Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI
Sentencia78 - 22/12/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteCI-35305-C-0000 - MORALES ROSANA BEATRIZ C/ LA PERSEVERANCIA SEGUROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

Cipolletti, 22 de diciembre de 2023.

VISTAS: Para dictar sentencia definitiva en las actuaciones caratuladas: "MORALES ROSANA BEATRIZ C/ LA PERSEVERANCIA SEGUROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (EXPTE. N° CI-35305-C-0000), de las que
RESULTA:

I. Escrito de demanda de MORALES ROSANA BEATRIZ:
En fecha 19/11/2021 (bajo escrito N° 369000 de plataforma SEON del 19/11/2021) se presenta la actora por medio de su letrado patrocinante, y promueve acción de daños y perjuicios contra La Perseverancia Seguros por la suma de $888.324,11 y/o lo que más o menos resulte de la prueba a producirse en autos con más las costas y costos, intereses y honorarios profesionales.-
Indica ser la titular de un automóvil Marca Fiat, Modelo Palio (dominio PML490) asegurado por dicha compañía de seguros bajo el número de póliza 6997312/1.-
Relata que en fecha 12/12/2020 sufre un accidente de tránsito, el cual deriva un número de siniestro "532070" asignado por la aseguradora demandada, con la que tiene contratada una cobertura de "todo riesgo".
Manifiesta que en fecha 20/01/2021, la aseguradora retira el automotor con una grúa, trasladándolo al taller: "Fernando Cantero", proveedor autorizado por ellos. Que la reparación oscilaría los 30 días aproximadamente.-
Indica que al momento del accidente, la póliza vigente tenía un monto asegurado de $502.000, valor que para el mes de enero de 2021, se actualizó en la suma de $645.000. Que ante la futura reparación del rodado en curso, abonó las cuotas mensuales del seguro así como la patente de forma anual.-
Manifiesta que luego de tres meses de ocurrido el accidente, la compañía de seguros le informa que habiendo verificado la existencia de otros daños, el automotor no se repararía ya que se encuadraba en un supuesto de destrucción total, y que por tal razón le ofrecían: una suma de dinero ($400.000) y arreglar por su cuenta el automóvil; ó una suma de dinero ($502.000) y la entrega del automóvil a la aseguradora.
Señala que dado el tiempo transcurrido, había un aumento en el valor del bien y de los repuestos como consecuencia de la inflación, y que para esa fecha la compañía se encontraba facturándole una nueva póliza con el valor actualizado. Que por ello, luego de un intercambio de correos electrónicos entre ambas partes, y ante la sostenida oferta de la aseguradora, la actora remite, en fecha 10/03/2021, una carta documento (CD087493505) a la compañía solicitando liquidar el valor actual conforme la póliza vigente al momento del hecho, como así también los gastos de servicio de grúa actualizados. Que ante dicha intimación, en fecha 22/03/2021, la aseguradora mediante carta documento (CD 1189364689) contesta su petición, rechazando la misma e indicando que solo abonaría la suma ofertada ($502.000), toda vez que la actora cumpliera con los requisitos que le fueran exigidos para la baja del bien automotor.-
Refiere que la compañía incumple con lo pactado en la póliza, puesto que no reconoce los gastos de traslado que tiene la obligación de cubrir y que la suma propuesta, no cumple con el valor del automotor, ni tampoco con los gastos en los que incurrió (pago de patente y de nueva póliza) para la realización de la pericia, a la que denomina "negligente" de fecha 28/12/2020.-
Por último, indica que debió retirar el rodado de un depósito (con domicilio en la ciudad de Neuquén) en el que había sido reubicado por la demandada y repararlo por su cuenta, solicitando para ello un crédito otorgado por la tarjeta Naranja.-
Expresa la responsabilidad que tiene la compañía de seguros de resarcir el daño sufrido, cita jurisprudencia y detalla los rubros y montos que hacen a la liquidación de la suma reclamada (Daño Punitivo: $150.000 + Daño Material-Emergente: $738.324,11).-
Ofrece prueba, funda el derecho y efectúa el petitorio de rigor.-
II. Primera presentación y escrito de contestación de demanda de la aseguradora LA PERSEVERANCIA SEGUROS S.A.:
En fecha 16/05/2021 (bajo escrito N° 141840 de plataforma SEON del 11/05/2022) se presenta la demandada mediante su letrado apoderado, a contestar demandada.
