Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI
Sentencia65 - 07/05/2015 - INTERLOCUTORIA
Expediente2765-SC-15 - 'RAVIDA SAMANTA MACARENA C RAVIDA ANTONIO LUIS' S/ INCIDENTE (f)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Cipolletti, 7 de mayo de 2015
Reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctores Marcelo A. Gutiérrez, María Alicia Favot y Luis F. Méndez -subrogante legal-, con la presencia del Sr. Secretario Dr. Jorge A. Benatti, para resolver en autos "\'RAVIDA SAMANTA MACARENA\' C/ \'RAVIDA ATILIO LUIS\' S/ INCIDENTE" (Expte. Nº 2765-SC-15), elevados por el Juzgado de Familia Nº 7 de esta Circunscripción, de los que:
RESULTA:
I.- Que llegan estos autos a resolver los recursos de apelación que fueran interpuestos tanto por la parte actora como la parte demandada, conforme los extremos que seguidamente se reseñan.
II.- A fs. 43 interpone la parte actora recurso de apelación contra la providencia de fecha 21 de marzo de 2.014 dictada por el Juzgado de Familia Nº 7 (fs. 42 del presente).
A fs. 44 es concedido el recurso interpuesto, ordenándose la formación del presente incidente de apelación, obrando a fs. 50/52 el respectivo memorial de agravios.
Así es que expresa la recurrente que la resolución atacada que hace lugar al ofrecimiento voluntario del demandado y fija con carácter provisorio la suma de dos mil pesos en concepto de alimentos a su favor, constituye un error tanto desde la óptica de la ley sustancial como procedimental.
Desde el punto de vista sustancial, indica que conforme lo establece el artículo 265 del Código Civil, la obligación alimentaria de los padres respecto de los hijos menores de veintiún años continúa vigente más allá de la plena capacidad civil adquirida a partir de los dieciocho años -conf. ley Nº 26.579-, y que la prestación de esos alimentos no es un acto de voluntarismo como pretende el demandado, sino el cumplimiento de una obligación legal. Señalando que en el caso concreto, y si bien desde hace unos meses trabaja como empleada en un comercio, necesita continuar percibiendo la cuota alimentaria.
Por otra parte y desde una perspectiva procesal, pone de resalto que en autos existe una sentencia firme que ya ha establecido una cuota alimentaria y que por ende, si se pretende modificarla, debe acudirse a los carriles correspondientes a los incidentes, previo cumplimiento y agotamiento de la instancia de mediación. Por lo que la resolución de fs. 232 (fs. 42 de este incidente) al dejar sin efecto la cuota alimentaria respecto de sus dos hermanas -quienes ya cumplieron veintiún años- fijando cuota provisoria a favor de la aquí actora, implica a su entender una verdadera disminución de los alimentos que fueran establecidos por sentencia y, consecuentemente, una violación a las normas del debido proceso. Cita jurisprudencia que entiende a su favor y solicita a este Tribunal deje sin efecto la resolución de fs. 232, disponiendo el cumplimiento y pago de la cuota establecida en autos mediante sentencia del 31 de julio del año 2.001 y hasta tanto la misma sea modificada como por derecho corresponde, esto es, previo agotamiento de la instancia de mediación y en caso de no arribarse a acuerdo alguno, mediante eventual sentencia a dictarse en el correspondiente incidente de reducción de cuota.
Corrido el pertinente traslado del memorial (conforme fs. 53), se presenta a fs. 54/55 el demandado, quien solicita el rechazo del recurso interpuesto por la actora, con costas.
En este sentido y como primera medida, sostiene que si bien es cierto que la obligación alimentaria se extendió hasta la edad de veintiún años, también es cierto que para que sea exigible tal obligación tiene que ser peticionada judicialmente acreditando ciertos extremos y debe ser fijada por el Tribunal, cosa que en autos no ocurrió.
Manifiesta que la Sra. Jueza de primera instancia informó en reiteradas oportunidades a la actora que previo a todo debe agotarse la instancia de mediación. Pese a ello y atento la insistencia de la actora, el Juzgado estableció cuota alimentaria provisoria a favor de \'Romina\' quien ha cumplido la edad de veintiún años, y no a favor de la actora, por lo que en verdad no hay incumplimiento a él atribuíble.
