| Organismo | CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
|---|---|
| Sentencia | 86 - 06/10/2021 - DEFINITIVA |
| Expediente | CI-00931-L-0000 - ARAGÓN AMANDA MARIELA C/ OBRA SOCIAL PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE (O.S.P.L.A.D) S/ ORDINARIO (L) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 6 días de Octubre de 2021, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, integrándose el Tribunal con el Señor Juez de Cámara Dr. Marcelo Andrés Gutiérrez, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: “ARAGÓN AMANDA MARIELA C/ OBRA SOCIAL PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE (O.S.P.L.A.D) S/ ORDINARIO (L)"(Expte N° CI-00931-L-0000).-
Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria, de acuerdo al sorteo realizado corresponde votar en primer término al Dr. Raúl Fernando Santos, quien dijo:
I.- A fojas 55 y siguientes, se presenta, mediante letrado apoderado, la Señora AMANDA MARIELA ARAGÓN, incoando formal demanda laboral contra la OBRA SOCIAL PARA EL PERSONAL DOCENTE – OSPLAD - por la suma de $ 934.078,04 en concepto de vacaciones proporcionales, indemnizaciones por despido y prevista por las leyes 25.323 y 25.345, con más la entrega de certificaciones de trabajo y previsionales.- Indica que ingresó a trabajar bajo las órdenes de dicha obra social el día 06 del mes de diciembre de 2.000, cumpliendo funciones de personal administrativo en auditoria médica, categoría “C”, prescripta por la convención colectiva de trabajo 318/99.- Que desde su fecha de ingreso se desempeñó en el Consejo Local de la ciudad de Buenos Aires, y a partir del año 2.010 solicitó su traslado por razones familiares a la zona, pasando a cumplir tareas en la Delegación Cipolletti, sita en calle San Martín 129 de esta ciudad.- Que el día 26 de junio de 2.015 sufre un accidente de trabajo, comenzando con un verdadero derrotero a fin de que se le reconozca el mismo de parte de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo Asociart, con diversos tratamientos e intervenciones quirúrgicas. Narra que en su nuevo destino se dedicaba a la atención al público junto a otra compañera de tareas llamada María Rosa y tener que atender los reclamos de los afiliados en virtud de encontrarse la mayoría de los servicios con corte de prestaciones, inclusive para los casos graves y terminales.- Que todo ello le genera un stress importante debiendo comenzar con tratamiento psicológico y psiquiátrico a partir del mes de agosto de 2.016.- Que dicha circunstancia produce un verdadero hostigamiento de parte de la empleadora, recibiendo notas de parte del Consejero Local, Sr. Marcio Chinetti, de intimaciones a enviar al Departamento de Medicina laboral la historia clínica, exámenes y estudios complementarios, lo cual acata y remite.- Que siempre estuvo a disposición del contralor médico de la empleadora, la cual dependía de instrucciones de la Central en Buenos Aires, cursando diversas notificaciones y contestaciones a intimaciones que le remitieran, llegando al extremo de ser intimada a presentarse en la ciudad de Buenos Aires a una junta médica, lo cual rechazó de plano por su imposibilidad de traslado, poniéndose a disposición en la zona para su concreción. Que el día 18 de julio de 2.017 la empleadora le notifica que con fecha 16 de agosto de 2.017 vencía su licencia por enfermedad paga y procedería a reservar su puesto de trabajo por el lapso de un año a partir del día 17de agosto de 2.017.- Que el día 7 de septiembre de 2.017 y ante el agravamiento de su situación física, realiza una consulta endocrinológica, ordenando diversos estudios clínicos como análisis de sangre, ecografías, etc., y al solicitar su autorización ante OSPLAD, Delegación Neuquén para la realización de estas prácticas médicas, le informan que, por estar en período de reserva de puesto, ergo, sin percepción de cobro de haberes, no tenía el beneficio de la obra social.- En virtud de ello, se presenta en el Hospital Castro Rendón de Neuquén para poder realizarlos, donde le informan que figuraba que poseía obra social, motivo por el cual debía acudir a la misma para su realización, recibiendo, de parte de su empleadora, nota fechada el día 13 de septiembre de 2.017 donde consta que, al encontrarse con licencia sin goce de haberes, no tiene cobertura de su obra social (SIC).- Motivo por el cual, en fecha 3 de octubre de 2.017 remite formal comunicación a la demandada intimando restablezcan su beneficio bajo apercibimiento de considerarse injuriada y despedida por su exclusiva culpa.- Que dicha comunicación es recibida por la accionada el día 4 de octubre, en consecuencia, remite, ante su silencio, en fecha 10 de octubre de 2.017 nueva carta documento, haciendo efectivo el apercibimiento indicado, considerándose despedida en virtud del grave perjuicio que le ocasiona no contar con obra social.- Adiciona, que en forma extemporánea recibe comunicación de la accionada informando que nunca le fue interrumpida la prestación de la obra social.- Por último, en fecha 13 de diciembre de 2.017, intima al pago de las indemnizaciones legales bajo apercibimiento de accionar judicialmente y a la entrega de certificaciones de trabajo y previsionales, de acuerdo a lo prescripto por el artículo 80 LCT.