Refiere que, al momento del siniestro denunciado por la actora el vehículo se encontraba asegurado por su representada mediante poliza N°6997312/1, la cual en copia acompaña.-
Formula las negativas a las afirmaciones efectuadas por la actora y manifiesta que ante el requerimiento de cobertura, se le informó a la actora asegurada que conforme los costos de reparación y los términos de las cláusulas "CGDA 4.2", se había configurado el caso como "destrucción total del automotor"; y que en función de ello la indemnización ofrecida ascendía a la suma de $502.000, otorgando la opción de aceptar dicha propuesta o percibir el 80% del valor y conservar los restos del automotor.-
Indica que todo lo expuesto le fue notificado a la actora mediante carta documento (CD N°118364689 del 19/03/2021); como así también, que la póliza que se encontraba vigente, no contenía la cláusula adicional que se emite contra el pago de la correspondiente extra prima y que contempla el ajuste de la suma asegurada. Además, se le informó que al momento del siniestro, el monto contratado y que se atribuiría al vehículo, era inferior al emitido en la póliza y que la renovación de la misma no incrementaría su valor. Que asimismo, la indemnización ofrecida por su mandante se pondría a disposición de la actora, toda vez que cumpliera con las cargas establecidas en la cláusula "CG-CO 3.1" y su anexo de las condiciones contractuales de la póliza y que a la fecha de remitida la carta documento, no se había dado cumplimiento con lo requerido.-
Reitera que no existía por su parte un incumplimiento contractual, dado que era la parte asegurada la que no habría cumplido con los recaudos establecidos por las condiciones generales de la póliza y que por ello y habiendo puesto a su disposición la indemnización mencionada, no incurría en mora su mandante.-
Expresa que habiendo requerido a la actora información complementaria, la documentación jamás fue puesta a su disposición y que ello tiene basamento legal (Ley 25761 de desarmado de automotores y venta de autopartes) y obedece a cuestiones adecuadas al contrato y la legislación vigente.-
Finaliza su escrito con el ofrecimiento de la prueba y su petitorio, solicitando se rechace la demanda con costas a la actora.-
III. En fecha 23/06/2022 se dispone la apertura de la causa a prueba y en fecha 05/09/2023, atento a la imposibilidad de arribar a un acuerdo manifestada por las partes, se dispone proveer los medios de prueba ofrecidos.
De la prueba producida surge:
1. Documental acompañada oportunamente por las partes en sus escritos de inicio.
2. Los siguientes informes:
- Ce.Ju.Me. (cf. prov. de fecha 08/11/2022)
- Tarjeta Naranja (cf. prov. de fecha 21/10/2022)
- Registro Notarial 19 de Nqn. y Sager Estela Griselda (cf. prov. de fecha 11/11/22.)
-Radiadores Neuquén (cf. prov. de fecha 16/09/2022 y 21/09/2022)
- Canter Autoparte, San Martín Danie, Escapes Andresilens(cf. prov. de fecha 19/10/22)
- Bulonera Cipolletti, (cf. prov. de fecha 21/09/2022)
- Allende Repuestos (cf. prov. de fecha 05/06/2023)
- Ramos Rubén Daniel, (cf. prov. de fecha 19/10/2022)
- Piré Rayen, (cf. prov. de fecha 26/09/2022 y 17/04/2023)
- Dalleva (cf. prov. de fecha 26/09/2022 y 17/04/2023)
- Auxilio Roli (cf. prov. de fecha 19/10/2022)
3. Acta de audiencia de fecha 10/05/2023 las declaraciones de las testigos ofrecidos por la demandada: Sres. Alejandro Pedone y Noelia Carelli.-
4. Agregado en fecha 19/10/2022, informe pericial mecánico realizado por el perito Sr. Hugo Castro.-
5. En fecha 19/05/2023, la prueba pericial contable, realizada en extraña jurisdicción y remitida a través del correo electrónico oficial.-
IV. En fecha 05/06/2023 la actuaria certifica la prueba producida.
V. En fecha 14/06/2023 se le tiene a la demandada por desistida de la prueba informativa dirigida al Juzgado de Faltas, ART y Municipalidad de Cipolletti.
VI. En fecha 22/08/2023 se la tiene a la actora por desistida de la prueba informativa a Coop. de Trabajo Ideal y se dispone la clausura del período probatorio, poniéndose los autos en Secretaría durante el plazo para alegar por el término de seis días a cada uno (Cf. art. 482 del CPCC).-
VII. Con las providencias de fecha 05/09/2023 y 20/09/2023, se publican los escritos que contienen los alegatos de la parte actora (I0026) y demandada (I0028).-
VIII. Finalmente, en fecha 04/10/2023 se dispone el llamado de autos para el dictado de sentencia definitiva, providencia que se encuentra firme y consentida
Y CONSIDERANDO:
I.- Atento las posiciones asumidas por las partes y la prueba producida, se encuentra acreditado que éstas están vinculadas contractualmente por una póliza de seguros -Nº 6997312, con una cobertura de todo riesgo con franqucia fija de $ 10.000 con fecha de inicio 02/11/2020 y fecha de cese 02/02/2021-, y que el hecho que de algún modo genera el presente reclamo ocurrió el día 12/12/2020, fecha en la cual la actora tuvo un accidente con su vehículo quedando este considerablemente dañado, motivo por el cual denunció el siniestro ante su aseguradora.
Las discrepancias entre las partes residen básicamente en que inicialmente la aseguradora a través de su inspección determinó el arreglo de la unidad y posteriormente advirtió que correspondía encuadrar el mismo en destrucción total, ofreciendo abonar la suma asegurada en la póliza ($ 502.000) o en su defecto el 80% de la misma, reteniendo el vehículo la actora y debiendo cumplir con la carga de remitir la documentación solicitada.
