Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 158 - 27/10/2014 - DEFINITIVA |
Expediente | 26893/13 - S., L.A. S / CORRUPCIÓN DE MENORES AGRAVADA EN CONCURSO IDEAL CON ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL EN UN NÚMERO INDETERMINADO DE OPORTUNIDADES S/ CASACION |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (4) |
Texto Sentencia | PROVINCIA: RÍO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: PENAL EXPTE.Nº: 26893/13 STJ SENTENCIA Nº: 158 PROCESADO: S. L.A. DELITO: ABUSO SEXUAL REITERADO EN UN NÚMERO INDETERMINADO DE OPORTUNIDADES, AGRAVADO POR LA CONDICIÓN DE GUARDADOR OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN VOCES: FECHA: 27/10/14 FIRMANTES: ZARATIEGUI - MANSILLA - PICCININI - APCARIAN EN ABSTENCIÓN - BAROTTO EN ABSTENCIÓN ///MA, de octubre de 2014. Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Adriana C. Zaratiegui, Enrique J. Mansilla, Liliana L. Piccinini, Ricardo A. Apcarian y Sergio M. Barotto, con la presidencia de este último y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: “S., L.A. s/Corrupción de menores agravada en concurso ideal con abuso sexual con acceso carnal en un número indeterminado de oportunidades s/Casación” (Expte.Nº 26893/13 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 439 del Código Procesal Penal, con el planteo de la siguiente: C U E S T I Ó N ¿Son procedentes los recursos deducidos? V O T A C I Ó N La señora Jueza doctora Adriana C. Zaratiegui dijo: 1. Antecedentes de la causa: Mediante Sentencia Nº 54, del 6 de noviembre de 2013, la Cámara Segunda en lo Criminal de General Roca resolvió condenar a L.A.S. como autor material y responsable del delito abuso sexual reiterado en un número indeterminado de oportunidades, agravado por la condición de guardador, y le impuso la pena de tres (3) años de prisión de ejecución condicional, más accesorias legales y costas (arts. 55 y 119 párrafos primero y último, 12 y 29 inc. 3º C.P., y 499 C.P.P.), además del cumplimiento de determinadas reglas de conducta. ///2. Contra lo decidido interpusieron sendos recursos de casación el señor Fiscal de Cámara doctor Andrés José Nelli y el doctor Guillermo Leskovar Garrigós, en representación de L.A.S., los que fueron admitidos por la Cámara y posteriormente declarados bien concedidos por este Superior Tribunal. La Fiscalía General sostuvo el recurso interpuesto por la Fiscalía de Cámara (fs. 457), y posteriormente se realizó la audiencia prevista en los arts. 435 y 438 del Código Procesal Penal con la presencia del señor Fiscal General y la señora Defensora General subrogante, quienes decidieron no alegar –ante la incomparecencia de la contraparte- y presentaron escritos, por lo que los autos han quedado en condiciones de ser tratados. 2. Agravios del Ministerio Público Fiscal: El señor Fiscal de Cámara alega que el fallo es arbitrario, por motivación deficiente en el marco de la sana crítica racional, además de que incurre en violación del principio de congruencia y en incongruencia omisiva, vicios que lo invalidan como acto jurisdiccional. En tal sentido, se agravia de la calificación legal asignada a los hechos probados en la causa, resultado de la violación y errónea interpretación de la ley sustantiva. Reseña la imputación efectuada por ese Ministerio Público al imputado y señala que los sentenciantes dieron por probados los hechos denunciados, por lo que se agravia de la falta de tratamiento de los delitos por los que fue acusado S., como es el caso del abuso sexual con acceso carnal por vía bucal (art. 119 cuarto párrafo inc. f ///3. C.P.), omisión que desbarata la totalidad de la acusación. Agrega que el a quo ha llegado a una calificación legal irrazonable en detrimento de las garantías de defensa en juicio y debido proceso, además del principio de congruencia, que amparan al Ministerio Público, y que tal vicio de motivación deficiente genera la nulidad del fallo, por violación de la ley sustantiva. Refiere asimismo que la sentencia posee una interpretación anacrónica del delito de abuso sexual gravemente ultrajante (art. 119 2º párrafo C.P.) que también se le imputó a S., aludiendo a los intentos de penetración anal y a los actos de masturbación que este hacía que le realizara la niña, por lo que estima que “(tiene) que considerar que directamente no fue tratado en la sentencia” y que “la valoración que hacen de la conducta antijurídica y culpable del imputado para descartar el encuadre del hecho al tipo legal es un absurdo de pensar que si no hay penetración vaginal o anal no hay delito de abuso gravemente ultrajante”. Afirma que los actos resultaron objetivamente desproporcionados en relación con las formas de abuso sexual simple, ya que no se compatibilizan con un mero tocamiento libidinoso, sino que implicaron una degradación o humillación mayor para la niña, además de que resulta impertinente que deba darse por probada la existencia de un daño real en la psiquis de la menor. Cita doctrina legal al respecto. Cuestiona los dos argumentos por los que fue descartado el delito de corrupción de menores (art. 125 segundo párrafo C.P.), los que considera falaces y alejados del derecho: el primero, por cuanto afirma que no hubo acceso carnal –el recurrente reitera que sí lo hubo-, y el segundo, en tanto se funda en que el a quo no observa daño psicológico en las niñas y por ello el acto no sería corruptor, aspecto este último que no es necesario demostrar, según sostiene el Fiscal, ya que el dolo específico contemplado no es el de corromper a la víctima, sino simplemente el de realizar actos libidinosos. En ese sentido, asevera que “el accionar del imputado, por la relación de convivencia existente con su víctima; el hecho de ser núcleo conviviente con la menor (la convivencia entre el imputado y la madre de las niñas duró 2 años); la diferencia de edad entre ambos y la duración en el tiempo realizando tocamientos y actos con significación sexual, perversos, prematuros y excesivos, con el fin de satisfacer el encartado sus intereses sexuales inmediatos y servirse en el futuro de la menor, como lo venía haciendo, son elementos más que suficientes para tener por acreditada la corrupción de la víctima, hasta que la niña denuncia el hecho ante su padre” (fs. 424). Agrega que el Tribunal omitió valorar ciertos indicadores que demostraban que la niña había sido sometida a abuso sexual, aludiendo a las observaciones de las señoras Luciana Iveth Conejero y Sandra Inostroza, además de lo informado y declarado por la psicóloga María Cecilia Barresi en cuanto al relato de la víctima. ///5. También refiere los efectos psíquicos a largo plazo, por lo que considera un disparate lo afirmado en la sentencia en torno a que “… se observa a dos niñas medianamente sanas, con cierta incolumidad -al menos hasta aquí y ahora-, sicológicamente hablando…”. Añade que lo que castiga la norma en el delito de corrupción es la interferencia en el proceso de formación de la sexualidad o su normal desarrollo, con cita de doctrina en tal sentido, y hace mención de la doctrina legal que establece que se trata de un delito de carácter formal, por lo que basta que la conducta resulte idónea, sin que sea necesario comprobar la efectiva corrupción de la víctima. Concluye pidiendo que se haga lugar al recurso, se declare la nulidad de la sentencia y se mande a dictar un nuevo pronunciamiento, con distinta integración. 