Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA
Sentencia29 - 08/07/2021 - DEFINITIVA
ExpedienteA-2RO-1287-C2017 - CALARCO RUBEN Y OTRA C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
General Roca, 08 de julio de 2.021.-
AUTOS Y VISTOS: Los autos caratulados "CALARCO RUBEN Y OTRA C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS? (ORDINARIO) (EXPTE NRO A-2RO-1287-C5-17), puestos a despacho para el dictado de la sentencia, y de los que:
RESULTA:
Que a fs. 106/114 y acompañando documental se presenta el Sr. Rubén Calarco y la Sra. Alicia Mabel Golf de Calarco con patrocinio letrado, promoviendo demanda contra Municipalidad de General Roca, por la suma de $189.549,74 en concepto de daños ocasionados en su vivienda por vibraciones que emanaron de los reductores de velocidad colocados por la demandada en frente la vivienda.-, con más los intereses hasta su efectivo pago, costa y costas y/o lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse.
En cuanto los hechos relatan que los actores viven hace 38 años en una vivienda ubicada en Gelonch 1903, cuya propiedad se encuentra inscripta a nombre de la Sra. Alicia Mabel Golf de Calarco manteniendo siempre su armónica convivencia con su entorno y su espacio, que en dicha vivienda criaron a sus hijos, aunque a la fecha de la presente ya no vivan más allí. -
Que dicha vivienda fue construida como proyecto de vida y familia, contando hoy el Sr. Calarco con 60 años de edad y la Sra. Golf con 59, y que sin embargo con el tiempo parte de la vivienda ha dejado de tener seguridad, confort y las condiciones de habitabilidad de otrora cuando fue construida según las reglas del arte. -
Que a partir de la construcción de unos reductores de velocidad por parte del Municipio local frente a su vivienda las se vio afectada la propiedad, y las condiciones de vida de los actores. Que en fecha 15 de julio de 2015 la Municipalidad colocó sobre a arteria Gelonch a la altura 1903, tres dispositivos de templado del tránsito compuesto por 3 estructuras de cemento semi tubular rígidos, los que están ubicados sobre la cinta asfáltica con una distancia de treinta centímetros aproximadamente entre sí y a seis metros de la vivienda. Que inmediatamente de colocados dichos instrumentos de reducción de velocidad los actores comenzaron a notar que cada vez que pasaba un automóvil, sobre todo si era de tránsito pesado la casa vibraba y sonaban los objetos de vidrio que se encontraban en vitrinas y alacenas. -
Que al día de la fecha basta que pase un camión o un colectivo para que toda la casa sufra esos segundos un movimiento que se extiende por la vibración mucho más que el paso del rodado. Destacan la afectación constante al descanso familiar y la armonía. Y que a partir de la colocación de los dispositivos el mismo se vio alterado ya que con el paso incesante de los vehículos vibra hasta la cama. Asimismo, al no tener cordón cuneta muchos conductores evaden el reductor y no reducen la velocidad, toman la banquina que es de tierra elevando gran cantidad de polvo en el ambiente y afectando la salubridad de los actores. -
Que es una arteria de altísimo trànsito ya que permite el acceso a diferentes puntos neurálgicos de la ciudad y es el acceso norte de la ciudad como también el camino al aeropuerto, la ruta interprovincial 6 y un acceso mediante empalme con ruta nacional 22, el tránsito es incesante y a toda hora. -
Que fueron reiteradas veces a la Municipalidad local para solucionar el problema ya que notaba que las vibraciones eran constantes y que la casa se sacudía. Que al principio de 2016 notaron que el parqué de los dormitorios y el living de la vivienda se desprendieron formándose una elevación en el centro de las habitaciones. El 29 de marzo se efectúa una constatación con el escribano público Urioste y en compañía de del ingeniero civil Juan Oliver quienes se apersonaron en el domicilio sito, calle Gelonch 1903, donde consta en el acta la existencia de los lomos de burro a una distancia aproximada de 30 cm uno del otro y que ante el paso de los vehículos se sienten vibraciones en el piso. Que al ingresar el ingeniero y escribano a la casa observan que ante el paso vehicular vibra el suelo; en la cocina se observa vajilla contenida en el interior de la alacena titileo, en el dormitorio chico parque del piso se encuentra levantado, en el estar de la casa hay una fisura en la pared oeste, otra fisura encuentro con la puerta al norte, en el lavadero hay fisura entre paredes oeste y sur, en el quincho la pared sur de la parrillera se ha fisurado en forma vertical, expresando Oliver que estas alteraciones se producen por las vibraciones a consecuencia del paso vehicular , especialmente los vehículos de mayor porte o peso, al circular arriba de los lomos de burro produciendo un reacomodamiento de la superficie de la tierra en el lote y sus consecuencias.-
Que se observa que los vehículos de menor porte al efecto de evitar pasar por arriba de los lomos de burros paran por la banquina sin reducir velocidad, la que se haya sin asfalto produciendo el levantamiento en la atmósfera. Que la Sra. Golf manifiesta que a consecuencia de su enfermedad le acarrea serios problemas el estar respirando en forma permanente en una atmósfera viciada ya que su organismo es deprimido por el tratamiento terapéutico aconsejado. -
Que en fecha 06 de mayo de 2016 enviaron carta documento a la Municipalidad, la cual describen, intimando a retirar los lomos de burro y a la reparación de los daños ocasionados. -
Relata que en fecha 09 de agosto de 2016 procedieron a cambiar una ventana de aluminio que por las vibraciones había quedado en falsa escuadra, moviéndose la estructura, no cerraba correctamente por lo que tuvieron que cambiarla, acompaña factura. -
Que en fecha 22 de agosto de 2016 la municipalidad procedió a retirar los lomos de burro. Consta lo antes expuesto en acta de constatación notarial del escribano Urioste en la escritura N°267 donde se deja constancia del retiro de los lomos de burro, que se encuentra incompleta dejando una zanja de en el asfalto al hacer dicho retiro y reconoce que se trataría de personal municipal por su vestimenta y el vehículo y realizan toma fotográfica junto a un vecino. -
Una vez extraídos los lomos de burros se solicitó mediación a fin de conciliar los daños producidos a la cual la Municipalidad no asistió en fecha 05 de octubre de 2016. El 17 de octubre del mismo año se le solicita la Ingeniero Civil Fabián Riquelme que elabore un relevamiento de daños y presupuesto de reparación de la vivienda afectada. -
El mismo informa que hay que realizar dos tipos de reparaciones, en el interior de la vivienda, la que identifica como ?reparaciones varias?, retiro de todas las partes de las cuales el revoque presenta fisuras y posteriormente se repara el muro y soporte y se revocan nuevamente, por último, se pintará con pintura látex sólo las paredes intervenidas. Para la reparación de los pisos de dormitorios, 1y 2, retiro de todo el piso afectado, la demolición y reconstrucción de la carpeta de nivelación y posteriormente se proceda a colocar piso nuevo parque con adhesivo sintético y posterior pulido del total del piso y sellado hidrolaquelado. -
Que el 16 de diciembre de 2016 se consultó nuevamente al Ingeniero para un informe exhaustivo de los daños que presentaba la vivienda a raíz de las filtraciones que se habían registrado los días de lluvia. -
En cuanto a los antecedentes describen que la vivienda tiene una antigüedad aproximada de 50 años con buen estado general,, y que luego de la colocación de un lomo de burro comenzaron a producirse daños en distintas partes de la vivienda.
Efectua una descripción de la vivienda, los procedimientos y como propuesta de reparación al no ser fisuras de carácter estructural, los trabajos de remediación consisten apertura y limpieza de las fisuras detectadas; relleno de fisuras con material cementicio de alta resistencia; construcción de nueva cubierta metálica por encima de la lisa de hormigón de ambos faldones y colocación de cenefas de chapa en el perímetro. Reparación de cielorrasos deteriorados por las filtraciones. -
Señala que el Ingeniero ha determinado que a causa del impacto de los vehículos, especialmente de los de mayor porte con el reductor de velocidad, lomo de burro, que fue colocado en calle Gelonch esquina Aníbal Troilo, la vivienda comenzó a experimentar vibraciones transmitidas a través del suelo que redundaron en pequeños movimientos, dichos movimientos ocasionaron diferentes daños a la propiedad, y fisuras que presenta la cubierta de losa de hormigón y a través de esas fisuras se ha producido filtraciones que causaron el deterioro del cielorraso y pintura del mismo.-
En febrero de 2017 se realizó la obra de reparación de techo ya que las filtraciones producto de las rajaduras iban a generar con el paso del tiempo mayores daños y por ende mayores costos. Por lo que se procedió a ejecutar las tareas recomendadas por el ingeniero, quedando pendiente de resolver la reparación del suelo y las paredes interiores. Que al día de la fecha no han obtenido respuestas desde la Municipalidad. -En cuanto a la liquidación arriba a la suma de $189.549,74.