Frente a ello, la actora cuestionó el monto, solicitando uno mayor que se corresponda con el valor de la unidad asignada a la nueva póliza contratada (por renovación) y se le reconozcan otros gastos en los que incurrió.
Ante la negativa de la aseguradora a las pretensiones de la actora, esta retiró a su costa el vehículo del depósito en el que se encontraba y lo hizo reparar por su cuenta, solicitando por ello a la compañia demandada la suma correspondientes a los arreglos más otra en concepto de daño punitivo.
II.- Cabe recordar que el contrato de seguro se encuentra regulado en la Ley de Seguros, 17.418, debiéndose aplicar al mismo los principios que enarbolan todos los contratos, esto es el de buena fe, cooperación y lealtad recíproca.
A ello se debe agregar que el acuerdo suscripto por las partes, tal como se desprende de la documental acompañada por la demandada, se trata de un contrato de adhesión que reglaba los derechos y obligaciones de las contratantes, y que en atención a la calidad de "Proveedora profesional de Seguros" de la compañía demandada y de "usuario o consumidor de seguros" de la actora, -por cuya debilidad el sistema jurídico ha establecido un conjunto de principios y presunciones en procura de su protección-, cabe determinar que en el presente caso las cuestión debatida se deriva de la existencia de una relación de consumo.
Dicha condición por sí resulta merecedora de un encuadre legal que contemple la aplicación armónica de los principios y disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor, además de los contenidos en la citada la Ley de Seguros, en tanto como ya es sostenido de manera amplia por doctrina y jurisprudencia, el contrato de seguros participa del tipo de contrato de consumo.
En el punto, Superior Tribunal de la Provincia afianza esta conceptualización en cuanto afirma: "El seguro es un típico contrato de adhesión y su interpretación debe ser realizada en el sentido más favorable al consumidor, como forma de proteger la parte más débil de la relación, ello en virtud del principio del "favor débilis" y con la idea de restablecer la relación de equivalencia entre las partes." (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A, Catena, Martha Enriqueta c. Banco Bansud s/cumplimiento de contratod.1.L.L.2.7.C.e.c.d.s.e.u.c.d.a.l.i.d.a.d.s.e.d.h.e.f.d.l.p.n.p.t.c.s.d.l.n.c.e.l.l.d.d.d.c.y.d.l.p.c.e.f.e.e.e.a.4.d.l.C.N.(.N.d.A.e.l.C.S.C.Gutiérrez, Juan J. c. La Meridional Cía. de seguros S. A., del 31/12/1997). (Cf. STJRNS1 Se. 64/16 in re PÉREZ ARAMBURU).
En cuanto al derecho a la información que poseen los consumidores, el mismo se erige como un deber fundamental que le es debido al cliente en toda la relación de consumo, coincidiendo doctrina y jurisprudencia en que su violación genera responsabilidad por los daños causados.-
"... La información es fundamental en todas las etapas de la negociación, desde los preliminares hasta la extinción del contrato; la información es un bien que tiene un valor jurídico y consecuentemente protección jurídica. Se interrelaciona el derecho a la información con el derecho a un trato digno, ambos con reconocimiento constitucional, dado que el derecho a la información también es recibido por el artículo 42 de la Constitución Nacional, apareciendo como un elemento nivelador de las relaciones interpersonales y como herramienta para el ejercicio de los restantes derechos" (PICASSO, Sebastián y VAZQUEZ FERREYRA, Roberto, Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada, 1a ed, Buenos Aires, La Ley, 2009).-
El fundamento de éste deber de información, es reducir las desigualdades estructurales que existen entre los extremos de la relación de consumo. Así, el art. 4º de la ley 24.240 sienta una directiva general e impone al proveedor el deber de suministrar al consumidor la información relacionada con las características esenciales de los bienes y servicios que provee. Al decir que la información debe ser cierta, la norma impone el deber de suministrar información veraz, exacta, seria, objetiva, ajustada a la realidad."En todos los casos, tanto la doctrina como la jurisprudencia destacan que este incumplimiento contractual provoca o puede provocar efectos lesivos irreparables. No se trata de un mero incumplimiento del plan prestacional sino de una práctica ilegítima, que compromete bienes esenciales y prevalentes, que pone en riesgo de exclusión y de vida a sujetos particularmente necesitados de tutela...(ob. cit. Tomo II)
III.- Ahora bien, debo hacer hincapié en las cargas procesales que tienen las partes en un proceso; en efecto, dado el principio dispositivo que rige el procedimiento civil, aquellas tienen la carga procesal de ser precisas en el planteo de sus pretensiones, en la alegación de los hechos y en la invocación del derecho aplicable.
Entre las diversas cargas que tienen las partes en un proceso, sobresalen con claridad dos: la carga postulatoria y la carga probatoria. La primera, consiste en la carga de plantear correctamente la base fáctica del reclamo contenido en la demanda, demostrar los presupuestos habilitantes de la petición, así como identificar debidamente el alcance del planteo introducido. La segunda, consiste en un imperativo del propio interés, una circunstancia de riesgo que supone no un derecho del contrario sino una necesidad para vencer (C. Nac. Civ. y Com. Fed. sala 3° 9/11/95, "Forestadora Oberá S.A v. Entidad Binacional Yaciretá" JA 1998-I).