3. Agravios de la Defensa: La Defensa critica la valoración probatoria efectuada por la Cámara, a la que tacha de incorrecta, parcializada y arbitraria. Alega que se ha violado la doctrina legal de los arts. 98, 430, 432 y 444 del rito, lo que resulta en la conculcación de los principios de defensa en juicio y debido proceso legal. También estima que se ha incurrido en un grave desvío lógico, violando los principios rectores de coherencia, congruencia y derivación en el análisis efectuado. Al desarrollar los agravios, la Defensa sostiene que la condena recaída en autos es claramente arbitraria, pues el juzgador no desarrolla un proceso lógico en su ///6. razonamiento ni considera las pruebas rendidas en el debate en su totalidad. Alega que el a quo tuvo por probado que los abusos sexuales presuntamente cometidos por su defendido habrían sido perpetrados tanto en la cama matrimonial ubicada en el único ambiente de la casa como en el baño, cuando el imputado se encontraba solo con las dos niñas y en ausencia de la madre, por lo que tal afirmación, refiere, deja de lado toda la prueba acumulada tanto en el legajo como en el debate, que establecía, a su entender en forma fehaciente, que las niñas durante los días de semana permanecían con su madre, ya que los fines de semana eran retiradas por su padre, y que nunca permanecían solas con S. Expresa que quedó acreditado que la señora M. solo trabajaba una hora por la mañana y otra por la tarde, mientras las niñas estaban en el colegio, y que era ella quien las iba a retirar al establecimiento y las llevaba a su casa, además de que su defendido recién llegaba en horas de la noche, y salía todos los días (de lunes a sábados) por la mañana temprano a su trabajo. Señala que “tales circunstancias, fueron puestas de relieve en las declaraciones testimoniales de P.M.; de las docentes de los colegios donde concurría la niña D.L.; de su vecina Luciana Eveth Monsalve Conejeros y del empleador de aquella Bladimir R. Chavez Labbe, quien recalcó que la Sra. M. iba a cuidar a su madre una hora por la mañana y otra por la tarde, siempre cuando sus hijas estaban en el colegio. Pero tales manifestaciones respecto de la imposibilidad fáctica de la ///7. ocurrencia de los hechos manifestados por la menor D.L. -y en un período prolongado por más de un año- fue desestimado [sic] con la mera afirmación que ‘no existen motivos para descreer o poner en duda el relato del padre de ellas, y menos pensar que podría urdir una falsedad de esta magnitud, tan dañina para sus pequeñas hijas, en perjuicio de la pareja de la madre de ellas. Sin perjuicio de los conflictos de relación que mantenía con esta…’” (fs. 432). Refiere que la denuncia le posibilitó al señor M. revertir en los hechos la tenencia de las dos menores, que quedaron a su cuidado. Agrega que las pruebas indiciarias deben ser concordantes, unívocas y lógicas, y señala que de la observación de las declaraciones de las niñas surge la inconsistencia de las versiones dadas por cada una de ellas. En cuanto a la más pequeña, plantea que en ningún momento vio cuáles fueron los abusos, ya que solamente veía cómo el imputado le rascaba la espalda a su hermana y cómo se movía la cama matrimonial, “no obstante que ella misma se ubica viendo televisión en el sillón que estaba colocado al pie de la misma, o sentada en la misma cama, en aquellas oportunidades en que S. no la mandaba al baño a tirar la cadena”. Agrega que “resultan trascendentes las manifestaciones de N.A. al final de su declaración, que la abuela y las tías le decían que tenía que decir la verdad, porque sino ‘¿iba a echar preso a mi papa!’. Y ante la pregunta concreta de la psicóloga de ¿cual era la verdad?, la niña responde ‘que mi mama me pega’ y no le ///8. pegaba su papa’” (sic, fs. 433). En lo que respecta a los dichos de la niña víctima, luego de hacer referencia a su contenido, el defensor señala en primer lugar que es de extrema importancia para analizar la credibilidad de su relato la referencia de la niña a que el miembro viril del imputado en todo momento “estaba blando, más bien blandito” y que de allí nunca salió nada. Por otra parte dice que la niña “puso de relieve que gracias a que su hermana le contó a su padre que ‘la cama se movía’ cuando S. le secaba la espalda a la declarante, ‘ya estoy con mi papá’” (fs. 434). Sobre este relato concluye que no solo no se condice con un análisis lógico y empírico de los supuestos hechos narrados sino que tampoco encuentran su aval en el informe elaborado por el médico forense, cuatro días después de formulada la denuncia, en tanto da cuenta de que la niña no presentaba signos externos de violencia física. Con cita de doctrina y doctrina legal, el letrado afirma que para poder apreciar en su justa medida el poder convictivo de una declaración testimonial es menester, luego de su valoración individual, cotejarla con el resto de la prueba, y que en el caso no existe nada que corrobore el testimonio de la menor, además de que tal testimonial se opone a la férrea negativa de su defendido, igualmente digno de crédito. A lo anterior suma que en el caso se ha dejado de lado la evaluación de los indicadores más utilizados para diagnosticar la existencia de una víctima de abuso sexual, ///9. los que refiere y -según afirma- no fueron apreciados en la conducta de la niña víctima, ni por los familiares directos, ni por sus docentes o sus pares. Critica de modo genérico los informes y lo declarado y aclarado en el debate por la psicóloga forense, y dice que ello no fue considerado por el tribunal de juicio. Por todo lo expuesto, previa reserva del caso federal, solicita que se case la sentencia recurrida y se absuelva de culpa y cargo a su representado. 