| Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
|---|---|
| Sentencia | 173 - 07/11/2016 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | 8100/2016 - V.C.A. Y R.C.B. S/ --DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | En la ciudad de Viedma, a los 7 días del mes de noviembre de 2016, se reúnen en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, con asiento en esta ciudad, asistidos por su Secretaria, para resolver en los autos caratulados “V.C.A. Y R.C.B. S/DIVORCIO POR PRESENTACIÓN CONJUNTA”, en trámite por Expte. N° 8100/2016 del Registro de este Tribunal, puestos a despacho para resolver, y luego de debatir sobre la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado la siguiente cuestión: ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto a fs. 81 de los presentes? La Dra. Sandra E. Filipuzzi de Vázquez, dijo: 1) Que por sentencia de Ia. Instancia, obrante a fs. 74/77vta., se resolvió -en lo que aquí interesa- hacer lugar a la acción de prescripción deducida a fs. 53/57 por el Sr. C.A.V. y, en consecuencia, declarar prescripta la acción de la Dra. Gloria Jara Guerrero y de la Dra. Cecilia Cabello para peticionar la regulación de los honorarios por la actividad profesional desempeñada en el proceso de divorcio que tramitara por los presentes, con costas a la primera de las nombradas (art. 68, ap. 1° CPCC). 2) Que para justificar su decisorio la Sra. Magistrada de Grado, luego de aclarar que la oportunidad procesal del Sr. V. para interponer la acción de prescripción no se encontraba precluida, -toda vez que el resolutorio mediante el cual se fijó una audiencia en los términos del art. 24 LA no fue notificado a las partes en la forma allí ordenada, por lo que no se encontraba firme al deducir aquél el planteo en cuestión-, así como de estimar que la normativa del Código Civil, vigente al tiempo del dictado de la sentencia de divorcio, es la que resulta aplicable al caso, procede a distinguir -conforme jurisprudencia en la temática- la acción tendiente a obtener la fijación judicial del honorario relativo a una labor profesional cumplida y no cuantificada (donde resulta de aplicación el plazo bienal establecido por el art. 4032 inc 1° del CC), de las acciones tendientes al cobro de honorarios ya regulados judicialmente (las que quedan dentro del radio aplicativo del plazo de prescripción general de 10 años establecido por el art. 4023 C.C.). Así, entiende que resulta claro que en el supuesto de autos, no habiendo regulación, el fenecimiento del pleito (condena en costas de la contraparte) o la extinción del vínculo contractual entre abogado y cliente abren el curso de la prescripción corta de dos años. De tal manera, considerando que el plazo bienal al que la norma hace mención debe computarse desde que adquirió firmeza la sentencia que puso fin al proceso de divorcio impidiendo su continuación, fija el momento en el día 05/04/05, cuando la letrada (hoy recurrente) se notificó en forma personal de la sentencia que decretó el divorcio vincular de las partes, por cuanto entendió que fue la labor profesional que culminó con la referida resolución la que se solicita regular, así como también la consecuente imposición de costas al Sr. V. (a partir de la homologación del acuerdo en tal sentido) que originara el derecho de la letrada a pedir regulación de honorarios y, en su caso, su posterior cobro. Finalmente, afirmando "que si bien la ley protege los derechos individuales, no ampara la desidia, la negligencia o el abandono", y que "los derechos no pueden mantener su vigencia indefinidamente en el tiempo, no obstante el desinterés del titular, porque ello conspira contra el orden y la seguridad jurídica" (ver fs. 77 párrafo 2do.), sostiene que la actividad a la que se encontraba supeditada la regulación de los honorarios era conocida por la interesada y no ajena a su profesión, y que por ello es pertinente y razonable hacer lugar al planteo del Sr. V. y, en consecuencia, declarar prescripta la acción de las letradas intervinientes, lo que así resuelve (ver fs. 74/77vta.). 