- Fundamenta en extenso los rubros reclamados, practica detallada liquidación en base a una remuneración de $ 29.625,06, funda en derecho y peticiona en consecuencia.- A fojas 70 se la tiene por presentada, parte y por iniciada demanda laboral contra la accionada, quien a fojas 82 y siguientes se presenta a estar a derecho y contestar demanda.- En su escrito de responde peticiona el rechazo íntegro de la demanda con expresa imposición de costas, niega todos y cada uno de los hechos invocados en el escrito de inicio que no sean objeto de un reconocimiento expreso de su parte, en particular, niega que haya hostigado a la actora, que se le haya negado la prestación de servicios médicos, que los servicios se encontraren cortados, que los hechos invocados configuren injuria habilitante para extinguir el contrato de trabajo, que la mejor remuneración ascendiera a la suma que calcula en su liquidación, que deba importe alguno e impugna por desconocer las constancias documentales suscriptas por diversos profesionales de la salud que la actora acompaña.- Sostiene que la realidad de los hechos dista mucho de la narrada por la actora, que tras su denuncia de haber sufrido un accidente de trabajo, en el mes de junio de 2.015, la Aseguradora de Riesgos correspondiente le brindó las prestaciones respectivas hasta su alta definitiva, presentando, cuando debía reincorporarse al trabajo, una certificación médica de un psiquiatra prescribiendo reposo por stress, persistiendo por dicha patología e indicación profesional por espacio de 12 meses con licencia médica por enfermedad inculpable, con percepción íntegra de sus remuneraciones.- Que al vencer dicho período, y encontrarse notificada de la reserva de su puesto, manifestó que necesitaba realizarse estudios médicos de rutina y refirió carecer de prestaciones de su obra social, intimando se restablezca el goce de la misma bajo apercibimiento de considerarse despedida, intimación notificada a su parte el día 4 de octubre de 2.017, a lo que, en plazo legal, el día 6 de octrubre de 2.017, su parte contesta informándole que no se encontraba interrumpida la prestación de obra social, notificada en forma efectiva el día 10 de octubre de 2.017 ya que consta en el respectivo historial de confronte que consta “domicilio cerrado” (lo cual equivale a notificación, sostiene), siéndole entregada recién, a causa de dicha causa, el día 12 de octubre.- Fundamenta la improcedencia del despido indirecto por ser intempestivo y arbitrario, ya que, en recuadro, resalta que no existió causal que lo provoque; impugna los rubros demandado, ofrece prueba, funda en derecho y peticiona en consecuencia.- A fojas 89 se la tiene por presentada, parte y por contestada demanda, ordenándose el pertinente traslado de la instrumental acompañada a la parte actora, tal lo prescriben los artículos 32 y 33 de la ley 1.504.- A fojas 90 la accionante contesta el traslado conferido y resalta un supuesto error de la empleadora al remitir la comunicación en la numeración de la calle de su domicilio.- A fojas 91 se tiene por contestado el traslado conferido, designándose audiencia de conciliación en los términos del artículo 36 de la ley adjetiva, la que se celebra según luce acta obrante a fojas 92, dando cuenta las partes en la imposibilidad de arribar a ningún tipo de acuerdo, motivo por el cual, a fojas 94/95 se dicta el respectivo auto de apertura a prueba, obrando en autos, las siguientes contestaciones de informes: a fojas 107/108 de “Traumatología del Comahue”; a fojas 132/137, del Dr. Juan José Sáez; a fojas 140/160, del Correo Argentino; a fojas 164/166 de la Licenciada Karina Quintana y a fojas 167/169 de la Dra. Elsa Aebert, informes consentidos por los litigantes.- A fojas 172/174 corre pericial contable, siendo impugnada a fojas 178/179 por la accionada, contestada la misma por el experto contable a fojas 182 y ratificada la impugnación a fojas 184.- A fojas 187 se fija Audiencia de Vista de Causa, la cual, en virtud de la declaración de pandemia a raíz del Covid-19, es suspendida, hasta que se fija nueva fecha de audiencia de vista de causa, celebrándose en forma presencial los días 18 de mayo de 2.021 y 10 de agosto de 2.021, en que se recepcionan las testimoniales de los Sres. Mario Chinetti y María Rosa García, quienes son interrogados por el Tribunal y los letrados de las partes, requiriendo éstas presentar un memorial por escrito que contenga sucintamente la prueba producida.- Cumplimentados los mismos, se ordena el pase al Acuerdo para el dictado de la Sentencia Definitiva, lo cual se realiza de acuerdo al orden de sorteo efectuado por Secretaría de lo que da fe la Actuaria que lo suscribe.- II.- Conforme ha quedado trabada la litis, y valorando en conciencia la prueba producida, tengo por acreditados los hechos que considero de importancia para la resolución de la causa, los que a mi juicio son : II.- 01.- Que la Señora AMANDA MARIELA ARAGON ingresó a trabajar bajo las órdenes de la demandada, OBRA SOCIAL PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE (OSPLAD), el día 6 de diciembre de 2.000, prestando servicios primeramente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y posteriormente en la Delegación Cipolletti, cumpliendo, en ambos destinos, tareas administrativas para dicha obra social.