4. Dictamen de la Fiscalía General: El señor Fiscal General refiere en su escrito que adhiere en un todo a los fundamentos del recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal y los hace propios. En cuanto a la significación jurídica que es dable otorgar a la fellatio in ore, señala que la calificación asignada al facto ha aplicado erróneamente la ley sustantiva, a la vez que ha violado la doctrina legal que rige el caso, a la que hace referencia. Cita jurisprudencia y las opiniones de la doctrina en ese sentido. Sostiene que en el hecho atribuido se describe la conducta del imputado y se indica que este accedió a la víctima vía bucal, haciéndose practicar sexo oral por ella en reiteradas oportunidades. Añade que se tiene por probado el hecho tal como fue intimado, con cita de párrafos de la sentencia, por lo que la solución no podía ser otra que la subsunción de la parcela del facto aludida en el marco de los alcances del art. 119 párrafo tercero, con la agravante que contiene ///10. igual norma en su cuarto párrafo inc. f) del Código Penal. Idéntico reproche, sigue diciendo, merece el fallo respecto de la exclusión de la pretendida calificante del abuso por sometimiento gravemente ultrajante que es dable atribuir en función de las circunstancias de tiempo y modo de su realización, las que reseña, en razón de que considera que concurren en el caso los elementos constitutivos del tipo objetivo y subjetivo de tal transgresión penal. Por último, refiere que el planteo formulado por el Ministerio Público Fiscal importa sostener que, además, las agresiones de la que fue objeto una niña desde los ocho años, por su variedad y por su contenido, son portadoras de la virtualidad necesaria para ser consideradas corruptoras, esto es, suficientemente nocivas como para modificar el paulatino y progresivo conocimiento de lo sexual por parte del sujeto pasivo de la relación. A su vez, prosigue, han consistido en prácticas que, además de prematuras, resultaron excesivas y perversas. Por ello considera que el a quo incurrió en un desacertado análisis de las exigencias normativas del tipo penal referido; partió de una premisa falsa y concluyó de manera equivocada, al no ajustarse a la realidad que evidencian las pruebas producidas en el debate y aludir a exigencias reclamadas al tipo penal que no son las que impone la doctrina legal, aspectos que desarrolla. Se ocupa luego de contestar el recurso interpuesto por la Defensa, cuyos agravios –a su criterio- no tienen posibilidad de prosperar, pues no advierte en el fallo ///11. defectos de fundamentación como los alegados por aquella ni contradicciones a los principios de la lógica y la experiencia que lo tornen inmotivado o arbitrario. En lo que respecta a que las niñas nunca quedaban solas con el imputado, señala que ello se encuentra contundentemente desacreditado a partir del relato que han brindado aquellas, quienes han indicado las circunstancias en que sucedieron los hechos, así como el lugar y hasta las circunstancias temporales de su realización, a lo que suma las apreciaciones de las Licenciadas en Psicología Spinelli y, con mayor precisión, Barresi, sobre esos relatos. A ello suma el contenido de la declaración de la madre de las niñas, la que –a diferencia de la interpretación que le confiere la defensa- lejos está de desvirtuar los dichos de sus hijas por no ser categórica, a la vez que contradice lo declarado por el imputado, al señalar que existieron períodos de la convivencia en los cuales el imputado no trabajó. Reseña jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre arbitrariedad de sentencias, de la que extrae que no basta la sola discrepancia con el análisis y las conclusiones que realice el Tribunal respecto de la prueba producida, y afirma que en el caso se ha determinado sobradamente la existencia de prueba directa constituida por los dichos de la víctima, robustecidos por los de un testigo presencial, y destaca la concurrencia de los tres requisitos tradicionalmente exigidos para valorar la prueba testifical de la víctima: ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud por corroboración a través de elementos ///12. periféricos y persistencia en la incriminación. Además, continúa, esa prueba ha sido considerada junto a una serie de indicios que no pueden ser considerados anfibológicos. Finalmente, efectúa la reserva del caso federal. 5. Escrito de la Defensoría General: La señora Defensora General refiere que en esta causa asume la representación de la niña víctima, cuyo interés, sostiene, se encuentra debidamente custodiado conforme las garantías de rango constitucional (art. 18 C.Nac. en coincidencia con los arts. 8 y 19 CADH, 14.1 y 24 PIDCyP y3, 12 y 19 CDN), además de haber sido representado de manera adecuada por la tarea llevada a cabo por el Ministerio Público Fiscal y, en su especificidad, por la actuación del Ministerio Pupilar. En virtud de ello, adhiere a los fundamentos del recurso interpuesto por la Fiscalía de Cámara, sostenido por la Fiscalía General, y solicita que se le haga lugar, además de pedir que se desestime el recurso interpuesto por la Defensa particular del imputado, esto último con fundamento en las obligaciones asumidas internacionalmente por nuestro país en relación con los derechos de la niña víctima en autos, quien reviste una doble condición vulnerante: su género y su niñez. Agrega, entre otras consideraciones, que los agravios desarrollados por el señor Fiscal de Cámara resultan acertados, y que lo resuelto en la sentencia condenatoria no se condice con las consideraciones plasmadas por los propios magistrados en su texto, como tampoco con las pruebas ///13. producidas en autos, en especial con lo manifestado por las niñas –la víctima y su hermana- en sus relatos, quienes describieron los hechos traumáticos vivenciados de manera clara, coherente, contundente y sin contradicciones fundamentales. Señala que resulta obligación fundamental de los jueces y funcionarios investigar y sancionar los delitos de violencia sexual cuyas víctimas sean menores de edad, y hace referencia a la normativa internacional referida a tales obligaciones y a las consideraciones realizadas por los organismos internacionales, las que hacen a las condiciones de vigencia de los instrumentos convencionales, en conformidad con la reiterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Argumenta que la fiabilidad de los relatos brindados por las niñas se encuentra confirmada con la labor llevada a cabo por la Licenciada en Psicología Barresi, de acuerdo con lo que declaró en el