Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA
Sentencia45 - 24/04/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteVR-07108-F-0000 - G.K.G. C/ S.M.E. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Villa Regina, 24 de abril de 2024.
AUTOS y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados G.K.G. C/ S.M.E. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA - PUMA: VR-07108-F-0000 - SEON: D-2VR-695-F2021" trámite ante este Juzgado de Familia, de los que:
RESULTA:
Que en fecha 05/02/2021, se presenta la Sra. K.G.G. DNI N° 4., junto a sus apoderadas Dra. Ana Gómez Piva y Dra. Cecilia Martínez, en representación de su hijo E. a iniciar incidente de aumento de cuota alimentaria contra el Sr. M.M.S. DNI N° 2., su progenitor. Solicita una cuota equivalente al 30% de los ingresos del accionado, incluido el SAC, con un piso mínimo del 30% del SMVM. Y en el caso de ingresos no registrados, en el 30% del SMVM, con más asignaciones familiares y cobertura de obra social en caso de corresponder.
Relata que en fecha 29/08/2009 las partes celebraron en mediación un acuerdo referido a régimen de comunicación y prestación alimentaria a favor del hijo en común. Que en ese momento, el progenitor se comprometió a abonar en concepto de alimentos la suma mensual de $2000. Que sin embargo, este no ha cumplido su obligación en tiempo y forma.
Manifiesta que debido al notable aumento sostenido de la canasta familiar/escolar y las nuevas necesidades del niño (por su edad), citó a mediación al demandado, instancia que se agotó por inasistencia del mismo. Argumenta que al momento de su presentación, la suma acordada representa un 11% del SMVM, suma que resulta insuficiente de acuerdo a las necesidades del niño.
Expresa la actora que convive con sus tres hijos en una vivienda de su propiedad, que solo cuenta con un dormitorio. Los ingresos del hogar provienen de los salarios familiares y del trabajo informal de la misma. En cuanto a la capacidad económica del demandado, indica que es empleado rural, desconociendo sus ingresos. Funda en derecho, peticiona alimentos provisorios, ofrece prueba y culmina peticionando en consecuencia.-
Que en fecha 12/02/2021, se da inicio a los presentes, ordenando traslado al demandado y se da vista a la Defensoría de Menores.-
Que en fecha 18/02/2021, asume intervención la Defensoría de Menores e Incapaces, quien dictamina a favor de la fijación de alimentos provisorios.
Que en fecha 03/03/2021, se presenta el Sr. M.M.S., junto a su apoderado el Defensor Oficial Dr. Cristian Klimbovsky, a contestar demanda, solicitando su rechazo en todas sus partes.
Refiere el accionado que no tiene trabajo formal ni estable, realizando "changas" para sobrevivir. Indica que tiene cuatro hijos: M. (2. años), S. (1. años), quien se encuentra estudiando por lo que su padre la ayuda con lo que puede, E. y A. (0. años). En relación a esta última, indica que tiene una patología irreversible de nacimiento diagnosticada como hidrocefalia. Por ella, indica, debe empeñarse en brindar sus mayores esfuerzos y recursos económicos, ya que le implican diversidad de costos y gastos obligatorios para sostener una calidad de vida sostenible de la niña. Además remarca que cada semana debe llevar a su hija a sesiones de kinesiología a "A.D.A.N.I.L" (General Roca).
Por último, manifiesta que sí bien reconoce y acepta que debe contribuir con sus hijos, le resulta imposible cubrir lo peticionado por la actora en demanda. Ofrece prueba.
Que en fecha 21/004/2021, se tiene por contestada demanda, se fija audiencia preliminar y se fijan alimentos provisorios.
Que en fecha 15/09/2021, se celebra audiencia preliminar y atento la incomparecencia de la actora, se ordena la apertura a prueba.
En relación a la prueba ofrecida por la actora: Consta informe socioambiental en el domicilio de la actora (13/04/2022); desiste el día 26/07/2023 de las declaraciones testimoniales de P.C. y R.C. y de la confesional el día 31/08/2022. Respecto a la prueba ofrecida por la demandada, consta informe ambiental con el demandado en fecha 10/12/2021 y se declara la caducidad el día 23/02/2024.
