Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia121 - 07/09/2011 - DEFINITIVA
Expediente25080/11 - ARAYA, Héctor Flavio s/Amenazas con armas S/ CASACION
SumariosTodos los sumarios del fallo (3)
Texto SentenciaPROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 25080/11 STJ
SENTENCIA Nº: 121
PROCESADO: ARAYA HÉCTOR FLAVIO
DELITO: AMENAZAS CON ARMAS
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 07/09/11
FIRMANTES: SODERO NIEVAS – BALLADINI – CERDERA (SUBROGANTE) EN ABSTENCIÓN
///MA, de septiembre de 2011.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “ARAYA, Héctor Flavio s/Amenazas con armas s/Casación” (Expte.Nº 25080/11 STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 192) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.- - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - -
-----1.- Mediante Sentencia Nº 65, del 7 de diciembre de 2010, el Juzgado Correccional Nº 14 de General Roca resolvió -en lo pertinente- condenar a Héctor Flavio Araya, como autor del delito de amenazas con armas, a la pena de un año de prisión efectiva (arts. 45 y 149 bis C.P.).- - - - - - -
-----2.- Contra lo decidido, su defensa dedujo recurso de casación, que fue declarado admisible por el a quo.- - - - -
-----3.- El casacionista sostiene que no se encuentra acreditada la existencia física del arma -si se encontraba cargada, su calibre, clase, funcionamiento, etc.-. Agrega que la única prueba al respecto es lo que surge de las manifestaciones de la denunciante y las supuestas víctimas, quienes discrepan al respecto. Aduce en tal sentido que la figura básica solo se agrava si el arma de fuego del tipo penal se encuentra cargada y en condiciones de disparo, en tanto la expresión “arma” utilizada en el texto del art. 149 bis del código sustantivo es similar a la prevista en el art. 166 inc. 2º del mismo cuerpo legal.- - - - - - - - - -
----- Explica luego que arma es un objeto apto para ser usado y dañar, y arma de fuego es la que utiliza la energía
///2.- de los gases producidos por la deflagración de pólvora para lanzar un proyectil, por lo que necesita de un funcionamiento que dañe. En virtud de ello, plantea que los hechos debieron ser subsumidos en el art. 149 bis primer párrafo del Código Penal.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En cuanto a la figura básica, alega que la relación del imputado con las supuestas víctimas siempre estuvo signada por conflictos y peleas, lo que hace necesaria una atención especial, y afirma que -en tal contexto- los dichos reprochados no revisten calidad para anunciar un daño real. Expresa que se trató de una discusión acalorada, lo que hace atípica la conducta del imputado, y concluye que la sentencia es arbitraria.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----4.- El a quo tuvo por acreditadas tanto la materialidad histórica del hecho investigado como la autoría de Héctor Flavio Araya. Esto es, estableció que el imputado, aproximadamente a las 14 hs., frente al domicilio de la denunciante Gladys del Carmen Ortega Uribe, previo insultar y discutir con Juan Enrique Díaz, ingresó a su vivienda en búsqueda de un arma de fuego -revólver-, para luego salir al exterior y apuntar a Juan Enrique Díaz y a Juan Cendoya, a la vez que los amenazaba de muerte, dichos mediante los cuales infundió temor en los nombrados.- - - - - - - - - - -
-----5.- En cuanto a la prueba de la materialidad y la autoría y al tratamiento del juzgador respecto de los requisitos típicos de la figura básica (manifestación de ocasionar un daño futuro -“te voy a cagar un tiro”-; coincidencia entre el anuncio y la acción -portó y apuntó con un arma de fuego-; su seriedad y posibilidad -un arma de
///3.- fuego es indudablemente un elemento indicativo de poder vulnerante y el sujeto que actuaba podía accionarla-; injusticia y gravedad -los sujetos pasivos no tenían por qué soportarlas y es indiscutible la intimidación resultante de acompañar la frase con la acción de apuntar el arma-), considero de aplicación al caso lo sostenido en el fallo 27/09 STJRNSP en el sentido de que “1º) [l]as resoluciones del a quo deben dar estricto cumplimiento a la motivación exigida por los arts. 98, 374, 375 y ccdtes. del CPP, art. 200 de la Constitución Provincial y art. 18 de la Constitución Nacional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “2º) El recurso de casación \'se viste de las notas de los recursos ordinarios\' (conf. MORELLO y GONZÁLEZ CAMPAÑA
