado a los usuarios.
Conforme se expuso anteriormente, la actora promovió un reclamo administrativo ante el EPRE, el cual concluyó con una resolución favorable condenando a la demandada a resarcir los daños por una deficiente prestación de servicio, y pese a ello no ha cumplido, obligando al accionante a acudir a la vía judicial, lo que denota que nunca tuvo la voluntad de buscar una resolución alternativa al conflicto aun a sabiendas de que era su obligación hacerlo.
Además de lo expuesto, no sólo tengo en cuenta el incumplimiento demostrado en autos, y la falta de respuesta que se viene reiterando ante reclamo de esta índole que devienen en numerosos planteos judiciales contra Edersa, sino también, su posición particular en el mercado como proveedora monopólica del servicio públicos domiciliarios y los beneficios estimados procurados con tal conducta.
Es por ello, que considero que se configura un supuesto de grave inconducta de la demandada, lo que hace pasible la procedencia de esta sanción disuasiva.
Ahora bien, corresponde cuantificar este tópico. Para ello, tengo presente que el art. 47, inc. b, LCD, modificado recientemente - conf. Ley N° 27.701, BO 01/12/2022- estableció nuevos parámetros cuantitativos para fijar la sanción punitiva: de cero coma cinco (0,5) a dos mil cien (2.100) canastas básicas total para el hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina (INDEC).
Además, corresponde ponderar las pautas dadas por el STJ en la causa “Bartorelli” en el que se expusieron las variables a considerar a fin de que la sanción se ajuste al parámetro de la razonabilidad y en tal sentido expuso: "....Es cierto que en nuestro derecho positivo, el art. 47 de la Ley 24.240 (al que remite el 52 bis) establece en su inc. b) una escala con mínimos y máximos para cuantificar el daño punitivo (de cero coma cinco (0,5) a dos mil cien (2.100) canastas básicas total para el Hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina). Sin embargo, ello no impide la exigencia adicional de una criteriosa relación de proporcionalidad con el daño compensatorio otorgado en última instancia, evitando la imposición de sanciones excesivas que, aunque encuadren en la escala de la norma, en los hechos impliquen una aplicación distorsiva que desborde el principio de razonabilidad y, consecuentemente, del derecho de propiedad -en sentido constitucional- y la garantía del debido proceso sustantivo (arts. 17, 18, 28, 33 y ccdtes. Constitución Nacional)..."
En relación a condenas en casos similares, tengo especialmente en cuenta las sanciones impuestas por la Excelentísima Cámara de Apelaciones de General Roca en las causas: -“GALLEGO TULIO”, "COLIMIL”- “RECCHIONI”.
Por tanto, mereciendo todos estos reproches las conductas desplegadas por las demandadas, considero que corresponde fijar en concepto de daños punitivos la suma de $800.000 ello, con más los intereses, desde la fecha del hecho -28/11/19- y hasta su efectivo pago de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 72 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos FLEITAS LIDIA BEATRÍZ C/ PREVENCIÓN ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO".
V.- Las costas del proceso, atento el resultado del mismo, el principio objetivo de la derrota sentado en el art. 68 -ap. 1°- del CPCC, corresponde imponerlas en su totalidad a la demandada.
Para la regulación de los honorarios profesionales se deberá tener en cuenta la labor cumplida, medida por su eficacia, calidad y extensión, y conjugarlo con el monto de condena (conf. arts. 1, 6, 7, 9, 11, 19,37 y conc. de la Ley de Honorarios de Abogados y Procuradores N° 2.212 -L.A.-).
Por lo expuesto entonces; normativa legal citada, doctrina y jurisprudencia invocada;
RESUELVO: I.- Hacer lugar a la demanda instaurada por el Señor Omar Rodriguez contra Edersa SA; condenando a esta última a abonar al actor en el término de 10 días a partir de la notificación de la presente, la suma total de $2.072.974; éste, con más los intereses determinados en los considerandos, bajo apercibimiento de ejecución.
II.- Imponer las costas del proceso en su totalidad a la demandada, en virtud del principio objetivo de la derrota sentado en el Art. 68 -ap. 1°- del CPCC.
III.- Regular los honorarios profesionales de las Dras. Doris Patricia Vásquez, Diaz Annella Mailen y Maira Yanet Roldán, en el carácter de letrada patrocinantes de la actora, en la suma de $ 414.594 en conjunto; y del Dr. Alberto M. LLAMBI y la Dra. Ana Cecilia MEDINA, en carácter de letrados apoderado y patrocinante de Edersa SA, respectivamente, en la suma de $319.237 en conjunto-. Cúmplase con la ley 869 y notifíquese a Caja Forense. M.B: $2.072.974.
IV.- Regular los honorarios del perito Ingeniero Echeverria, Adrian Reinaldo en la suma de $ 103.648. ( Art. 18, 19 Ley N° 5.069).
V.- Notificar de conformidad alas adecuaciones procesales dispuestas por el Anexo I de la Ac. N° 36/2022 del STJ (9-a) -que implementa el Sistema de Gestión de Exptes. Judiciales "PUMA"-.
jrg
Dra. Natalia Costanzo Jueza |
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