debate respecto de la entrevista mantenida con ellas. Por último, respecto de la desestimación de la procedencia del delito de corrupción de menores decidida por el a quo, concuerda con la Fiscalía en que en autos quedó comprobado, mediante el relato de la niña víctima, que sí hubo acceso carnal, a lo que suma una cita en el sentido de que “se debe tener en cuenta que las NNyA [niño, niña y adolescente] abusadas sexualmente pueden desplegar o no, durante los estudios, emociones y problemas de conducta diversos. Algunas NNyA no presentan sintomatología aparente y muchas veces estos síntomas pueden ser ignorados o no ser ///14. percibidos porque no hay indicadores específicos de abuso sexual, esto quiere decir que las conductas son compartidas con otras patologías o condiciones. Son comunes la disociación y la sobreadaptación, el entumecimiento emocional, los temores de origen aparentemente inexplicado, los trastornos del sueño, las regresiones, los trastornos del apetito, síntomas psicosomáticos, depresión, aislamiento de actividades usuales o con pares, irritabilidad, cambios abruptos de conducta, disminución del rendimiento escolar, agresividad, etc.” (conf. Guía de Buenas Prácticas para el abordaje de niños/as, adolescentes víctimas o testigos de abuso sexual y otros delitos. Protección de sus derechos, acceso a la justicia y obtención de pruebas válidas para el proceso, JUFEJUS. ADC. UNICEF, 2013, pág. 39). 6. Hechos reprochados: “Se atribuye al imputado la comisión de los hechos que en la requisitoria de elevación a juicio han sido descriptos del siguiente modo: Ocurrieron en General Roca, en reiteradas oportunidades, en fechas no precisadas con exactitud, pero ubicables desde los ocho años de edad de D.L.M. y la última vez el día 11 de Mayo de 2011 en horas de la mañana, en el domicilio sito en calle Los Alelíes n° 5939, lugar donde vivían las menores D.L.M. de 9 años de edad, N.A.M. de 6 años de edad, la madre de éstas P.J.M. y su concubino e imputado en autos L.A.S. En tales circunstancias de tiempo y lugar cuando las menores quedaban solas con S. mientras la madre de las niñas salía a trabajar, éste habría abusado ///15. sexualmente en reiteradas oportunidades de D.L.M. mediante tocamientos en distintas partes íntimas de su cuerpo; algunas veces cuando la niña terminaba de bañarse, encontrándose desnuda y otras en la cama matrimonial, donde eran vistos por la hermana menor N.M. S. amenazaba a Daira manifestándole que si no se acostaba con él la iba a matar a ella, a su hermana y no iba a ver más a su padre. En las mismas circunstancias de tiempo, lugar y modo, L.A.S. habría accedido carnalmente a la menor D.M. vía oral, haciéndose practicar por la misma en reiteradas oportunidades sexo oral. Asimismo se hacía masturbar por la menor, configurando de esta manera los abusos, los que por su duración, su reiteración y las circunstancias de realización importaron un sometimiento gravemente ultrajante para la menor víctima; conducta que promovió la corrupción de la menor D.L.M. de nueve años de edad, siendo además el imputado persona conviviente y encargado de la guarda de la niña. Refiere el denunciante cuando el imputado se acostaba con D.L.M. mandaba a su hermana N. al baño para quedarse solo con aquella, la menor N. escuchaba y veía que la cama se movía y hacía ruidos mientras el acusado estaba con su hermana, cuando salía del baño le decía que se volviera a meter; que le dijo la niña que a ella nunca le había sucedido lo mismo, que solo lo hacía con su hermana. Agrega el denunciante que después de un extenso diálogo, al preguntarle a D.L. si había sucedido algo más, le dijo que una vez S. le había hecho ‘doler la cola de adelante’. Que las menores ///16. estaban muy asustadas, sobre todo D.L. que no quería contar nada de lo sucedido” (conf. sentencia, fs. 390/391). 7. Análisis y solución del caso: 7.1. Los agravios de la Defensa: En primer lugar corresponde ingresar en el análisis de los agravios esgrimidos por la Defensa, ya que cuestiona la acreditación de la autoría del imputado respecto de los hechos que se le endilgan. El letrado particular estima que la sentencia sería arbitraria porque el a quo tuvo por probado que los abusos sexuales presuntamente cometidos por su defendido habrían sido perpetrados cuando este se encontraba solo con las dos niñas y en ausencia de la madre, lo que dejaría de lado toda la prueba acumulada tanto en el legajo como en el debate, que establecía que las niñas durante los días de semana permanecían con su madre (ya que los fines de semana eran retiradas por su padre) y nunca estaban solas con S. Sustenta su planteo en los supuestos horarios laborales de ambos integrantes de la pareja –la madre de las niñas y su concubino, hoy imputado en este expediente-, los que surgirían, fehacientemente a su entender, de determinadas pruebas, que cita. Sin embargo, una revisión de las constancias que invoca la defensa en abono de su tesis, sumadas a otras que surgen del plexo probatorio colectado en autos, permite constatar que los hechos y la autoría del imputado eran perfectamente viables. ///17. El letrado de la defensa sostiene concretamente que la señora M. solo trabajaba una hora por la mañana y otra por la tarde, mientras las niñas estaban en el colegio, y que era ella quien las iba a retirar al establecimiento y las llevaba a su casa, además de que su defendido recién llegaba en horas de la noche, y salía todos los días (de lunes a sábados) por la mañana temprano a su trabajo, todo lo cual surgiría de las declaraciones testimoniales de P.M., de las docentes de los colegios donde concurría la niña D.L., de su vecina Luciana Eveth Monsalve Conejeros y del empleador de aquella Bladimir R. Chavez Labbe, quien recalcó que la señora M. iba a cuidar a su madre una hora por la mañana y otra por la tarde, siempre cuando sus hijas estaban en el colegio. En cuanto a la referencia de las docentes de las escuelas donde concurría la víctima, no se advierte que puedan aportar nada sobre este aspecto, ni lo ha explicado el recurrente, por lo que no resulta de utilidad para el argumento esgrimido. En lo que hace al contenido del testimonio de la madre de las niñas, señora P.M., lejos está de darle la razón al letrado, pues si bien inició su declaración en el debate diciendo que “cuando estaba con S. ella al principio no trabajaba y después empezó a cuidar una señora, a la mañana era a las 9, la otra señora que la cuidaba la llamaba para que la ayude a levantarse, y a la tarde de 16 a 17 o de 15 a 16. Las nenas iban a la escuela de 13 a 