Que la fecha se encuentra presupuestado la segunda etapa que por el costo no se ha podido realizar. Invoca antecedentes de reparación integral y finaliza con el monto y descripción de los trabajos a realizar por la suma de $89.951,09 como gastos por la segunda etapa o gastos no erogados. -
Así mismo reclama los gastos por alojamiento que la realización de la obra conllevará un tiempo en el cual los actores no podrán hacer uso de la vivienda, ya sea por el estado de salud de la Sra. Golf quien posee certificado médico, además de las obras a realizarse en el plazo de ejecución deberán dejar la vivienda y alojarse en un departamento de alquiler temporario, por las tareas a realizar se tratarían de 80 días de obra a un alquiler diario de $700 calculados al 7 de diciembre de 2016 hacen una suma total de $56.000.-
En cuanto a la plataforma jurídica alega que la responsabilidad legítima del Estado tiene lugar cuando el mismo mediante comportamientos válidos perjudica o lesiona los derechos de los ciudadanos en una forma especial o anormal ocasionando daños que superan las cargas o limitaciones generales propias de la convivencia en sociedad, que la colocación de los lomos de burros entraría en una actividad lícita siempre que haya respetado las ordenanzas para su colocación y en la medida que el impacto ambiental de dichos reductores haya sido establecida.-
Invoca art. 1749 del CC. C y jurisprudencia al respecto y alega que la Municipalidad ha incumplido la ordenanza 4232 plan director urbano. Sin perjuicio de la facultad emergente de la ordenanza 4713/2013 que establece expresamente la facultad del ejecutivo de colocar reductores de velocidad pero que no puede ser realizado sin un estudio de impacto ambiental previo, destinado a conocer el alcance de una intervención en el ambiente y los posibles afectados. - Ofrece prueba. -
A fs. 115 se ordena correr traslado a la demandada, presentándose a fs. 153/168 la Municipalidad de General Roca mediante apoderado contestando la misma y solicitando el rechazo de la misma.
Efectúa una negativa general y particular de los hechos, impugna la liquidación y desconoce la documental
Invoca aplicación del Código de Procedimiento Administrativo con exclusión de la aplicación del Código Civil y Comercial, debiéndose desarrollarse las presentes actuaciones en el marco de las reglas del procedimiento administrativo Provincial, ley n°1506, entrado en vigencia en fecha 31/05/2016. Entiende que, si bien en cuando a la responsabilidad del estado ha quedado ya zanjado con el antecedente Barreto de la CSJN que dicho sistema pertenece al derecho público, en particular al administrativo. Que en esa tesitura es que se ha excluido expresamente la responsabilidad estatal del régimen civil, art. 1765 del CCyC dictándose ley nacional 26.944.-
Que en el caso que se indilga responsabilidad a la Municipalidad por los supuestos daños ocasionados a la vivienda de los actores por la colocación de reductores de velocidad en la calle.-
En la responsabilidad extracontractual del Estado deberá ser analizada la conducta incidental causal de su mandante en los daños que alegan haber sufrido, y que, si bien es cierto que el Estado debe responder frente a los daños producto de su actividad legítima, esto haya sustento en las mandas de la Constitución Nacional y no en el régimen privado de responsabilidad civil. -
Entiende que las normas de derecho privado no son aplicables directamente, ni subsidiariamente a la responsabilidad estatal, sino aquello que solo es posible ante ausencia de normas específicas o similares en el ámbito del derecho público. -
Cita jurisprudencia y agrega que las reglas de la analogía indican que debe aplicarse las normas del mismo género y especie a la materia sometida a jurisdicción en el supuesto de marras ocurre que la provincia no ha dictado norma específica, aunque se encuentra en tratamiento legislativo el proyecto 154/2017. Que por lo expuesto entiende que habiéndose demostrado que la responsabilidad estatal está regulada por las normas de derecho público, que no le son aplicables las normas de la responsabilidad civil, ni en forma directa ni subsidiariamente. -
En cuanto a la contestación de demandada comienza con la plataforma fáctica, impugnando los hechos relatados por los actores, toda vez que no le consta su correspondencia con la realidad, la cual debería surgir de la actividad probatoria a desarrollarse en marras. -
Que en la redacción de la demandada se encuentran controvertidos algunos hechos en cuanto a que la colocación de tres lomos de burros en frente a su casa, esta vibración al paso de los vehículos y ello ha generado roturas edilicias importantes, sumado a que en la zona no hay cordón cuneta y que los vehículos para esquivar los lomos de burros pasan por la tierra levantando gran cantidad de polvo en el ambiente los que le provocaría malestar a la Sra. Golf quien aparentemente padecía de enfermedades respiratorias. Que más allá de la cantidad de informes acompañados por los actores no se puede tener por acreditada la relación causal directa, inmediata y exclusiva entre la actividad del estado y el daño que alegan padecer. -
Sostiene que se configurándose la interrupción del nexo causal en dos aspectos: por un lado, se configura un supuesto de culpa de la víctima en tanto y cuanto el estado de construcción y de mantenimiento de la vivienda no es el óptimo y que siendo esta una casa de más de 35 años de antigüedad resulta inverosímil que a pocos meses, de sentirse, supuestamente algunas vibraciones en el suelo, se hubiera deteriorado tan gravemente. -
Que ante todo evento ha sido el lábil estado de la vivienda, la causa suficiente de los daños propios, los cuales indican la pobre resistencia para el tránsito ordinario de la ciudad y que tampoco puede hacerse responsable de la inconducta de los vecinos que sin respetar los reductores de velocidad, intentan esquivarlos, configurándose en este caso el hecho de un tercero por el cual no debe responder. -
Impugnan el rubro por el cual solicita se indemnice las supuestas reparaciones efectuadas por ?potenciales filtraciones? en el techo de la vivienda. -
Alega que estamos frente a un caso específico de responsabilidad que, en opinión de mucha doctrina es de carácter excepcional ya que de lo contrario el Estado no podría desempeñar ninguna actividad atento que en todos los casos se verán afectados derechos de los particulares. -
En este sentido entiende que en el comportamiento Estatal no existe antijuridicidad, ni ilegalidad por lo que el reproche al obrar estatal resulta más exiguo y restringido y este ?sacrificio especial? conforme doctrina y jurisprudencia lo debe soportar el ciudadano en virtud de dicha actividad y que se le exige a él y no al resto de la comunidad. Circunstancia que no se verifica en marras. -
Que el Municipio no le está imponiendo a Calarco un deber de soportar un sacrificio mayor que el resto de los vecinos en aras de la normal y adecuada circulación vial de la ciudad. Que, de lo informado por la Dirección de Obras Públicas Municipal, que existen otros reductores de velocidad con características similares a los extraídos e incluso más pronunciados y que sin embargo no se registran reclamos de este tipo y que las vibraciones que hacen mención los actores no han de producirse sobre la vivienda sino más bien en el suelo con los cual habría es ese caso una onda expansiva hacia los laterales. -
Que la circunstancia de colocar reductores de velocidad en las calles no conlleva per se el sacrificio especial y único de los actores. -
En cuanto a la responsabilidad lícita y los rubros indemnizables alega que no se indemnizan la pérdida de chance, lucro cesante, daños mediatos ni causales ni potenciales, que frente a al supuesto de responsabilidad del estado por actividad lícita hace referencia que, a los daños resarcibles, toda vez que al construir su supuesto restringido de responsabilidad los rubros indemnizables también lo son. Cita doctrina y jurisprudencia y entiende que la doctrina restrictiva ha sido la adoptada por la normativa de la ley 26.944 en cuanto a los rubros indemnizables la que en su art. 5 señala que la indemnización por daños ocasionados por la actividad lícita del estado se reduce al valor objetivo del bien y los daños que sean consecuencias directas e inmediatas de la actividad desplegada por el Estado, descartando de plano el resarcimiento del rubro, lucro cesante y los daños derivados y circunstancias personales, valores afectivos ni ganancias hipotéticas.-
Sostiene que la situación edilicia de la vivienda podría deberse al deterioro normal y ordinario de una construcción de más de 35 años o incluso, por falta de mantenimiento de adecuado de la misma, razones que no le son imputables a la demandada. -
Que la consecuencia de incumplir el control legal del Municipio a través del visado de planos por parte de los actores no puede operar en contra del municipio, pues los actores han decidido sustraerse de los controles y de este modo no podrán invocar las consecuencias dañosas de haber construido en omisión a los controles de fiscalización de ley. -
Concluye que en el caso de que los actores no hubieran sometido al cumplimiento de la norma la vivienda en cuestión reviste el carácter de clandestina con lo que la demandada no podido fiscalizar las características del inmueble, materiales con la que ha sido construida, si la estructura se corresponde con los planos y todo lo que hace a la seguridad de la vivienda, que en esos términos nunca podrá ser responsable por los supuestos daños reclamados toda vez que si los actores decidieron mantenerse al margen de la ley, hacer pasible hoy a la Municipalidad de por las consecuencias de esa decisión deviene en abuso del derecho tal lo previsto en el art. 10 de C/c, ex 1071CC. Invocando además culpa de la víctima por construcción defectuosa de la vivienda y el mal estado de la misma.-
Invoca además culpa de tercero por el cual no debe responder atento el obrar ilegítimo de los vecinos en cuanto a evitar respetar las normas de tránsito, esquivando los reductores por el costado provocando el levantamiento de polvo que quedaría suspendido en el ambiente. -
Impugna liquidación. Cita a tercero por el contrato con la empresa Horizonte Cía. Argentina de Seguros S.A y Federación Patronal Seguros S.A, como seguros de responsabilidad civil comprensiva, solicita sean citadas en los términos de sus respectivas pólizas. -Ofrece prueba y funda en derecho. -
A fs. 169 se ordena la citación en garantía de Horizonte Compañía Argentina de Seguros S.A y Federación Patronal Seguros S.A.
A fs. 204/06 se presenta Federación Patronal Seguros S.A mediante apoderado y acompañando documental, solicita el rechazo de la demanda. Declina citación en garantía, opone defensa de no seguros, exclusión de cobertura.