III.- Asimismo, interpone también la parte demandada a fs. 45 y vta. recurso de reposición con apelación en subsidio respecto de la providencia obrante a fs. 42, en razón de entender que no corresponde en estos actuados fijar una cuota alimentaria provisoria a favor de su hija \'Romina Alejandra Ravida\' dado que la misma es mayor de 21 años, disponiéndose el cese de la cuota alimentaria a su favor por tal motivo en fecha 22/10/2.013. Sin perjuicio de ello, sostiene que cualquier petición en tal sentido debería pasar primero por la instancia de mediación.
Por otro lado, afirma que carece de razón la resolución que se le notifica, dado que fija la cuota provisoria hasta tanto la actora cumpla la mayoría de edad, cosa que ya ha sucedido. Dejando su oposición para el caso de que se trate de un error y que la intención del Tribunal haya sido fijar la cuota provisoria a favor de su hija \'Samanta Macarena\', solicitando se rectifique también tal resolución dado que a su entender deviene totalmente improcedente en esta instancia procesal.
El recurso de apelación interpuesto es concedido en relación y con efecto devolutivo, conforme constancias de fs. 47. Siendo tal punto revocado por el Juzgado de primera instancia mediante providencia de fs. 53, ordenándose en tal acto correr traslado de la revocatoria a la parte contraria, quien lo contesta a fs. 59 y vta.
Así es que en primer lugar, indica que el Juzgado incurrió en un error material al confundir los nombres de la actora y de su hermana, quien ya ha cumplido veintiún años, cuestión que advertida por el Tribunal fue aclarada y subsanada, encontrándose por ende, ya resuelta.
En relación al cuestionamiento efectuado por su padre respecto a la fijación de cuota alimentaria provisoria, sostiene que el artículo 265 del Código Civil es claro al señalar que la obligación alimentaria de los padres hacia los hijos se extiende hasta la edad de veintiún años, salvo que a instancia del padre o del propio hijo se acredite que cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo. Por ende, al no haberse producido prueba que acredite tales extremos, tal obligación subsiste.
No obstante ello, añade que la queja del demandado resulta una contradicción a sus propios actos, toda vez que fue él mismo quien ofreció abonar el monto que luego se determinó como cuota provisoria.
Por último, refiere que al existir sentencia firme que estableciera cuota alimentaria, si el demandado pretende modificarla y/o suprimirla, es él quien deberá acudir y agotar el procedimiento de solución de conflictos previsto en la ley 3.847 como paso previo. Mientras tanto -afirma- deberá estarse a lo oportunamente resuelto por el tribunal de grado. En suma, solicita se rechace el recurso interpuesto, con costas.
A fs. 68/72 obra resolución del Juzgado de primera instancia respecto al recurso de revocatoria planteado, el cual es rechazado, concediendo en relación la apelación interpuesta en subsidio, obrando a fs. 81/82 el respectivo memorial de agravios.
Expresa el demandado que le agravia el hecho de que el Juzgado aclarara el error en el que hubiera incurrido, pero no lo haya notificado por cédula -como entiende correspondía-, tomando conocimiento de dicha modificación recién en fecha 6 de noviembre de 2.014. A raíz de ello, entiende que no correspondía rechazar la revocatoria, sino declarar abstracto el planteo efectuado.
Por otra parte, señala que su parte previó la posibilidad de que se tratara de un error del Tribunal y para el supuesto de que se produjera la modificación respectiva, aclaró que entendía resultaba improcedente en tal etapa procesal.
Le agravia también que el Juzgado fundamente la determinación de la cuota provisoria con el ofrecimiento que se realizó con anterioridad, dado que el mismo se hizo cuando se desconocía la situación de que su hija ya no estudiaba y que contaba con sus propios ingresos.
Por último, manifiesta que su hija \'Samanta\' ya ha cumplido los veintiún años, por lo que de pleno derecho debería haber cesado la obligación alimentaria a su cargo. Cita jurisprudencia que entiende aplicable al caso.
A fs. 83 se corre traslado a la actora por el término de ley, quien retira copias de tal escrito conforme constancias de fs. 83 vta., no obrando en autos contestación de dichos agravios.
IV.- A fs. 48/49 interpone la parte demandada recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la providencia de fs. 47, en tanto amplía el proveído de fs. 234 del principal, poniendo los autos en secretaría a fin de que la parte presente memorial; solicitando se deje sin efecto la misma, con costas.