17.30. Ella salía del trabajo y las iba a buscar”, más adelante, como acertadamente sostiene el a quo, ///18. relativiza la situación y explica que, si bien “al principio como que no entendió, por lo conflictivo que era el padre, por los problemas que tenía con el padre. Después considera que ‘algo pasó’, es raro porque nunca quedaban solas con S. Ella no tiene recuerdos que las nenas quedaran solas con el imputado, quizás en algún momento quedaron solas…”. También es importante lo que señala la testigo respecto de los horarios de trabajo del imputado, ya que dijo que “Leo trabajaba en la carnicería y después empezó en albañilería. Se iba a las 7.30 hs. y llegaba a las 13 hs., y entraba a las 17 hs. y llegaba a las 21.30 hs. de la carnicería. En albañilería hacía horario corrido, se iba a la mañana y volvía a las 20 hs., dependía de los días. Siempre trabajó el imputado, cuando dejaba de trabajar buscaba enseguida”. En definitiva, de tales dichos surge, por un lado, que el horario era flexible, ya que dependía de los días y, por otra parte, emerge que en ciertas ocasiones dejaba de trabajar y luego buscaba nuevos trabajos. Este último dato, es decir, la intermitencia de las ocupaciones del imputado, es corroborado a su vez por otro testimonio, el del señor Omar Humberto Obreque, incorporado por lectura (fs. 87/88), quien dijo que el imputado había trabajado para él como albañil –no en relación de dependencia sino por su cuenta- desde fines de marzo y hasta fines de mayo, es decir por dos meses, además de aclarar que, si bien el horario era corrido –desde las 8:50 hs. hasta las 19 hs.-, cuando el testigo se ausentaba no sabe si ese horario se cumplía o no. ///19. Además, sobre los propios horarios laborales de la declarante, aunque la defensa invoca en favor de la tesis defensista las declaraciones de su empleador Bladimir Ricardo Chavez Labbe (hijo de la anciana a la que M. atendía, a la vuelta de la casa donde vivía con las niñas y el imputado, cuyo testimonio también fue incorporado por lectura -fs. 213/214-), lo cierto es que este hizo referencia a que la madre de las niñas trabajaba una hora a la mañana y una a la tarde, y que pedía permiso para ir a buscar a sus hijas, que estaban en la escuela teóricamente, alrededor de las 5 de la tarde. Esa referencia a que “pedía permiso”, en concordancia con otras constancias, no descarta la posibilidad de que la madre buscara a las niñas en el establecimiento educativo para luego volver a su trabajo en casa del señor Chavez Labbe. Además, como refiere la defensa, la vecina Luciana Eveth Monsalve Conejeros también mencionó que P. iba a retirarlas a la escuela, en consonancia con lo que dijeron las niñas, pero aquella posiblemente no pudiera ver si luego quedaban, ya dentro de la casa, al cuidado de S. A partir de lo dicho resulta relevante destacar lo que dijeron las menores al respecto, es decir, en cuanto a las ocasiones en que quedaban solas al cuidado del imputado. En ese sentido, la observación de las entrevistas realizadas en cámara Gesell permite constatar que la niña víctima fue clara al consignar la oportunidad en que ocurrían los hechos; como reseñó el a quo en la sentencia: “D.L. dijo que cada episodio se prolongaba por alrededor de una hora, cuando su mamá se iba a trabajar y ///20. quedaban con su hermanita en la casa, al cuidado de Leonardo, entre las 5 y 6 de la tarde”. La niña explicó a su interlocutora que la madre salía del trabajo a las 6, que ellas salían a las 5 de la escuela, y que la mamá las iba a buscar, las llevaba a la casa y de ahí se iba al trabajo (minuto 28); narró que pasaba de lunes a viernes, a las 5 (horario en que ella llegaba de la escuela) y a las 6 terminaba, que era cuando llegaba su mamá (minuto 41), aunque aclaró que no todos los días, sino casi siempre, dependiendo de cómo se portaba ella y como estaba él; por ejemplo, relató que si él estaba enojado no lo hacía. N., la más pequeña, dijo que ella sentía y veía que la cama se movía (en la que estaban su hermana y Leo) mientras estaba esperando que volviera la mamá del trabajo para bañarse e irse a lo de su papá (esto en relación con el viernes previo a la denuncia, y ese relato es coherente con lo que ocurría todos los viernes, que era el día en que el padre las iba a buscar y pasaban con él el fin de semana). Es importante destacar que el a quo le asignó plena credibilidad a los relatos de las niñas, los que estimó “espontáneos, creíbles, característicos de nenas de su edad y máxime contando en retrospectiva”, y más adelante aludió a los “contundentes, firmes, seguros reveladores testimonios de las nenas”, conclusiones que surgen de la observación directa de las entrevistas en soporte digital, que comparto plenamente. Además, la Cámara acertadamente respaldó tal credibilidad con los dichos de la Licenciada en Psicología Bettina Spinelli, quien llevó adelante las entrevistas a las niñas en cámara Gesell, y fundamentalmente con el testimonio ///21. brindado en debate por la Licenciada María Cecilia Cristina Barresi, quien explicó diversos aspectos, no solo de lo que observó a partir del relato de las niñas cuando las entrevistó, sino también del perfil del imputado, explicando incluso algunos errores que se habían consignado en sus informes. Entre los más sobresalientes, en lo que aquí interesa, destaco que apreció el relato como “veraz, por el detalle, la coherencia, las narrativas de ambas eran coherentes, no parecía armado el relato”, y descartó incluso conductas confabulatorias e inducidas, por el nivel de detalle que habían brindado las niñas. Ninguno de esos parámetros tenidos en cuenta para establecer y valorar la credibilidad del relato de las niñas –tanto de la víctima como de su hermana menor- fue refutado por el recurrente, lo que resultaba fundamental si se tiene en cuenta que del contenido de tales declaraciones surgen claramente las circunstancias de oportunidad y modo en que ocurrían los hechos aquí investigados. En definitiva, surge entonces que la imposibilidad fáctica alegada se desvanece a partir de la valoración conjunta de las constancias probatorias aludidas, lo que demuestra el desacierto del planteo de la defensa. Despejada esta cuestión, corresponde abordar otros planteos que menciona la parte en su recurso, en torno de la valoración de la prueba. Así, la crítica que expresa que la denuncia le posibilitó al señor M. revertir en los hechos la tenencia de las dos menores, que quedaron a su cuidado, no logra desvirtuar de ningún modo la credibilidad que le ///22. asignó el a quo al testimonio del