3) Que, ante dicho pronunciamiento, se alza la Dra. Gloria Inés Jara Guerrero a fs. 81 e interpone recurso de apelación, el que es concedido a fs. 82 en relación y con efecto suspensivo. Y, como sustento del remedio recursivo que incoa, enumera tres puntuales agravios. Primero, falta de realización de actos procesales, interposición extemporánea de la prescripción, por entender que la acción debió articularse en la primera presentación de la contraparte, en el escrito de fs. 51 (conforme al art. 3962 CC), y que debió haber impugnado la providencia del 14/03/16 por la cual la Sra. Juez a quo decidió que previo a la inscripción registral debía procederse a la regulación de honorarios, por lo que fijó audiencia en los términos del art. 24 LA a esos efectos. Critica la decisión de la Magistrada en tanto dio curso a la acción sin que el Sr. V. cumpliera con la notificación dispuesta a fs. 52, mejorando su primera presentación con la acción de prescripción en una segunda oportunidad. Segundo, por haber omitido tratar la malicia procesal alegada por su parte respecto de la contraria, puesto que no cumplió con la notificación ordenada a fs. 52, dictando así una sentencia arbitraria por falta de fundamentación ante el silencio respecto de dicha cuestión. Y tercero, se queja respecto de la imposición de costas a su parte, lo que considera excesivo, habida cuenta que en la confianza depositada en quien fuera su cliente (el Sr. V.) no le exigió sus honorarios creída que se los abonaría, entendiendo que su actuación profesional fue impecable y se vio impedida de percibir sus emolumentos de carácter alimentario, y que con el planteo prescriptivo el Sr. V. se ve beneficiado. Culmina formulando reserva de interponer recursos extraordinarios de casación y federal, ante la potencial negativa a receptar favorablemente su reclamo recursivo, el que concreta en términos breves y concisos. 4) Que corrido el pertinente traslado a la contraria a fs. 87, ésta lo contesta a fs. 88/90, sosteniendo, sustancialmente, que no tuvo oportunidad de tomar vista de las actuaciones antes de interponer la acción de prescripción puesto que las mismas se encontraban paralizadas, por lo que su presentación de fs. 51 sólo tuvo como finalidad desparalizarlas, para proceder luego a la inscripción registral de la sentencia de divorcio. Por ello, así como lo expresara la Sra. Juez de Grado, su derecho a solicitar la prescripción no se encontraba precluido. Asimismo, interpreta que la contraria pretende suplir su inactividad con un acto dictado de oficio cuando habiendo tomado conocimiento de la sentencia en fecha 05/04/05 en ningún momento solicitó la regulación de honorarios ni realizó ninguna otra presentación. Agrega que el segundo agravio es infundado por cuanto no hubo incumplimiento procesal alguno de su parte. Y en cuanto a la imposición de costas, estima que la Dra. Jara Guerrero debe saber que ha incumplido con sus deberes profesionales, ya que omitió realizar los trámites para que el proceso llegue a su fin, que hace más de 10 años que está divorciado y sin embargo no pudo inscribir la sentencia en el Registro Civil. Para concluir, manifiesta que la recurrente en ningún momento se agravia de la prescripción de la acción, ni de la aplicación del art. 4032 CC, ni del plazo desde que comienza a correr aquélla, por lo que debe considerarse que ha consentido los argumentos de la Sra. Juez a quo como consecuencia del principio "tantum apellatum quantum devolutum". Concreta petitorio en forma sucinta. 