-(recibos oficiales de haberes obrantes a fojas 47/57, conteste las partes).- II.- 02.- Que a todo eventual crédito de autos, la mejor remuneración de carácter mensual, normal y habitual, como así también de proximidad a la fecha de extinción, ascendió a la suma de $ 24.182,48.-(dicho cálculo surge de los recibos de haberes indicados supra, debiendo hacer lugar a la impugnación (fojas178/179 y 184) impetrada por la demandada de la pericial contable (fs. 172/174), en virtud que sus cálculos obedecen a una escala salarial aplicable a otra actividad, Docentes Privados, y no a la correspondiente a la actora, que era empleada administrativa de una obra social. Asimismo, he de tener presente que en autos no se ha planteado inconstitucionalidad alguna respecto de las sumas no remunerativas percibidas por la accionante, en virtud de ello, he de estar a los importes y rubros de carácter remunerativos, sujetos a aportes y contribuciones percibidos y que totalizan la suma indicada supra.- II.- 03.- Que a mediados del año 2.015 la actora sufre un accidente de trabajo, cuya derivación y prestaciones fueran brindadas por la Aseguradora de Riesgos correspondiente.- (conteste las partes).- II.- 04.- Que con posterioridad al alta otorgada por dicho evento, la actora comienza con licencias remuneradas a causa de diversas dolencias, encuadradas por las partes dentro de las prescripciones del artículo 208 de la Ley de Contrato de Trabajo.- (conteste las partes, certificaciones médicas obrantes en autos, ratificadas por las informativas de los profesionales que la atendieron obrantes a fojas 107/108; 132/137; 164/166 y 167/169, informes consentidos por los litigantes).- II.- 05.- Que, de relevancia para la dilucidación de la presente, una vez ingresada, en su aspecto contractual, la actora en el período denominado de reserva de puesto, artículo 211 de la Ley de Contrato de Trabajo, continúa con requerimientos de prestaciones médicas, no pudiendo atenderse por carecer de cobertura de su obra social, justamente, la prestada por la accionada –empleadora de Aragón-, remitiendo intimación, bajo apercibimiento de considerarse despedida, el día 3 de octubre de 2.017, constituyendo en dicho instrumento, domicilio especial para recibir las comunicaciones, recibiendo la accionada dicha intimación el día 4 de octubre de 2.017.- ( fojas 07/08 de autos).- II.- 06.- Que el día 10 de octubre de 2.017 remite nueva comunicación, causada en no recibir respuesta alguna a su requerimiento, considerándose injuriada y despedida.- ( fojas 06).- II.- 07.- Que la intimación de fecha 3 de octubre de 2.017, recepcionada por la accionada al día siguiente, es contestada el día 06 de octubre de 2.017, negando que la prestación de la obra social haya estado interrumpida.- (dicha comunicación fue dirigida a la calle Océano Pacífico 230 de Neuquén, no solo a una numeración errónea – el domicilio real de la actora, según constancias de autos es Océano Pacífico 242 – fojas 26, 28 y concordantes de autos -, sino que ésta había constituido un domicilio especial a los efectos del intercambio epistolar; además, según consta en la ruta de despacho del Correo Argentino, recién el día 10 de octubre, se intentó la primera entrega al domicilio erróneo).- (fojas 04/05).- II.- 08.- Que el día 13 de diciembre de 2.017 la actora remite nueva comunicación, intimando al pago de las indemnizaciones por despido y la entrega de las certificaciones de ley, todo bajo apercibimiento de accionar judicialmente.- ( fojas 02/03).- Las comunicaciones referidas supra y fechas consignadas se encuentran avaladas no solo con la documental aportada por las partes (copias de dichos instrumentos y hojas de ruta de los mismos) sino también con la contestación al pedido de informes suministrado por el Correo Argentino de fojas 140/160, consentido por las partes.- II.- 09.- Que el Señor Marcio Chinetti, en su carácter de Consejero para Río Negro y Neuquén suscribió, el día 17 de septiembre de 2.017, una certificación, es decir, con anterioridad a la remisión de la intimación – de fecha 03 de octubre de 2.017- de la actora a que se le brinden prestaciones mediante la obra social que representa, en la cual consta que ésta se encontraba con licencia sin goce de haberes, juntamente a su grupo familiar desde el 17 de agosto de 2.017, y por tal motivo “no puede hacer uso de su obra social” (SIC).- (nota de fojas 9, propio reconocimiento del firmante en la audiencia de vista de causa, quien indicó que fue por instrucción del Departamento de Recursos Humanos de Buenos Aires, por un tema burocrático, para que pueda ser atendida en el Hospital Público.- (reconocimiento y declaración del mencionado consejero).- II.- 10.- Que la otra testigo que depuso ante el Tribunal, empleada desde el 25 de febrero de 1.980 hasta el mes de enero de 2.021 en que se jubila, aseveró que en dicha época la obra social no funcionaba, que tenía todos los servicios cortados y recibían muchas quejas de los afiliados, que ella, personalmente, por una cuestión oncológica, tuvo que abonar todo su tratamiento y no recibió nunca los reintegros; que se tuvo que intervenir quirúrgicamente y costearse la operación porque el mismo Sr. Marcio Chinetti, dos días antes de dicha intervención, previamente programada en la zona, la llamó y le dijo que sólo podría tramitarle una derivación a Buenos Aires.