Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia1 - 09/02/2021 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-CI-00500-2017 - COMISARIA 4TA S/ INVESTIGACION ROBO CALIFICADO - LEY 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (1)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 9 días del mes de febrero de 2021, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señoras Juezas Adriana C.
Zaratiegui y Liliana L. Piccinini y señores Jueces Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian y
Enrique J. Mansilla, para el tratamiento de los autos caratulados "COMISARÍA 4ª S/
INVESTIGACIÓN ROBO CALIFICADO" - QUEJA ART. 248 (Legajo MPF-CI-005002017),
teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES:
Mediante sentencia del 20 de noviembre de 2019, el Tribunal de Juicio del Foro de
Jueces de la IVª Circunscripción Judicial (en adelante el TJ) resolvió -en lo pertinente-
declarar culpable a Nicolás Agustín Leal como autor del delito de robo calificado por haberse
cometido con el uso de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no fue acreditado, en
poblado y en banda (arts. 45, 166 inc. 2° último párrafo y 167 inc. 2° CP), y lo condenó a la
pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, accesorias legales y costas (arts. 12 y 29
inc. 3° CP).
En oposición a ello la defensa del señor Leal dedujo una impugnación ordinaria y luego, dado
que el Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo) desestimó su planteo, solicitó el control
extraordinario de lo decidido, también con suerte adversa, lo que motiva su queja ante este Superior
Tribunal de Justicia.
CONSIDERACIONES
1. Fundamentos de la denegatoria
Al denegar la impugnación extraordinaria, el TI sostiene haber dado efectivo tratamiento a la
alegada omisión de analizar el agravio referido a la supuesta preclusión del plazo del Ministerio
Público Fiscal para ofrecer prueba, y remite al punto 1 del apartado "Solución del caso" en sustento de
lo dicho, a lo que suma que la defensa no vincula dicha decisión con los supuestos primero y segundo
del art. 242 del Código Procesal Penal.
Añade que los siguientes cuestionamientos, referidos a las reglas de la preclusión (ingreso de
evidencia que había sido descartada), también fueron analizados en el punto 2 de dicho apartado,
además de que exhiben el mismo déficit argumental ya señalado.
En referencia a la primera oportunidad en que se había sido realizado el planteo, pues antes no
había agravio, el TI explica que lo decidido cuenta con fundamentos suficientes y, por ende, debe
desestimarse la arbitrariedad denunciada.
Por lo anterior, concluye que no se advierte una crítica concreta y razonada para habilitar el
control extraordinario de este Cuerpo.
2. Agravios de la queja
La defensa particular considera que el magistrado que ya decidió el rechazo de un recurso
previo (en referencia a la impugnación ordinaria) se encuentra comprometido subjetivamente para
abordar los agravios esgrimidos para lograr la revisión de su resolución.
Entiende asimismo que tal rechazo es una mera discrepancia subjetiva, por cuanto su escrito
daba fundamentos suficientes, y sintetiza los tres planteos realizados, todos referidos a la preclusión
que afectaba el ofrecimiento de prueba para la Acusación.
Argumenta que la no admisión de tal agravio provocó la lesión de diversas garantías
constitucionales de su pupilo, por lo que la situación encuadra en el inc. 2° del art. 242 del rito y en el
art. 14 de la Ley 48.
3. Solución del caso
La queja no rebate la denegatoria, defecto formal que impide la habilitación de la instancia.
3.1. Así, en primer lugar, el análisis de la suficiencia en la fundamentación de los agravios
mediante los cuales se pretende la intervención de este Cuerpo es una exigencia de la doctrina legal,
expuesta de modo reiterado en varios precedentes, para lo que es suficiente remitir al fallo STJRN Se.
87/20 Ley 5020 "Forno" y su cita de STJRN Se. 4/18 Ley 5020, en honor a la brevedad y porque da
acabada cuenta de la temática invocada.
En consecuencia, el cuestionamiento del recurso de hecho dirigido al examen de admisibilidad
realizado por el TI no puede prosperar.
3.2. Por lo demás, el letrado defensor no se hace cargo de la respuesta dada a su planteo de
preclusión, fundado este en que fue recién en la audiencia de control de acusación cuando el
Ministerio Público Fiscal ofreció determinada prueba de cargo, la que no constaba en el requerimiento
respectivo.
En efecto, nada dice el recurrente acerca del expreso tratamiento del tema en el punto 1 del
apartado "Solución del caso" de la resolución del 21 de julio de 2020, donde consta que el TI
desestimó la crítica con argumentos varios, usuales y válidos respecto de la nulidad pretendida,
vinculados con: a) el conocimiento previo que había tenido la parte sobre dicho ofrecimiento; b) el
hecho de que este se había producido en la audiencia de control a la que había concurrido; c) el
rechazo del nuevo plazo que por tal razón el magistrado a cargo de la audiencia le proporcionó a la
defensa; d) la falta de interposición de la revocatoria que correspondía, lo que impedía luego deducir
la impugnación, y e) la inexistencia de algún planteo sobre la ilegalidad en la realización de la prueba
que la invalidara como tal.
Con fundamento en tales premisas, el TI concluyó que la parte no podía alegar sorpresa ni
perjuicio alguno, requisitos necesarios para configurar la violación de la garantía constitucional del
debido proceso denunciada en la impugnación extraordinaria.
En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que si "... no
se encuentra discutida en la causa la fidelidad de la información que emana del acta declarada nula
deben prevalecer, sobre todo, los principios generales de conservación y trascendencia que, frente a
meros pruritos formales, rigen en materia de nulidades en respeto del debido proceso, así como la
estricta vigencia de la doctrina según la cual, la declaración de nulidad procesal requiere un perjuicio
concreto para alguna de las partes y no procede su declaración en el sólo interés del formal
cumplimiento de la ley, ya que resulta inaceptable, en el ámbito del derecho procesal, la declaración
de nulidad por la nulidad misma" (del dictamen de la Procuración General al que la CSJN remite en
Fallos 342:624, "González").
En consecuencia, el recurso trasunta un mero y genérico alegato sobre la violación de
garantías constitucionales, lo que resulta insuficiente para atacar con eficacia la denegatoria.
4. Conclusión
Por las razones dadas, cabe rechazar sin sustanciación el recurso de queja deducido a favor de
Nicolás Agustín Leal, con costas.
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el letrado Federico Diorio en
representación de Nicolás Agustín Leal, con costas.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IVª Circunscripción
Judicial.

Déjase constancia de que el señor Juez Enrique J. Mansilla y la señora Jueza Liliana L.
Piccinini firman en abstención (art. 38 LO).

Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora:
09.02.2021 09:16:51

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora:
09.02.2021 10:41:12

Firmado digitalmente por:
MANSILLA Enrique José
Fecha y hora:
09.02.2021 10:51:18

Firmado digitalmente por:
PICCININI Liliana Laura
Fecha y hora:
09.02.2021 11:23:37

Firmado digitalmente por:
ZARATIEGUI Adriana Cecilia
Fecha y hora:
09.02.2021 11:37:07
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