Surge claramente de ello que se trata de dos cargas distintas y sucesivas: la carga de la afirmación de los hechos y la de su prueba. Ambas deben ser cumplidas a cabalidad en el proceso, por cuanto el cumplimiento de una sola de ellas tiene iguales efectos que el incumplimiento de ambas.
Un hecho no afirmado en tiempo oportuno es un hecho que no ingresa a la litis a la manera de una afirmación procesalmente relevante; y técnicamente el objeto de prueba son las afirmaciones de parte y no los hechos en sí. Y un hecho afirmado y no probado carece de incidencia en la suerte de la contienda, salvo que se trate de un hecho notorio y de público conocimiento. (Cf. C.Apelaciones Trelew - Sala A, Autos: ?Torres Gustavo c/ Gallardo Isolina s/ Interdicto de retener.? Voto del Dr. Marcelo López Mesa).
Lo señalado tiene íntima relación en la forma en que se analizará y resolverá la presente causa y de ahí su referencia expresa.
En tal sentido, frente a la pretensión de la actora de ser indemnizada por los gastos en los que incurrió para reparar su vehículo, la compañía demandada se ampara en la aplicación de la cláusula CGDA 4.2 de las condiciones generales de la póliza, refiriendo que el caso se configura dentro del supuesto de destrucción total y por ello la indemnización a su cargo es la de $ 502.000 con posibilidad de opción del asegurado de retener los restos y percibir el 80% de dicha suma. Para ello debe cumplir con la entrega de la documentación requerida en estos casos.
En definitiva es ratificación de la postura sostenida por la firma demandada en la carta documento que le fuera remitida a la actora en el mes de marzo de 2021.
Ahora bien, de una atenta lectura de la documental acompañada por la aseguradora al contestar la demanda, precisamente de la póliza N° 6997312 no obra en las 9 páginas que conforman su texto, la cláusula referida. En efecto, la única mención a la misma es junto a otros códigos de cláusulas especiales al inicio de la póliza pero sin que se detalle luego en qué consiste su contenido, ya la sola mención de CGDA 4.2 en modo alguno permite conocer de qué se trata la misma, idéntica situación que ocurre con las restantes. Por otra parte y si bien en la página 3 remite al sitio web www.lps.com.ar como lugar en el que se encuentran a disposición del asegurado las clásulas de la póliza, se obtiene la misma copia que fuera agregada por la compañía demandada.
Por lo tanto advierto aquí un incumplimiento por parte de la demandada al deber de información respecto a su asegurada en relación no solo a la configuración del supuesto para calificar el siniestro como "destrucción total" sino al procedimiento a que debe seguirse, impidiendo a esta conocer de antemano las condiciones de la contratación que la vinculara.
Nótese que habiéndose producido una pericial contable en extraña jurisdicción por parte de la demandada los puntos periciales no apuntaron a acreditar en modo alguno la existencia de dicha cláusula, sino que fueron tendientes a determinar si había sido liquidado el siniestro objeto de autos, si se le había requerido la documentación a la actora mediante carta documento y si esta había cumplimentado con la proporción de la misma.
También se advierte del relato de los hechos brindados en autos y sobre los que no hay discrepancia, que habiendo ocurrido el siniestro en fecha 12/12/2020 y denunciado el mismo, el vehículo fue sometido a una inspección por parte de la compañía para determinar la magnitud de los daños y alcance de la reparación; y desarmado que fuera en el taller para proceder a su arreglo, se advirtió un daño mayor al evaluado y la reposición de la totalidad de los repuestos implicaba representaba un 80 % del valor de la unidad y es por ello que la aseguradora determinó encuadrar el siniestro en un supuesto de destrucción total.
De esta situación se desprende por una parte que nada se informó a la actora respecto a cuál fue el detalle de los daños verificados y repuestos a reemplazar así como su costo para arribar a tal conclusión; ni siquiera se la advirtió que pese a la primer inspección, podría ocurrir que al desarmarse el vehículo, se corroborara la existencia de daños no comprobados inicialmente.
Esta falta de diligencia de la aseguradora, implicó que recién se le comunique formalmente a la Sra. Morales (conforme la prueba obrante en autos) el 19 de marzo de 2021 que su vehículo registraba destrucción total y como tal se le ofrecía la suma asegurada de $ 502.000 o el 80 % de la misma y conservar los restos de la unidad.
Conforme la secuencia relatada y constancias obrantes en el expediente, este ofrecimiento no fue aceptado por la actora por resultar insuficiente, ya que siendo que por el paso del tiempo había renovado la póliza del vehículo y este se encontraba asegurado por un monto de $ 645.000, sabía de antemano que de aceptar la suma ofrecida, no podría adquirir una unidad de similares características a la siniestrada.