Refiere que en dicha providencia, de fecha 05 de mayo del 2.014 se le concedió a la actora en relación y al solo efecto devolutivo, la apelación interpuesta contra la resolución de fs. 232. Providencia que fue notificada a la contraria por nota, quien dejó transcurrir el plazo de cinco días para presentar el memorial respectivo, conforme lo previsto en el artículo 246 del CPCyC. Sin embargo, relata que luego de vencido tal término, el Juzgado mediante la providencia de fs. 47, otorga nuevamente el plazo que por ley ya se encuentra vencido. En base a ello es que solicita se revoque la providencia atacada y se tenga por desistido el recurso al no haberse presentado el memorial en el plazo legal.
A fs. 53, mediante providencia dictada el día 11 de junio de 2.014, se indica que por un error involuntario se omitió ordenar a la alimentada que presente el memorial pertinente en el plazo de ley, por lo que se procedió a subsanar dicho error a fs. 238 in fine del expediente principal; no haciendo lugar al recurso de revocatoria planteado por entender que resultaba manifiestamente improcedente. Asimismo, se resuelve no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto subsidiariamente, por no causar gravamen irreparable.
Providencia esta última que dio lugar a la presentación de un recurso de queja ante esta Cámara, la que hizo lugar a la misma, revocando tal proveído y ordenando al Juzgado de primera instancia tramite el recurso denegado y posteriormente eleve la causa para su tratamiento.
En cumplimiento de tal resolución, se corre traslado de la apelación a la contraria, conforme constancias de fs. 67, quien no lo contesta, conforme constancias de autos.
A fs. 89 pasan los presentes autos al Acuerdo a fin de resolver y;
CONSIDERANDO:
Que del análisis de los escritos recursivos presentados por ambas partes del proceso, se advierten puntos en común en todos ellos, tanto en lo atinente a la disímil interpretación dada al articulado del Código Civil, como así también en lo referido a cuestiones procesales. En virtud de ello, se considera propicio el tratamiento conjunto de los agravios vertidos tanto por la actora como por la demandada, pues en definitiva el argumento utilizado por uno para fundar su recurso, luego es utilizado como defensa al contestar el traslado del recurso planteado por la contraparte.
Así es que como primera medida, resulta necesario citar el artículo 265 del Código Civil, el cual en su segundo párrafo claramente establece que "La obligación de los padres de prestar alimentos a sus hijos, con el alcance establecido en el artículo 267, se extiende hasta la edad de veintiún años, salvo que el hijo mayor de edad o el padre, en su caso, acrediten que cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo".
De lo transcripto se colige necesariamente, que más allá de que la mayoría de edad se adquiera a los dieciocho años (conf. art. 126 del Código Civil), la obligación alimentaria de los padres respecto de sus hijos, subsiste hasta que estos cumplan la edad de veintiún años. Excepto en el caso de que el padre, o incluso, el propio hijo mayor de edad acrediten que al poder satisfacer sus propias necesidades, no requieren contar con dicha prestación alimentaria por parte de sus progenitores.
El cese de pleno derecho de tal obligación en cabeza de los padres, opera en el momento mismo en que el hijo cumple los veintiún años de edad, no antes, ni tampoco después. Pero en la franja etaria que va desde los dieciocho hasta los veintiuno, es posible que el hijo pueda proveerse los recursos necesarios para satisfacer sus propias necesidades, por lo que también puede solicitarse el cese de la prestación alimentaria, tal como quedara dicho. Solicitud que puede realizar tanto el hijo como los padres, estando en ambos casos sujeto dicho cese a la producción de prueba que acredite tales extremos: es decir, que efectivamente el hijo trabaja -de manera independiente o en relación de dependencia- y que los recursos que obtiene de su trabajo resultan suficientes para satisfacer de manera completa sus necesidades alimentarias -conforme los alcances dados a tal término por el artículo 267CC, esto es: manutención, educación y esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad-.
