| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 53 - 05/09/2017 - DEFINITIVA |
| Expediente | A-2RO-737-C9-15 - AMADO CAMILO EDUARDO C/ FERNANDEZ MARIA LAURA Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) (P/C M-2RO-522-C9-15) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | General Roca, 05 de Septiembre de 2017. AUTOS Y VISTOS: para dictar Sentencia Definitiva en estos autos caratulados: "AMADO CAMILO EDUARDO C/ FERNANDEZ MARIA LAURA Y FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)", (Expte. Nº A-2RO-737-C9-15), , de los que RESULTA: I) Que a fs. 9/15 y acompañando la documentación de fs. 1/8, se presenta El Sr. Camilo Eduardo Amado, por medio de apoderado, promoviendo demanda sumaria contra la Sra. María Laura Fernández y cita en garantía a Federación Patronal Seguros SA en carácter de aseguradora de la demandada, por la que persigue la suma que detalla en el rubro liquidación, o lo que en mas o menos resulte de las pruebas de auto, en concepto de indemnización de los daños y perjuicios, precisamente daño material. Relata que el día 19 de agosto de 2014, aproximadamente a las 12:20 horas, transitaba el actor en su vehículo Renault Clio dominio BAH-966 por calle Primeros Pobladores de General Roca, en sentido Sur Norte a velocidad reglamentaria.- Dice que al llegar a la intersección con Ruta Nacional Nº 22, se detiene y deja pasar un vehículo que transitaba en dirección oeste-este. Luego mira hacia la derecha y observa que se encontraba estacionado un vehículo color rojo sobre el derivador, con el guiñe puesto con intención de doblar, pero dando a entender que cedía el paso.- Manifiesta que entonces el actor empieza a transponer la ruta, pero también en ese mismo momento el vehículo rojo comienza la maniobra de giro desde el derivador hacia Primeros Pobladores, por lo que el actor debe frenar para evitar la colisión.- Indica que luego de lo relatado el actor había quedado sobre la cinta asfáltica de la ruta, y continúa su marcha hacia el norte, cuando de pronto escucha la frenada del vehículo Chevrolet modelo Astra GL 2.0 dominio FPL-968 conducido por Fernández María Laura el cual impacta en el lateral delantero derecho de su vehículo.- Se refiere puntualmente a la responsabilidad, y a la responsabilidad objetiva derivada del art. 1113 del CC al haberse provocado el daño con una cosa generadora de riesgo y de la mecánica del accidente (art. 1109 CC) debido a la violación de las normas de tránsito y de circulación que incurriera el conductor del vehículo embistente.- Realiza un análisis de responsabilidad enunciando la normativa aplicable, citando jurisprudencia, concluyendo en la imputación de exclusiva responsabilidad a la demandada, por realizar una maniobra antirreglamentaria, desencadenante de los hechos dañosos, siendo embistente.- Expresa que, como resultado de la colisión, ha padecido daños materiales, por los daños ocasionados en el automotor de su propiedad, detallando los mismos, concluyendo en a liquidación por este único rubro en la suma de $ 26.717.- Ofrece prueba, funda en derecho, realiza reservas recursivas y peticiona el oportuno acogimiento de la demanda en todas sus partes, con expresa imposición de costas. II) Que corrido el pertinente traslado de la acción, a fs. 46/52 comparece en carácter de gestor procesal, la letrada de la demandada Maria Laura Fernández, contestando demanda, solicitando su rechazo total, con costas y adjuntando como documental a fs. 21/45 póliza de seguros.- Que en tal tesitura, niega todos y cada uno de los hechos que no sean de especial reconocimiento en su responde, como asimismo niega la autenticidad de la documentación agregada.- Así, niega la responsabilidad que se le atribuye y la dinámica del accidente. En particular reconoce la ocurrencia del accidente de tránsito del día 19 de agosto de 2014 sobre ruta nacional Nº 22 en inmediaciones del cruce con calle mendoza de esta ciudad Manifiesta también que reconoce que la demandada gozaba de prioridad de paso en la oportunidad.- Relata su realidad de los hechos sosteniendo que circulaba por Ruta nacional 22 y al llegar a las inmediaciones del cruce de dicha ruta con calle Mendoza, advierte que en forma totalmente negligente, imprudente y antirreglamentaria el Sr. Amado desde calle Primeros Pobladores, transitando en sentido Sur-norte, se lanza al cruce de la ruta, interponiéndose en la circulación de Fernandez, que gozaba de prioridad de paso.- Indica que la demandada tenía doble prioridad de paso, por cuanto transitaba por ruta nacional y además lo hacía por la derecha respecto del actor. Dice que en mérito a ello debe presumirse la responsabilidad de Amado.