Y si bien conforme las condiciones indicadas en el frente de la póliza refiere que no posee cláusula de ajuste automático y que el monto asegurado por accidente, robo o incendio total era de $ 502.000 lo cierto es que fue la propia aseguradora quien en la carta documento remitida, reconoce expresamente que "Asimismo a la fecha del hecho, el automóvil se encontraba infra asegurado, circunstancia que no queda subsanada por una nueva póliza o endoso posterior al hecho que incrementara su valor". Y en ello advierto claramente una responsabilidad por parte de la empresa aseguradora, ya que ofreciendo un seguro que cubre el total de la unidad asegurada por robo, accidente o incendio, implica un contrasentido que el monto asegurado no se corresponda con el del bien y que este extremo no esté informado debidamente. Ello así en tanto claramente no se trata de una indemnización total ni cubre todo riesgo como lo indica la póliza sino que se trata de una ficción, y la misma resulta abusiva y vulnera los derechos del asegurado - consumidor; pudiendo en todo caso considerarse a todo evento que si el asegurado fuera debidamente informado de esta circunstancia y frente a ello desea mantener en esa condición el seguro podría excusarse, pero claramente ello no ocurrió.
Nótese que si bien se trata de un seguro que no tiene contratada la cláusula de ajuste automático, asegura al bien por un valor menor al que realmente le corresponde a la unidad, desvirtuándose así la cobertura contra "todo riesgo" así como también la correspondiente en forma total por robo, accidente o incendio.
Es por lo expuesto que considero que existió falta de diligencia en el obrar de la aseguradora y así como también falta de información hacia el consumidor y por ello, deberá responder por los daños que le generó a su asegurada, ya que si bien se advierte que pretende hacer valer las condiciones de la póliza contratada, lo cierto es que tal camino sería el correcto si la aseguradora hubiera actuado diligentemente e informando debidamente a la actora, extremo que no se dio en el caso de autos.
En tal sentido se ha dicho que: "La observancia del principio de buena fé requiere que en la relación jurídica la parte exhiba un comportamiento leal y adecuado a la creencia y confianza despertada en la otra manifestando la palabra empeñada desde el proceso formativo mismo, haciendo inadmisible la contradicción de una conducta previa ... nos referimos a las cargas de transmisión, de diligencia, de información, de cooperación, etc. Que recíprocamente las partes esperan la una de la otra. Se trata de comportamientos añadidos a las prestaciones principales ...o dicho de otro modo, deberes basados en la consideración que según la equidad espera razonable y fundadamente, cada parte, de la otra (Stiglitz-Stiglitz, El seguro Contra la Responsabilidad Civil, págs. 201, 207/208)".-
En igual sentido "En el sub-lite es la aseguradora quien debe soportar la conducta inexperta que resulta de su gestión, dado que la misma necesariamente debe exhibir experiencia, diligencia y buena fe, por su calidad profesional y el objetivo social que tienen los seguros. Esta exigencia operativa se funda en el principio de buena fe contractual, que exige que la aseguradora resuelva lo más rápido posible la situación expectante del asegurado, pagando el siniestro o habilitando una rápida ejecución judicial, puesto que una vez acaecido el riesgo asegurado, la prestación debida por el asegurador debe llegar en tiempo oportuno a manos del beneficiario, a fin de no frustrar el contenido del negocio subyacente.- Britez, Héctor vs. La Caja de Ahorro y Seguros S.A. s. Ordinario /// Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Formosa; 22-ago-2013; Rubinzal Online; RC J 18298/13."
Es por lo expuesto, que siendo el fin último del contrato de seguro mantener indemne el patrimonio del tomador y acreditado en el caso de autos el incumplimiento de la demandada, esta deberá responder por los gastos incurridos por la actora en la reparación de la unidad asegurada.
IV.- a.- En relación a los daños reclamados, la actora basada en el principio y normativa civil que establece la reparación integral, pretende se la indemnice en concepto de daño emergente por la suma de $ 738.324,11 por los gastos incurridos para la reparación del vehículo Fiat Palio, tanto de repuestos como de mano de obra, así como otros gastos vinculados al hecho tales como los correspondientes a la escribana y remolque del vehículo.
Si bien se produjo prueba informativa tendiente a acreditar la autenticidad de los gastos incurridos por la actora y de las fotografías acompañadas puede adavertirse con claridad que el vehículo fue reparado, lo cierto es que en el caso de las facturas de la casa de repuestos Allende (16), solo 4 de ellas se encuentran a nombre de la actora; en el caso de las restantes, fueron emitidas a consumidor final sumado a que el concepto no permite individualizar qué tipo de repuesto se trata, si corresponde al vehículo de la actora y si efectivamente fue utilizado para su reparación. A modo de ejemplo la factura de fecha 30/06/2021 emitida a un consumidor final y el concepto es "soporte carrocería" por la suma de $ 14.190, lo mismo sucede respecto a aquellas que refieren "accesorios".