5) Que reseñada la actividad recursiva desplegada en estos obrados, encontrándose los mismos en condiciones de resolver, y toda vez que la quejosa, al apelar en tiempo oportuno para ello (conforme certificación de Secretaría de fs. 92), ha endilgado errores a la decisión que recurre, en tanto la misma declara prescripta su acción para reclamar el cobro de los honorarios que le correspondería percibir por la actividad profesional desplegada en los presentes, entiendo que se encuentra superado en el caso el preliminar examen de admisibilidad formal que habilita la apertura de esta instancia revisora (art. 265 CPCC), habida cuenta el criterio que viene esgrimiendo reiteradamente este Tribunal en la valoración del cumplimiento de los recaudos y requisitos legales establecidos en la norma citada, a partir de una interpretación amplia con tolerancia y flexibilidad que los de por satisfechos, ello en orden al respeto del principio constitucional de la defensa en juicio de los derechos (conf. Expte. N° 7674/2013; Expte. N° 7569/2012, entre muchos). 6) Que sentado ello, corresponde ingresar al análisis de la cuestión sometida a debate, esto es, si la prescripción de la acción de la profesional recurrente para reclamar sus honorarios ha sido correctamente declarada. Puesta en esa tarea, aprecio necesario despejar primigeniamente la cuestión relativa a la normativa aplicable al caso, toda vez que en el transcurso de los presentes, ha entrado en vigencia el nuevo CCyC. Así, es dable remarcar que “[l]a comisión redactora, consideró necesario y atento los cambios que se producen en los plazos de prescripción, establecer en esta temática una norma específica de derecho transitorio, para regular qué plazos se aplicarán en aquellos supuestos en donde estén computándose plazos de prescripción con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial. Al efecto, en el artículo 2537, y siguiendo el artículo 4051 del Código velezano, se dispone como regla general que los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley (la derogada) se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas leyes, los plazos quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contando desde el día de su vigencia. Asimismo, la norma aclara que si el plazo fijado por la ley antigua finaliza antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, se mantiene el plazo de prescripción de la ley anterior.” (Rodríguez, Maximiliano Andrés, “Aplicación temporal del nuevo Código Civil y Comercial”, Ed. Rubinzal Online, cita RC D 389/2015, p. 3). Entonces, no cabe sino coincidir en que la ley aplicable en el caso es el derogado Código Civil, tal como decidiera la Magistrada de Grado, teniendo presente, a su vez, la diferenciación que viene efectuando en forma conteste la jurisprudencia, entre los honorarios regulados y aquellos pendientes de regulación, estableciéndose que “[e]n materia de prescripción de honorarios debe distinguirse entre el derecho a cobrarlos cuando ya han sido regulados y el derecho a que se regulen, dado que mientras en el primer supuesto se aplica la prescripción decenal, en el segundo rige la bienal”. (CSJN, "Neuform S.A. c. Provincia del Neuquén s/ daños y perjuicios", 10/04/2012, citado en: Diegues, Jorge Alberto, "Prescripción de cobro de honorarios no regulados", Publicado en: LA LEY 31/10/2014, 31/10/2014, 7, Cita Online: AR/DOC/3223/2014). También, considero apropiado recordar que “[l]a prescripción liberatoria extintiva es la pérdida de un derecho en razón del transcurso del tiempo y la inacción del titular” (Borda, Trigo Represas y Lafaille, citados en: Pizarro, Ramón y Vallespinos, Carlos, "Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones", 1° de., Hammurabi, Bs. As., 1999, t.2, p. 654). Sigo de lo expuesto que para culminar el marco jurídico a tener en cuenta, debe diferenciarse, asimismo, la acción que nace entre un profesional y su cliente, de la que nace entre aquél y el condenado en costas, ya que el plazo de prescripción aplicable difiere entre un caso y el otro, también de acuerdo a la interpretación jurisprudencial en la materia (no pasando desapercibido que sobre este puntual tema no existe uniformidad). En este sentido, debemos aludir a la postura sustentada -si bien hace bastante tiempo- por nuestro Superior Tribunal de Justicia, y rescatada por el Dr. Iñiguez en su artículo dedicado al tema en análisis, cuando refiere que "[l]a