-v. Se. 135/08 STJRNSP-).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “3º) Las impugnaciones del recurso de casación deberán contener la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas, indicando la declaración que pretende del Tribunal sobre los puntos debatidos; como asimismo, la refutación en forma concreta y razonada de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión recurrida en relación con las cuestiones que se hayan planteado (conf. arts. 418 y 433 del CPP; también ver Acordada 4/07 de la CSJN).- - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “4º) La habilitación de la instancia de casación requiere la presentación plausible de agravios que objetiva y razonablemente señalen un error de la decisión que, de ser cierto, conduzca a la eliminación total o parcial de la resolución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “5º) Los agravios carentes de fundamentación concreta
///4.- y razonada permiten al Superior Tribunal de Justicia mencionar esta circunstancia, fundarse en ella y remitirse a los correspondientes argumentos del fallo de la anterior instancia o del dictamen del Procurador General del de la Provincia (art. 215 y ss C.P., Ley K 4199) indicando la cuestión y su conclusión que tienen plena eficacia ante los agravios del recurrente que resultan insuficientes para refutarlos”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por lo tanto, luego de una revisión integral de la sentencia en el marco de los agravios esgrimidos, me remito sin más a lo sostenido por el señor Juez doctor Oscar A. Gatti en el tratamiento de la primera cuestión -referida a la prueba de la materialidad y la autoría en los hechos reprochados-, desde fs. 155 vta. hasta fs. 158 inclusive.- -
----- Anoto brevemente que los dichos concordantes de Gladys del Carmen Ortega Uribe, Juan Enrique Díaz y Juan Carlos Cendoya proporcionan razón suficiente a lo decidido por el Juez, dada la capacidad de representación de la hipótesis de cargo. Las circunstancias de tiempo y lugar apuntadas -en la coordinación de eventos de todo el iter críminis- se relacionan en el relato de los tres testigos, lo que hace racional la elección del juzgador, además de que constituye prueba indiciaria la serie de antecedentes del imputado, todos referidos a amenazas con armas, una de las cuales fue padecida por el propio hijo de la denunciante, tal como lo meritúa el a quo a fs. 157.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----6.- En cuanto al error de subsunción del juzgador por no haberse acreditado la utilización del arma y su operatividad, destaco que una porción del agravio tiene
///5.- respuesta en el punto anterior. En efecto, así doy por bien acreditado que el imputado acompañó su amenaza con la acción de apuntar a las víctimas con un revólver.- - - -
----- Resta el segundo ítem del agravio, vinculado con la demostración del poder vulnerante del arma de fuego, en el sentido de que esta fuera apta para lanzar proyectiles mediante la energía que resulta de la deflagración de pólvora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Contrariamente a la postura de la defensa, para la figura de las amenazas calificadas por la utilización de un arma de fuego sostengo que no es una exigencia típica que estas estén cargadas o sean aptas para el disparo, toda vez que lo relevante es su potencialidad intimidatoria.- - - - -
----- Adviértase que dicha conclusión ya tenía apoyatura antes de la reforma del art. 166 del Código Penal -texto vigente según Ley 25882, B.O. del 26/04/04-, en tanto “a la figura calificada descripta en el art. 149, inc. 1º, que prevé la utilización de armas, no le son exigibles los mismos requisitos establecidos en el plenario \'Costas\', del 15/10/86 -LA LEY, 1986-E, 376- (cargada y apta para disparar) para la agravante del art. 166, inc. 2º del Cód. Penal, pues en el supuesto del robo, el arma importa un aumento del riesgo para la integridad física de la víctima en tanto tenga capacidad para producirlo. En las amenazas, en cambio, se trata de la mayor posibilidad de atemorizar, la cual se logra aun cuando el arma no tenga efectiva aptitud para el disparo… Al respecto dice Creus (Derecho Penal -Parte Especial-, t. I, p. 335) que la más intensa punibilidad reside en el mayor poder intimidatorio de la