Alega que la Municipalidad celebro con dicha compañía un contrato de seguros en el 15/6/2016 siendo los hechos invocados anteriores a la vigencia de la póliza. Tal es así que el actor se ubica en el mes de julio de 2015 la colocación por parte del Municipio de un reductor de velocidad frente a su vivienda a 6mts. Que luego indica que a principios del 2016 se formó elevación en el piso de los dormitorios y el living de la vivienda. Que en marzo se constató además una fisura en la pared oeste, otra en el encuentro de la pared al norte, en el lavadero otra fisura entre paredes oeste y sur, en el quincho en la pared de la parrillera se ha fisurado en forma vertical.
Manifiesta que en mayo de 2016 remitió cartas documento al Municipio y otra en julio, por lo que atento a las fechas de colocación de los reductores, lo cual desde ya niegan que pueda causar los daños que invoca el actor, pero para el hipotético caso de que VS considere lo contrario, es claro que el daño invocado se ha producido en fecha anterior a la celebración del contrato con la mandante, excluyendo por tal motivo cualquier tipo de condena al pago de los mismos por la parte. -
Que el actor a la fechas mencionadas ya había puesto en conocimiento a la demanda de los daños ocasionados por los reductores antes de la contratación del seguro con su mandante, por lo que la demandada debió denunciarlo oportunamente a su aseguradora Horizonte S.A y, si en el transcurso del presente pleito se acredita que los daños obedecen exclusivamente a las consecuencias derivas del accionar del asegurado se plantea la inexistencia de seguro y en caso de ser condenada se limita a la cobertura pactada en la póliza n°94071/0 que instrumenta en el contrato de seguro.-
Subsidiariamente contesta demanda adhiriendo íntegramente a los términos vertidos en la contestación presentada en los autos por la asegurada. -
Ofrece prueba y funda en derecho. -
A fs. 274/291 y acompañando documental se presenta la citada en garantía Horizonte Compañía Argentina de Seguros generales S.A mediante apoderado contestando el traslado conferido y oponiéndose a la citación en garantía realizada por la demandada, interponiendo la defensa de cobertura, ausencia de seguro, falta de legitimación sustancial y solicita el rechazo in limine de la citación en garantía con costas. -
Alega la existencia de un contrato de seguros que los vincula con la Municipalidad de General Roca bajo la póliza 706182 del ramo Integral de Comercio e Industria con vigencia desde las 12hs del día 24/11/2015 hasta las 12hs del 24/11/2016, que dicha póliza no corresponde a un seguro de del ramo ?responsabilidad civil? como erróneamente refiere en autos la Municipalidad, que como anticipó, la póliza citada corresponde al ramo integral de comercio e industria. Que el contrato de seguro que los vincula es una póliza multiriesgo, la que en cumplimiento con la normativa de Superintendencia de Seguros de la Nación para ser tal debe tomar al menos tres riesgos de los cuales el de incendio es prácticamente obligatorio, generalmente este último riesgo resulta ser el principal a cubrir en la póliza multiriesgo mientras que el de responsabilidad civil se incorpora como adicional. -
Que los riesgos que pueden integrar una póliza Multiriesgo son variados y su determinación dependerá del Asegurado y la necesidad a cubrir por éste. Que en este tipo de póliza suelen utilizar en orden de importancia, incendio de edificio y contenidos; robo de contenido general y/o bienes de uso y/o valores en tránsitos y/o sueldos o jornales; cristales; seguro técnico; responsabilidad civil comprensiva; linderos, carteles, ascensores y montacargas y daños por agua, etc.-
Que es por ello que no es lo mismo un póliza del ramo Responsabilidad Civil como la que refiere tener contratada, donde el interés del asegurado versa sobre todo el patrimonio, el objeto de interés no es determinado bien del patrimonio, sino todo el patrimonio como destinatario eventual de la acción o pretensión de un tercero como causa en la responsabilidad civil del asegurado, que una póliza multiriesgo como la del ramo ?integral de Comercio e Industria? ya que esta última puede o no contener entre los distintos riesgos tomados en la misma el de Responsabilidad Civil y en el caso que así lo hiciere estaremos ante una responsabilidad civil comprensiva acotada, directamente relacionada con los bienes asegurados en esa póliza, es decir limitada a los casos puntuales expresamente contemplados determinados en la póliza como riesgos cubiertos.-
Que a lo expuesto se le debe sumar que en las pólizas multiriesgo, donde generalmente como han dicho el riesgo Incendio resulta ser el principal a cubrir y en segundo término el robo, los cristales, seguro técnico y el de responsabilidad civil son incluidos en la póliza como adicionales y siempre en relación a los inmuebles o locales incluidos en la misma. Que la cobertura por responsabilidad civil que incluyen las pólizas multiriesgo es más limitada y acotada que la correspondiente a una póliza que toma como único riesgo responsabilidad civil. -
Comienza a describir los puntos de contenido de la póliza contratada concluyendo que se opone expresa y terminantemente a la citación en garantía realizada en autos por la demandada, solicitando el rechazo in limine de dicha citación. Asimismo, interpone defensa de no cobertura, falta de legitimación sustancial, alega que no cabe responsabilidad alguna sobre la citada, que no procede que se active la citación en garantía para mantener indemne el patrimonio de la Municipalidad toda vez que siniestro ventilado en autos no es un riesgo previsto en la póliza de seguros n° 706182 ni en ninguna otra póliza contratada por el municipio local con Horizonte Seguros. Cita doctrina al respecto. -
Subsidiariamente contesta traslado, solicitando la exclusión de cobertura del siniestro por falta de denuncia administrativa, caducidad del derecho. Aduce que nunca se recibió denuncia administrativa alguna del siniestro por parte de la demandada, que al margen de estar frente a un no seguro cabe mencionar que la municipalidad entendía que el hecho ventilado en autos se encontraba cubierto por la póliza n°706182 debió denunciar el siniestro a su asegurador dentro del plazo de 3 días de tomar conocimiento del mismo y/0 en forma inmediata al día siguiente de haber recibido el reclamo judicial cosa que no hizo. -
En dicho sentido la ley de seguros 17418 en el art. 46, que la municipalidad cuando fue citada a mediación no lo denunció a su asegurador, concurriendo esa con sus asesores letrados. De cual Horizonte no participó en la fecha celebrada 05/10/2016 por no ser citada por la demandada. Incumpliendo con lo establecido por los arts. 46 y 115 de la ley de seguros y que se sanciona con la pérdida del derecho a ser indemnizado salvo que acredite caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia suya, art. 47 de la ley de seguros. -
Asimismo, interpone límite de responsabilidad contratada por acontecimientos en caso de que eventualmente se condene a Horizonte solidariamente responsable se aplique el tope de la póliza expresamente establecido y convenido en la póliza ya mencionada de $700.000 por acontecimiento con más intereses, costos y costas proporcionales a esa suma conforme art. 118.-
Que a todo evento opone defensa de insuficiencia del seguro por tope de póliza, falta de legitimación pasiva en relación al pago de toda aquella suma que supere el monto asegurado por acontecimiento, lo invoca por el tiempo que transcurre entre el hecho y los intereses, por lo que el día de mañana ante una sentencia adversa para la Municipalidad local el monto indemnizatorio actualizado podría superar la suma de $700.000. Que entiende que resulta evidente la falta de legitimación pasiva de la aseguradora en relación a toda aquella suma que supere el tope de póliza convenido de $700.000 por acontecimiento. Cita jurisprudencia. -
Asimismo, opone descubierto obligatorio pactado en la póliza de seguros, estipulada en la cláusula 3 del contrato, que ante el hipotético e improbable caso que se determinare en autos la responsabilidad total o parcial de la Municipalidad local, esta última deberá participar en los términos estipulados en la cláusula 3, suma asegurada, descubierto obligatorio, siempre y cuando previamente se haya resuelto rechazar la oposición a la citación en garantía. -
Cita doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia de Rio Negro respecto la posibilidad del límite de cobertura y del descubierto obligatorio previsto en la póliza 706182. Asimismo, invoca criterio de la Corte Suprema. -
En cuanto a las negativas y reconocimiento y desconocimiento de documental. Niega en forma general y particular los hechos y la documental adjuntada y adhiere a la contestación de demanda en su totalidad y hacen propio lo planteado por la Municipalidad. -
Ofrece prueba y funda en derecho. -
Corrido traslado se presenta la Municipalidad de General Roca, contestando a fs. 297/8 respecto a la oposición de Horizonte Cia de Seguros Generales alegando que la descripción de cobertura n°315 en cuanto al riesgo cubierto y la obligación de la aseguradora de mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad civil. Que en cuanto la defensa de insuficiencia de seguro alega que las cláusulas establecidas en el contrato no son oponibles a terceros, cita fallo del CSJN ?Ortega Diego?. En cuanto a la notifica cien del traslado alega que no habiendo recurrido la resolución que diera traslado la misma ha quedado firme y consentida citando el fallo Salas. -
A fs. 300 se fija fecha de audiencia preliminar, agregándose a fs. 307/310 acta de su celebración. Se deja constancia de que no existe posibilidad de acuerdo ni derivación del conflicto a mediación; fijándose el término probatorio, y como hechos objeto de prueba: existencia de los daños y la relación de causalidad con los reductores de velocidad alegados como fundamento de la responsabilidad del Municipio; los hechos en los que se funda la falta de legitimación y no seguro planteadas por las citadas en garantías.-
Habiéndose producido las siguientes pruebas: documental en poder de la actora (fs. 315/320); pericial accidentológica vial (fs. 326/8); informativa Cecilia Elida Lusa (fs. 331/3); informativa Carlos Isla y Cía. S.A (fs. 343/7); informativa Dr. Vignolo (fs.357); informativa S. Bustos SRL (fs.359); informativa JB sanitarios (fs.360/1); informativa Cirelli Aberturas (362/3); informativa Easy Suc. General Roca (fs.365/6) informativa Bulonera Patagónica SRL (fs.368); informativa Correo Argentino (fs.372); Informativa RPI (fs. 383) prueba testimonial de Juan José Oliver; Alberto Eblem Mir, Sandra Raquel Verteramo, Irma Beatriz Etchepare y Yolanda Margarita Porrino (audiencia de fs. 387); prueba testimonial de María Laura Jarniche, juan Fabián Riquelme, Federico Argañaraz, Rubén Eduardo Guspero y Alberto Carlos Gómez (aud. De fs. 388); prueba testimonial de Pablo Schleifer, Guillermo Alberto Lobo, Cándido Antonio Catini y Roldan Ricardo Horacio (aud. De fs. 389); informativa Municipalidad de General Roca (fs.390); pericial de ingeniería civil (fs.397/407) que mereció pedido de explicaciones de la actora a fs. 412 y contestadas a fs. 416; pericial contable en extraña jurisdicción de fs. 456/482; informativa Municipalidad de General Roca fs. 484/296.-
Clausurado el término probatorio en fecha 20/10/2020; en fecha 01/12/202 se ponen los autos para alegar y presenta alegatos la parte actora alegatos en fecha 26/11/2020 y en fecha 24/11/2020 alegato por la parte DEMANDADA "Municipalidad de General Roca?, presentado alegato por CITADA EN GARANTÍA en fecha 22/12/2020 CITADAS HORIZONTE SEGUROS y FEDERACION PATRONAL en fecha 10/02/2021.-
En fecha 11/03/2021 se llaman autos para dictar sentencia y;
CONSIDERANDO:
Como primera cuestión corresponde tratar las excepciones planteadas
por las citadas en garantías por Municipalidad de General Roca.
