| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - BARILOCHE |
|---|---|
| Sentencia | 96 - 05/04/2019 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | 18114-18 - SEGURIDAD ALTO RIESGO S.R.L. S/ CONCURSO PREVENTIVO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | IIIª Circunscripción Judicial de Río Negro. Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minería Nro. 5 Secretaría única Resolución: San Carlos de Bariloche, 5 de abril de 2019.- VISTOS: Los autos "SEGURIDAD ALTO RIESGO S.R.L. S/ CONCURSO PREVENTIVO" (expte. 18114-18).- Y CONSIDERANDO:- 1º) Que conforme el estado de la causa, corresponde dictar resolución en los términos del artículo 36 de la ley 24.522, determinando la procedencia y los alcances de los pedidos de verificación que formularon los acreedores insinuados, puesto que el síndico interviniente ha presentado el informe individual respectivo.- 2º) Que la sindicatura es el órgano llamado por la ley para controlar la veraz conformación del pasivo, de modo que su opinión -aunque no vinculante- cobra especial relevancia en una instancia como la presente, de carácter sumaria y de marco cognoscitivo muy restringido.- 3°) Que respecto de las observaciones efectuadas por la concursada, corresponde señalar lo siguiente:- Legajo 1: Administración Federal de Ingresos Públicos - DGI: a) El organismo público nacional solicita la verificación de su crédito; que corresponde a la deuda insinuada por impuestos, multas, aportes y contribuciones a la seguridad social; y sus intereses.- b) Respecto del crédito, el concursado expresaba que la deuda no estaba debidamente fundada por lo que resultaba inconsistente e imprecisa, que la deuda en gestión judicial y administrativa se encontraba duplicada; y que todo le impedía distinguir con claridad cuales eran realmente las sumas a verificar.- Sostiene que no corresponde exigir los anticipos no presentados por cuanto las declaraciones juradas han sido presentadas y que tampoco corresponde impuesto a las ganancias que había sido sometido a un plan de regularización que luego caducó. Se opone a la verificación condicional del credito insinuado al haberse presentado un recurso contra esos importes, acompaña la documentación que lo acredita y solicita la morigeración de los intereses legales.- c) A su turno, analizadas pormenorizadamente por el Síndico las constancias y documentaciones presentadas, y efectuados los cálculos -todo lo cual obra en su dictámen- la sindicatura aconseja verificar el crédito insinuado que arroja una suma de $ 41.530.536,14.- ($1070 de arancel, $25.784.266,48 como privilegiado y $15.745199,66 como quirografario).- Coincidente con su dictámen, de la compulsa del legajo en cuestión, no se observa que las deudas en gestión judicial y administrativa, se correspondan a diferentes boletas; no apreciándose la duplicación de los créditos que se denuncian. Tampoco que se refieran a los mismos períodos reclamados en cada una de ellas; sino que se han reclamado por separado los intereses resarcitorios de cada una de ellas.- Por otro lado, que las certificaciones de deudas son claras en cuanto a montos y origen, y que los reclamos por IVA tienen su fuente tanto en las correspondientes declaraciones juradas, como en su defecto, en la falta de pago de los anticipos y planes caducos; de acuerdo a las certificaciones emitidas por la repartición, y sobre las cuales tampoco obran constancias de haber sido previamente impugnadas.- Con relación a los intereses aplicados, también coincido con su admisibilidad, no correspondiendo la morigeración por tratarse de una deuda en principio reconocida por el deudor y a la cual se le han aplicado intereses fiscales no cuestionados en su oportunidad. En este sentido, se ha explicado que: "Los jueces carecen de la facultad de morigerar la tasa de interés aplicada por el Fisco a los créditos insinuados en procesos concursales o falenciales, lo cual no impide la articulación de un planteo de inconstitucionalidad de las tasas fundado en su eventual carácter confiscatorio con sustento en los arts. 17 y 28 de la Constitución Nacional." (Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela "Bazar Avenida S.A. s/ conc. prev. s/ inc. de revisión" 03/07/2014 LLLitoral 2014 (octubre),1035 AR/JUR/39936/2014). "La solicitud de morigeración de los intereses aplicables a un crédito verificado por la AFIP efectuada por el incidentista debe rechazarse, pues la facultad que los arts. 656, 953 y 1071 del Código Civil confiere a los jueces para morigerar la tasa de interés de las obligaciones dinerarias no tiene virtualidad suficiente frente a los intereses legales" (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, sala III, Industria Pesquera Patagónica S.A. c. Fisco Nacional - A.F.I.P - D.G.I. s/ incidente de revisión o muerte (exc. estado), 24/09/2013, LLBA 2014(febrero), 43, PET 2014 (febrero-533) , 10, AR/JUR/61531/2013).- d) Finalmente, AFIP-DGI pretende la verificación condicional de un crédito a resultas de un procedimiento administrativo en trámite; por la suma de $5.270.678,63. A su respecto, el Síndico aconseja declararlo inadmisible, toda vez que ese importe se fundaría en dos actas de inspección (01700089430101 y 0169979730101), que no se encuentran firmes; motivo por el cual no existen elementos que acrediten suficientemente la procedencia del mismo.