En este sentido, se ha resuelto que: “(...) la mayoría de edad del alimentado resulta insuficiente para modificar la cuota alimentaria, no obstante que la modificación introducida al artículo 265 del Código Civil por la ley 26.579 mantiene a cargo del alimentante la obligación alimentaria, haciéndola cesar de pleno derecho recién a los 21 años y no con la mayoría de edad” (Conf. “C., G. F. v. K., S. A.“, CNCiv., Sala I, 15/07/10). Habiéndose dicho también que "Para la doctrina especializada la reforma de la Ley 26.579 deja sentado claramente que los alimentos que deben los padres a los hijos que tienen entre 18 y 21 años tienen idéntico alcance que la obligación derivada de la responsabilidad parental para los hijos de menos de 18 años, es decir, con el contenido amplio previsto por el artículo 267 del CC (Lloveras Nora- Faraoni Fabián, "La mayoría de edad argentina- Análisis de la ley 26.579/2009", Editorial Nuevo Enfoque jurídico, p. 170). Estos autores llaman alimentos puros o netos a los que corresponden clásicamente a los padres en relación a los hijos menores de edad; mientras que, siendo la obligación de los padres respecto a los hijos de más de 18 años una obligación extendida o prorrogada de la responsabilidad parental, los llaman alimentos impuros, mezclados o singulares. Siendo además que, entre los 18 y los 21 años, el hijo puede demandar la cuota alimentaria, percibirla, administrarla y disponer de ella (ob. cit., ps. 181 y 187)" (Conf. "C.B. c/ A.L.G. s/ Alimentos", Expte. Nº 2545-SC-14, de esta Cámara de Apelaciones, 01/08/2.014).
Como consecuencia de lo expuesto y en referencia al caso bajo análisis, se advierte que habiendo cumplido dos de las hijas del Sr. \'Ravida Atilio Luis\' la edad de veintiún años, cesaba de pleno derecho respecto de ellas, la cuota alimentaria oportunamente acordada con la madre de las, en ese entonces, menores de edad.
Y si bien no es una decisión que pueda ser tomada tan livianamente, sino que merece por parte del magistrado de grado un análisis más profundo que el aquí realizado mediante la providencia de fecha 25 de septiembre del 2.013 (fs. 18), respecto de las circunstancias particulares del caso; lo cierto es que tanto el dictado del cese de la obligación alimentaria como su mantenimiento en el tiempo, pueden ser dispuestos en el expediente principal, sin necesidad de la formación de incidentes, tal como propone la actora. Por una cuestión de orden procesal o incluso de prolijidad, es facultad del Juez disponer la formación de incidentes para la tramitación de tal cuestión, más no es este el caso, pues no ha existido oposición por parte de las alimentadas respecto de las cuales ha cesado la obligación.
Producido, entonces, este cese parcial de la cuota alimentaria y atento el pedido realizado por el demandado en su escrito de fs. 17 de este expediente respecto a la cuota alimentaria a favor de la actora, hasta tanto se produjera la prueba respectiva a los efectos de determinar su cese o continuación, y a fin de proteger los intereses y derechos de quien se encontraba en una posición más débil -tomando en consideración que la patria potestad de los padres respecto de los hijos se extiende hasta la edad de veintiún años-; con buen tino la Sra. Jueza de primera instancia decidió fijar una cuota de alimentos provisoria hasta tanto sea dirimida la cuestión, la que no se advierte como irrisoria ni contraria a derecho, conforme las constancias obrantes en las causa.
En este sentido, debe tenerse en cuenta que "Todo lo que se resuelve en materia de alimentos, al igual de lo que se convenga, tiene una validez esencialmente provisional, por lo que puede ser denunciado por el beneficiario no sólo cuando se han alterado las circunstancias que se tuvieron en mira para la fijación de la cuota, sino también cuando lo acordado se tornase injusto, teniendo en cuenta la situación económica del alimentante y sus propias necesidades (conf. Borda, "Tratado de Derecho Civil-Familia", t. II, pg. 384, n° 1221; Zannoni, "Derecho de Familia", t. I, pg. 101; CNCiv. Sala C, c. 282.001 del 6/10/82; id. Sala E, c. 279.824 del 11/3/82)" (Conf. "B.G.A. c/ N.J.C. s/ Alimentos, CNCiv, Sala F. Nº sent: C. 140868, de fecha 22/12/1993). Y "Si bien la sentencia recaída en el juicio de alimentos es definitiva y ejecutable, por principio no produce efectos de cosa juzgada en sentido material sino tan sólo formal, por lo que es esencialmente mutable si cambian las circunstancias tenidas en cuenta al emitirse el fallo. En tal sentido, dada la naturaleza siempre circunstancial y variable de la obligación alimentaria, ningún convenio, y ni siquiera ninguna sentencia tienen carácter definitivo. Se ha señalado, en este orden de ideas, que es posible revisar el pronunciamiento a la luz de nuevos aportes probatorios que demuestren, por la vía del art.647 del CPCC, tanto la falta de título del alimentado, cuanto la justa cuantía de la prestación, pues su valor es meramente provisional en tanto no se modifiquen los supuestos de hecho en que se fundó (...)" (Conf. "T.A.y G.I. s/ Divorcio (art.67 bis) - Incidente de reducción de cuota alimentaria", CC0002 SI 54050 RSI-80-91 I, de fecha 12/03/1991).