- Dio cuenta asimismo, que para atenderse en Hospital Público solo se debía presentar el carnet, ninguna nota de la obra social.-(declaración de María Rosa García).- III.- Siguiendo con la metodología adoptada, corresponde ahora determinar el derecho implicado por dicha plataforma fáctica que permita dilucidar el litigio y sirva de fundamento al decisorio que se dicte.- III.- 01.- a.- La consecuencia jurídica de la prolongada dolencia de la actora.- Sucintamente, he de referirme a lo prescripto por el título X del Régimen de Contrato de Trabajo, dedicado a la suspensión de ciertos efectos del contrato de trabajo, legislando en su Capítulo I, lo relativo a los accidentes y enfermedades inculpables.- Previendo un primer período de imposibilidad de prestación de servicios de parte del trabajador remunerado a causa de una enfermedad que no tenga vinculación o relación con su trabajo, acotado a su antigüedad y cargas de familia, en el particular, 12 meses, período en el cual las partes son contestes se cumplimentó.- Tal lo he tenido por acreditado, luego de serle otorgada a la actora la licencia remunerada prevista por el art. 208 RCT, la empleadora comunica que se le conservará el empleo por el plazo de un año, al vencerse el período remunerado previsto por la ley, con fundamento en el artículo 211 RCT.- Dicha norma establece que, “Vencidos los plazos de interrupción del trabajo por causa de accidente o enfermedad inculpable, si el trabajador no estuviere en condiciones de volver a su empleo, el empleador deberá conservárselo durante el plazo de un año contado desde el vencimiento de aquellos. Vencido dicho plazo, la relación de empleo subsistirá hasta tanto algunas de las partes decida y notifique a la otra su voluntad de rescindirla. La extinción del contrato de trabajo en tal forma, exime a las partes de responsabilidad indemnizatoria”.- Este plazo de reserva del puesto no implica realmente una interrupción del contrato de trabajo, sino solo la suspensión de alguno de sus efectos –la ausencia de las dos principales obligaciones recíprocas de las partes, del empleador el pago de la remuneración, y del trabajador el poner su fuerza de trabajo a disposición de aquel-, como sostiene Ricardo A. Guibourg, en “ El plazo de conservación del empleo, ¿ Hibernación del contrato o interrupción del servicio ?, en L. T. XXVIII-A-289 y siguientes.- Justamente, dentro de este período, se le entrega a la actora la certificación que he tenido por acreditada – hechos II.-09.- que, por no percibir remuneración, no puede hacer uso y goce de su obra social, actividad principal de la demandada.- Dicha certificación se contraría con lo dispuesto por el artículo 10 de la ley 23.660, el cual regula minuciosamente el mantenimiento de la calidad de beneficiario de la obra social frente a circunstancias que pueden afectar el contrato de trabajo, estableciendo su inciso b) que, en caso de interrupción del trabajo por causa de accidente o enfermedad inculpable, el trabajador mantendrá su calidad de beneficiario durante el plazo de conservación del empleo sin percepción de remuneración y sin obligación de efectuar aportes. (Vr. al respecto, Carlos A. Etala, Derecho de la Seguridad Social, p. 169, Astrea; Mario E. Zuretti, Guarda del puesto de trabajo…, Revista de Derecho Laboral, 2.003-1-440, Rubinzal).- III.- 02.- Ante dicha circunstancia, el negar la prestación de la obra social, la actora intima en fecha 3 de octubre la dación de los beneficios de la obra social y constituye domicilio especial a los efectos de recibir las comunicaciones postales, todo bajo apercibimiento de considerarse injuriada. Tal lo he tenido por acreditado, la demandada contesta la intimación a un domicilio erróneo en su numeración, haciendo caso omiso de remitir la misma al domicilio constituido, considerándose la actora, en legal plazo y ante silencio de la empleadora, en situación de despido indirecto.- (hechos acreditados II.- 05 a II.- 07.-).- Sabido es que, la denuncia con justa causa de la relación de trabajo constituye una declaración unilateral de voluntad, de carácter recepticio, que solo se perfecciona cuando entra en la órbita de conocimiento del destinatario, sea éste el trabajador o el empleador. ( Vr. al respecto MORENO, Jorge en “La notificación del despido...”, T. y S.S. 1.995-873 y sgts.).- Es decir, asume gran importancia, en las notificaciones cursadas entre las partes de una relación laboral, su carácter recepticio, ya que de él se configurarán o no todos los efectos que surgen de las mismas, máxime en la denuncia del contrato de trabajo que efectúe una de las partes, puesto que el distracto recién queda configurado y producidos sus efectos extintivos y cancelatorios cuando la contraparte reciba la comunicación de dicha denuncia. Al respecto, el artículo 243 RCT determina que, “ El despido por justa causa dispuesto por el empleador como la denuncia expresa del contrato de trabajo fundada en justa causa que hiciera el trabajador, deberán comunicarse por escrito con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato. Ante la demanda que promoviere la parte interesada, no se admitirá la modificación de la causal de despido consignada en las comunicaciones referidas ” . Vemos así que, la ley impone a las partes la carga de comunicar por escrito la denuncia motivada del contrato, indicando claramente las causas que dan origen a dicha motivación o justificación, exigiendo, de esta manera, la ley, una forma determinada a la denuncia, no solo para que cumpla su finalidad extintiva y resolutoria del contrato, sino también, para que alcance los efectos propios de una disolución con justa causa.