- Tal apreciación resulta atendible desde el momento que la deuda debe ser acreditada de modo inequívoco al momento de efectuar el pedido en examen.- Legajo 2: ART de Rio Negro: a) La agencia estatal solicita la verificación de su crédito por la suma de $2.031.127,46.- ($ 1.425.415,98 con privilegio general, y $604.641,08 como quirografario); consistente en la deuda de tributos provinciales (ingresos brutos y automotor).- b) El deudor solicita que no se verifiquen todos los importes insinuados, en atención a no haberse justificado debidamente el credito correspondiente a ingresos brutos, liquidación que ya había sido cuestionada ante la ART por no haberse acreditado que su parte haya percibido los montos que hacen al hecho imponible reclamado. También impugna la tasa de interés por alta, solicitando su morigeración.- c) La sindicatura entiende que asiste razón al concursado con relación a los importes correspondientes a ingresos brutos, períodos 01/13 a 10/16; y 02/17; los que no se encuentran debidamente justificados. Aconseja declarar inadmisible la suma de $852.254,83.- y verificar $ 973.867,95 con privilegio general y $ 203.934,28 como crédito quirografario.- Analizados los extremos invocados y compulsado el legajo del acreedor; entiendo corresponde adherir a la opinión de la sindicatura al no verificarse la debida justificación del credito impugnado ya que no surgen de las certificaciones acompañadas (legajo N° 2, liquidaciones de deudas).- Respecto a la morigeración de intereses, corresponde remitirse a lo ya expuesto precedentemente para la AFIP.- 4°) Entonces, siendo que el informe individual está adecuadamente fundado y ha tratado en detalle todos los créditos insinuados y todas las observaciones, lo que puede corroborarse con la compulsa de los legajos correspondientes a cada acreedor, estaré a lo aconsejado por aquél órgano.- Ello, además, considerando que es el art. 32 de la LCQ el que indica que: "...Todos los acreedores por causa o título anterior a la presentación y sus garantes, deben formular al síndico el pedido de verificación de sus créditos, indicando monto, causa y privilegios...".- Que en este sentido, se ha entendido que no existe para el Estado (nacional o provincial) excepción alguna a tal regla. Así, se ha resuelto que "Si bien las certificaciones de deuda emitidas por el organismo fiscal gozan de presunción de legitimidad, ello no importa directa sumisión a sus constancias si no presentan bases documentales y explicativas que permitan seguir la secuencia lógica de los importes reclamados." (Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s. Incidente de revisión en: Destiny S.A. s. Concurso preventivo /// Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Garantías en lo Penal (denominación anterior al 12/03/2009), Campana, Buenos Aires; 21-feb-2008; Rubinzal Online; RC J 1916/08); "La necesidad de que la exteriorización de la causa del crédito que se pretende verificar sea clara y por ende, se evidencie fácilmente, conduce a la idea que no obstante que el crédito reclamado por el Fisco Nacional esté respaldado en actas de inspección, boletas de deuda, copias de declaraciones juradas, liquidaciones y reflejos de pantalla y a pesar que en principio, la eficacia probatoria de los instrumentos públicos no resulta cuestionable en sí misma, si tales elementos no conducen mecánicamente a la estimación de la pretensión cuando sus contenidos no documentan de modo claro e inequívoco la naturaleza del crédito que se afirma insatisfecho, corresponde desestimar la pretensión verificatoria." (Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s. Incidente de revisión en: Destiny S.A. s. Concurso preventivo /// Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Garantías en lo Penal (denominación anterior al 12/03/2009), Campana, Buenos Aires; 21-feb-2008; Rubinzal Online; RC J 1916/08).- Como consecuencia de todo ello, de acuerdo a lo recomendado por la sindicatura y a la luz de tales principios, considero que los créditos insinuados por ART y AFIP, cumplen adecuadamente con la acreditación de su causa y origen; debiendo en consecuencia declararse admisibles; con excepción de los señalados que no cumplen tal prescripción legal.- En su mérito, RESUELVO:- I) Declarar admisibles (art. 36, 2° párrafo de la LCQ) los créditos que a continuación se detallan:- Legajo Acreedor Quirografario Privilegio General Privilegio Especial Arancel (art. 32 LCQ) 1 AFIP $ 15.745.199,66.- $ 25.784.266,48.- $ 1070.- 2 ART Rio Negro $ 203.934,28.- $ 973.867,95.- $ 1070.- II) Declarar inadmisibles los créditos que a continuación se detallan:- Legajo Acreedor Inadmisible 1 AFIP $ 5.270.678,63.- 2 ART RN $ 852.254,83.- III) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto en los términos del artículo 133 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Rio Negro.- Cristian Tau Anzoátegui Juez |
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