Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 20 - 05/03/2020 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-BA-02471-2019 - L. M. R. Y A. F. F. S/ HOMICIDIO AGRAVADO POR EL VÍNCULO - LEY 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (1) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 5 días del mes de marzo de 2020, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Ricardo A. Apcarian, Enrique J. Mansilla y Sergio M. Barotto y señoras Juezas Liliana L. Piccinini y Adriana C. Zaratiegui, para el tratamiento de los autos caratulados "L. M. R. Y A. F. F. S/ HOMICIDIO AGRAVADO POR EL VÍNCULO" - QUEJA ART.248 (Legajo MPF-BA-02471-2019), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES: En la audiencia de formulación de cargos contra M.R.L., la señora Jueza de Garantías del Foro de Jueces de San Carlos de Bariloche resolvió -en lo pertinente declarar la nulidad del acto de inspección domiciliaria en la vivienda de la nombrada y de todos aquellos que fueron su consecuencia, por haber sido llevado a cabo sin atender a la garantía constitucional de inviolabilidad de domicilio prevista en los arts. 18 de la Constitución Nacional y 20 de la Constitución Provincial, en función de lo establecido por el art. 85 del Código Procesal Penal. Asimismo, excluyó como prueba de cargo en su contra toda aquella evidencia colectada a partir del acto anulado, así como también los dichos expresados por la sospechosa en el interrogatorio policial ilegal efectuado en sede hospitalaria, que importaron su autoincriminación. Por último, rechazó la formulación de cargos. En la revisión de lo resuelto, el señor Juez actuante decidió revocar tanto la nulidad dispuesta en relación con el acta de inspección domiciliaria y con todos los actos consecuentes del registro como la exclusión de la evidencia colectada, a la vez que mantuvo lo dispuesto en relación con los dichos de la imputada durante el interrogatorio policial ilegal efectuado en sede hospitalaria y extendió la exclusión a cualquier manifestación que hubiera realizado la hermana de aquella, G.L., antes de ser formalmente anoticiada de sus facultades de abstenerse de declarar. Asimismo, indicó a la Fiscalía que debería solicitar a la Oficina Judicial una nueva audiencia para otra formulación de cargos. En oposición a ello, la Defensa de M.L. dedujo una impugnaciónordinaria, a la que el Tribunal de Impugnación (TI de aquí en más) hizo lugar parcialmente, por lo que revocó la resolución del Juez de Revisión en cuanto dejaba sin efecto la nulidad dispuesta en relación con el acta de inspección domiciliara y los actos consecuentes, así como la exclusión como prueba de cargo contraria a la imputada de toda evidencia colectada en el registro domiciliario. La Defensa de la joven pidió una aclaratoria de lo resuelto toda vez que, a su entender, el Juez de Revisión había extendido la exclusión a cualquier manifestación o declaración de G.L. antes de ser anoticiada de sus facultades de abstención (tal como fue reseñado), por lo que también resultaría invalidado el registro domiciliario al excluirse los dichos de Y.V.L.A. (madre de F.A.), M. de las N.G.A. (hermana de F.A.) y M. del C.P. (abuela de F.A.), testimonios utilizados por la Fiscalía para sustentar la formulación de cargos, que de lo contrario podrían utilizarse como prueba contra su pupila. El TI rechazó el planteo dado que, ante la ausencia de recurso del Ministerio Público Fiscal respecto de lo decidido por el Juez de Revisión, ya había quedado convalidado el punto en el que este mantenía la exclusión probatoria tanto respecto de los dichos de M.R. como de los de su hermana G. Por ello, el señor Defensor Penal interpuso una impugnación extraordinaria parcial contra el punto segundo de la resolución del TI, solo en lo referido a la omisión de pronunciarse sobre los efectos de la nulidad firme y consentida (art. 88 CPP) dispuesta por el Juez de Revisión respecto de los dichos de G.L. antes de ser anoticiada de su facultad de abstención. La denegatoria de la vía intentada motiva la queja en examen. CONSIDERACIONES 1. Fundamentos de la denegatoria: El TI deniega la impugnación por cuanto entiende que no se dirige contra una decisión definitiva, ya que fue aclarado que la Defensa deberá invocar esa exclusión en futuras audiencias, en caso de que la Acusación pretenda formular cargos, y cita doctrina legal. 