La citada en garantía Federación Patronal Seguros fundada en que a la fecha del hecho no se encontraba celebrado el contrato que vinculara a las partes, oponiendo la defensa de no seguro, por lo que sostiene que no existe cobertura alguna.
Sostiene que el contrato fue celebrado en fecha 15/06/2016 y que los hechos invocados por la actora datan de julio de 2015 con la colocación del reductor de velocidad frente a la vivienda. Indica que a principios del 2016 se formó la elevación en el piso de los dormitorios y el living de la vivienda y que en marzo se constató además una fisura en las paredes y en mayo de 2016 se remitieron la correspondiente carta documento. Por lo que el daño invocado y la causa generadora del mismo fue como consecuencia de un hecho ocurrido en fecha anterior a la celebración del contrato de seguro celebrado.
Entiendo que asiste razón a la citada Federación Patronal S.A, y prueba de ello es que ya el 09/05/2016 la Municipalidad había tomado conocimiento del reclamo por parte de los actores, conforme documental de fs. 68 a 73 que fuera reconocida por el Correo Argentino a fs. 372, es decir que el evento acaeció antes del comienzo de la vigencia del contrato. .-
La entrada en vigencia de la póliza fue corroborada por la pericial contable realizada en extraña jurisdicción de la cual surge que conforme la documentación compulsada la Municipalidad d general Roca se encontraba asegurada desde las 12 horas del 15-6-2016 hasta las 12.00 horas del 15-6-2017 (Fs. 473/474)).
Al contestar el traslado la Municipalidad de General Roca a fs. 305/306 se opone al límite de cobertura, franquicia, e insuficiencia del seguro, pero no se expresa respecto de la ausencia de seguro y la fecha de entrada en vigencia de la póliza.
El riesgo como eventualidad prevista en el contrato ocurrió con anterioridad a la entrada en vigencia de la póliza, por lo que ?si el evento acaece antes del comienzo material de vigencia del contrato, aunque genere un daño de duración que se manifieste una vez vigente el contrato, el asegurador no debe su garantía pues esta se halla subordinada a un siniestro acaecido durante un contrato vigente. En suma, el asegurador no responde por las consecuencias dañosas de un evento acaecido antes del comienzo de vigencia material del contrato, en razón d que duración material del seguro es un capitulo que se inerte propiamente en los efectos (obligaciones del contrato?? (Stiglitz, Rubén Derecho de Seguros, pago. 209, Tomo I, Abeledo Perrot,
Por tanto, corresponde hacer lugar al planteo de no seguro opuesto por la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A, con costas a la Municipalidad de General Roca. Destacando que no obstante lo resuelto asimismo se ha comprobado el límite del seguro invocado y franquicia alegada con la pericial contable agregada a fs. 472 y ss.
Respecto del planteo traído por la citada en garantía Horizonte Compañía de Seguros Generales S.A quien opone se opone a la citación alegando que la póliza contratada por la Municipalidad integra el ramo INTEGRAL DE COMERCIO E INDUSTRIA y que el mismo nunca contrato seguro de responsabilidad civil, por lo que solicita el rechazo de la citación. -
Señala que la póliza suscripta con la Municipalidad de General Roca, la responsabilidad civil en la que el patrimonio se encuentre comprometido como objeto de interés no se encuentra previsto pues es una póliza multiriesgo como la del ramo "integral de comercio e industria", no encontrándose previsto en el contrato como riesgo asegurado, lo que motiva la obligación del asegurador. -
La póliza no ha sido desconocida por el asegurado, y de una lectura del mismo se trata de un contrato para "el seguro integral para comercios e industrias" conforme la póliza que acompaña el municipio en su contestación describiéndose en las condiciones particulares los riesgos asegurados, entre ellos sobre edificios, contenido de mercaderías, piezas vidrias, útiles, instalaciones, equipamientos y valores que se describen .No surgiendo del mismo que se trata de un supuesto que cubra eventos de responsabilidad civil como el caso de autos.-
En el supuesto se trata de un supuesto de no seguro, no de exclusión de garantía, ya que en el caso el riesgo no se encontraba previsto en el contrato, por lo cual la falta de pronunciamiento de la citada en garantía no implica aceptación de la cobertura. -
En efecto, como lo explica Stiglitz Rubén "la materia es (debe ser) la cobertura de un riesgo asegurable pues, lo que al tiempo de perfeccionamiento del contrato aquellos (asegurador y asegurado) consideran, es la hipótesis de realización del mismo. Es en virtud del aludido riesgo, que las partes (tienen en vista) que, mediante el pago de una prima o cotización a cargo del asegurado, el asegurado delimita las consecuencias derivadas de la eventualidad de su realización (siniestro) comprometiéndose, en ese caso, a resarcirle el daño o cumplir la prestación acordada. Esa es la materia (objeto) del contrato de seguro?. y el " asegurador solo se halla obligado a resarcir un daño o cumplir una prestación convenida si ocurre el evento previsto (art. 1 L.S) en el marco de un riesgo debidamente determinado. Por ello la enumeración de los riesgos y la extensión de la cobertura deben apreciarse literal, restrictiva o limitativamente. De allí que no sea admisible la interpretación analógica ni extensiva de la póliza para determinar el riesgo asegurado, dado que ampliar la garantía aseguraría produciría un grave desequilibrio en el conjunto de sus obligaciones específicamente en la necesaria relación de equivalencia entre el riesgo y la prima " (Derecho de Seguros, Tomo I, pág. 166-172, Ed. Abeledo Perrot)). -Aquí no se puede partir de la vigencia de la cobertura, que conlleve a la exclusión de la cobertura, ya que ello implica partir de la existencia de un riesgo asegurado. La exclusión de cobertura importa un supuesto de limitación del riesgo por causales previstas legalmente o contractualmente, donde el asegurador debe expresar y manifestarse en un lapso sobre la cobertura de un riesgo previsto en el contrato, lo que no ocurre aquí. -
Por ello, corresponde hacer lugar a la defensa planteada por la citada en garantía de no cobertura por ausencia de seguro, con costas por la incidencia a cargo de la Municipalidad de General Roca que ha citado a la misma. -
II.- Sobre la responsabilidad. Los presupuestos.
Los hechos en los cuales funda la parte actora la responsabilidad de la Municipalidad de General Roca, se vincula a la instalación de lomos de burros tipo ?pianitos? o reductores de velocidad sobre la calle Gelonch al 1903, en frente a su vivienda de los actores. Los cuales se colocaran en el mes de julio del año 2015 por parte de la Municipalidad, alegando los actores que debido a las vibraciones ocasionadas por el tránsito de la calle ocasionaron daños en su propiedad ubicada en calle Gelonch 1903.-
Por su parte la Municipalidad aduce que se trataría de la defectuosa construcción de la vivienda y el mal estado de conservación, invocando como eximente culpa de la víctima, siendo que es inverosímil que el corto lapso de un año las vibraciones en el suelo hubieran destruido de tal forma una construcción conforme las reglas del buen arte.
La Municipalidad solicita la aplicación del Cód. Procesal administrativo, y atento la exclusión de la responsabilidad estatal del código civil conforme lo establecido por el artículo 1765 del CCY, y la fecha de los hechos solicita la aplicación de la ley nacional 26.994
Al respecto cabe mencionar que conforme surge de la demanda los reductores de velocidad a los cuales se atribuyen el daño se colocaron en julio de 2015, y en forma inmediata comenzaron a notar las vibraciones.
En función de la sanción del Código Civil y comercial de la Nación (ley 26.994) corresponde aclara que en el caso se aplicaran las disposiciones legales vigentes al momento de su ocurrencia del hecho antijurídico dañoso. (Roubier, Le droti Transitoire (Conflits des lois dans le temps- cit. en Aida Kemelmajer de Carlucci, ?La aplicación del Código civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes? Ed. Rubinzal Culzoni, pago. 100/101).