- Esta notificación, como acto unilateral en el que participan dos sujetos, el emisor y el receptor, queda, evidentemente perfeccionada, cuando la misma es recibida por el receptor o destinatario, o al menos ingresada en la esfera de su conocimiento si su domicilio estuviere cerrado o fuere rehusada su recepción – la cual no es la casuística de autos – habiendo afirmado la jurisprudencia que, “ Tanto la declaración de cesantía dispuesta por el empleador como la del trabajador que se considera despedido, revisten el carácter de recepticias, de tal modo que una vez que la comunicación llega a la esfera jurídica del destinatario, la extinción contractual queda consumada. Por ello, en el preciso momento en que se notifica la voluntad de rescindir la relación habida entre las partes, el contrato de trabajo cesa en su vigencia...”(SCBs.As., 27/06/89, Centurión, A. c/Bco. Bragado, T. y S.S. 1.989-1.007).- Como sostiene el Dr. Diego J. Tula, en referencia al cursado de intimaciones en el campo laboral se puede constituir un domicilio especial, y en el particular, la actora así lo efectivizó, asumiendo así la carga de que toda notificación sea dirigida al mismo y comprometiéndose, en consecuencia que será recibida, desplazando el principio general que establece que las comunicaciones deben cursarse al lugar de residencia del destinatario, es decir a su domicilio real. (Intercambio Telegráfico en el Contrato de Trabajo, Rubinzal, p. 124 y siguientes).- Citando el autor, un fallo que referencia y ejemplifica lo concluido, “…Asiste razón a la actora, en cuanto el silencio de la demandada ante sus reiteradas intimaciones, pues queda acreditado que las supuestas respuestas a las misivas no fueron enviadas al domicilio constituido a los efectos legales que se le había notificado a la demandada… El artículo 63 LCT establece que las partes están obligadas a obrar de buena fe, y sin perjuicio de ello, la accionada siguió dirigiéndose al domicilio de la actora, cuando ésta reveló un domicilio que asegure la recepción de las comunicaciones postales que pudieren dirigírsele…En definitiva, si en sus comunicaciones el trabajador constituye un nuevo domicilio, ése debe ser el sitio donde, en lo sucesivo, se le deben cursar las notificaciones…”(Godoy, S. c/Todolí Hnos. SRL…CNAT, Sala VIII, 15.06.12, obra citada, p. 307).- Consecuentemente, deberá ameritarse si el silencio acreditado en autos a la intimación formulada por la actora constituye injuria, en los términos del artículo 242, de gravedad tal que no haya consentido la continuidad del contrato de trabajo, en virtud que la intimación, debida y fehacientemente efectuada, no es contestada por la empleadora ni en legal plazo ni al domicilio constituido, es más, a un domicilio supuestamente real – en virtud de equivocar su numeración - motivo por el cual, ante dicho silencio, la actora se considera injuriada y en situación de despido indirecto.- Si bien el silencio a una intimación formulada, de acuerdo a lo prescripto por el artículo 57 de la Ley de Contrato de Trabajo, trae aparejado como contenido punitivo la inversión del onus probandi, mediante la creación de una presunción iuris tantum en contra del empleador; en dicho sentido, se sostuvo que, “...el art. 57 de la ley de contrato de trabajo crea una presunción en contra del empleador ante el silencio de este por un tiempo razonable opuesto a los telegramas intimatorios del trabajador, constituyendo una manifestación tácita de consentimiento respecto de la reclamación o manifestación formulada...“( Derecho del Trabajo, tomo 1.991-B-1.224 ).- En el particular, realizado un juicio de razonabilidad, por cuanto la valoración del silencio en los plazos legales debe efectuarse a la luz del principio de buena fe que rige las relaciones laborales, conjugado con la nota suscripta por el representante de la obra social, quien niega las prestaciones de la misma por encontrarse la intimante en período de reserva de puesto de trabajo, llevan a la conclusión que la denuncia del contrato de trabajo formulado por la actora ha sido plenamente justificada, avalada por la declaración testimonial de García, quien ilustró los graves perjuicios sufridos por no contar con el amparo de la obra social (hechos acreditados II.- 10.-), por haber incumplido la demandada con la obligación contractual denunciada, haciéndose acreedora a las indemnizaciones por despido que seguidamente detallaré.- III.- 03.- La reclamación fundada en la liquidación final y consistente en el aguinaldo y vacaciones proporcionales.