Habiéndose resuelto en sentido concordante que "La sentencia de alimentos no hace sino sólo cosa juzgada, por lo que es modificable lo decidido siempre que se verifique un cambio en las circunstancias fácticas que la determinaron. Siendo que al fijar la cuota se atiende el caudal del alimentante a la necesidad del alimentado, son los mismos parámetros los que determinan su aumento o disminución" (Conf. "R.J.M. c/ P.M.L. s/ Inc.disminución cuota alimentaria", CC0001 SI 52815 RSI-308-90 I, de fecha 22/05/1990). Y en similares términos: "En el juicio por alimentos el acuerdo homologado si bien reviste el carácter de definitivo y es ejecutable, no produce efectos de cosa juzgada en sentido material, sino tan sólo formal" (Conf. "Pozzoni Silvia s/ Incidente de Ejecución de Convenio de Alimentos en autos Gimeno c/ Pozzoni s/ alimentos Régimen de visita", CC0102 MP 105314 RSI-88-98 I, del 19/02/1.998 y CC0101 MP 123875 RSI-962-3 I, del 14/08/2003).
Asimismo, y en relación a los alimentos provisorios, este Tribunal ya ha tenido la oportunidad de expedirse (vgr. en autos "Quero María Cecilia c/ García Oscar Fabián s/ Alimentos s/ Incidente de apelación", Expte. Nº 1503-SC-10-), habiendo dicho en tal ocasión que constituyen un anticipo de tutela jurisdiccional del derecho alimentario, independientemente de lo que se decida en definitiva en el proceso, y que para su fijación "sólo se analiza lo que "prima facie" se aporta en beneficio del pedido, para estimar la verosimilitud del derecho del peticionante, pero el análisis integral del conjunto de la prueba se hará cuando ella se encuentre íntegramente producida y agotado el debate de las partes" (Bossert, "Régimen Jurídico de los Alimentos", pág. 192).
Su finalidad es la de cubrir las más urgentes o impostergables necesidades de los alimentados. Se determinan inaudita pars, a la manera de las medidas precautorias, y cabe aplicarles -en lo pertinente- las disposiciones que rigen las medidas cautelares por resultar instituciones análogas. (...) Varios son los argumentos que dan sustento a esta posición receptada en este momento por la mayoría de la doctrina especializada y jurisprudencia. En primer lugar, por su carácter de provisorio propio de las medidas cautelares (tiempo limitado de duración). Participan del carácter variable o mutable de las cautelares, ya que pueden ser modificados en cualquier momento cuando las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su dictado no existieran o se hubieren modificado (...)" (Conf. "P.C. c/ R.J. s/ Incidente- Familia" Sentencia Interlocutoria CNCIV Sala M Nro. de Recurso: M303787 Fecha: 23-11-00). Así como también se ha resuelto que "Si bien nuestro código procesal no contempla específicamente la fijación de alimentos provisorios con el carácter de medida cautelar, como bien lo expresa el apelante, hay consenso general en la doctrina y la jurisprudencia de admitir su procedencia, con fundamento no sólo en la preceptiva del artículo 375 del Código Civil, sino también en el ámbito procesal dentro del amplísimo marco decisorio que supone el artículo 232 del CPC que faculta la implementación de las medidas cautelares genéricas (...)" (Conf. CPC.-CA-20798 en autos "Díaz Nogue Gisel c/ Díaz Rubén Héctor s/ Alimentos s/ Queja", 02/12/2011, Sentencia Nº 487). Habiéndose incluso sostenido que la fijación de alimentos provisorios constituye en efecto una "típica medida cautelar tendiente a evitar el perjuicio que podría ocasionar el tiempo necesario para sustanciar jurisdiccionalmente la pretensión alimentaria definitiva (...)" (Conf. Trib. Coleg. Fam. de Rosario, Zeus 67-R-20 citado en "El proceso de revocación cautelar. Levantamiento, modificación, caducidad y nulidad de las medidas cautelares", segunda edición ampliada y actualizada, de José V. Acosta, Rubinzal- Culzoni editores, pág. 339. Citas todas que pertenecen a los autos caratulados “C.B. c/ A.L.G. S/ Incidente", Expte. Nº 2413-SC-14, dictado por esta Cámara de Apelaciones en fecha 14/04/2.014).