Y en igual sentido, eventualmente, a los daños por cuanto lo explica dicha autora ?con motivo de la modificación del art. 1078 del Cod. Civil por la ley 17.711, el plenario de la Cámara Nacional Civil del 21 de diciembre de 1.971 decidió que ?no corresponde aplicar la nueva norma del art. 1.078 del CC cuando el hecho dañoso fue anterior a la puesta en vigencia de la ley 17711 ?Rey José C/ Viñedos y Bodegas Arizu S.A?.L.K 146-273). La Razón es que el daño no es una consecuencia del ilícito, sino un elemento constitutivo. La obligación de resarcir es una relación jurídica que se establece entre la víctima y el responsable, en razón de la ley, cuando se reúnen los requisitos o presupuestos de hecho necesarios para que ella se configure. Uno de los presupuestos básicos es el daño (material o moral), sin el cual, la obligación de resarcir no nace. No es la consecuencia, sino la causa constitutiva de la relación? (ob. Citada, pago. 101).
En consecuencia, tanto en lo que respecta a la responsabilidad del accidente, la legitimación, los daños, su configuración corresponde aplicar la normativa vigente al momento de ocurrencia del hecho (art. 7 cód. Civ y Com), esto es el Código Civil.
Por ende, la normativa invocada por la demandada no resulta de aplicación al caso por cuanto entró en vigencia con posterioridad al hecho dañoso.
Además la ley 26.944 resulta una ley nacional, no siendo aplicable a la provincia de Río Negro, quien con posterioridad el 27 de diciembre de 2018 dicto la ley 5.339 sobre ?Responsabilidad de la provincia de Río Negro por los daños por actividad o inactividad sobre bienes o derechos de las personas?.
Asimismo aùn cuando la misma no resulta aplicable por la fecha de ocurrencia de los hechos, lo cual obvia a pronunciarme sobre su constitucinalidad, debo aclarar que comparto la posición sustentada por parte de la doctrina como a Matilde Zavala de González que afirma que : ? la subordinación de la responsabilidades del Estado Nacional, de las Provincias y de los municipios y comunas a legislaciones distintas, autorizaría diferencias irritantes según la identidad del dañador, claramente inconstitucionales. No debe admitirse ninguna desigualdad entre obligados a responder por daños, mucho menos, con origen en una legislación dictada por el propio deudor. La proscripción de dañar (artículo 19 d ella Cont. Nacional) no distingue según la identidad del dañador. De lo contrario surgen discriminaciones arbitrarias según el responsable, en la reparación de los daños producidas en entes asistenciales o en establecimientos educativos públicos o privados, o por accidentes de tránsito o actividades riesgosas, entre otros tanto supuestos? (La Responsabilidad civil en el nuevo código, Tomo IV, Ed. Alveroni, pág. 125 y ss.)
La autora mencionada explica, en solución que se comparte, que el caso ?Barreto? (CSJN 21/3/2016 fallos 329-759 es invocado como fundamento para no aplicar el Código Civil a la responsabilidad estatal por daños. Sin embargo, la doctrina allí desarrollada por la Corte Suprema tuvo en cuenta única y exclusivamente una cuestión procesal, sobre cuando no es pertinente acudir a la jurisdicción originaria de ese Tribunal, con motivo de un determinado concepto sobre ?causa civil? (artículo 117 de la Con. Nacional). En cambio, no resolvió sobre la normativa aplicable a la responsabilidad del Estado e incluso no pudo hacerlo porque ni siquiera ingresó a la cuestión de fondo. Es más, indirectamente, la doctrina de la Corte en ese caso ?Barreto? respalda el emplazamiento de la responsabilidad establece dentro del derecho común. En efecto, señaló la Corte que no obstaculiza una decisión sobre asunto de competencia ?la circunstancia de que para resolver se invoquen eventualmente disposiciones contenidas en el Código Civil, pues todos los principios jurídicos, entre los que se encuentran la responsabilidad y el resarcimiento de los daños ocasionados aunque contenidos en aquel cuerpo legal, no son patrimonio exclusivo de ninguna disciplina jurídica y menos aún del derecho privado, pues constituyen principio generales del derecho aplicables a cualquiera de ellas, interpretándolos teniendo en cuenta el origen y la naturaleza de la relación jurídica de que se trate? Tal razonamiento fundamenta que el Código Civil establezca los principios básicos sobre responsabilidad de todos los sujetos de derecho, incluyendo al Estado.
Por lo que los tratamientos del daño serán tratados por las normas del Código Civil y Comercial. Aclarando que en la etapa de ejecuciòn de sentencia será aplicable lo dispuesto por el articulo 55 de la Const. Provincial y las disposiciones del Cod. Procesal contencioso en lo que resulta estrictamente materia de ejecución de sentencia.
Conforme ARTÍCULO 235 del CCyC.- Bienes pertenecientes al dominio público. Son bienes pertenecientes al dominio público, excepto lo dispuesto por leyes especiales: ? f) las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común.
La vía publica como los baches, lo como de burro se califica como ?cosa riesgosa? operando lo dispuesto por el artículo 1113 del Código Civil, debiendo el Estado en función de su calidad de propietario y deber de policía mantener en condiciones para evitar el perjuicio de tercero, por ser la vía pública parte del dominio público del Estado.
Tratándose de daños que provienen del riesgo de una cosa inerte, no resultan aplicables las presunciones de culpabilidad que se aplica a las cosas en movimiento. Aquí corresponde tanto probar el contacto material con la cosa inerte a la cual se adjudica como hecho determinante, sino también acreditar el riesgo o vicio de la cosa; y la relación de causalidad entre estos y el perjuicio. -
La Exma. Cámara de Apelaciones local explica que ?Cabe señalar que el ordenamiento jurídico tiene a su cargo la tarea de determinar si existe conexión causal entre el hecho y el daño a fin que éste sea jurídicamente atribuible al sindicado como responsable. Investigar el nexo causal significa establecer un enlace entre un hecho y sus consecuencias. Por ello, en primer término hay que investigar la relación causal mediante los elementos de prueba aportados al proceso, paso inicial e imprescindible que conduce a sentar la responsabilidad del sujeto, vincula el daño inmediatamente con el hecho (de la persona o de la cosa) y mediatamente con el factor de atribución. En cuanto al criterio de apreciación para poder saber cuándo existe relación de causalidad entre un hecho y un daño, nuestro Código Civil a partir de la reforma de la ley 17.711 al art. 906 adopta la teoría de la ?causalidad adecuada\": la causa de un daño es solamente aquella condición que, \"según el curso natural y ordinario de las cosas\" (art. 901, Cód. Civil) es idónea para producir por sí un resultado, y conduce a que prime en nuestra doctrina una interpretación objetiva de la previsibilidad o probabilidad del resultado dañoso, siempre tomando en consideración un pronóstico retrospectivo (Rosset Iturraspe, Jorge, \"La relación causal\" en \"Responsabilidad Civil\", p. 111, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1992). B) Nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que cuando la víctima ha sufrido un daño que imputa al riesgo o vicio de la cosa, a ella le incumbe demostrar la existencia del riesgo o vicio y la relación de causalidad entre uno u otro y el perjuicio; esto es, el damnificado debe probar que la cosa jugó un papel causal, acreditando cuando se trata de cosas inertes la posición o el comportamiento anormales de la cosa o su vicio, pues en el contexto del 2do. párrafo, última parte, del art. 1113 del Código Civil, son tales circunstancias las que dan origen a la responsabilidad del dueño o guardián (CSJN, \O\Mill, Alan E. c. Provincia de Neuquén\", Fallos: 314:1505; Conf CNCiv Sala B, 8/7/2010, Libre 546022, ?Neri, Néstor José c/ Transportes Metropolitanos Gral. San Martín s/ daños y perjuicios? Ídem esta sala, 27/9/2011,Expte Nº 40151/1996 ? Gheringhelli Carlos Pablo c/ Corro Adrián s/ Daños y perjuicios?). Así hemos sostenido que conforme el art. 1113, 2a. parte in fine del Código Civil, corresponde a la parte actora demostrar cuatro presupuestos básicos: 1) la existencia del daño; 2) el carácter riesgoso o vicioso de la cosa individualizándola concretamente y objetivando su riesgo o vicio; 3) que el perjuicio obedece al riesgo o vicio de la cosa y 4) que el demandado es dueño o guardián de la cosa. La noción de ?riesgo de la cosa? es relativa y ello depende de las circunstancias fácticas que rodean al ilícito. A su vez, la calificación de riesgosa que puede corresponder a una cosa no depende de su peligrosidad intrínseca, sino también de su aptitud potencial para producir el daño, de donde, además de las cosas que podrían considerarse como riesgosas en sí mismas, dado que por su dinámica escapan al dominio del hombre, en cambio, hay cosas, que por su sencillez o estado inerte carecen naturalmente de esa virtualidad, pero en conjunción con otras o en determinadas circunstancias, resultan aptas para producir daños (Conf CNCiv esta Sala, 18/09/2008 expte. nº35.520/2003 ?Maggiano Paul Andrea Micaela c/ Shopping Plaza Liniers s/daños y perjuicios? Idem id,23/10/2007, expte. nº 66.857/02; ?Bay, Roberto Antonio c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/daños y perjuicios? expte. Nº 61.283/2.006,Idem id,26/8/2010 ?Colángelo, Graciela Cecilia y otro c/ Metrovias SA s/ Daños y Perjuicios?, entre tantos otros)?? (Conf. CNCiv, esta Sala, 29/10/2010 expte. Nº 99.079/2007 ?Hudson, Diego Adrián c/ Metrovías S.A. s/ Daños y perjuicios?). ..(Autos "YACUSSO CARINA C/ aguas rionegrinas S.A. Y OTRA S/ ORDINARIO\" (Expte. n° 595-10, del 05/5/2014).-
Se conceptualiza el ´lomo de burro´, diciendo que es ´un dispositivo estructural fijo consistente en la sobreelevación transversal del plano vial con perfil más o menos curvo, cuya función es imponer coactivamente al flujo de tránsito -prescindiendo del acatamiento voluntario de los usuarios- una importante reducción de la velocidad de marcha pues, debido a su forma y altura, provoca una sacudida o salto de gran intensidad a aquellos vehículos que lo atraviesan a una proyección superior a la máxima compatible señalada? (Tabasso Cammi, Carlos, ?Los reductores de velocidad coactivos?, Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, diciembre de 1999, n° 4, Montevideo, ps. 109 y sigtes.).