Por otra parte, también existen facturas de otros comercios y proveedores de repuestos que si bien se encuentran a nombre de la actora y puede razonablemente suponerse que fueron colocados en el automotor dañado, no se produjo prueba alguna tendiente a detallar cuáles fueron efectivamente los trabajos y repuestos cambiados al vehículo. Nótese que respecto a la mano de obra fue acompañada la factura de "San Martín Nestor Daniel" por la suma de $ 171.000 a nombre de Morales pero sin un detalle de los trabajos efectuados y si estos consistieron en colocarle esos repuestos. Más aún, cuando la fecha de los diferentes recibos data de antes y en forma posterior a dicha mano de obra.
Es por lo expuesto que a los fines de determinar los gastos que en concepto de repuestos y mano de obra deben ser indemnizados a la actora, corresponde analizar la pericia mecánica practicada en autos.
En tal sentido, en fecha 17/10/2022 fue presentado en autos el informe pericial mecánico que en el que luego de observar las fotografías que fueran certificadas notarialmente en las que se advierte el estado del vehículo siniestrado y luego reparado así como la constancia de la revisión vehicular obligatoria.
El especialista determino que los daños apreciados en el frente del Fiat Palio dominio PML490 eran: capot, bisagras y cerraduras; rejillas, frente; refrigeración (radiador, ventilador, encauzador), aire acondicionado (compresor y radiador), batería, paragolpes y fijaciones, frente, ópticas, guardabarros, airbags y cinturones, y otros no observables en fotografías.
Analizando también los presupuestos y facturas agregadas a la causa, indicó que existían otros elementos no observables en las fotografías tales como: bomba de agua, central airbags, emblema, instalación eléctrica y fluidos entre otros.
Respecto al costo de la reparación de los daños indicados, el perito los estimó en $ 948.500, detallando los valores de los repuestos que ascienden a $ 501.000 y mano de obra tanto de chapa y pintura como mecánica y eléctrica en $ 447.500.
Debo destacar que la pericia no mereció observaciones, impugnaciones así como tampoco pedido de explicaciones de las partes. Y en función de la contundencia de la misma y la falta de elementos que la controviertan, consideraré lo estimado por el especialista.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia sostiene que "...Aún cuando las conclusiones de los dictámenes no obligan a los Jueces, que son soberanos en la ponderación de la prueba, para prescindir de ella se requiere cuanto menos que se opongan otros elementos no menos convincentes..." (CSJN, 1/09/1987, ED, 130-335). También la Jurisprudencia entiende que "...para desvirtuar lo dictaminado por el perito en relación a un saber técnico que el juez no posee, es imprescindible presentar elementos de juicio que le permitan concluir sobre el error o el inadecuado uso que el experto hubiera hecho de los conocimientos científicos de los que, por su profesión, o título habilitante, necesariamente ha de suponérselo dotado...(CNacFedCC, Sala II, 14-06-2011; L.L Online, Ar/jur/45412/2011).
En función de lo expuesto, el reclamo por los gastos de reparación (repuestos y mano de obra) prosperará por la suma de $ 948.500 con más los intereses correspondientes conforme se obtiene de la calculadora de intereses establecida en el sitio web de nuestro poder judicial desde la fecha de presentación de la pericia y hasta la del dictado de la presente, sin perjuicio de los que corresponda calcularse hasta la fecha de su efectivo pago; es por ello que el reclamo procede por la suma de $ 2.229.626,30.
Debo destacar que en el rubro en tratamiento, la actora también reclamó los gastos correspondientes al servicio de hidrogúa por sacar el vehículo del canal, sin embargo y aún cuando desistió de la prueba informativa tendiente a acreditar la autenticidad del mismo, la pretensión indemnizatoria resulta improcedente por no guardar relación de causalidad dicho gasto con la acción u omisión de la aseguradora.
Diferente es el supuesto de los gastos reclamados en concepto de servicios prestados por la escribana Sager quien certificó el retiro del automóvil de la actora del depósito en el que se encontraba para luego hacerlo reparar por su cuenta. Considero que en este caso sí se trata de un gasto que guarda estrecha vinculación con la conducta asumida por la asegurada ya que de no haber existido la misma, no habría constancia respecto al retiro de la unidad del depósito en el que la demandada había dispuesto dejar la unidad así como tampoco constancia fehaciente de su estado, dado que no obra en autos informe alguno de las inspecciones realizadas por la demandada para determinar primero la necesidad de arreglo y luego la determinación de la destrucción total.
Es por ello que el gasto efectuado por la actora en concepto de servicios notariales procederá por la suma de las facturas y recibos acompañados con su autenticidad acreditada (cf. informativa 11/11/22) que ascienden a $ 15.700 con más sus intereses desde el 23/06/2021 y hasta la fecha de la presente estimados conforme la herramienta prevista para ello en el sitio web de nuestro poder judicial, que totaliza la suma de $ 49.764,15; sin perjuicio de los intereses que correspondan calcularse hasta la fecha de su efectivo pago.
Igual consideración corresponde efectuar respecto al costo de traslado de $ 3.000 que reclama la actora cuando retiró el vehículo del depósito y que acredita conforme la factura de "Auxilios Roli" cuya autenticidad fue acreditada mediante informativa de fecha 19/10/2022 y por lo tanto el rubro es receptado por la suma de $ 9509,07, monto que incluye los intereses desde la fecha de la factura (23/06/2021) y hasta el dictado de la presente.