Se deja constancia que el día 15/09/2021 se tiene presente la documental acompañada por las partes.
Que en fecha 26/02/2024, obra dictamen de la Sra. Defensora de Menores, quien se pronuncia a favor del progreso de la acción instada.
Que en fecha 21/04/2024, pasan autos a sentencia.
Y CONSIDERANDO:
Primeramente, cabe destacar que la presente sentencia recaerá respecto del derecho alimentario de E.S. de 1. años y puntualmente lo que aquí se pretende es el aumento de la cuota oportunamente pactada.
En relación a la procedencia de la modificación de cuota alimentaria, tiene dicho la jurisprudencia que "La revisibilidad de la sentencia de alimentos y la circunstancia de que no cause estado, dadas por la posibilidad de que la cuota alimentaria sea modificada a través de un procedimiento que puede ser iniciado en un futuro inmediato, restan carácter definitivo al pronunciamiento que se pretende conmovertir." (REUSSI BRAGA, CARLOS s/QUEJA EN: CALVO, MARIA DEL CARMEN C/REUSSI BRAGA, CARLOS S/ALIMENTOS S STRNSC VIEDMA 00CC 000031 05-03-93 SD ECHARREN S STRNSC VIEDMA 00CC 000031 05-03-93 SD LEIVA) y asimismo, que "La modificación de la cuota por alimentos y la circunstancia de que las sentencias dictadas en esa materia no causen estado, dan la posibilidad de que la carga alimentaria sea modificada a través de un procedimiento que puede ser iniciado en un futuro inmediato, en el cual se podrá debatir respecto de los alcances de la nueva cuota que correspondiere fijar". (STJRNSC: SE. <14/99> "G., T. S/ QUEJA EN: P. F., S. C/ G., T. S/ DIVORCIO S/ ALIMENTOS", (30-03-99), BALLADINI - ECHARREN - LEIVA% STJRNSC: SE. <21/99> "D., M. D. S/ QUEJA EN: E., J. J. Y D., M. D. S/ DIVORCIO", (05-05-99), ECHARREN - BALLADINI Nro. de sumario:14021. Sumarios relacionados:01208 10957. /// STJRNSC: SE. 14/99 "GATCHTER, TOMAS S/QUEJA EN: PI?ERA FENDER, SONIA C/GATCHER, TOMAS S/DIVORCIO S/ALIMENTOS", (30-03-99), BALLADINI-ECHARREN-LEIVA. /// STJRNSC: SE. 21/99 "DIOS, MIRIAM DOLLY S/QUEJA EN: ESCUDERO, JUAN J. Y DIOS, MIRIAM DOLLY S/DIVORCIO", (5-05-99), ECHARREN-BALLADINI).-
Por su parte y en cuanto al desarrollo doctrinario al respecto, ha expresado el Dr. Gustavo Bossert en Régimen Jurídico de los Alimentos (Edit. Astrea, Ed. 1993): "Solo procede el pedido de modificación; aumento, disminución o cese de la cuota ya fijada en sentencia o por convenio, si ha habido, posteriormente, una variación en los presupuestos de hecho que se tuvieron en cuenta para establecerla; sea que se modificaron la posibilidades del alimentante o las necesidades del alimentista..." (pág.. 557). "Aumento del costo de vida. El aumento del costo de vida derivado de los habituales procesos inflacionarios padecidos por el país, repercute en diversos sentidos sobre la cuota alimentaria...Ahora bien, no habiéndose establecido en la sentencia un modo de actualizar automáticamente la cuota, ... el aumento del costo de la vida autoriza al incremento por vía incidental, de la cuota fijada. Para ello, es posible presumir que el alimentante ha visto incrementado sus ingresos de modo acorde al aumento del costo de vida, ya que ello se adecua al orden normal de los sucesos; para contrarrestar esta presunción, el alimentante debe producir prueba concluyente acerca de un estancamiento o disminución en sus ingresos" CNCiv., Sala F, 23/07/76, R. 208.178 - (pág.. 563). "Aumento de la cuota por más edad.- ... de manera uniforme nuestra jurisprudencia sostiene que, sin necesidad de producir prueba concreta al respecto, puede solicitarse un incremento de la cuota fijada para el hijo menor, en razón de mayor edad respecto de la que tenía al fijarse o convenirse la cuota originaria ... el pedido debe fundarse en argumentos razonables, tales como el paso del hijo de la educación primaria a la secundaria, o el haber transcurrido varios años desde la fijación de la cuota, etc. (pág.. 206)".-