Se advierte entonces, que los agravios relativos a este punto sostenidos por la actora a fs. 50/52 y por el demandado a fs. 45 y vta., no tendrán chances de prosperar, toda vez que la resolución tomada por la Sra. Jueza de primera instancia resulta, con basamento en las consideraciones vertidas en los párrafos anteriores, acorde con las circunstancias del caso y normas de fondo y procesales aplicables.
Igual suerte correrán los agravios esgrimidos por el Sr. \'Ravida Atilio Luis\' en lo atinente a las diversas cuestiones procesales puestas de resalto en los diferentes escritos recursivos.
En efecto, la equivocación cometida a fs. 42 por el Juzgado de familia en cuanto al nombre de la beneficiaria de la cuota alimentaria provisoria aquí fijada (21/03/2.014), fue advertida por el propio recurrente a fs. 45 y vta. y subsanado por el Tribunal mediante aclaratoria de fs. 53 (11/06/2.014). Habiéndose ordenado en igual fecha a la alimentada que presente el memorial pertinente en el plazo de ley, subsanando de ese modo la omisión cometida en la providencia de fs. 234 (fs. 44 de este incidente), quedando el demandado notificado a fs. 53 vta. (16/06/2.014) de ambas resoluciones, pues en tal fecha retiró el expediente para fotocopiar -entre otras-, la foja 244 del principal que se corresponde con la fs. 53 de este incidente de apelación. Mal puede el demandado, entonces, pretender en esta instancia procesal alegar el desconocimiento de las disposiciones referentes a ambas situaciones, señalando que el anoticiamiento de lo resuelto recién ocurrió el día 06/11/2.014, toda vez que ello resulta contrario a las constancias obrantes en la causa, respecto de las cuales no emitió pronunciamiento alguno.
Asimismo, similares consideraciones deben vertirse respecto de la alegación realizada a fs. 81 vta. por el demandado en el sentido de que le "(...) resulta totalmente agraviante que fundamente el Tribunal la determinación de la cuota provisoria con el ofrecimiento que se realizó con anterioridad, dado que ese ofrecimiento no aceptado se realizó cuando se desconocía la situación de que ya no estudiaba y que contaba con sus propios ingresos (...)", cuando es el propio Sr. \'Ravida\' quien en su escrito de fs. 17 expresa: "(...) vengo a ofrecer una ayuda económica (cuota alimentaria) a favor de mi hija menor \'Samanta Macarena\' de $2.000 hasta que cumpla los 21 años. Dicha cuota es voluntaria, dado que no me encuentro obligado legalmente, porque mi hija \'Romina\' -en clara referencia a \'Samanta\', conforme surge del escrito de fs. 81 vta.- ha cumplido la mayoría de edad, el próximo 23 de noviembre cumple 20 años, se encuentra trabajando en la firma Farmacia del centro de la ciudad de Catriel y no estudia".
En virtud de todo lo expuesto, doctrina y jurisprudencia citadas, corresponde desestimar los recursos interpuestos por la parte actora y demandada a fs. 43, 45 y vta. y 48/49 respectivamente, con costas al alimentante en todos los casos, pues conforme el principio general utilizado en materia de alimentos -del que no cabe apartarse en este caso concreto-, lo contrario llevaría a gravar la pensión fijada a favor de los beneficiarios, máxime que el fundamento de la condena es evitar que la actuación de la ley represente una disminución patrimonial para la parte a favor de la cual se realiza, y no una sanción al obligado al pago.
En mérito a ello,
LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL,
COMERCIAL Y DE MINERÍA
RESUELVE:
Primero: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 43, a tenor de los agravios expresados a fs. 50/52, contra la providencia dictada por el Tribunal de grado a fs. 42.
Rechazar, asimismo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 45 y vta., a tenor de los agravios vertidos a fs. 81/82, contra la providencia mencionada, la que debe ser confirmada.
Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 48/49 contra la providencia de fs. 47, la que también debe ser confirmada.
Segundo: Diferir la regulación de honorarios hasta el dictado de sentencia de primera instancia.
Tercero: Imponer las costas al alimentante (Art. 68 CPCyC), en virtud de los fundamentos vertidos en los considerandos.
Cuarto: Regístrese, notifíquese y oportunamente vuelvan.



 Dr. Luis F. Méndez Dra. María Alicia Favot Dr. Marcelo A. Gutiérrez
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara


ANTE MÍ:
Dr. Jorge A. Benatti
Secretario de Cámara
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