prescripción reglada en el artículo 4032, inciso 1°, del Código Civil se refiere a la acción de los abogados y procuradores contra sus clientes y no a la que se deriva de una condenación en costas. Para esta pretensión corresponde aplicar la prescripción de Derecho común -diez años, artículo 4023-. La prescripción de dos años es sólo aplicable a la deuda entre el abogado y su defendido, pero no a la que deba pagar una de las partes, que ha sido condenada en costas, por honorarios del procurador y abogado de la parte vencedora. La obligación por esa condenación se prescribe por diez años, con arreglo al principio general del artículo 4023 del Código Civil (conf. J. A. 5-744 del 23-7-41; Llerena, Código Civil argentino, t. 10, p. 639). Hasta la condena en costas el profesional sólo tiene un crédito contra su cliente cuya causa se relaciona con la locación de servicios profesionales que presta. Allí juega la prescripción breve del artículo 4032, inciso 1°, del Código Civil; luego de la sentencia, tiene la posibilidad de efectivizar contra el condenado este nuevo crédito que nació integrado a la actio judicati y que tendrá para su prescripción el mismo plazo de ésta" (STJ de Río Negro, "Calzada López, Carlos y otro c/Provincia de Río Negro s/Sumarísimo s/Casación", SC SE. 53/93, sent. del 2-4-93).”, (fallos STJ citados en: Iñiguez, Marcelo Daniel, “La prescripción de honorarios en la jurisprudencia”, publicado en Rubinzal Online, cita: RC D 2912/2012). 7) Que en atención a las premisas señaladas, y luego del cotejo de las constancias de autos, es posible adelantar que el recurso incoado por la Dra. Jara Guerrero no puede prosperar. Doy razones. En primer término, es cierto, tal como lo indica el obligado al pago al contestar la expresión de agravios, que la recurrente no critica el planteo prescriptivo desde la norma que fuera aplicada, ni el inicio del cómputo del plazo respectivo, por lo cual el fallo de primera instancia debe ser confirmado en cuanto prescribe que se aplica al caso el derogado Código Civil (art. 4032 inc. 1° CC), más precisamente el plazo de prescripción bienal que corresponde a los honorarios que aún no han sido regulados, así como a aquellos que se deben reclamar al propio cliente del abogado actuante, situación que coincide con el sustrato fáctico de autos (en donde no hay condenación en costas, sino acuerdo por el cual soporta las mismas el otrora cliente de la recurrente). Lo mismo puede afirmarse respecto de la fecha a partir de la que comenzó a transcurrir dicho término, correspondiendo al día 05/04/05, cuando la Dra. Jara Guerrero se notificó personalmente de la sentencia de divorcio dictada el 23/09/04 (ver fs. 47vta.). Ello autoriza a concluir que la acción de la quejosa para solicitar la regulación de sus honorarios prescribió el 05/04/07 -esto es, dos años después de la notificación personal antes aludida-, claramente mucho antes de que el Sr. V. se presentara con nuevo patrocinio letrado a pedir la desparalización de los presentes a fin de inscribir la sentencia recaída (fs. 51). Por lo dicho, la crítica sobre la extemporaneidad de la acción de prescripción no puede ser atendida, apareciendo carente de justificación razonable, toda vez que, además de lo expuesto por quien interpusiera la misma -en cuanto a que la presentación de fs. 51 se realizó sin mediar contacto con el expediente- y, por ende, la primera oportunidad de realizar el planteo (conf. art. 3962 CC) debe considerarse la de fs. 53, no puede soslayarse que era la profesional hoy apelante quien debió deducir en su propio interés presentación útil a los fines de solicitar la regulación de sus emolumentos (requiriendo la valuación de los bienes liquidados o la fijación de la audiencia del art. 24 LA -posibles alternativas que hacen a diligencias procesales útiles en resguardo de su derecho-) antes de que opere el fatídico plazo de prescripción de la acción tendiente a dicho reclamo y más allá y con prescindencia de las variaciones del presente proceso, por