Asimismo tiene dicho la doctrina, en postura que es aplicable también al caso, que “la sentencia que condena a la fijación de alimentos no hace cosa juzgada material, de modo que es susceptible de modificación ulterior si varían las circunstancias de hecho que se tuvieron en cuenta al pronunciarla en relación a la necesidad del alimentado y la situación económica del alimentante (...) Ello puede dar lugar al aumento, disminución o cesación de la cuota alimentaria fijada judicialmente o acordada entre partes”. (Krasnow, Adriana N., “Tratado de derecho de familia”, tomo 1, p. 621/622, Editorial Thomson Reuters La Ley, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2015)
Adentrándome al análisis de este caso, he de indicar que la prueba rendida ha sido sumamente escasa. Además de la documental acompañada en sus escritos iniciales, sólo obran informes sociales efectuados con las partes. Por lo que debo dejar en claro que la postura que adoptare se verá en parte, sesgada por los elementos obrantes en autos.
En este contexto siendo que el objeto del presente radica en el aumento de la cuota pactada en el expediente principal D-2VR-551-F2020 (homologación), en el cual se ha establecido una suma fija de $2000 mensuales, más el salario familiar, a favor del niño de por entonces 9. años y que dicho acuerdo se encuentra homologado conforme sentencia del 17/07/2020, a los fines de resolver la situación planteada he de tener en cuenta qué circunstancias han de haber variado, conforme prueba acreditada.
A efectos de evaluar la situación del demandado, del informe social (10/12/2021) surge que, al momento de la misma, el Sr. S. reside junto a su actual pareja y su hija de 4. años, quien posee Certificado Único de Discapacidad con diagnóstico de H.. Respecto a la situación familiar-relacional, refiere que con la parte actora mantienen una relación conflictiva, debido a malos entendidos en relación al cobro de la asignación de E.. Agrega que hace años no tiene contacto con su hijo, como consecuencia de la falta de comunicación con su progenitora. En cuanto a su grupo familiar actual y su organización, indica que el mismo se encuentra orientado al cuidado de su hija A.I., en razón de su diagnóstico. Resalta que es él quien desarrolla la actividad laboral y su cónyuge quien principalmente cumple las funciones de cuidado y tareas domésticas. El tratamiento de su hija consiste en sesiones kinesiológicas a las que debe asistir a A. en la ciudad de General Roca, al menos una vez por semana. Por otro lado, utiliza pañales, una válvula cerebral y se traslada en silla de ruedas. Comenta la importancia de sostener en el tiempo el tratamiento a los fines de que su hija pueda desarrollar cierta autonomía, pero que en este momento depende completamente de ellos para su vida cotidiana. A nivel habitacional, conviven en un domicilio propio, en ocupación de tierra con tenencia precaria del municipio. La casa está construida con materiales convencionales, cuentan con una habitación, cocina-comedor y baño. Tienen servicio de agua de red y energía, utilizando leña y gas envasado para cocinar, higienizarse y calefaccionarse. En el aspecto económico. laboral, tal como se menciono, el progenitor trabaja de manera informal, destacando que en temporada de cosecha tiene mayor inserción laboral (supera canasta básica) y luego, en los meses de abril a diciembre, disminuye notablemente. Refiere que la AUH de E. la percibe él, la cual transfiere junto con la cuota alimentaria a la actora, alcanzando aproximadamente el valor de $12.000. Agrega que por su hija menor, percibe una pensión no contributiva más el salario cuádruple. A nivel sanitario, sumado a lo referenciado anteriormente de la niña conviviente, los adultos se encuentran en buen estado de salud. Para finalizar la experticia describe a la familia con una economía de subsistencia, con indicadores de vulnerabilidad social en momentos de menor inserción laboral, lo cual compensa con la pensión no contributiva de su hija, reduciendo significativamente en dichos meses su capacidad de resolución de las necesidades básicas.
