Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia170 - 10/11/2014 - DEFINITIVA
Expediente27151/14 - GUTIERREZ, LUCAS EZEQUIEL S/ QUEJA (EN: 'GUTIERREZ LUCAS EZEQUIEL S /INCIDENTE DE EXCARCELACION')
SumariosTodos los sumarios del fallo (2)
Texto Sentencia
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 27151/14 STJ
SENTENCIA Nº: 170
PROCESADO: GUTIÉRREZ LUCAS EZEQUIEL
DELITO:
OBJETO: RECURSO DE QUEJA (INC. EXCARCELACIÓN)
VOCES:
FECHA: 10/11/14
FIRMANTES: PICCININI - APCARIAN - ZARATIEGUI - MANSILLA EN ABSTENCIÓN (NO FIRMA POR COMISIÓN DE SERVICIOS) - BAROTTO EN ABSTENCIÓN
///MA, de noviembre de 2014.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “GUTIÉRREZ, Lucas Ezequiel s/Queja en: ‘GUTIÉRREZ, Lucas Ezequiel s/ Incidente de excarcelación’” (Expte.Nº 27151/14 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
La señora Jueza doctora Liliana L. Piccinini dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. Mediante Auto Interlocutorio Nº 170, del 6 de mayo de 2014, la Cámara Primera en lo Criminal de Cipolletti resolvió –en lo pertinente- no hacer lugar a la excarcelación solicitada por el señor Defensor Oficial a favor de Lucas Ezequiel Gutiérrez.
1.2. Notificado de lo decidido, el imputado manifestó su voluntad de apelar y la defensa técnica dedujo recurso de casación, cuya denegatoria motiva la queja sub examine.
2. Argumentos de la denegatoria:
En su denegatoria el a quo sostiene que los agravios expresados en el escrito carecen de sustento argumental como para fundar un juicio valorativo que se aleje del mero desacuerdo subjetivo. Considera inaplicable el art. 293 del código adjetivo, en tanto el monto de pena tomado como referencia para la solicitud de excarcelación era en el marco de un acuerdo para un juicio abreviado no homologado, lo que también imposibilitaba la consecución del trámite al haber cesado su competencia –art. 330 inc. 5º b C.P.P.- ///2. Añade que tampoco resultaban aplicables los arts. 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la jurisprudencia referida al plazo razonable de la prisión preventiva, al no modificarse las circunstancias fácticas o temporales que dieron lugar al dictado de la medida cautelar, confirmada por la Cámara del Crimen.
3. Agravios del recurso de queja:
Luego de reseñar los antecedentes de la causa, el quejoso sostiene que el propio Tribunal señaló que el punto que debía dilucidar se refería al art. 430 del código ritual y la equiparación a definitiva de lo decidido. Afirma que su recurso debió ser concedido “puesto que se han cumplimentado todos los requisitos que requiere la ley de forma. El escrito de interposición del recurso es autosuficiente, porque di[o] una clara relación de los hechos de la causa tal y como fueran fijados en la sentencia recurrida, expres[ó] los motivos de la casación con precisa indicación de los preceptos legales que se consideran violados, mencionándose las normas preteridas y explicando cómo aquella violación incide en el resultado de la causa, manifestándose la aplicación que se pretende y fundamentando la solución jurídica que corresponde adoptar, y expresando la petición en términos claros y concretos”.
4. Análisis y solución del caso:
El recurso de queja no puede prosperar, pues no rebate los argumentos de la denegatoria, lo que impide la habilitación de la instancia atento al defecto formal señalado.
///3. En efecto, solicitado el beneficio excarcelatorio, la Cámara en lo Criminal lo denegó, lo que motivó el agravio planteado por la defensa en su recurso de casación, en el que específicamente pedía la aplicación de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que reseñó, dado que “de lo contrario se violaría el principio de plazo razonable de la prisión preventiva, principios contenidos en los artículos 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”, la que se encuentra reglamentada en nuestro código adjetivo.
Tal planteo casatorio fue denegado por las razones expuestas arriba y ninguna es rebatida en la queja, que omite referirse a ellas. Se trata de los argumentos del rechazo a la propuesta de juicio abreviado, por los que no puede tomarse como referencia el monto de pena acordado por las partes, a lo que se suma que luego de tal rechazo el Tribunal perdió competencia para resolver cualquier otro pedido y, asimismo, que no se verifica un tiempo irrazonable de prisión cautelar.
Anoto que, a la comprobada falta de suficiencia en el desarrollo de la crítica del quejoso respecto de los argumentos dados para denegar la vía recursiva intentada, se suma que aquello que fue dado como motivado fundamento para denegar el beneficio se ajusta cabalmente a las constancias de la causa, lo cual también se verifica.
Así, se advierte que la petición se basa en un acuerdo no homologado, luego de que, conforme la certificación de fs. 19, el tiempo de coerción a la libertad era de un año, un mes y dos días. Por consiguiente, no se
///4. excedía el plazo del art. 287 bis del Código Procesal Penal, normativa esta que comulga con el aseguramiento de las garantías constitucionales invocadas.
Por consiguiente, analizado el recurso de hecho y atento a su insuficiencia, así como también verificadas las chances de prosperar de la vía casatoria denegada, en la inteligencia de propender a una rápida definición de la situación del incuso que lo aleje de la incertidumbre, obteniendo de una vez y para siempre el pronunciamiento que lo vincule o desvincule del reproche que se le dirige, es que corresponde rechazar la queja deducida por la Defensa y declarar bien denegado el recurso de casación.
5. Decisión:
Por los motivos que anteceden, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de queja deducido en las presentes actuaciones. MI VOTO.
Los señores Jueces doctores Ricardo A. Apcarian y Adriana C. Zaratiegui dijeron:
Adherimos al criterio sustentado y a la solución propuesta por la vocal preopinante y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
Los señores Jueces doctores Enrique J. Mansilla y Sergio M. Barotto dijeron:
Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que nos preceden en orden de votación, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 39 L.O.).
Por ello, y dejando debida constancia de que, no obstante haber participado del Acuerdo y haberse manifestado
///5. en el sentido expuesto precedentemente, no firma la presente por encontrarse en comisión de servicios,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs.11/14 vta. de las presentes actuaciones por el señor Defensor Penal doctor Juan Pablo Piombo en representación de Lucas Ezequiel Gutiérrez y confirmar el Auto Interlocutorio Nº 170/14 de la Cámara Primera en lo Criminal de Cipolletti.
Segundo: Registrar, notificar, devolver al origen el incidente solicitado y, oportunamente, archivar.


ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO
PROTOCOLIZACIÓN:
TOMO: 11
SENTENCIA: 170
FOLIOS: 2271/2275
SECRETARÍA: 2
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