Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 1 - 09/02/2021 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-CI-00500-2017 - COMISARIA 4TA S/ INVESTIGACION ROBO CALIFICADO - LEY 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (1) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 9 días del mes de febrero de 2021, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señoras Juezas Adriana C. Zaratiegui y Liliana L. Piccinini y señores Jueces Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian y Enrique J. Mansilla, para el tratamiento de los autos caratulados "COMISARÍA 4ª S/ INVESTIGACIÓN ROBO CALIFICADO" - QUEJA ART. 248 (Legajo MPF-CI-005002017), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES: Mediante sentencia del 20 de noviembre de 2019, el Tribunal de Juicio del Foro de Jueces de la IVª Circunscripción Judicial (en adelante el TJ) resolvió -en lo pertinente- declarar culpable a Nicolás Agustín Leal como autor del delito de robo calificado por haberse cometido con el uso de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no fue acreditado, en poblado y en banda (arts. 45, 166 inc. 2° último párrafo y 167 inc. 2° CP), y lo condenó a la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, accesorias legales y costas (arts. 12 y 29 inc. 3° CP). En oposición a ello la defensa del señor Leal dedujo una impugnación ordinaria y luego, dado que el Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo) desestimó su planteo, solicitó el control extraordinario de lo decidido, también con suerte adversa, lo que motiva su queja ante este Superior Tribunal de Justicia. CONSIDERACIONES 1. Fundamentos de la denegatoria Al denegar la impugnación extraordinaria, el TI sostiene haber dado efectivo tratamiento a la alegada omisión de analizar el agravio referido a la supuesta preclusión del plazo del Ministerio Público Fiscal para ofrecer prueba, y remite al punto 1 del apartado "Solución del caso" en sustento de lo dicho, a lo que suma que la defensa no vincula dicha decisión con los supuestos primero y segundo del art. 242 del Código Procesal Penal. Añade que los siguientes cuestionamientos, referidos a las reglas de la preclusión (ingreso de evidencia que había sido descartada), también fueron analizados en el punto 2 de dicho apartado, además de que exhiben el mismo déficit argumental ya señalado. En referencia a la primera oportunidad en que se había sido realizado el planteo, pues antes no había agravio, el TI explica que lo decidido cuenta con fundamentos suficientes y, por ende, debe desestimarse la arbitrariedad denunciada. Por lo anterior, concluye que no se advierte una crítica concreta y razonada para habilitar el control extraordinario de este Cuerpo. 2. Agravios de la queja La defensa particular considera que el magistrado que ya decidió el rechazo de un recurso previo (en referencia a la impugnación ordinaria) se encuentra comprometido subjetivamente para abordar los agravios esgrimidos para lograr la revisión de su resolución. Entiende asimismo que tal rechazo es una mera discrepancia subjetiva, por cuanto su escrito daba fundamentos suficientes, y sintetiza los tres planteos realizados, todos referidos a la preclusión que afectaba el ofrecimiento de prueba para la Acusación. Argumenta que la no admisión de tal agravio provocó la lesión de diversas garantías constitucionales de su pupilo, por lo que la situación encuadra en el inc. 2° del art. 242 del rito y en el art. 14 de la Ley 48. 3. Solución del caso La queja no rebate la denegatoria, defecto formal que impide la habilitación de la instancia. 3.1. Así, en primer lugar, el análisis de la suficiencia en la fundamentación de los agravios mediante los cuales se pretende la intervención de este Cuerpo es una exigencia de la doctrina legal, expuesta de modo reiterado en varios precedentes, para lo que es suficiente remitir al fallo STJRN Se. 87/20 Ley 5020 "Forno" y su cita de STJRN Se. 4/18 Ley 5020, en honor a la brevedad y porque da acabada cuenta de la temática invocada. En consecuencia, el cuestionamiento del recurso de hecho dirigido al examen de admisibilidad realizado por el TI no puede prosperar. 3.2. Por lo demás, el letrado defensor no se hace cargo de la respuesta dada a su planteo de preclusión, fundado este en que fue recién en la audiencia de control de acusación cuando el Ministerio Público Fiscal ofreció determinada prueba de cargo, la que no constaba en el requerimiento respectivo. En efecto, nada dice el recurrente acerca del expreso tratamiento del tema en el punto 1 del apartado "Solución del caso" de la resolución del 21 de julio de 2020, donde consta que el TI desestimó la crítica con argumentos varios, usuales y válidos respecto de la nulidad pretendida, vinculados con: a) el conocimiento previo que había tenido la parte sobre dicho ofrecimiento; b) el hecho de que este se había producido en la audiencia de control a la que había concurrido; c) el rechazo del nuevo plazo que por tal razón el magistrado a cargo de la audiencia le proporcionó a la defensa; d) la falta de interposición de la revocatoria que correspondía, lo que impedía luego deducir la impugnación, y e) la inexistencia de algún planteo sobre la ilegalidad en la realización de la prueba que la invalidara como tal. Con fundamento en tales premisas, el TI concluyó que la parte no podía alegar sorpresa ni perjuicio alguno, requisitos necesarios para configurar la violación de la garantía constitucional del debido proceso denunciada en la impugnación extraordinaria. En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que si "... no se encuentra discutida en la causa la fidelidad de la información que emana del acta declarada nula deben prevalecer, sobre todo, los principios generales de conservación y trascendencia que, frente a meros pruritos formales, rigen en materia de nulidades en respeto del debido proceso, así como la estricta vigencia de la doctrina según la cual, la declaración de nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes y no procede su declaración en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley, ya que resulta inaceptable, en el ámbito del derecho procesal, la declaración de nulidad por la nulidad misma" (del dictamen de la Procuración General al que la CSJN remite en Fallos 342:624, "González"). En consecuencia, el recurso trasunta un mero y genérico alegato sobre la violación de garantías constitucionales, lo que resulta insuficiente para atacar con eficacia la denegatoria. 4. Conclusión Por las razones dadas, cabe rechazar sin sustanciación el recurso de queja deducido a favor de Nicolás Agustín Leal, con costas. En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el letrado Federico Diorio en representación de Nicolás Agustín Leal, con costas. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IVª Circunscripción Judicial. Déjase constancia de que el señor Juez Enrique J. Mansilla y la señora Jueza Liliana L. Piccinini firman en abstención (art. 38 LO). Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 09.02.2021 09:16:51 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 09.02.2021 10:41:12 Firmado digitalmente por: MANSILLA Enrique José Fecha y hora: 09.02.2021 10:51:18 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 09.02.2021 11:23:37 Firmado digitalmente por: ZARATIEGUI Adriana Cecilia Fecha y hora: 09.02.2021 11:37:07 |
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¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | QUEJA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION |
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