Siendo que no ha sido aportada mayor prueba, el caudal económico del demandado no ha podido ser determinado fehacientemente. Sin embargo de los escasos elementos aportados puedo visualizar, prima facie, que su situación no resulta ser por demás beneficiosa.
En cuanto a la situación de la actora, del informe social (11/04/2022) se desprende que la misma reside, junto a sus cuatro hijos: S. de 1. años, R. de 1., E. y M. de 0. año, en una vivienda propiedad de la actora. Brevemente de su situación familiar-relacional, se evidencian diversas vulnerabilidades acontecidas desde temprana edad, quedando embarazada de su primer hija en la adolescencia (fruto de otra relación). Refiere estar trabajando en la cocina de un parador de la ruta desde hace años, lo que le posibilita sostener a su familia y que sus padres le colaboraban con el cuidado de sus hijos.
En cuanto a la relación con el demandado, expresa que la misma fue corta en el tiempo pero sufrió diversas situaciones de violencia, tanto físicas como emocionales y psicológicas. Agrega que el accionado consumía alcohol lo que acrecentaba la violencia. Se separaron cuando el niño tenía dos años. Actualmente el demandado mantiene trato con su hijo pero el niño evita permanecer en la casa del padre, por tener mala relación con su esposa.
A nivel habitacional, se indica que la vivienda es de material, con techo de chapa, cielo raso de machimbre y piso de cemento rústico. Solo cuenta con revoque en la cocina. El baño está en proceso de construcción. Tiene dos ambientes principales: una cocina-comedor y un dormitorio (ambos de reducidas dimensiones). En el único dormitorio duermen los cinco integrantes del hogar. Se visualiza mobiliario escaso, en precarias condiciones de habitabilidad. Poseen electricidad pero refiere cortes por falta de pago. No cuentan con calefacción, la cocina es a garrafa. Para bañarse calientan agua.
Los ingresos de este grupo familiar provienen del trabajo de la actora, además de las cuotas alimentarias de sus hijos y los salarios familiares. No recibe asistencia estatal. No cuenta con asistencia material de su familia extensa. A nivel salud, no refieren enfermedades crónicas o prevalentes.
En cuanto a E. refiere que asiste a un colegio de jornada extendida, siendo trasladado por el transporte escolar. Requiere gastos generales de vestimenta, calzado, útiles escolares y medicación, en caso que necesite. Sumado a los gastos propios de alimentación, aseo y personales. A su vez, asiste a Futbol, la cual a pesar de ser una actividad gratuita, necesita vestimenta acorde.
Concluye la perito indicando que se trata de una familia monoparental, donde la crianza y el sostenimiento de los hijos recae en la madre. Las redes de apoyo las obtiene de su familia extensa solo en cuanto a los cuidado no así en asistencia económica y/o material. Las condiciones de pobreza estructural y de inestabilidad laboral han obligado a la familia a reorganizarse para lograr sostenerse. Analizando las variables y los ingresos familiares, este grupo se encuentra por debajo de la línea de pobreza en los límites de indigencia, presentando diferentes necesidades básicas insatisfechas. Al finalizar, sugiere disponer una cuota de alimentos que contemple como mínimo la mitad del valor de la canasta total de alimentos por unidad o en su defecto la mitad del valor de la canasta básica por alimentos.