Constituyen una anormalidad vial al trànsito, pero en el caso se sostiene que la colocación de los reductores de velocidad, cuyo propiedad y conservación corresponde a la Municipalidad de General Roca, por su posición y ubicación causaron vibraciones a las cuales adjudican causalmente los daños ocasionados en la vivienda. Por ende, corresponde remitirme a la prueba para determinar si se ha acreditado la causa adecuada de la generación del daño y su vinculación con los reductores de velocidad, esto es el papel activo de la cosa cuya tarea corresponde a los daminificados.
A fs. 326/328 se agrega pericial en accidentológica v vial en al que explica que los reductores de velocidad son elevaciones redondeadas sobre la calzada de la vía, la cual obliga al conductor de un rodado a disminuir la velocidad, atravesando de lado a lado las calles. Generalmente por el peligro que suponen estas señalizados por cartelería. Al momento de la pericia los reductores se habían retirado, informando que en el caso de autos el tipo de reductor en el hecho investigado es de tipo ?lomo de burro?. El perito se explaya sobre la incidencia en el trànsito conforme los puntos periciales, lo que entiendo no se vincula al hecho de autos, pues aquí se trata de dilucidar la incidencia de los mismos sobre las viviendas, no sobre la circulación vial.
A fs. 401/407 se presenta pericial por parte del Ingeniero Alberto Julio Delord. Si bien ha merecido explicaciones, no fue impugnada por las partes.
El perito describe a la vivienda con una antigüedad de 50 años, definiéndola como una construcción muy sólida, de buen estado general de conservación, materiales de construcción nobles y no presentan deterioros por el paso de los años, inclusive en materia de clásicas rajaduras en paredes o agrietamientos se destaca su mantenimiento y conservación. Que al ser los titulares quien habita la vivienda desde sus inicios, de hecho, se nota el interés permanente sobre el mantenimiento.
Describe el tipo de construcción y en cuanto a si la vivienda presentaba grietas en paredes y/o techos manifiesta que, al momento de la visita, la vivienda se encuentra reparada, especialmente en relación a la colocación de un techo adicional de chapa color, sobre el propio techo de hormigón, que conforme fs. 46 vta. se puede observar el techo de hormigón donde luego es recubierto por chapa, y que a en dicha fs. Se aprecian en fotos ciertos deterioros sobre el techo original que pueden haber dado origen a las filtraciones de agua y deterioros en el interior de la vivienda, y que ha tomado conocimientos de los daños por las fotos aportadas de fs. 15 a 20 y que los propietarios han decidido realizar las reparaciones sobre los daños denunciados. -
En cuanto al efecto de las vibraciones en la construcción el perito agrega que los posibles daños sobre las paredes se deberían considerar en función de factibles oscilaciones del propio techo, generando presiones en función del peso de la masa sobre los apoyos. Que de considerarse que sobre las bases de la vivienda estuvieran bajo ciertas situaciones de excitación transitoria debido a las vibraciones, las mismas se transmitirían al cuerpo del techo bajo un grado de libertad debido a su apoyo simple, Aclara que al momento de realizar la pericia no fue posible realizar mediciones debido a que ya se habían retirado los lomos de burros.
Indica que los lomos de burros presentan un cambio de perfil en el pavimento por lo que el pasaje de un vehículo bajo una deformación se encuentra ante un criterio de respuesta del sistema vibratorio y la velocidad de circulación durante el pasaje de la loma de burro produce un incremento de vibraciones a nivel impacto. Que existían tres lomos de burros por lo cual los impulsos tomaban secuencias de generación y finalmente al existir los mismos atravesando toda la calzada se podrían generar efectos de simultaneidad de contacto de las lomas de burro en circulación cruzadas. Luego de realizar un análisis establece que el pasaje de un vehículo por los reductores de velocidad en proximidades de una vivienda puede generar ondas que impacten en la frecuencia natural de la propia estructura de la casa. Y que la sumatoria de ondas debido a la existencia de tres reductores puede generar ondas de mayor amplitud y efectos de restablecimiento de equilibrios más prolongados. -
Alega que no puede aseverar el tipo de ondas generadas u operadas sobre la estructura pero al darse las sospechas que luego del retiro de los reductores de velocidad los daños a la vivienda dejaran de concretarse se podría indicar que eran del impacto sobre partes de la vivienda y que los impactos de las frecuencias pueden provocar alteraciones estructurales al impactar sobre los materiales colocados en la construcción de una vivienda, como los pisos de parque debido a su apoyo sobre la superficie de los contrapesos.-
Agrega que, si bien la vivienda aumentó la superficie construida respecto de los planos originales presentados en el expediente, las mismas no han sufrido el efecto de los daños. Posiblemente la estructura de techo de chapa sea una referencia al no efecto de la influencia de vibraciones. -
En cuanto al tipo constructivo de la vivienda la misma cumple con las referencias técnicas y elementos mencionados en el plano presentado en el expediente. Y en cuanto a si se respeta o no los parámetros urbanísticos de construcción el mismo alega que en cuanto al FOS se encuentra dentro de lo requerido y la altura de construcción no supera los 9 más. Y cumple con el FOT definido. -
En cuanto al tipo de suelo donde se asienta la vivienda responde que debe ser considerado como normal para la zona, que con la obra del asfalto se pudo observar el corte de capas del suelo sin detectar irregularidad en materia posible de sustentación estructural de las bases de la vivienda. Asimismo, agrega que no hay impacto de alguna situación de vicios constructivos. -
Que el perito entiende en el caso de la existencia de un techo alternativo de otras construcciones de esa época como tirantes de madera y chapa o teja, este tipo de material conforman otros grados de libertad a nivel estabilidad estructural y la influencia de vibraciones sobre este tipo de techo, no habría generado eventos de daños a nivel techo. -
El perito analiza el supuesto de un camión circulando donde al enfrentar los tres lomos de burro comienza a disminuir la velocidad, indica la bibliografía consultada y desarrolla los grafico simulados de ondas al pasaje de los lomos de burro por el vehículo. Ilustra en la figura 4 como al atravesar los lomos de burro y bajo esos análisis establece que el pasaje de un vehículo por los reductores de velocidad en proximidades de una vivienda, pueden generar ondas que impacten la frecuencia natural de la propia estructura de la casa. Aclara que la sumatoria de ondas debido a la existencia de tres reductores puede generar ondas de mayor pico de amplitud y efectos de restablecimiento de equilibrio más prolongadas .
En el caso del pasaje de las ruedas raseras (figura 3) la situación es mas compleja, ya que tendríamos seis ondas en juego.
Del análisis efectuado el perito indica que no puede aseverar el tipo de ondas generadas u operadas sobre la estructura, pero al darse las sospechas que luego del retiro de los reductores de velocidad los daños a la vivienda dejaron de concretarse, se podría indicar que era de impacto sobre partes de la vivienda. Debido a esta circunstancia hay gran posibilidad de vinculación de este hecho con los efectos planteados en la demanda.
En autos ha declarado como el ingeniero civil Oliver Juan José, quien participó de la inspección al momento de redactarse el acta notarial, quien también da cuenta de la existencia de las vibraciones por el paso de los vehículo. Agregó ?Y en el momento que yo estuve ahí se relevaron una serie de fisuras y se pudo constatar que cuando pasaban vehículos la casa vibraba. La casa está en calle Gelonch y había unos lomos de burros para disminuir la velocidad y cuando pasaban vehículos se transmitían vibraciones y se sentía en la casa.?-
En cuanto a la intensidad de las vibraciones el testigo agrega que :? la vibración varía de acuerdo al peso del vehículo que pasaba y a la velocidad que pasaba?. Contestando a la pregunta de cómo llega a esa conclusión el mismos aporta ?conozco toda esa zona, después de haber hecho estudios de suelo por toda esa zona por ejemplo toda esa zona tiene un manto de arena de 8mts de profundidad entonces la arena con las vibraciones y el movimiento se va acomodando? eso hace que por un lado pueda hacer que algún cimiento descienda un poco más que el otro entonces ese asentamiento diferencial hace que se produzcan las fisuras?.
