Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia225 - 07/09/2017 - DEFINITIVA
Expediente2RO-2642-P2012 - LLANQUILEO, LUCAS DAMIAN S /ROBO AGRAVADO S/ CASACION
SumariosTodos los sumarios del fallo (2)
Texto Sentencia///MA, 7 de septiembre de 2017.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “LLANQUILEO, Lucas Damián s/ Robo agravado s/Casación” (Expte.Nº 28571/16 STJ), puestas a despacho para resolver el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 304/312 vta., concluida la deliberación previa de los señores Jueces, y
CONSIDERANDO:
1. Que, Mediante Sentencia Nº 22, del 22 de febrero del corriente, este Superior Tribunal de Justicia declaró mal concedido el recurso de casación incoado por la señora Defensora Penal doctora Celia Delgado y, consecuentemente, confirmó la Sentencia Nº 28/16 de la Cámara Tercera en lo Criminal de la IIª Circunscripción Judicial que, en lo pertinente, había desestimado la nulidad planteada por esa parte respecto de la declaración indagatoria de fs. 55 y los actos consecuentes (arts. 147, 148 y sgtes. C.P.P.) y había condenado a Lucas Damián Llanquileo, en orden al delito de robo calificado por el uso de arma (art. 166 inc. 2º C.P.) en calidad de autor (art. 45 C.P.), a la pena de cinco años de prisión.
Contra lo decidido la Defensa deduce recurso extraordinario federal (fs. 304/312 vta,), que la señora Defensora General sostiene a fs. 314/319, por lo que se corre traslado a la Fiscalía General por el término de ley (art. 257 Ley 22434), cuyo titular contesta a fs. 330/335 vta.
2. Que la recurrente plantea que la sentencia dictada por el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro es arbitraria puesto que ha prescindido de las argumentaciones casatorias y, por lo tanto, no satisface las exigencias de un acto jurisdiccional válido, en tanto contiene vicios de fundamentación que conculcan la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso legal, establecidos en el art.18 de la Constitución Nacional.
Entiende además que el pronunciamiento de la Cámara en lo Criminal ha vulnerado el principio de congruencia, dado que no mantuvo la inmutabilidad del núcleo fáctico, situación agravada con su confirmación, que afecta el derecho a la doble instancia judicial.
Por lo expuesto solicita que se conceda el recurso impetrado y que la Corte Suprema de Justicia de la Nación acoja los agravios explicitados, deje sin efecto la sentencia impugnada, declare su nulidad por violación de los principios constitucionales citados y ordene el dictado de un nuevo fallo conforme a derecho.
/// 3. Que la señora Defensora General considera que el recurso se ajusta a derecho y añade que la resolución que no admitió la casación de la Defensa de señor Llanquileo configura cuestión federal suficiente en la medida en que vulnera flagrantemente las garantías del debido proceso legal, la defensa en juicio, el doble conforme y el principio de congruencia -arts. 18 y 75 inc. 22 C.Nac.; 8 y 25 CADH y 14 PIDCyP-, por lo que sostiene la impugnación en tratamiento en los términos del art. 21 inc. d de la Ley K 4199.
4. Que, en su escrito de contestación, el señor Fiscal General refiere que el remedio intentado incumple los extremos formales requeridos en la Acordada N° 4/07 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, específicamente en sus arts. 1º (ya que las fojas 307 vta., 308 y vta, 309, 310 y vta. y 311 y vta. exceden el máximo de veintiséis renglones establecido) y 3º incs. b), c), d) y e) -que cita y detalla-, lo que obsta a la procedencia según lo dispuesto en el art. 11º de la misma norma.
Agrega que la Defensa no ha desarrollado de la cuestión respecto de la cual pretendía formular la reserva de recurrir, ni lo ha hecho en la primera instancia, de manera que su planteo es incompleto y extemporáneo.
Sostiene además que la sentencia dictada por este Superior Tribunal observa los estándares internacionales y constitucionales impuestos por el máximo Tribunal de la Nación (fallos “Casal” y “Martínez Areco”), toda vez que ha llevado a cabo, con la máxima capacidad, una revisión integral de la condena y, por ende, ha dado respuesta, luego del necesario análisis probatorio, a los cuestionamientos defensistas.
También destaca que se reeditan ahora los argumentos ya sostenidos en la casación y respondidos por parte de este Cuerpo, lo que obsta a la habilitación de la instancia excepcional ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dado que la apelación no contiene un desarrollo que permita quebrar la fundamentación que evidencia el fallo cuestionado.
Finalmente, considera aplicable al caso de autos el reiterado criterio de la Corte Suprema en cuanto a que debe desestimarse el remedio federal que no trasciende de la interpretación de temas de derecho común, procesal y de su aplicación al caso, aspectos ajenos a la instancia extraordinaria, lo que así solicita.
5. Que el recurso se deduce en tiempo, por la parte legitimada al efecto, contra la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa en el orden local.