- Manifiesta que el propio actor reconoce que Fernandez gozaba de prioridad de paso y que el obstaculizó la circulación.- Dice que la conducta desplegada por el actor es la única, exclusiva y excluyente causa del accidente.- Realiza su análisis de responsabilidad citando legislación y jurisprudencia.- Indica que se da en el caso el supuesto de eximiente de responsabilidad de culpa de la víctima, explayándose al respecto .- En subsidio impugna la liquidación de daños practicada por la actora, ofrece prueba, cita en garantía a Federación Patronal Seguros SA, hace reserva de caso federal, y peticiona en consecuencia.- A fs. 62/68 se presenta la Citada en garantía adjuntando el poder de fs. 54/61 y acatando la citación, y en similares términos a los de la demandada, solicita el rechazo de demanda con costas.- A fs. 71 se fija audiencia preliminar..- A fs. 78 Adjuntando poder se ratifica lo actuado en carácter de gestor procesal de la demanda.- A fs. 83 se celebra la audiencia preliminar, fijándose el término probatorio y los hechos sujetos a prueba, proveyéndose la producción de la prueba ofrecida por las partes, todo ello en virtud de no existir posibilidades de conciliación.- De las constancias de autos surge que se han producido los siguientes medios de prueba: POR LA PARTE ACTORA: 1) Documental (fs. 2/8) Confesional (fs.126); 3) Testimonial: (fs. 126 . Testigo Aurelio Vidal); 4) Pericial Accidentológica: (fs. 99/107) y POR LA PARTE DEMANDADA: 1) Confesional: (desistida fs. 113) y 2) Pericial Accidentológica: (fs. 99/107). Que a fs. 13 se clausura el término probatorio y a fs. 133 se ponen los autos en secretaría para que las partes aleguen por su orden, habiéndose agregado el alegato de la actora a fs. 134/136.- A fs. 140 se llaman autos para dictar sentencia. Y, CONSIDERANDO: Como previo y antes de entrar a tratar las cuestiones sometidas a la decisión judicial, cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994, en su art. 7 ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. Conforme esta disposición cabe dejar aclarado que en los presentes autos, la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, por ende corresponde analizar la cuestión a la luz de la legislación anterior, así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable. Aclarado el tema respecto al derecho aplicable continuaré con el análisis de las cuestiones sometidas a juicio.- I.- Que de las constancias de autos, concretamente con la contestación de demanda, tengo por reconocida la ocurrencia del accidente del tránsito el día 19 de agosto de 2014 sobre la ruta nacional Nº 22 en el cruce de las calles Mendoza de esta ciudad, en el que participara el actor conduciendo el vehículo Renault Clio dominio BAH-966 y el demandado el vehículo Chevrolet modelo Astra GL 2.0 dominio FPL-968.- Tengo por reconocida la dirección en que circulaban los vehículos: la actora por calle Primeros Pobladores de General Roca, en sentido Sur Norte intentando cruzar la ruta Nacional 22 y el demandado en dirección Este-Oste por ruta nacional Nº 22.- II.-Que así establecida la existencia histórica del hecho que sirve de fundamento a la pretensión de la actora, cabe señalar que la aplicación de la teoría del riesgo creado -responsabilidad objetiva- impuesta por la norma del art. 1.113, 2º párrafo 2da. parte, en supuestos -como el sub examine- de colisión entre dos rodados en circulación, ambos considerados como cosas riesgosas, viene reconocida por el criterio impuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación -que este Juzgado comparte por sus fundamentos, no obstante no resultar de aplicación obligatoria-, en cuanto ha sostenido que "La sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113, párr. 2º del Cód. Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y, de tal suerte, se crean presunciones concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otros, salvo que prueben la existencia de circunstancias eximentes. Por lo demás, la invocación de una neutralización de los riesgos no resulta de por sí suficiente para dejar de lado los factores de atribución de responsabilidad que rigen en ese ámbito." (C.S.J.N., diciembre 22-1987, Empresa Nacional de Telecomunicaciones c. Buenos Aires, Provincia de y Otro, E.D. 128-280, L.L. 1988-D, 295).- Que el mencionado criterio de interpretación, había sido ya aceptado en fallo precursor dictado por la Suprema Corte Bonaerense (S.C.B.A., abril 8-986, Sacaba de Larosa Beatriz E. c. Vilches Eduardo R. y otro, L.L. 1986-D, 479), y ha merecido adhesión por parte de la Excma. Cámara de Apelaciones local que lo ha adoptado aún en el supuesto de colisión entre automotores y rodados menores -v.gr. bicicletas y motocicletas- (in re: Zambrano Ramiro Enrique c/Haberkon Héctor José y Otro s/Sumario, Expte. 