Por su parte el testigo Alberto Eblem Mir, quien resulta ser vecino de los actores agregó. ?No puedo decir una causa porque no soy arquitecto, pero nosotros nos juntamos mucho a jugar a la canasta y había esos lomos de burros y cuando pasaban los camiones sobre todo hasta los vasos temblaban así que no sé si sería ese motivo, pero sospecho que sí.?. Testimonio que se encuentra reforzado por la Sra. Sandra Verteramo quien agrega ??Si, cuando comenzaban vi ahí en las habitaciones vi que había una que tenía el piso roto después nos comentaban y me ha tocado estar y sentir como vibraba la casa cuando pasaba algún camión, hemos estado ahí y hemos visto como se movía la vajilla por ejemplo?. -
Por otro lado, el ingeniero civil juan Fabián Riquelme quien fue quien los asesoró y llevo a cabo las reparaciones en el techo en cuanto a los daños aporta expuso que: ?los deterioros eran varios, de menor empezando por la magnitud del menor, había fisuras me acuerdo en el quincho, tienen un quincho separado de la casa. tenían algunas fisuras desprendimiento de alguna cerámica lo mismo pasaba en el lavadero, se estaban descascarando dinteles o de vigas que estaban descascarando no pintura sino revoque, habían fisuras en otro quincho que tienen como parte de la casa, también fisuras ahí, después tenían, bueno fisuras tenían distribuidas en toda la casa después lo que vimos era por lo que estaban más preocupados, vimos en el piso parque de dos dormitorios, estaba levantado el piso hinchado, despegado?. El testigo refirió que ?..en el 2016, después de eso, ellos me llamaron en otra oportunidad porque querían ver problemas que tenían en la loza que ya habían estado viendo con otras personas. La casa tiene una parte de techo de chapa y una parte de losa, y tenían problemas y llamaron a un techista, y después me llamaron a mí? Habìa fisuras en la losa de hormigón macizo son los dos momentos en que fui convocado a ver deterioros en la casa?.-
Por otro lado al ser preguntado por las causas de dichos daños el mismo responde: ? yo no hice ningún estudio técnico pero basándome en la experiencia que tengo como profesional actuante en obra viendo la presencia de esos serruchos pianitos que estaban ubicados en la calle Gelonch, conociendo el suelo que en esa zona del barrio aeroclub que en esa zona es básicamente es un suelo arenoso de ahí empecé a inferir que se trataba de las vibraciones que se producen por frenaje de vehículos pesados o livianos. Primero el frenaje y después el impacto de los vehículos sobre esos pianos. El vehículo cuando frena le transmite al suelo una fuerza de corte, un vehículo va en movimiento tiene una energía, frena y le transmite primero al suelo una fuerza de corte?. Agrega que se ?genera ondas que se van propagando a través del suelo, esas ondas pueden ser que lleguen hasta la propiedad o que no, según la velocidad, la intensidad y el tamaño esa calle tenia colectivos, camiones, bueno sabiendo que ruta 6 tiene canteras de áridos, sabiendo que bajan camiones con áridos, entonces circulan vehículos de gran porte y eso que haya tres cerruchitos las ondas generadas puedan llegar a amplificarse.
El ingeniero civil explico que la circunstancia que los daños se produjeron en la vivienda de los actores y no de otros vecinos, puede deberse a la cercanía entre la casa y los lomos de burro- Que podía ser según la estratigrafía el sentido de propagación de las ondas, el sentido de si pasan camiones cargados, el impacto sería de este a oeste por lo cual la onda se generaría hacia una dirección. Que cada casa tiene particularidades que la hacen únicas y diferente al resto.
Hipótesis que también corrobora el ingeniero civil que trabaja para la municipalidad Horacio Roldan quien declaró ??En ese sector particularmente lindante al canal hay aproximadamente 7 más, de espesor del estrato de arena, cualquier tipo de reacomodamiento de esa arena por vibraciones o por compresión puede llegar a causar daños en una vivienda?.
Han declarado diversos testigos de la demandada, todos dependientes de la misma y cumpliendo diversas funciones. Todos concuerdan en que la necesidad de la instalación de dichos reductores de velocidad respondió a pedido de los mismos vecinos debido al alto tránsito, exceso de velocidad. En particular el Jefe del Arrea , director de Tránsito, el sr. Alberto Carlos Gómez. desde el 2003. Declaro que? cuando se producen estos excesos de velocidad y los vecinos están de acuerdo se confeccionan los lomos de burros... Todos los lomos de burros son todos pedidos a excepto los que están en la rotonda de la avenida Roca y Canalito todos fueron pedidos por los vecinos.?-
La demandada no aporta prueba concreta para acreditar la eximente alegada, aunque sì respecto de los motivos que llevaron a la colocación de los reductores de velocidad, cuestión que no se encuentra controvertida en autos. La eximente alegada, esto es que la vivienda presente deficiencias en la construcción que interrumpan el nexo causal no ha sido acreditado en autos.
El perito ha realizado un pormenorizado estudio de los distintos factores que podrían influir, suelo en que se asienta la vivienda, las bases estructurales de la misma, las vibraciones producidas por el pasaje vehicular en especial de camiones. -
El perito se muestra contundente al referirse que, si bien hay de una ampliación de la vivienda original del actor, dichas grietas se produjeron en la parte de la estructura original del plano de fs. 3320, que la parte nueva no se encontraría con daños. De este modo descartó el argumento traído por la demandada respecto de una construcción defectuosa. Asimismo, con la prueba informativa de la Directora de Arquitectura del Municipio de fs. 436 y ss. se informa los permisos de construcción y planos del inmueble. Por su parte, la parte actora a fs. 315/320 acompaña copias simples del plano del inmueble certificadas.
La demandada no ha acreditado en autos la eximente de responsabilidad que alega, y menos aún ha aportado elementos para desvirtuar las conclusiones del perito.
El perito en el análisis efectuado, y ponderando especialmente que los daños cesaron con el retiro de los reductores por parte del municipio, y su conclusión de que la existencia de ondas bajo vibraciones debido al paso de vehículo pudo haber sido la causa de los daños, permite indicar el nexo causal requerido. A ello debe sumarse los testimonios técnicos de dos ingenieros que arribaron a similares conclusiones, y los testimonios de los vecinos que dan cuenta de las vibraciones denunciadas, de los daños y la ubicación temporal de la aparición de los daños y su cese con la instalación de los lomos de burro.
Que si bien se entiende que no hay dolo en el accionar y cumplimiento por parte de la Municipalidad tampoco hay de deber jurídico de soportar el daño por parte de los actores ni mucho menos un sacrificio especial en la persona dañada, diferenciado del que sufre el resto de la comunidad, configurado por la afectación de un derecho adquirido.
Por todo ello, corresponde hacer lugar a la demanda determinando la responsabilidad de la Municipalidad de General Roca a reparar los daños y perjuicios ocasionados; con más los intereses y costas que serán analizados a continuación.
RUBROS INDEMNIZATORIOS.
II.1) Daño patrimonial: gastos erogados.
Reclaman los actores al momento de interponer demanda la suma de $189.549,74, a la cual arriba calculando los gastos ya erogados y los gastos a realizárseles para reparar los sectores erogados.
Solicita le sean reintegrados los gastos de reparación de ventanas (factura de Cirelli por $8.300), gastos de materiales de construcción acompañando diversos tickets de compra, mano de obra Claudio Aravena y mano de obra Ingeniero Fabián Riquelme. Suma que asciende a $ 43.598,65.
Los vecinos que han declarado en la audiencia de prueba dan cuenta que los actores debieron efectuar reparaciones en la vivienda como consecuencia de los daños que habrían causado las vibraciones. En tal sentido han declarado los testigos Alberto E. Mir, Juan José Oliver, Irma Beatriz Etchepare, y Yolanda Margarita Porrino.
También ha declarado el Ingeniero Fabián Riquelme quien concurrió a la vivienda, presupuesto reparaciones pendientes y efectuó las tareas que son reclamadas en el rubro.
El perito a fs. 406 indica que la vivienda ha sido objeto de tareas de mantenimiento de conservación específicamente en materia de pintado y reparaciones menores. Se observa el arreglo sobre daños y colocación de un nuevo techo de chapa, en función de los deterioros posiblemente originados por el efecto de vibraciones relacionadas con las limitaciones de velocidad anteriormente ubicados en la calle casi sobre el frente de la vivienda.
El perito a fs. 407 indica que luego del retiro de los limitadores de velocidad y las reparaciones realizadas por los titulares de la vivienda, la misma no ha sufrido más deterioros. Bajo esa consideración dictamina que los daños fueron del tipo vinculantes por las vibraciones.
Reitera que actualmente (a la fecha de la pericia) la vivienda se encuentra reparada en la mayoría de los daños denunciados, y el de mayor impacto económico sería el desarrollo de cobertura de un techo de chapa sobre la estructura del techo de hormigón.
Con respecto a las facturas indica que se presentaron diversos documentos (facturas, remitos y presupuestos) que posee amplia vinculación con posibles tareas desarrollas para las reparaciones en cuestión. Documentos que fueron reconocidos por sus emisores con la prueba informativa producida.
A fs. 407 deja a salvo el perito en materia de carpintería (ventanas) que los cambios corresponden a mejorar el cierre (hermeticidad) debido a lo indicado en la demanda por la circulación de vehículos fuera de la calle para evitar los lomos de burro se generaba polvo. Agregando como referencia que luego de cualquier reparación de mampostería por menor que sea impone posteriormente la pintura total del ambiente.
El testigo ingeniero Riquelme relato que los actores lo llamaron en el año 2016, luego de una anterior visita porque tenían problemas en la loza, había fisuras en la losa de hormigón macizo .
Relato que hizo arreglos en la vivienda, que se constató daños en el piso, pero que lo que se reparó fueron las manchas de humedad y entrada en agua en la cocina en el comedor diario que tenía filtraciones pro la loza fisurada. Que los trabajos demoraron alrededor de dos semanas. Se le exhibió las facturas por $ 26.000, y los presupuestos
En función del dictamen pericial, los testimonios y prueba informativa corresponde hacer lugar a lo solicitado en este rubro, con excepción de la suma de $ 8.400 por la reparación de la ventana, siguiendo para ello lo manifestado por el perito Delord.