En relación al reclamo de la suma de $ 850 en concepto de gasto postal por la remisión de una carta documento, no encontrándose acompañada la misiva a la que correspondería la misma, deviene improcedente dicha pretensión indemnizatoria. En igual sentido tampoco procede la suma reclamada correspondiente a la factura de Robledo Erica por haberse desistido de dicha prueba informativa, siendo que dicha documental había sido desconocida por la demandada. Igual suerte corre el reclamo referido al crédito que solicitó para hacer frente a las reparaciones, ya que no solo no se acreditó que el mismo haya sido utilizado para afrontar el monto de las reparaciones sino que estas fueron reconocidas e indemnizadas, con lo cual tampoco correspondería abonar el mismo.
Finalmente, el reclamo resarcitorio referido al pago de la prima del seguro y de la patente que fueran efectuados por la actora, considero que el mismo resulta improcedente dado que conforme surge de los hechos, la actora finalmente retuvo el vehículo en su poder y lo hizo reparar a su cargo, utilizándolo luego del arreglo; por lo cual no advierto cuál sería la causa imputable a la demandada por la que debería asumir el costo de dichos gastos.
b.- Por otra parte, la actora considera que hubo por parte de la aseguradora un obrar sistemático y doloso de incumplimiento de las obligaciones legales a su cargo, aprovechando su situación de fortaleza. Considera abusivo el obrar de la aseguradora en haberla hecho esperar tanto tiempo para dar una respuesta y sostiene que de haber obrado de buena fe, deberían haber consignado las sumas que le correspondían o haber abonado conforme la nueva póliza contratada. En tal sentido considera necesario en este caso la aplicación de una condena ejemplificadora a la compañía demandada en concepto de daño punitivo por la suma de $ 150.000.
La existencia del daño punitivo se encuentra receptada en el Art. 52 bis de la Ley Nº 24.240 -mod. por Ley 26.361- previsto en la LDC, y se define como una sanción que se resguarda para aquellos casos en los cuales amerite y se justifique su aplicación, fundamentalmente ligado a un criterio de sanción a conductas gravemente desaprensivas y con miras a una función ejemplificadora para desalentar su reiteración.
La finalidad del instituto busca no solo un castigo frente a un grave proceder, sino que también se vincula con una función preventiva en cuanto a la reiteración de hechos similares en un futuro (Cf. Art. 28, 42 de la Constitución Nacional, Art. 30 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, Art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, y demás citados por el Art. 75 inc. 22 y 23 de la Constitución Nacional).
Ha dicho nuestro Máximo Tribunal provincial en el fallo "COFRE", sentencia del 04/03/2021 en relación al daño punitivo que "... se trata de una herramienta de prevención del daño que se aplica como sanción a quien ha actuado con grave indiferencia hacia los derechos del consumidor. Solo procede, entonces, ante la intención o suficiente negligencia que, como tal, amerite sanciones con el fin de desanimar la ocurrencia futura de acciones similares"
"Y si bien es cierto que ha sido criticado el alcance amplio con el que ha sido legislada dicha multa civil, en cuanto refiere a cualquier incumplimiento legal o contractual, en la actualidad existe consenso dominante tanto en la doctrina como en la jurisprudencia en el sentido de que los daños punitivos solo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva."
"La aplicación de la multa civil tiene carácter verdaderamente excepcional y está reservada para casos de gravedad, en los que el sujeto hubiera actuado, precisamente, con dolo -directo o eventual- o culpa grave -grosera negligencia-, no siendo suficiente el mero incumplimiento de las obligaciones "legales o contractuales con el consumidor" mencionadas por el precepto, sino una particular subjetividad, representada por serias transgresiones o grave indiferencia respecto de los derechos ajenos. (cf. CNCom., Sala D, "Hernández Montilla, Jesús Alejandro c. Garbarino S.A.I.C.E.I. y otro s/Sumarísimo" del 03.03.2020)"
Ahora bien subsumido lo expuesto en el presente caso, el incumplimiento de la demandada no se trató a modo de ver del suscrito de un mero incumplimiento contractual, sino que lejos de ello, se trató de un supuesto de gravedad considerable ya que conforme se acreditó en autos, le pretenden aplicar a la asegurada una cláusula que no obra en la póliza contratada, impidiendo con ello que la consumidora conozca debidamente las condiciones del servicio contratado.
Tal como lo expuse más arriba, esa falta de debida diligencia y teniendo en cuenta los controles que deben seguir las entidades aseguradoras y la confianza que en estas depositan los usuarios y consumidores, no resulta un hecho menor que se haya intentado hacer valer una cláusula cuyos términos no habían sido informados
Debo adelantar que efectivamente, el incumplimiento de la demandada ha quedado configurado en un punto de vital importancia en la relación de consumo que los ha vinculado, por cuanto la existencia y debida información de dicha cláusula a la asegurada, con la explicación precisa del procedimiento a seguir en esos casos podría haber evitado el presente reclamo.