14.745-CA-01; ídem, Bermedo Orfelina del Carmen c/Caneo Juan Carlos y Otros s/Sumario, Expte. 13.286-CA-98, Se. del 25 de Marzo de 1999; ídem, Gimenez Aparicio c/Curilen Jaime Enrique y Otros s/Sumario, Expte. 13.424-CA-99, Se. del 31 de Mayo de 1.999, entre otros fallos, publicados en Comentarios de Jurisprudencia, Colegio de Abogados de General Roca, Nro. 26, pág. 50, Nº 27, pág. 75, y Nº 29, pág. 52).- III.-Que bajo el mencionado prisma de interpretación de la norma aplicable al caso, y a fin de determinar la atribución de responsabilidad en el hecho bajo examen, en lo que sigue habré de analizar si se encuentra acreditada en la causa algún eximente de responsabilidad -tal como postula el demandado.- III.a. - Habré de adentrarme en el análisis, a fin de determinar la dinámica del hecho, y si de la misma puede derivarse culpa o imprudencia de la víctima, como eximente de responsabilidad para el demandado.- III.b..- Como he dicho en anterior considerando, la existencia misma del hecho, y las circunstancias de tiempo y lugar en que éste se produjo, vienen reconocidas por las partes.- Destaco que del propio relato de la parte actora, surge que ésta comienza el cruce de la Ruta Nacional Nº 22 entendiendo que el vehículo que se encontraba detenido en el derivador le cedía el paso.- Dice que cuando inicia el cruce de la ruta, también comienza su maniobra el vehículo del derivador y esta situación lo hace frenar para no colisionar. Luego y habiendo quedado sobre la cinta asfáltica continúa con el cruce y es allí cuando es colisionado por el vehículo de la demandada, que circulaba por ruta nacional 22, a quien le imputa exceso de velocidad y por ello lo responsabiliza y demanda.- Por su lado el demandado manifiesta que el actor se lanza al cruce de la ruta, interponiéndose en su circulación resaltando que su parte tenía prioridad de paso, no solo por circular sobre una ruta nacional, sino también por circular por la derecha. Invocando como causa eximente de responsabilidad la imprudente conducta desplegada por el actor, causante de su propio daño.- A fs. 99/107 se agrega el informe pericial accidentológico que ratifica la dinámica del accidente relatada por ambas partes en cuanto al lugar del hecho y la dirección que llevaban los vehículos intervinientes, adjuntando un croquis y fotografías del lugar.- Nada dice este informe respecto a la velocidad de los vehículos intervinientes, sin embargo realiza el experto una valoración e interpretación de responsabilidad de los sujetos interviniente que en nada han objetado al respecto las partes.- Que en tales circunstancias, cabe recordar que la Ley nacional de tránsito establece las prioridades de paso y es sabido que quien circula por una ruta nacional detenta la prioridad de paso ante quien intentara atravesarla. Como también es sabido que la norma establece que tiene prioridad de paso quien circula por la derecha .- Nos encontramos bajo un caso encuadrado en el 1113 del CC, donde el demandado alega como eximente de responsabilidad, la culpa de la víctima por haberse interpuesto en su marcha, violando la prioridad de paso que éste detentaba.- Considero y adelanto que le asiste la razón al demandado al atribuirle responsabilidad al actor en el suceso, dado que ha sido éste quien atravesó la ruta nacional y por la izquierda del demandado se interpuso en su línea de marcha.- Entiendo aplicable al caso de marras lo dispuesto en el Art. 64 de la Ley 24449, la cual luego de definir ´accidente´, dispone: ´Se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo" Existe una fuerte presunción de responsabilidad del actor, en cuanto éste ha violado la prioridad de paso que detentaba el demandado.- El lugar donde ocurrió el accidente resulta ser un cruce de ruta nacional de gran peligrosidad, y por ello entiendo que quien se lanza al cruce debe extremar las precauciones al máximo.- El actor manifiesta había un vehículo que estaba detenido en el derivador, con el guiñe puesto con intención de doblar, pero dando a entender que le cedía el paso, pero no le cedió el paso y ambos vehículos comenzaron la maniobra debiendo el actor detenerse para evitar el impacto entre ellos.- No puedo dejar de advertir que esta versión, que ha desconocido el demandado, mas que una justificación para el actor, me convence de su falta de previsión y diligencia, dado que se lanzó al cruce de la ruta nacional cuando había un vehículo detenido en el derivador con el guiñe de giro hacia su lado, y sin la certeza de que podía cruzar. Ante semejante maniobra considero que debe actuarse con la máxima certeza y seguridad..