En consecuencia, el rubro prospera por la suma de $ 35.298,65 ($ 43.598,65 8300 como daño emergente efectivamente acreditado conforme el valor abonado por los actores, suma a la cual corresponde aplicar intereses desde la fecha de cada factura y/o recibo de pago hasta su efectivo pago a un interés a la tasa activa de la doctrina obligatoria ser Superior Tribunal de Justicia en los fallos ?Jerez.?, ?Guichaqueo.? y ?Fleitas?? y/o el que la sustituya. -

II.2) Montos presupuestados no erogados.
Por otro lado, solicitan los actores se reconozca lo presupuestado o para la segunda etapa correspondiente a reparaciones pendientes de realización, lo que aún no ha podido ser reparado, conforme los presupuestos acompañados. -
Para ello, siendo que la necesidad y relación causal con las vibraciones que se atribuyen al reductor de velocidad, cabe remitirme a la pericial practicada en auto.
El perito Ing. Julio Delord informa a fs. 407 que el parque de los dormitorios se encuentra dañado, situación para la cual indefectiblemente por el englobamiento del contrapeso será necesario su retiro y desarrollar una nivelación mediante una nueva carpeta. Que en cuanto el retiro de todo el parque, su posterior colocación, pulido y finalmente la terminación de plastificado no se puede asegurar que el parque actual sea recuperable por lo cual se realiza una valoración sobre una nueva colocación. -
El mismo arroja el valor del trabajo completo con materiales. Que debido a que los locales de los dormitorios definidos en el plano de local 4 son de 3x3,20 y local 7 3,3x2,80mts, se promedia que los mismos poseen una superficie de 10 m2 a los fines de la estimación en costos. Que por lo tanto para adecuar los pisos para ambos dormitorios, deben estimar un valor de $72.000 .
Agrega que en el caso de la rajadura observada en la foto 4, tendrían el retiro de baldosas, mejora del contrapeso y recambio de baldosas estimando un trabajo de $15.000.
A fs. 416 el mismo aclara que le falto definir el tiempo de secado de la carpeta que podrá oscilar en de tres a 4 semanas más dos días de colocación del parque por dormitorio y que luego se debe esperar que este se acomode /ajuste climáticamente al ambiente de propia casa no menos de tres meses para proceder a su terminación más dos días de pulido. - La pericia presentada en fecha 11/09/2018.-
Por su parte el ingeniero Juan Fabián Riquelme que constató los daños en la vivienda, y que realizó las reparaciones en el sector del techo, indicó que quedaron reparaciones pendientes.
Considerando el criterio sustentado por la Alzada e n el fallo del 11 día de mayo de 2016 en autos ?COLEGIO NOTARIAL DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ AGUAS RIONEGRINAS S.A. S/ ORDINARIO" (Expte. n° 34068), y resultando necesario determinar el valor actual de las reparaciones, corresponde diferir para la etapa de ejecución acordarse valores actualizados a la tarea descripta por el perito en el cuadro obrante a fs. 407 y vta. (pericia presentada en autos punto ?o?).
Aclarándose que no podrán incorporarse otras por cuanto ello ha debido ser objeto de prueba en el momento procesal oportuno. -
A la suma que se determine corresponde adicionar un interés del 8% anual, fijo y puro desde que se 11/09/2018 hasta la resolución que determine el valor conforme la pericia en forma definitiva.
II.3) Por último los actores solicitan que se le reconozca el monto para afrontar el pago de un alquiler de a los efectos de la reparación de la vivienda y durante el lapso que dure la misma, como consecuencia de los daños padecidos por responsabilidad de la demandada. -
El perito Delord al contestar el pedido de aclaraciones formulado por la parte actora a fs. 416 informa que el tiempo de realización de trabajos había indicado el tiempo por 10 días para la ejecución de carpeta, tiempo definido especialmente en función de que la vivienda se encuentra habitada. Reconoce que falto definir el tiempo de secado de la carpeta que podría oscilar según el uso de aditivos y las condiciones climáticas de la época de secado. Dicho tiempo de secado puede oscilar de tres a cuatro semanas luego de realizada la carpeta.
Asimismo, la colocación del parque luego de este secado en dos días por dormitorio. Otra definición adicional es el tiempo a considerarse para iniciar la etapa de público y plastificado, ya que debe esperarse a que se acomodó /ajuste climáticamente el ambiente de la propia ase.
En base a esta última considero se debe considerar que para realizar el pulido del parque debe transcurrir no menos de tres meses (desde su colocación) para lograr ese equilibrio de adaptación de la madera al ambiente y proceder a su terminación. . -Finalmente tanto el pulido como el plastificado demanda dos días de trabajo por dormitorio.
Ahora bien, el perito no se ha expedido sobre si los trabajos a realizar sobre la carpeta en todo el tiempo que estima implicaría contacto con polvo de suspensión, lo que refiere el médico tratante Dr. Juan Vignolo a fs. 357 se encuentra contraindicado para la actora que se encuentra en tratamiento por alergia respiratorias.
Tampoco se ha acreditado el valor locativo a la fecha próxima a la sentencia que permita determinar un valor actual y/o sido objeto de punto pericial concreto.
No obstante, ello, siendo que se ha diferido a la etapa de ejecución de sentencia la determinación del valor actual del rubro precedente, corresponde asimismo requerir al perito indique en relación a los días que demanda las tareas a realizarse especifique cuantos días de tareas implicará la existencia de polvo en suspensión en la vivienda que pudiera afectar a la actora conforme la indicación de su médico.
Asimismo, estime un valor de alquiler temporal en una vivienda amueblada por día para el grupo familiar de la actora.
En cuanto a los honorarios de los letrados y los peritos, siendo que corresponde determinar el valor de los rubros cuya determinación se ha diferido a la etapa de ejecución, corresponde estarse a la culminación de la labor pericial, y firme la pericia deberá la parte actora practicar liquidación que constituirá el monto base para regular honorarios que incluirán complementarios; así como practicar la liquidación impositiva.
Las costas se imponen a la demandada por el principio de la derrota (art. 68 del CPCyC).
Por todo lo expuesto, y normas citadas y pertinentes del ordenamiento procesal civil y comercial;
FALLO:
I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por Rubén Calarco y Alicia Mabel Golf de Calarco contra Municipalidad de General Roca y en consecuencia condenar a esta última abonar a los primeros la suma de pesos $ 32.298,65 en concepto de reintegro de gastos erogados- distribuirse en partes iguales- en concepto de daño patrimonial, con más los intereses detallados en los considerandos, y bajo apercibimiento de ejecución.-
II) Condenar a la demandada Municipalidad de General Roca a abonar a los actores en forma conjunta (a distribuirse en igual proporción) el costo de las reparaciones a efectuar en la vivienda conforme las pautas y trabajos descriptos en la labor pericial por el Ing. Delord en el punto II 2) ; así como el valor del alquiler (punto II.3) cuya determinación fue diferida a la etapa de ejecución de sentencia conforme las pautas expuestas en los considerandos en los puntos referenciados, bajo apercibimiento de ejecución.
Las costas se imponen a la perdidosa Municipalidad de General Roca (Art. 68 CPCyC).
Regular honorarios de la Dra SILVIA MARIA CECI en un 19% (3 etapas cumplidas) y los honorarios de los Dres. MARIA VICTORIA GONZALEZ ANGELINO, SILVIO FERNANDO GARRIDO y SANTIAGO SILVA en un 4% , 4% y 1.2% respectivamente y al Dr. JUAN PABLO URQUIAGA en un 1% (dos etapas)
II.- Hacer lugar al planteo de Horizonte cita Argentina de Seguros Generales S.A y Federación Patronal S.A de falta de legitimación pasiva y ausencia de seguro, con costas a la Municipalidad de General Roca 
Regulando honorarios de los Dres. Francisco Marciano Brown y Sebastián Sarasola (apoderados de Horizonte Cía. Argentina de Seguros Generales S.A) en un porcentual del 5%en conjunto a distribuirse entre ellos.
Los honorarios de Justo Emilio Epifanio y Noelia Caparros (apoderado y patrocinante) de Federación Patronal S.A en un porcentual del 5% que se distribuye entre los mismos en su calidad de apoderados y patrocinante. (artículo 6,7,8,910,14 y 34 LA)

Regular los honorarios de los PERITOSo Ingeniero Julio Delord en un total de 8% que comprende las tareas realizadas hasta el dictado de la sentencia y las que correspondan a la etapa de ejecución de sentencia pendientes de cumplimiento
Por su parte regular honorarios del perito Boris Butchiniz en un 4% a aplicarse sobre el monto que resultará en la etapa de ejecución de sentencia. (ARTICULO 6,7,8,18,19 LEY 5069) ponderando en su determinación la extensión, calidad e incidencia en la resolución del caso.
Instando a las partes y letrados a que una vez culminada la labor pericial en la etapa de ejecución de sentencia, se practique liquidación que comprenda los rubros determinados en el punto I y los rubros diferidos a la etapa de ejecución de sentencia en el punto II a fin de determinar el monto base al cual aplicar los porcentuales determinados y contemplar asimismo los honorarios complementarios. Ello a los fines de plantear regulaciones parciales e incidencias que impliquen mayores costos y/o ejecuciones. Instando asimismo a arribar a acuerdo en la determinación de las liquidacion.
Asimismo, en su caso debe proponerse el prorrateo de los montos a fin de no superar el 25% del monto de condena conforme las pautas del artículo 730 del CCyC conforme queden determinados en forma definitiva los porcentuales de regulación.
REGISTRESE, Y NOTIFIQUESE, oportunamente cúmplase con la ley 869
Se deja constancia que la liquidación impositiva ha sido abonada por la parte actora al iniciar la demanda a fs. 03.

LAURA FONTANA
JUEZ



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