Ahora bien, de lo expuesto concluyo que se trata de dos grupos familiares que no presentan condiciones de vida favorables y ostentosas. Sin embargo, he de tener en cuenta que la cuota previamente pactada (suma fija de $2000), resulta hoy por demás irrisoria e insuficiente. Además, considerando la situación económica que se encuentra atravesando nuestro país, es evidente que de acuerdo al proceso sostenido inflacionario, la capacidad adquisitiva decrece de manera notable y abrupta. En contraposición resulta por demás razonable que las necesidades de E. vayan aumentando con el paso de los años. En relación a ello, es sabido que éstas no requieren probanza alguna, siendo de público y notorio conocimiento que para su desarrollo integral y conforme su crecimiento, se exigen mayores gastos y contribuciones. No obstante no arrojar prueba acabada sobre a cuánto ascienden en la actualidad los gastos totales que demanda la crianza, educación, salud, y demás rubros de necesidades, se sostiene reiteradamente en jurisprudencia que ello no obsta a que, teniendo en cuenta las condiciones socio económicas familiares y los gastos propios de su edad, puedan presumirse las necesidades de la persona alimentada [CNACiv., sala A, 28/02/2023, “Della Busca, Veronica Andrea c. Gori, Maximiliano s/ alimentos”; CNACiv., sala I, 28/12/2022, “A., G. L. y otros c. C., G. E. s/ alimentos”, CACiv. y Com. Santa Fe, sala III, 13/06/2022, “A., c. A. c. C., S. M. s/ alimentos”, entre otros]. En este punto he de valorar que el sostenimiento de sus necesidades básicas y su cuidado se encuentra a cargo de su madre.
Es por ello que adelanto entiendo como procedente el aumento de la cuota alimentaria a favor de E.. Para así fallar he de ponderar las necesidades del adolescente, las cuales como bien dije, se estiman de acuerdo a su edad y la contribución que realiza la progenitora quien ejerce el cuidado personal de su hijo en forma exclusiva comprensiva no sólo de la faz económica sino también de numerosas prestaciones en especie: cuidados y atenciones proporcionados en su vida cotidiana, los cuales le insumen tiempo y esfuerzo. Si bien, ello no la libera de su contribución alimentaria, constituye un elemento a tener en cuenta al momento de fijar el importe de la cuota que debe abonar el progenitor no conviviente.
En cuanto al monto a determinar, estimo pertinente realizar algunas apreciaciones. El demandado entre sus defensas ha argumentado tener más hijos a cargo, puntualmente mencionó a su hija S. y a su hija A.. Debo tener presente que conforme documental acompañada, en el caso de la primera la misma ostenta actualmente la edad de 2. años, por lo que no habiendo acompañado constancias que acrediten que la misma se encuentra estudiando, su obligación alimentaria se encontraría finalizada o por lo menos no será tenida en cuenta a los efectos de este proceso. En cuanto a A., la cual, conforme constancia, actualmente tiene 0. años, el accionado ha acompañado el CUD, el cual acredita la existencia de la patología mencionada en su contestación y es coincidente con lo descripto en el informe social. Más allá de no haber aportado mayor prueba que me de cuenta de los costos que debe afrontar en el sostenimiento de esta hija, entiendo que esta circunstancia igualmente resulta ser un factor atenuante a la hora de determinar el aumento de alimentos, más teniendo en cuenta que tal como dijimos, la situación económica de ambas familias resulta ciertamente similar.
Igualmente es importante recordar que: ..." los progenitores tienen el deber de proveer la asistencia del hijo menor, y para ello deben realizar todos los esfuerzos que resulten necesarios, realizando trabajos productivos, sin que puedan excusarse de cumplir con su obligación alimentaria invocando falta de trabajo o de ingresos suficientes, cuando ello no se debe a imposibilidades o dificultades prácticamente insalvables..." cita de Bossert (Régimen jurídico de los alimentos . Gustavo A. Bossert. Ed. Astrea. Año 2006. Pág. 223).-La situación económica de ambas partes y como dije, el rol que ejerce la madre, son determinantes para fijar el monto de la cuota. El rol de la judicatura, en este caso será el de equilibrar prudencial y equitativamente las necesidades de los niños y/o adolescentes existentes en autos, las posibilidades del alimentante y el aporte de la progenitora conviviente (actora) cuantificándolo en especie. A ello se agrega la importancia del deber alimentario que pesa sobre ambos padres, debiendo aquellos hacer el máximo esfuerzo para cumplir plenamente la obligación que recae sobre aquellos.