padre de las niñas o a los términos de su denuncia, máxime cuando tienen su origen en lo que las propias hijas le expresaron respecto de lo sucedido. Tampoco resultan atendibles los cuestionamientos intentados respecto del relato de las niñas, con fundamento en la inconsistencia de sus versiones. El defensor dice que la más pequeña en ningún momento vio cuáles fueron los abusos, ya que solamente veía cómo el imputado le rascaba la espalda a su hermana y cómo se movía la cama matrimonial, “no obstante que ella misma se ubica viendo televisión en el sillón que estaba colocado al pie de la misma, o sentada en la misma cama, en aquellas oportunidades en que S. no la mandaba al baño a tirar la cadena”. De la observación de dicho relato surge que precisamente la niña descreía de la versión de que el imputado le estuviera rascando la espalda a su hermana mayor. Ya se ha mencionado que lo que ella percibía era el movimiento de la cama, que fue lo que le llamó la atención y por eso se lo contó al padre, y también explicó que los vio abrazados (al imputado y su hermana sobre la cama), aunque tapados por la sábana, y mostró el movimiento que veía, moviendo su cuerpo –cadera- hacia atrás y adelante (minutos 00:55 y 01:00 respectivamente). Se advierte entonces que lo que contó la niña es por demás indicativo de la existencia de los hechos abusivos, todo lo cual demuestra el valor y la credibilidad que merece su relato, que lógicamente no daba cuenta expresamente -ni habría podido hacerlo por su corta ///23. edad- de la connotación sexual de lo que estaba percibiendo. Por otra parte, la referencia a que la verdad era para la niña que la mamá le pegaba y no así su papá, a la que el recurrente le otorga trascendencia pretendiendo extraer de ella alguna indicación de inducción por parte de algunos familiares para que la niña declarara tal o cual cosa, no es útil ni suficiente para desvirtuar la veracidad de lo relatado por la niña respecto de los hechos aquí investigados. Tampoco son ciertas las expresiones que el letrado le atribuye a la niña víctima respecto de la contextura del miembro viril del imputado. La observación del relato permite constatar que lo que ella dijo no es que “en todo momento estaba blando, más bien blandito”, sino que era “medio blando”, que estaba “casi siempre blando”, admitiendo que nunca vio que de allí saliera algo. En cuanto a lo que manifiesta la parte sobre que la niña “puso de relieve que gracias a que su hermana le contó a su padre que ‘la cama se movía’ cuando S. le secaba la espalda a la declarante, ‘ya estoy con mi papá’” (fs. 434), más allá de que no explica qué interpretación le da a esa argumentación ni qué relevancia tendría para el agravio que intenta, lo cierto es que esa manifestación es concordante con el nivel de angustia evidenciado por la niña, producto de toda la situación de abuso vivida mientras convivía con su madre y su entonces concubino, por lo que naturalmente el haberse ido a vivir con su padre implicó un alivio para ella, circunstancia que se corrobora cuando le ///24. afirmó a su interlocutora que estaba contenta por ello. Tampoco le asiste razón a la defensa cuando alega que los hechos relatados por la niña no encontrarían aval en el informe elaborado por el médico forense, cuatro días después de formulada la denuncia, en tanto da cuenta de que no presentaba signos externos de violencia física; ello en virtud de que, precisamente, el a quo no tuvo por probado –ni se ha acreditado en el expediente- que haya existido penetración anal ni vaginal, más allá del dolor que dijo la niña que le provocó en la cola el imputado –supuestamente al introducir su miembro- en el hecho inicial que refirió en su relato, que habría acontecido más de un año antes de la entrevista en cámara Gesell, al haberlo situado ella cuando tenía ocho años (en el momento en que lo relató tenía nueve). Así, la modalidad abusiva relatada (es decir, que él la tocaba adelante y atrás y que hacía que ella le practicara sexo oral y que lo masturbara con sus manos, como demostró con una birome durante la realización de la diligencia, aclarando también que no la besaba y que la amenazaba para ello -de lo cual fácilmente se colige que de ese modo lograba que la niña no intentara oponer resistencia física a tales prácticas-) de ningún modo podría haber dejado secuelas físicas constatables en el examen médico que se le practicó, lo que demuestra el desacierto del argumento esgrimido por la defensa y, más aún, la credibilidad de esa narración. Por otro lado, si bien la defensa menciona que en la conducta de la niña víctima los familiares directos, los ///25. pares o los docentes no han podido apreciar los indicadores más utilizados para diagnosticar la existencia de abuso sexual, debe tenerse en cuenta, tomando como referencia la obra citada por la Defensoría General, que “el abuso sexual de NNyA puede pasar desapercibido por mecanismos psicológicos de acomodación frente a lo traumático. La pequeña víctima o el/la joven adolescente suele mantenerlo en secreto, por miedo a ser castigado, responsabilizado, no creído, a posibles represalias por parte del perpetrador ante amenazas y en ocasiones también por parte del núcleo familiar y sobre todo por los desbordantes sentimientos de vergüenza y culpa que le generan este tipo de situaciones al involucrar su psicosexualidad”. Asimismo, se agrega: “Es importante destacar además que: No todas las NNyA abusadas sexualmente exhiben síntomas manifiestos de daño o de distress observables y ello no significa que no estén sufriendo. Por ejemplo, algunas NNyA lidian con el abuso sexual tratando de hacer sus mayores esfuerzos para no pensar y hacer como que no ocurrió, lo que obstaculiza su investigación en la justicia. “Los efectos del abuso sexual infantil varían de NNyA a NNyA. Cuanto más severo es el abuso más probablemente la NNyA estará sintomática. Típicamente los síntomas a corto plazo son resultado de la ansiedad, el estrés y el miedo causado por el abuso sexual. Las NNyA reaccionan de diferentes maneras al abuso sexual, de hecho, pocas demuestran todos los síntomas mencionados. Aún más, con la excepción del desorden por estrés postraumático (PTSD), que ///26. aparece aproximadamente en la mitad de las NNyA abusadas sexualmente, ningún síntoma o grupo de síntomas es observado en la mayoría de ellas” (Guía de Buenas Prácticas para el abordaje de niños/as, adolescentes víctimas o testigos de abuso sexual y otros delitos. Protección de sus derechos, acceso a la justicia y obtención de pruebas válidas para el