- Respecto al Sueldo Anual Complementario, el mismo se encuentra reglado por los arts. 121 y siguientes de la LCT ( t. o. L. 23.041 y L. 27.073 ), consistiendo en el 50 % de la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto dentro de los semestres que culminan en los meses de junio y diciembre de cada año, disponiendo, el art. 123, que “esta remuneración diferida”, cuando se opere la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa, se tiene derecho a percibir la parte proporcional al mismo, y ante la ausencia de constancia de pago, surge de aplicación el artículo 42 de la Ley 1.504, el cual establece que para los casos en que se controvierta el monto o cobro de salarios, sueldos u otras formas de remuneración en dinero o en especie, la prueba contraria a la reclamación corresponderá a la parte patronal, en consecuencia, al no acreditar los pagos que se le reclaman, debe ser condenado al cumplimiento del aguinaldo reclamado, es decir, la parte proporcional al tiempo trabajado durante el segundo semestre del año 2.017, $ 6.717,35.- Respecto de las vacaciones proporcionales, sabido es que en caso de extinción del contrato de trabajo, cualquiera fuere su causa – renuncia, despido, incapacidad, etc. – el dependiente tiene derecho a percibir vacaciones, en forma proporcional al tiempo trabajado, artículos 150 y siguientes del RCT.- En el particular, corresponde declarar que no se encuentran caducas las vacaciones peticionadas en autos y como pertenecientes al año 2.016, en virtud que el instituto ameritado debe ser gozado, extremo imposibilitado durante el tiempo útil de oportunidad que le otorga la ley por encontrarse la actora con licencia médica –temporariamente incapacitada- debiendo diferirse su otorgamiento hasta su alta médica, o bien, como lo sucedido en autos, se extinguió el contrato laboral, en cuyo caso se deberá compensar en dinero toda la licencia no gozada, artículo 156 LCT.- (Sardegna, Miguel, Accidentes y enfermedades inculpables en la LCT, L.T. XXIII-B-785 y siguientes).-. En conclusión, he de proponer prosperen las vacaciones proporcionales de la actora en el equivalente a 28 días correspondientes al año 2.016, $ 27.084,38 y las proporcionales al año 2.017, 23 ½ días, $ 22.731,53, totalizando la suma de $ 49.815,91.- Totaliza la presente cuestión, la suma de $ 56.533,26.- III.- 04.- En concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de acuerdo a lo estipulado por los artículos 231 y 232 RCT, le corresponden 2 meses, con más la incidencia sobre ésta del sueldo anual complementario, por constituir, como sostuvo Enrique Fernández Gianotti, una suerte continuidad salarial a título indemnizatorio (“Sueldo Anual Complementario e Indemnización por falta de preaviso, D.T. 1.975-709 y siguientes) para cuya determinación se lo debe tener en cuenta, en virtud del principio de normalidad próxima, noción que supone colocar al trabajador en la situación remuneratoria lo más cercana posible a aquella en que se hubiera encontrado si la rescisión no se hubiese operado.- Concordando con la indicada supra, $ 24.182,48, asciende a la suma de $ 52.393,76.- He de dar cuenta que no se amerita la posible integración por mes de despido, artículo 233 RCT, en virtud de no estar reclamada ni cuantificada.- En concepto de indemnización por despido, de acuerdo a la tarifa prescripta por el artículo 245 LCT, t.o. L. 25.877, le corresponden 17 meses de su mejor remuneración, de carácter mensual, normal y habitual devengada, que he tenido por acreditada en el particular en la suma de $ 24.182,48, ascendiendo en consecuencia a la suma de $ 411.102,16.- Reclama asimismo, la aplicación del incremento del 50 % sobre las indemnizaciones por antigüedad, preaviso e integrativa por mes de despido dispuestas por el artículo segundo de la ley 25.323, el cual dispone que si el empleador no abonare las mismas en tiempo oportuno, requiriendo, en este caso, intimación del trabajador y consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales.- Encontrándose reunidos los requisitos formales que impone la norma analizada, en virtud de haberse concluido válidamente el contrato de trabajo la actora, ante el incumplimiento contractual de la empleadora, e intimado a su pago, corresponde su aplicación, ascendiendo a la suma de $ 231.747,96.- Totaliza la presente cuestión, la suma de $ 695.243,88.- III.- 05.- La reclamación de la indemnización prevista por el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo y la entrega de las certificaciones de trabajo y de servicios y cesación de servicios.- Por último, reclama la actora las certificaciones de servicios y cesación de servicios y de trabajo y la indemnización establecida por el art. 80 RCT, t. o. Ley 25.345, la cual, en su art. 45 introduce un nuevo párrafo a dicha norma reconociendo, en concreto, el derecho del trabajador a obtener un resarcimiento específico en el supuesto de que el empleador no cumpla, en tiempo y forma, con su obligación de entregar las certificaciones de trabajo y previsionales, disponiendo el pago equivalente a tres meses de salarios, computados según la mejor remuneración percibida durante el último año de servicios o tiempo menor trabajado.- En tanto, de acuerdo al art. 3º del decreto reglamentario de la ley 25.345, nº 146/2.001, se exige que, debe transcurrir un plazo legal de treinta días corridos, computados a partir de la fecha de extinción del contrato de trabajo sin que el empleador haya hecho entrega de las certificaciones a que se hace referencia, para habilitar al trabajador a remitir el requerimiento fehaciente al que hace alusión el art. 80 RCT – t. o. L. 25.345.