Es por ello que he de tener en cuenta que en relación a la capacidad económica de los progenitores, se destaca que el cuidado personal del adolescente es ejercido de manera exclusiva por la actora (valor que debe ser compensado de manera pecuniaria). A su vez, se debe recalcar el esfuerzo que realiza la actora al implementar diferentes estrategias de supervivencia para cubrir las necesidades básicas de su hijo. En contraposición, tenemos a un demandado que se ha desentendido de sus responsabilidades parentales, no contando tampoco la actora con demasiado apoyo ni sostén económico de familia extensa. Aún así, valoro que el accionado, tiene otra hija a su cargo con una patología irreversible que le insume cuidados especiales y dinero.
En este contexto, el tiempo transcurrido desde el último acuerdo, siendo que el valor fijado en el 2019 ($2000), representaba en ese momento un 11% del SMVM (conforme indicó la actora en la demanda), actualmente ese monto implica menos de 1% de ese valor (0,98% SMVM), por lo que resulta por demás evidente que la suma acordada otrora es insuficiente e irrisoria. Sin embargo, valorando todos los elementos de autos, coincido con el dictamen de la Sra. Defensora de Menores en cuanto a hacer lugar a la pretensión de la actora no así en cuanto al porcentaje a determinar.
Valorando los elementos existentes en autos, la realidad de estas familias, la situación económica que se encuentra atravesando el país y priorizando el interés superior de E. en el contexto de las posibilidades reales económicas del demandado, estimo adecuado fijar una cuota equivalente al 20 % de los ingresos del accionado, incluido el SAC, más las asignaciones familiares y obra social (en caso de corresponder), con un piso mínimo del 20% del SMVM. Para el caso ingresos no registrados, el 20% del SMVM, con más asignaciones familiares.
Atento los términos referidos por la jurisprudencia y doctrina citadas, corresponderá hacer lugar a la demanda instada y ordenar la modificación de la prestación alimentaria fijada en sentencia homologatoria de fecha 17/07/2020 en los autos D-2VR-551-F2020, en coincidencia con lo dictaminado por la Sra. Defensora de Menores, en virtud de lo previsto por el art. 115 CPF y los arts. 658 y 659 del CCyC:
RESUELVO:
I.-Hacer lugar al incidente de aumento de cuota alimentaria promovida por la Sra. K.G.G., en representación de su hijo, contra el Sr. M.M.S. respecto del aumento de cuota alimentaria acordada en los autos principales, por ende condenar a éste último a una prestación alimentaria consistente en el 20 % de los ingresos del accionado, incluido el SAC, más las asignaciones familiares y obra social (en caso de corresponder), con un piso mínimo del 20% del SMVM. Para períodos de trabajo no registrado, el 20% del SMVM, con más asignaciones familiares, a partir del mes de mayo del 2024.-
II.- Condenando al demandado a abonar la diferencia entre la cuota que se establece y la que venía abonando, fijando como fecha de devengamiento de los mismos desde la interposición de la demanda (05/02/2021), (Art. 669 C.C y C) debiendo la actora practicar liquidación a los efectos de su cuantificación, bajo apercibimiento que si dentro del plazo legal no lo efectuara, podrá el accionado practicarla.
III.- Imponiendo las costas del proceso al demandado (art. 121 CPF).
VI.- Diferir la regulación de honorarios hasta tanto exista en autos elementos para su determinación, a fin de determinar la diferencia que resulta de las sumas abonadas conforme el acuerdo y la que hoy se determina.- Regístrese y Notifíquese.- Notifíquese a la actora y al demandado en los términos de la Ac. 36/22.-
Fdo. CLAUDIA E. VESPRINI, JUEZ
c.s./cv
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