proceso, UNICEF–ADC–JUFEJUS, 2013, págs. 74 y 76, disponible en http://www.unicef.org/argentina/spanish/ proteccion_Guia_buenas_practicas_web.pdf Lo expuesto desvirtúa la crítica de la defensa, que alude a la inexistencia de ciertos indicadores de abuso en la niña víctima, más allá de que tampoco toma en consideración aquellos que sí se evidencian en la causa (ej.: no haber contado a nadie por vergüenza y en virtud de las amenazas, además de que su madre no le creería -lo que según refiere efectivamente pasó, cuando el padre le dijo por teléfono lo sucedido-, conductas sexualizadas advertidas por la vecina y la concubina del padre, apreciaciones contundentes de la psicóloga Barresi vertidas durante el debate –más allá de que solo refiere y critica el letrado que esta no había podido evaluar el daño psicológico-, etc.). Por los motivos expuestos, efectuada la revisión de la sentencia en los aspectos cuestionados en los agravios de la defensa, al no advertirse arbitrariedad en la valoración de la prueba en torno a la acreditación de la existencia del hecho y la participación del imputado, corresponde rechazar el recurso incoado. ///27. 7.2. Tratamiento del recurso del Ministerio Público Fiscal, al que adhiere el Ministerio Público de la Defensa Pupilar: El señor Fiscal de Cámara alega que el fallo es arbitrario, por motivación deficiente en el marco de la sana crítica racional, además de que incurre en violación del principio de congruencia y en incongruencia omisiva, vicios que advierte en el tratamiento de la calificación legal adoptada, que invalidan el fallo como acto jurisdiccional. Del análisis de la sentencia en los aspectos cuestionados surge que le asiste razón a la parte. En efecto, la sentencia es arbitraria ya que, si bien reconoce que los abusos existieron en las oportunidades referidas por las niñas, según fue analizado, presenta serias contradicciones en lo que respecta a la acreditación de las modalidades de tales conductas, lo que necesariamente incide en la calificación adoptada. Por un lado, al hacer referencia al testimonio de la víctima (al que también este Tribunal pudo acceder a partir del soporte audiovisual de las entrevistas en cámara Gesell), única prueba directa que aporta los detalles sobre las modalidades de los abusos por ella padecidos -más allá de las percepciones parciales que haya podido tener su hermanita menor-, el a quo reseñó las prácticas a las que S. sometía a la niña, amenazas mediante, las que no consistían solo en tocamientos en sus zonas vaginal y anal –como erróneamente afirmaría más adelante el juzgador-, sino que aquel hacía además que D. le chupara el pene y lo masturbara (la menor explicó con sus palabras que él le ///28. hacía moverle el pene con la mano, demostrando claramente con una birome durante la entrevista, a requerimiento de la Licenciada en Psicología, cómo era que lo hacía). En lo que aquí interesa, el sentenciante expresó que D. “[c]ontó también que además de manosearle los genitales hacía que le moviera el pene con la mano para arriba y para abajo, haciendo mención a los reiterados hechos que sobrevinieron a ese del baño. Por escrito y con suma dificultad expresó que el imputado ‘le hacía chuparle la pija’, que le decía ‘querés que la guarde’ pero sin embargo repetía ese accionar. Que la hacía acostar en la cama, a veces él se sacaba el pantalón y otras se lo desabrochaba, bajándoselo; que le sacaba la bombachita y cuando la abusaba en la cama ésta se movía…”. Más adelante en la sentencia, sin embargo, se concluyó el tratamiento de la primera cuestión (“sobre la existencia de los hechos y la intervención del imputado”) sin describir con precisión las modalidades comisivas de los abusos, sino especificando solamente algunas circunstancias de oportunidad, lugar y tiempo: “En definitiva y como fuera anticipado, conforme los elementos de prueba que reseñamos y analizamos, tenemos por comprobado que la menor D.L. fue abusada sexualmente, en un número indeterminado de ocasiones, por el entonces concubino de su madre, L.A.S., estando ambos, en varias de esas ocasiones, acostados en una de las camas del único dormitorio de la vivienda familiar, y otras, en el baño, siempre, en el interior de la vivienda que todo el grupo ///29. habitaba. Ello ocurría durante la ausencia de la madre y encontrándose solos el nombrado con las niñas; desde los ocho años de edad de D.L. y hasta el 11 de Mayo de 2011, fecha en que se interpuso la denuncia”. Así, luego de citar los dichos de la niña y de explicar que estimaba creíble su relato –temática que ya ha sido desarrollada-, al momento de tratar la segunda cuestión (“sobre la calificación legal de los hechos”) para seleccionar el encuadre jurídico que entendía adecuado al caso, la Cámara Criminal solo tuvo en cuenta que existieron “tocamientos en las partes íntimas, de diversa índole” y desechó, sin más, que hubiera existido acceso carnal, por el solo hecho de que no tuvo por acreditado ningún acceso vía vaginal ni anal (citando en tal sentido el informe del médico forense que examinó a la niña, quien constató que su himen era clínicamente virgen y que no tenía lesiones anales ni signos de violencia). De ese modo, el Tribunal incurrió en dos grandes omisiones: por un lado, nada dijo respecto de la penetración por vía bucal de la que dio cuenta la niña (fellatio in ore), cuya acreditación surgía de las constancias de la causa que había analizado y reseñado expresamente párrafos antes (contenido del relato de la víctima, antes citado). En segundo lugar, omitió toda referencia a las prácticas masturbatorias que debía practicarle la niña al imputado, a las que también la sentencia había aludido con anterioridad. De esa manera, al tratarse de dos aspectos fácticos –modalidades o variantes de los actos abusivos atribuidos al imputado- cuya acreditación en el caso no había sido puesta ///30. en duda o negada expresamente por el a quo, ambos debieron necesariamente ser incorporados a la descripción de la materialidad fáctica que se tuvo por acreditada, por lo que su omisión lisa y llana torna contradictoria -y por lo tanto arbitraria- a la sentencia. Pero la incongruencia indicada no es el único motivo por el cual la Cámara debía haber incorporado tales aspectos a su análisis de la segunda cuestión de la sentencia (calificación que debía adoptarse en el caso), sino que el tratamiento de ambas temáticas se imponía por haber sido oportunamente introducidas por el Ministerio Público Fiscal, ya que formaban parte de la acusación. En consecuencia, tales ausencias vulneran asimismo el