- En el caso particular la actora ha intimado esperando los plazos impuestos por la legislación reglamentaria –hechos II.- 08.- por tanto, he de proponer al Acuerdo que prospere dicha reparación, correspondiéndole, la suma de $ 72.547,44 ( $ 24.182,48 x 3).- III.- 06.- Se reclaman, asimismo, en autos, los Certificados de Trabajo, Servicios y de Cesación de Servicios, los cuales está obligado el empleador a su entrega, ya que, el art. 80 de la LCT, dispone que, cuando el contrato de trabajo se extinguiere por cualquier causa, el empleador estará obligado a entregar al trabajador un certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de estos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social.- Con respecto a los certificados establecidos por el art. 12 inc. G de la ley 24.241, tampoco obran en autos, en consecuencia, deberá ser condenada a la obligación de hacer peticionada en la demanda, es decir, su confección y entrega.- Consecuentemente, por los fundamentos supra señalados, deberá la demandada, en el plazo de 60 días de notificada, entregar a la Actora, el certificado de trabajo, art. 80 LCT, y el certificado de servicios previsto por la ley 24.241, todo bajo apercibimiento de fijación de astreintes en caso de incumplimiento.- IV.- En definitiva y por todas las razones precedentemente expuestas, propongo el dictado del siguiente pronunciamiento: IV.- 01.- Hacer lugar a la demanda interpuesta, condenando a la demandada OBRA SOCIAL PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE (O.S.P.L.A.D.) a abonar a la actora Sra. AMANDA MARIELA ARAGÓN en el término de 10 días de notificada, la suma de $ 824.324,58 en concepto de liquidación final e indemnizaciones por despido y previstas por los artículos 2 de la ley 25.323 y artículo 80 LCT , todo ello con más sus correspondientes intereses desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, un interés equivalente a la tasa que será la indicada por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales, conforme lo ha resuelto el Superior Tribunal de la Provincia en el resolutorio caratulado “GUICHAQUEO, Eduardo Ariel c/PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA DE RÍO NEGRO) s/Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de ley, expediente de su registro 27.980/15-STJ. hasta el día 31 de julio de 2.018, mientras que, desde el 1 de agosto de 2.018 en adelante y hasta su total y efectivo pago, conforme a la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales de libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor, según también doctrina obligatoria sentada por el Superior Tribunal en autos “FLEITAS, Lidia Beatriz c/PREVENCION ART SA s/Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de Ley”, expediente 29.826/STJ/18.- IV.- 02.- Condenar a la demandada, en el plazo de 60 días de notificada, a entregar a la Actora, el certificado de trabajo, art. 80 RCT, y los certificados de servicios, ley 24.241, bajo apercibimiento de fijar, en caso de incumplimiento, una pena conminatoria o astreinte.- IV.- 03.- Costas a cargo de la demandada, propiciando se regulen los honorarios profesionales del Letrado en representación de la actora, Dr. PABLO FERNANDO VALENZUELA, en la suma de $ 520.000,00, y los estipendios profesionales de los Letrados en representación de la demandada, Dres. WALTER MAXWELL, MARÍA CAROLINA MARSÓ, HERNAN RIVAS y MARIANELA SCHAECHTEL, en la suma de $ 362.000,00.- Regular los honorarios profesionales del perito contador actuante, SAMIRA LISETTE CENTENO KATSAOUNIS, en la suma de $ 130.000,00.- Se deja constancia que para la regulación de los honorarios detallados se han tenido en consideración las etapas procesales cumplidas, la labor profesional desarrollada por sus respectivos beneficiarios, su utilidad e incidencia en el resultado del pleito, las escalas arancelarias vigentes, y una estimación de los intereses correspondientes a la fecha de este pronunciamiento, en un todo de acuerdo a la doctrina de nuestro máximo Tribunal -STJRN-, in re “PAPARATTO, Alejandro c/LOPEZ, Gustavo”, Expte. 8071-STJ-91 y lo dispuesto por los arts. 6, 7, 8, 9, 39 y ccdtes. de la L.A., y los establecidos por la Ley Provincial Nº5069 (Monto Base: $ 2.580.000,00).- Mi voto.- Los Dres. Luis E. Lavedan y Marcelo A. Gutiérrez, adhieren al voto precedente.- Por las razones expuestas, el Tribunal RESUELVE: I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta, condenando a la demandada OBRA SOCIAL PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE (O.S.P.L.A.D.) a abonar a la actora Sra. AMANDA MARIELA ARAGÓN en el término de 10 días de notificada, la suma de PESOS OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 824.324,58) en concepto de liquidación final e indemnizaciones por despido y previstas por los artículos 2 de la ley 25.323 y artículo 80 LCT , todo ello con más sus correspondientes intereses desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, un interés equivalente a la tasa que será la indicada por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales, conforme lo ha resuelto el Superior Tribunal de la Provincia en el resolutorio caratulado “GUICHAQUEO, Eduardo Ariel c/PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA DE RÍO NEGRO) s/Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de ley, expediente de su registro 27.980/15-STJ. hasta el día 31 de julio de 2.018, mientras que, desde el 1 de agosto de 2.018 en adelante y hasta su total y efectivo pago, conforme a la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales de libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor, según también doctrina obligatoria sentada por el Superior Tribunal en autos “FLEITAS, Lidia Beatriz c/PREVENCION ART SA s/Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de Ley”, expediente 29.826/STJ/18.