Más aún, también tengo en consideración que sabiendo la aseguradora - por su carácter de entidad especializada en el rubro - que el vehículo se encontraba infra asegurado y que una nueva póliza ya reconocía este mayor valor, probablemente apelando a criterios comerciales con su asegurada, si hubieran reconocido el valor de la nueva póliza, el conflicto judicial se habría evitado.
Así, la omisión en haber atendido responsablemente el reclamo efectuado por la actora, considero implica una actitud ajena tanto los principios rectores y constitucionales que tutelan al consumidor como del régimen de la Ley 24.240 sin intentar hacerlos efectivos y eficaces conforme la actividad que desarrolla en el mercado (Art. 7 del Código Civil y Comercial y que guarda relación con el art. 2 del Código Civil derogado; Art. 65 de la Ley 24.240, mod. por Ley 26.361 B.O. del 07/04/2008).
Por todo ello corresponderá aplicar la sanción solicitada, aunque no en la medida de lo peticionado por el actor. Conforme a las potestades conferidas por el Art. 165 CPCyC, considero prudente, con relación a las probanzas de autos, haber basado la decisión en torno a lo efectivamente acreditado, la capacidad económica del dañador, la naturaleza y grado de reproche, por lo que estimo justo a los fines de desalentar conductas semejantes a futuro, hacer lugar a este rubro por la suma de Pesos Trescientos Mil ($ 300.000), calculada a la fecha del presente pronunciamiento, sin perjuicio de los intereses que se devenguen con posterioriodad, en caso de su falta de pago en tiempo y forma.
V.- Si bien existe una corriente jurisprudencial que indica que en base al principio de reparación plena las costas en los procesos de daños y perjuicios en caso de vencimiento, aunque sea parcial, siempre se imponen al vencido, lo cierto es que dicha postura también convive con la que dice que las costas se imponen en la medida de la concurrencia en la causación del hecho e incluso con una tercera postura que se sostiene en la medida del progreso de la demanda.
Así, tomando como base esas tres posturas y con un adecuado balance de las mismas aplicadas al presente caso tengo en cuenta que, en virtud de la dimensión de la procedencia de las pretensiones de la demanda y del principio de reparación plena, el vencimiento en estas actuaciones corresponde al actor, por lo que impondré las costas a la demandada, conforme el principio contenido en el Art. 68 CPCC.
Por todo ello, RESUELVO:
1.- HACER LUGAR parcialmente a la demanda interpuesta contra LA PERSEVERANCIA SEGUROS SA y CONDENARLA a abonar a ROSANA BEATRIZ MORALES, la suma de Pesos Dos Millones Quinientos Ochenta y Ocho Mil Ochocientos noventa y nueve con 45/100 ($ 2.588.899,45), dentro del plazo de diez (10) días, en concepto de capital actualizado a la fecha de la presente, sin perjuicio de los intereses que pudieran corresponder por mora desde la sentencia hasta su efectivo pago, con aplicación de la tasa de la doctrina legal del STJ, establecida en los fallos "Jerez", "Güichaqueo" y "Fleitas" (Cf. arts. 163 y 165 CPCC).
2. Las costas se imponen a la demandada objetivamente perdidosa (Cf. Art. 68 y ccs. del CPCC).
3. REGULAR los estipendios profesionales de la siguiente manera:
a) Los correspondientes al abogado Rafael Angel Cuchinelli en su carácter de letrado patrocinante de la actora, en la suma de Pesos Trescientos Ochenta y Ocho Mil Trescientos Treinta y Cuatro con 91/100 ($388.334,91) (15 % x M.B. x 3 etapas) (M.B. $ 2.588.899,45) (Cf. arts. 6, 7,8, y 39 LA).
b) Los correspondientes al letrado Sergio A. Della Valentina, Apoderado de la demandada en la suma de Pesos Trescientos Dos Mil Novecientos Uno con 23/100 ($302.901,23) (13% x MB) (M.B. $ 2.588.899,45)) y los de la Dra. María Silvina Spandrio en carácter de patrocinante de la demandada en la suma de Pesos Ciento Sesenta Y Ocho Mil Doscientos Setenta y Ocho con 46/100 ($168.278,46) (13% x MB) (M.B. $ 2.588.899,45)) (Cf. arts. 6, 7, 8 , 10 y 39 LA )
c) Los honorarios del perito Hugo Donald Castro en la suma de pesos Ciento Veintinueve mil cuatrocientos cuarenta y cuatro con 97/100 ($ 129.444,97) (5% MB) (M.B. $ 2.588.899,45)) (Cf. art. 18 Ley 5069).
Se deja constancia que se han tenido en cuenta la naturaleza y extensión de las tareas realizadas por los profesionales intervinientes, así como el resultado objetivo del pleito; y que las regulaciones no incluyen el I.V.A., en la eventualidad de corresponder, según la situación del beneficiario frente al tributo.
Cúmplase con la ley 869.
Incorporar la presente al Protocolo Digital de Sentencias y hágase saber que quedará notificada conforme los términos de la Acordada N° 36/2022, Anexo I, Art. 9 inc. "a".

Mauro Alejandro Marinucci
Juez

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