debido proceso, particularmente el principio de congruencia y la necesaria correlación que debe existir entre las circunstancias fácticas imputadas y juzgadas. Además, la primera omisión señalada –soslayar la temática de la penetración por vía oral- implicó necesariamente el apartamiento palmario de la doctrina legal de este Superior Tribunal que regía el caso, que considera –al igual que la doctrina y jurisprudencia mayoritarias- que dicha modalidad está incluida dentro del concepto de penetración por cualquier vía al que alude el art. 119 en su párrafo tercero (conf. STJRNS2 Se. 85/14, entre otras). A ello se agrega que tal déficit, que implica por sí solo la ausencia de motivación del fallo al desoír la doctrina legal vigente, no fue acompañado con argumentación alguna tendiente a aportar razones que aconsejaran una revisión de los fundamentos que le dan sustento ni la necesidad de dejar ///31. de lado tales lineamientos en el caso concreto, todo lo cual profundiza más aún la falta de motivación y la arbitrariedad de la sentencia. De modo similar, nada dijo el a quo respecto de si las prácticas masturbatorias, entre otras, pudieron haber configurado en el caso un sometimiento sexual gravemente ultrajante para la niña, tal como había sido considerado por la acusación (art. 119 párrafo segundo C.P.), aspecto sobre el que también existe doctrina legal de este Cuerpo (STJRNS2 Se. 98/13 y 36/13, entre otras). En cuanto al eventual encuadramiento de los hechos en el delito de corrupción de menores (art. 125 C.P.), que también integraba la calificación requerida por los acusadores, se advierte que, si bien el a quo realizó un tratamiento de este aspecto de la acusación, lo hizo de modo dogmático, al no desarrollar las razones en las que sustentó sus afirmaciones, en conformidad con las constancias que emergían de la causa (v.gr., no valoró la existencia o inexistencia de indicadores y/o conductas advertidas en la niña, etc.). Asimismo, alude a un daño en la víctima que sería insuficiente “para juzgarlo como corruptor, en términos de la exigencia del tipo penal de esta figura”, lo cual no solo vincula erróneamente a la inexistencia de penetración –aspecto cuyo yerro ya fue analizado-, sino que además no se condice con la referencia que hizo más adelante sobre el “innegable daño físico y moral causado a las pequeñas e indefensas víctimas –la mayor de ellas, concretamente del abuso; la menor, por haber presenciado dichos aberrantes ///32. actos- que tendrá probablemente, consecuencias futuras imprevisibles y dañosas” (al tratar la tercera cuestión, “sobre la pena que corresponde aplicar y la imposición de costas”). Por último, la configuración del delito de corrupción de menores también ha sido abordada por este Superior Tribunal, sin que el a quo haya siquiera aludido a las especificaciones de la doctrina legal que rige esta temática (STJRNS2 Se. 213/12, entre otras), con el fin de analizar si los hechos investigados y comprobados encuadraban o no en la figura penal endilgada. En virtud de todo lo expuesto, en el marco de la revisión amplia que corresponde realizar en esta instancia, según lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Casal” (Fallos 328:3399, particularmente considerandos 28 y 29), se advierte que las inconsistencias y omisiones señaladas tornan imposible reconocer, a partir de la lectura de la sentencia, cuál ha sido el curso de razonamiento que llevó a la conclusión de que los hechos investigados solo habrían consistido en meros tocamientos, precisamente cuando las constancias de la causa –reseñadas debidamente en el fallo- indicaban otras modalidades adicionales, de mayor gravedad. En otras palabras, el juzgador no ha seguido un método racional en la reconstrucción de esos hechos, lo que impide que se reconozca su razonamiento en la sentencia, todo lo cual torna arbitraria la decisión. Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reiterado que “la motivación es la ///33. exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos, que puedan afectar derechos humanos, deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 de la Convención para salvaguardar el derecho a un debido proceso” (CIDH, “Caso Tristán Donoso Vs. Panamá”, sentencia del 27/01/09, párrafos 152 y 153, citado en STJRNS2 Se. 20/14, entre otras). 8. Decisión: En virtud de todo lo expuesto, la falta de fundamentación adecuada de la sentencia y las demás contradicciones y omisiones advertidas, que la tornan arbitraria, imponen su anulación y el reenvío para que el ///34. mismo Tribunal con distinta integración pondere la totalidad de la prueba que se produzca en un nuevo debate (arts. 18 y 75 inc. 22 C.Nac., 8.1 CADH, 200 C.Prov., y 380 inc. 3º y 441 C.P.P.), lo que además garantiza el derecho a recurrir y a obtener una revisión amplia de lo que eventualmente se decida (conf. arts. 8.2.h CADH y 14.5 PIDCyP). Por tales razones, propongo al Acuerdo: a) rechazar el recurso presentado por la defensa del imputado, con costas; b) hacer lugar al recurso de casación deducido por el Ministerio Público Fiscal, anular la sentencia impugnada y el debate correspondiente, y reenviar el expediente al Tribunal de origen para que, con distinta integración, continúe con el trámite (art. 441 C.P.P.). MI VOTO. Los señores Jueces doctores Enrique J. Mansilla y Liliana L. Piccinini dijeron: Adherimos al criterio sustentado y a la solución propuesta por la vocal preopinante y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO. Los señores Jueces doctores Ricardo A. Apcarian y Sergio M. Barotto dijeron: Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que nos preceden en orden de votación, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 39 L.O.). Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E : Primero: Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 427/440 de las presentes actuaciones por el doctor Guillermo ///35. Leskovar Garrigós en representación de L.A.S., con costas. Segundo: Hacer lugar al recurso de casación deducido a fs. 418/426 de autos por el señor Fiscal de Cámara doctor Andrés Nelli, anular la Sentencia Nº 54/13 de la Cámara Segunda en lo Criminal de General Roca y el debate correspondiente, y reenviar el expediente al origen para que, con distinta integración, continúe con el trámite (art. 441 C.P.P.). Tercero: Registrar, notificar y oportunamente devolver la causa. ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO PROTOCOLIZACIÓN: TOMO: 11 SENTENCIA: 158 FOLIOS: 2074/2108 SECRETARÍA: 2 |
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