- II.- Condenar a la demandada OBRA SOCIAL PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE (O.S.P.L.A.D.), en el plazo de 60 días de notificada, a entregar a la Actora, el certificado de trabajo, art. 80 RCT, y los certificados de servicios, ley 24.241, bajo apercibimiento de fijar, en caso de incumplimiento, una pena conminatoria o astreinte.- III.- Costas a cargo de la demandada OBRA SOCIAL PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE (O.S.P.L.A.D.).-
Regular los honorarios profesionales del Letrado en representación de la actora, Dr. PABLO FERNANDO VALENZUELA, en la suma de PESOS QUINIENTOS VEINTE MIL ($ 520.000,00), y los estipendios profesionales de los Letrados en representación de la demandada, Dres. WALTER MAXWELL, MARÍA CAROLINA MARSÓ, HERNAN RIVAS y MARIANELA SCHAECHTEL, en la suma de PESOS TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL ($ 362.000,00).-
Regular los honorarios profesionales de la perito contador actuante, SAMIRA LISETTE CENTENO KATSAOUNIS, en la suma de PESOS CIENTO TREINTA MIL ($ 130.000,00), - La parte obligada al pago deberá adicionar el 5% sobre el emolumento, a favor del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Río Negro y adjuntar al Expte. la boleta de depósito correspondiente (arts. 35, 38 y 58 Dto. Ley 199/66, art. 18 Ley 5069 y la Ley 2541).- Se deja constancia que los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, no incluyen el I.V.A.-
Se deja constancia que para la regulación de los honorarios detallados se han tenido en consideración las etapas procesales cumplidas, la labor profesional desarrollada por sus respectivos beneficiarios, su utilidad e incidencia en el resultado del pleito, las escalas arancelarias vigentes, y una estimación de los intereses correspondientes a la fecha de este pronunciamiento, en un todo de acuerdo a la doctrina de nuestro máximo Tribunal -STJRN-, in re “PAPARATTO, Alejandro c/LOPEZ, Gustavo”, Expte. 8071-STJ-91 y lo dispuesto por los arts. 6, 7, 8, 9, 39 y ccdtes. de la L.A., y los establecidos por la Ley Provincial Nº5069 (Monto Base: $ 2.580.000,00).- IV.- Atento lo dispuesto por la Resolución N° 812/16 S.T.J. que establece la obligatoriedad a partir del 01/05/2017 del uso del Sistema Patagonia e-bank para la formulación de los pagos y demás operaciones que deben ser realizadas respecto de fondos depositados en Cuentas Judiciales, hácese saber a la actora, letrados y perito intervinientes en la causa, que previo a requerir la transferencia de fondos que en cada caso pudiera corresponder, cada uno de ellos deberá acreditar la existencia de Cuenta Bancaria Personal que en el caso de la actora deberá ser de su exclusiva y única titularidad y mantenerse en esa condición hasta la definitiva cancelación del crédito, presentando cada interesado la debida Certificación expedida por la entidad bancaria, que necesariamente deberá contener nombre del Banco, tipo y número de Cuenta, C.B.U., Titularidad, y CUIL/CUIT correspondiente y que será considerada como Declaración Jurada de quién aporte la misma, conforme lo dispuesto en el Art. 3° inciso d) de la Resolución supra indicada.- V.- A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en los Puntos I. y III., de conformidad con lo dispuesto en el Punto 6-b) del Anexo II. de la Resolución 154/20 STJ, líbrese oficio al BANCO PATAGONIA S.A. a efectos que proceda a la apertura de la cuenta judicial a nombre de las presentes actuaciones y a la orden de este Tribunal; debiendo informar via e-mail el número y CBU de la misma. A los fines ordenados remítase el oficio via e-mail en PDF.- VI.- Por Secretaría liquídense el impuesto de Justicia, Sellado de Actuación y contribución al Colegio de Abogados, los que deberán ser abonados en el formulario respectivo "Liquidación de tributos" y en el plazo establecido en el mismo (Acordada 10/2003 del S.T.J., anexo 1, puntos 1 y 2, ref. por Ac. 06/2012 y Acordada 18/14 del STJ) de conformidad con lo dispuesto por la Ac. 33/20 y Disp. 8/20 de Contaduría General del Poder Judicial; bajo apercibimiento de multas y sanciones previstas en el Código Fiscal (t.o. 2003). (art. 158 L. Nº 2430, Ley de Tasas Retributivas y Ley 3234).- Con relación a la contribución al Sitrajur, estése a lo dispuesto en la Ac. 33/2020 del STJ y en la Disposición 08/20 de Contaduría General del Poder Judicial.- Cúmplase con la L. Nº 869.- VII.- Regístrese en (S).- La presente se notificará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 inc. a) de la Acordada N° 01/21-STJ.-
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