///2. Ahora bien, la recurrente no respeta la totalidad de los recaudos exigidos y contenidos en el marco reglamentario establecido en la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en particular los arts. 1º, 2º y 3º.
En efecto, en primer lugar, no se satisface el requisito formal previsto en el art. 1º, puesto que varias fojas del escrito de interposición superan el máximo de veintiséis (26) renglones (ver fs. 307 vta., 308 vta. y 309), a lo que se suma la inobservancia del art. 2º, dado que en la carátula acompañada se omite consignar el objeto de la presentación (inc. a), identifica solo de modo parcial el expediente (inc. b) y no señala la ubicación de la decisión recurrida (inc. f).
Asimismo, tampoco atiende a la exigencia referida al adecuado desarrollo de los agravios en los términos del art. 3º incs. b), c) y d), insuficiencia que se corrobora al analizar los planteos formulados en el remedio federal y confrontarlos con los argumentos dados por este Tribunal al rechazar el recurso de casación deducido.
Así, la recurrente reedita los mismos motivos que ya introdujo previamente, ahora esgrimiendo la arbitrariedad de sentencia y la vulneración al doble conforme, pero no refuta las razones desarrolladas en dicha resolución. De acuerdo con las pautas instituidas por la Corte Federal, lo anterior es suficiente para declarar inoficiosa la presentación efectuada en autos (cf. CSJN en causa “Kammerath”, expte. K. 104. XLV, del 15/06/2010).
Así, la parte no se hace cargo de las respuestas concretas y precisas de este Cuerpo respecto de cada uno de los agravios casatorios, de las que se deriva que no se han conculcado las garantías constitucionales cuya violación se invocaba, dado que se concluyó que la Cámara en lo Criminal había arribado correctamente a un pronunciamiento de condena, según la doctrina legal que regía el caso.
En concreto, las temáticas vinculadas con la violación al principio de congruencia, el alcance de los hechos acusados y su calificación jurídica en el marco del principio iura novit curia resultan una reedición de planteos que tuvieron específico y suficiente tratamiento en el subpunto 4.2 de la sentencia recurrida, donde se estableció que habían sido debidamente analizados y desechados por el a quo.
En este sentido, este Superior Tribunal consideró que la Defensa confundía la descripción del hecho imputado con la posibilidad de probarlo. Asimismo, demostró el error
/// de la parte al alegar la vulneración del principio de congruencia, puesto que la acusación siempre atribuyó igual conducta al imputado y fue condenado por ella, a la vez que la determinación de la ausencia de participación de una segunda persona era una cuestión diferente que atendió a la ponderación del conjunto probatorio ventilado en el juicio oral.
En el mismo orden de ideas, este Cuerpo contestó las alegaciones relativas a que no habría constado inicialmente el desapoderamiento de un reloj que luego se incluyó entre los bienes sustraídos, para concluir finalmente que la acusación contenía -en los requerimientos de elevación a juicio y en el alegato final del juicio- la descripción fáctica de los hechos típicos de condena (apoderamiento ilegítimo con arma), por lo que la Defensa pudo expresarse sobre cada uno de los extremos de la imputación.
Lo anterior pone en evidencia que se ha analizado in extenso la sentencia del a quo y se ha dado respuesta a los planteos esgrimidos por la Defensa Pública, por lo que se ha respetado el derecho del imputado a obtener una revisión integral de su sentencia de condena por parte de un tribunal superior.
Entonces, la disconformidad de la recurrente con lo resuelto en ambas instancias no encuentra vínculo conceptual con la afectación del principio de defensa en juicio y el debido proceso, a la vez que no logra demostrar -ni siquiera mínimamente- en qué medida se habría incurrido en una vulneración de la garantía del doble conforme, dado que se limita a poner de manifiesto una mera discrepancia con la solución adoptada, mas no aporta argumentos suficientes para acreditar la hipotética conculcación de derechos que alega.
En consecuencia, no se rebaten con eficacia las conclusiones vertidas en el pronunciamiento atacado, por lo que el recurso carece de la fundamentación autónoma requerida por el art. 15 de la Ley 48.
6. Que, en definitiva, el incumplimiento de los requisitos mencionados remite a lo establecido en el art. 11° de la Acordada 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo que impide la habilitación de la instancia. Por las razones dadas, cabe denegar el recurso extraordinario federal interpuesto en las presentes actuaciones.
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
RESUELVE:
///3. Primero: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 304/312 vta. de autos por la señora Defensora Penal doctora Celia Delgado en representación de Lucas Damián Llanquileo.
Segundo: Registrar, notificar y estar a lo dispuesto a fs. 292 vta.

ANTE MÍ:

Firmantes:
BAROTTO - PICCININI - ZARATIEGUI - MANSILLA (en abstención) - APCARIAN (en abstención)
ARIZCUREN Secretario STJ

PROTOCOLIZACIÓN:

Tomo: 4
Sentencia: 225
Folios Nº: 753/755
Secretaría Nº: 2
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