- Ahora bien corresponde que analice la imputación que realiza el actor al demandado en cuanto le atribuye responsabilidad por conducir con exceso de velocidad y perdida de dominio de su automotor.- En el presente caso el actor detenta una presunción de responsabilidad por la maniobra realizada y nada ha hecho para acreditar su versión y la responsabilidad que le atribuye al demandado.- Tal como lo adelantara considero que la prioridad de paso importa una grave presunción "iuris tantum" de culpa respecto de quien no la respeta y considero que esta presunción sólo puede ser destruida probando éste la velocidad excesiva y antirreglamentaria o una maniobra abrupta del otro. No cuento en este trámite con ningún medio probatorio que indique que el demandado circulara a velocidad excesiva para el lugar.- Ningún indicio tengo respecto a la velocidad del demandado, mas que una única testimonial que dijo haber escuchado a la demandada decir que venía apurada porque cerraba una tienda.- Y por mas que fuera cierto que tenia apuro, no resulta prueba suficiente para corroborar una velocidad excesiva.- Estamos frente a un caso donde la velocidad permitida es de 60 km. por hora, la lógica experiencia y la razón, me hacen concluir que aún respetando la velocidad máxima permitida resulta inevitable el impacto cuando se cruza en la marcha otro vehículo.- Es por ello que concluyo que el actuar de la víctima ha sido de entidad suficiente para romper el nexo de causalidad, operando como eximiente de responsabilidad, por lo que la presente acción debe ser rechazada.- IV.- Las costas de este proceso deberán ser soportadas por el demandado vencido y por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.).- V.- Respecto a la determinación de honorarios de los profesionales de la parte actora, los mismos serán fijados siguiendo las pautas de los honorarios mínimos fijados por la ley de aranceles art. 9 y para la vencida, sobre esa base, se reducirán en igual proporción que la fijada en el art. 8 segundo párrafo.- He de destacar que si bien es cierto que nuestro Máximo Tribunal de Justicia, se ha expedido respecto a la regulación que no podrá exceder del 25% del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al litigio en los autos: MAZZUCHELLI, MABEL NOEMI C/ M.S.C.B. S /DAÑOS Y PERJUICIOS S/ CASACIÓN - EXPTE. Nº 28038/16-STJ-SENTENCIA Nº 26 del 3 de mayo de 2016; considero que dicha interpretación y aplicación de la ley, no resulta obligatoria, en tanto no se corresponde a un caso de similares características, dado que se ha expedido sobre el tope, obviamente en procesos donde las determinaciones superaban ampliamente el mínimo legal establecido por la ley de aranceles.- El "mínimo establecido por la ley" como mínimo implica la base, y los topes han de aplicarse sobre la base legal.- En esa lógica interpreto que para regular honorarios por la tarea profesional correspondiente a todo un proceso, el mecanismo del porcentaje extraído de una escala y el tope volcado sobre una base regulatoria es aplicable si la cifra resultante es mayor al mínimo legal, pues lo contrario implicaría interpretar la ley haciendo incurrir en inconsecuencia al legislador local y afectar la dignidad y el decoro profesional de los abogados.- VI.-Por todo lo expuesto, y lo dispuesto por los arts. 901, 902, 903, 904, 1109, 1113, y cctes. del C.Civil, arts. 39, 41, 43, 51 y cctes. de la Ley 24.449, Ley Prov. 2.942, y normas citadas y pertinentes del ordenamiento procesal civil y comercial, SENTENCIO: 1. Rechazando la demanda promovida por las Sr. CAMILO EDUARDO AMADO, contra la Sra. MARIA LAURA FERNANDEZ y la citada en garantía FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A. - 2.- Imponiendo las costas al actor vencido (art. 68 del C.P.C.C.).- 3.- Regulando los honorarios del Dr. Omar Ruben Jurgeit en la suma de $ 10.690,00 (10 jus), los de la Dra. Ivanna Marlene Suhs en la suma de $ 10.690,00 (10 jus) los del Dr. Justo Emilio Epifanio en la suma de $ 3.207 (3jus). Asimimo regulo los honorarios del perito Mario Hector Albornoz en la suma de $ 5.345 (5 Jus) (art. 19 Ley 5069). 3. Para las mensuraciones arancelarias he tenido en cuenta Ley G 2212 los mínimos legales, la tarea efectivamente desarrollada, complejidad, tiempo, etapas cumplidas, mérito, éxito de la misma y demás pautas dosificadoras del arancel.- 4. Notifíquese, regístrese, y cúmplase con la Ley 869.- VERONICA I.HERNANDEZ JUEZ |
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