lo que mal puede ahora pretender mantener viva su expectativa en relación al crédito, cuando a causa de su propia conducta negligente como acreedora -ya sea por decisión u omisión-, la ha llevado a encontrarse ante el puntual reclamo prescriptivo formulado por el obligado al pago. Y a similar solución arribo respecto a la alegada mala fé procesal del Sr. V. -por no haber notificado la resolución de fs. 52-, y omisión de su tratamiento por la sentenciante, por cuanto si bien no se ha expresado en forma concreta sobre el punto, sí se ha realizado un desarrollo analítico de la providencia en cuestión y sus efectos, por lo que no cabe sino interpretar que ha desestimado la existencia de una posible malicia procesal de la contraria, máxime cuando se vislumbra que se trata de un planteo efectuado en el marco del ejercicio del derecho de defensa. A ello agrego que, más allá de haber podido la recurrente tomar conocimiento de la providencia de fs. 52 a partir de la lista de despacho diaria y página web del poder judicial: www.jusrionegro.gov.ar-, lo cierto es que al momento de la desparalización, se encontraba pendiente de realización el libramiento del oficio ya ordenado a los fines de la inscripción de la sentencia de divorcio (ver fs. 47 pto. V), tarea a cargo de la profesional actuante, la que se advierte al tiempo del planteo en análisis claramente dilatada (a 10 años del dictado de la resolución en fecha 23/09/04), por lo que dentro del cumplimiento de sus obligaciones profesionales debió tomar los recaudos necesarios para culminar con lo dispuesto en la sentencia de divorcio en un periodo razonable, pudiendo apreciarse que ha sido esa conducta lo que motivara la presentación de fs. 51 y que diera origen a la providencia de fs. 52. Es que en este tipo de trámite, no puede el abogado que patrocina a una de las partes desconocer la imperiosidad de efectuar dicha registración para el efectivo cambio de estado civil de los litigantes. Para concluir, teniendo en cuenta lo dicho y los términos de la resolución en crisis, considero apropiada la imposición de costas allí decidida pues encuentra fundamento acorde y ajustado a las circunstancias del caso y a la solución a la que se arribase, en tanto refleja el principio general de la derrota a partir de la postura contradictoria de la perdidosa, presupuesto natural de la condena en costas (art. 68 CPCC), no siendo de aplicación al presente supuesto lo dicho por esta Alzada en el precedente citado por la recurrente. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo: I. No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Dra. Gloria Inés Jara Guerrero a fs. 81, y en consecuencia, confirmar en todas sus partes la sentencia de fs. 74/77vta., con costas por vigencia del principio general de la derrota (art. 68 CPCyC); II. Regular los honorarios de la Dra. Marisa A. Vázquez, en el 35% de lo que le corresponda percibir en la Ia. Instancia (art. 10 LA). MI VOTO. A la misma cuestión, el Dr. Ariel Gallinger, dijo: Adhiero a la solución propuesta por la Sra. Juez preopinante, sufragando en igual sentido. A la misma cuestión, la Dra. María Luján Ignazi, dijo: Atento la coincidencia de criterio de los Sres. Jueces que me preceden en orden de votación, me abstengo de sufragar. Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: -.I. No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Dra. Gloria Inés Jara Guerrero a fs. 81, y en consecuencia, confirmar en todas sus partes la sentencia de fs. 74/77vta., con costas por vigencia del principio general de la derrota (art. 68 CPCyC). -.II. Regular los honorarios de la Dra. Marisa A. Vázquez, en el 35% de lo que le corresponda percibir en la Ia. Instancia (art. 6, 7 y 15 LA). Regístrese, protocolícese, notifíquese. Oportunamente, vuelvan los autos al juzgado de origen. ARIEL GALLINGER-PRESIDENTE, SANDRA E. FILIPUZZI de VAZQUEZ - JUEZ, MARIA LUJAN IGNAZI-JUEZ. ANTE MI, ANA VICTORIA ROWE - SECRETARIA |
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