2. Agravios de la queja Luego de reseñar los antecedentes del caso, la Defensa afirma que la decisión es equiparable a definitiva porque se encuentra en juego la libertad de su pupila, restringida mediante una tobillera electrónica y la prohibición de salida de la ciudad; además, alega, se trata de la exclusión de los testimonios de la familia A. y todo lo obrado en consecuencia y, al consentir el limitado alcance de la nulidad de los dichos de G.L., se vedaría la posibilidad de discutir nuevamente esta cuestión, lo que implicaría otorgarle legalidad a la prueba. Entiende que lo anterior se debe a que la decisión del 12 de junio de 2019 anuló lo expresado por la hermana de la imputada, pero no extendió sus efectos a los actos que fueron su consecuencia, lo que incumple el art. 88 in fine del código ritual. Añade que esto genera agravios federales, pues permite que se utilice contra su pupila evidencia obtenida por un hecho ilícito, y refiere jurisprudencia vinculada con la nulidad de los actos consecuentes a uno primero viciado de ilegalidad. También sostiene que, aplicando el método de la supresión mental hipotética, es imposible representar a la policía o a la Fiscalía en el domicilio de la familia A., sin los dichos de G.L. 3. Solución del caso El remedio de hecho no puede prosperar, defecto formal que impide la habilitación de la instancia. Así, es clara la regla general que limita el control extraordinario de este Cuerpo a las sentencias absolutorias o condenatorias o a aquellas que dispongan una medida de seguridad. EL TI entiende que el caso en tratamiento no supone una excepción a dicha regla, en la medida en que la impugnación extraordinaria tenía por objeto una individualización expresa de los actos invalidados a partir de su vinculación con una declaración que fue dejada sin efecto, a lo que se suma que se le aclaró a la Defensa que, obtenida tal nulidad primera, podría "invocar esa exclusión en futuras audiencias", de lo que se colige que no se adelanta un criterio sobre los actos que podrían quedar afectados. Por lo tanto, en una eventual continuidad procesal sin restricciones severas para la libertad de locomoción de la sospechada (no se encuentra detenida ni se le ha dictado prisión preventiva), no es posible adelantar en este momento el criterio sobre la cuestión que adoptarán el Ministerio Público Fiscal o el Juez de Garantías ante la formulación de cargos que daría inicio a la investigación preparatoria, todo lo que hace innecesaria, por prematura, la intervención que se solicita a este Cuerpo. Por lo demás, el planteo introduce una cuestión de hecho y prueba, ajena a esta instancia, en la medida en que sería necesario analizar si las actuaciones inquisitorias de la policía o del Ministerio Público Fiscal posteriores a la declaración invalidada podrían tener una fuente probatoria distinta de aquella que también les diera sustento. 4. Conclusión Por las razones que anteceden, cabe rechazar sin sustanciación el recurso de queja deducido por la Defensa de M.R.L. En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el señor Defensor Penal Marcos D. Ciciarello en representación de M.R.L. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIIª Circunscripción Judicial. Déjase constancia de que el señor Juez Sergio M. Barotto y la señora Jueza Adriana C. Zaratiegui firman en abstención (art. 38 LO), y de que el señor Juez Ricardo A. Apcarian, no obstante haber participado del Acuerdo y haberse manifestado en el sentido expuesto en los considerandos, no suscribe la presente por encontrarse de licencia. Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 05.03.2020 09:43:28 Firmado digitalmente por: MANSILLA Enrique José Fecha y hora: 05.03.2020 10:53:03 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 05.03.2020 12:00:27 Firmado digitalmente por: ZARATIEGUI Adriana Cecilia Fecha y hora: 05.03.2020 12:10:29 |
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