///6.- acción realizada con el instrumento, lo cual indica, por otra parte, que no es indispensable que la potencialidad del arma responda estrictamente a la que verdaderamente tienen las de su tipo, siendo suficiente que pueda aumentar la intimidación de la víctima por desconocer ésta las deficiencias de aquella (p. ej. pistola descargada)” (CNApel. en lo Crim. y Correc., Sala II, del 28/04/92, en autos “YAFHE”, LL 1992-E, 174). En igual sentido, véase el fallo “AGUIRRE”, de la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal (del 26/02/03, LL 2004-A, 221).- - - - - - -
----- A lo anterior agrego que incluso esta discusión ha perdido sentido luego de la reforma introducida al art. 166 del código de fondo por la Ley 25882 -mencionada supra-, en tanto a partir de ella “… en cuanto a las diferentes consecuencias jurídicas según el robo sea cometido mediante armas de fuego, de utilería o no aptas para el disparo, \'el legislador estructura distintos niveles de agravamiento y distingue -en lo que nos interesa- entre armas verdaderas de fuego operativas y no operativas (el concepto alcanza a aquéllas cuya operatividad no se hubiera demostrado). Esto es, las armas de fuego quedan excluidas del primer inciso del art. 166 del código de fondo y pasan al segundo, que se divide en dos estratos, según éstas sean o no operativas.- -
----- “\'Así entonces, desde que el segundo párrafo sólo alude al arma de fuego a secas, es el texto del tercer párrafo lo que determina el alcance de aquella anterior expresión: en la medida en que la norma deriva al párrafo final la especial situación de las armas de fuego sin capacidad funcional, a contrario se infiere que se reserva
///7.- la punición más gravosa para aquéllas que son aptas par el disparo. Poniendo de este modo fin a la clásica discusión acerca del fundamento de la agravante, la reforma adopta expresamente tanto el peligro efectivamente corrido por la víctima en su vida e integridad física, como la mayor intimidación, como parámetros para graduar el castigo. Entre ambos, sin embargo, resulta obvia la preponderancia que asigna al primero por sobre el segundo, ya que cuando el arma de fuego es operativa la pena supera la del primer párrafo, mientras que cuando sólo opera como factor amedrentante, por no funcionar o ser sólo una réplica, la sanción es menor\' (Mónica Traballini de Azcona, \'El nuevo robo con armas (art. 166 inc. 2º, C.P.). Las formas agravadas de la ley 25882. El arma de utilería\', en El Dial.com/Córdoba, del 23-08-04)” (STJRNSP Se. 59/10, voto del Dr. Sodero Nievas, con cita de Se. 49/08 STJRNSP)”.- - -
----- Por lo tanto, en la actual estructuración del robo cometido con arma de fuego, debe ser incluido entre uno sus supuestos aquella cuya aptitud para el disparo no pudiera tenerse por acreditada –de modo que la calificación obedece solo a su potencialidad intimidatoria- y la referencia de la defensa intentado vincular el art. 149 bis segunda parte primer párrafo con el art. 166, ambos del Código Penal, tampoco tendría la consecuencia jurídica pretendida: la amenaza es siempre calificada.- - - - - - - - - - - - - - -
-----7.- Una mejor administración de justicia aconseja negar la instancia de aquellos recursos que manifiestamente no puedan prosperar, atento al art. 18 de la Constitución Nacional, que manda a terminar en el menor tiempo posible
///8.- con la situación de incertidumbre que todo proceso penal abierto conlleva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por lo tanto, de acuerdo con las razones expuestas y revisada de modo integral la sentencia en el marco de los agravios deducidos, propongo al Acuerdo declarar inadmisible el recurso de casación deducido en autos, con costas. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - -
----- Adhiero al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- El señor Juez subrogante doctor Francisco Antonio Cerdera dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que me preceden en orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - -
----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Declarar formalmente inadmisible el recurso de

------- casación deducido a fs. 166/179 de autos por el doctor Jorge O. Crespo en representación de Héctor Flavio Araya, con costas, y, atento a que ha sido revisada en forma integral, confirmar en todas sus partes la Sentencia Nº 65/10 del Juzgado Correccional Nº 14 de General Roca.- - - - Segundo: Registrar, notificar y oportunamente devolver.



ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO
PROTOCOLIZACIÓN:
TOMO: 9
SENTENCIA: 121
FOLIOS: 1641/1648
SECRETARÍA: 2
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