Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE
Sentencia85 - 24/04/2019 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteB609C1/18 - MAYBANK, BERNARDETTE LOURDES C/ EXPRESO TIGRE IGUAZU S.R.L. S/ ORDINARIO (l)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
///Carlos de Bariloche, 24 de abril de 2019.-
---Y VISTOS: Los autos caratulados: "MAYBANK, BERNARDETTE LOURDES C/ EXPRESO TIGRE IGUAZU S.R.L. S/ ORDINARIO (l)", Exp. N° B609C1/18, y en ellos el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada a fs. 199/204, y:-
---CONSIDERANDO: Que corresponde determinar en primer término si se encuentran reunidos los requisitos legales que hacen a la viabilidad del recurso deducido conforme al art. 57 de la ley 1.504 y art. 285 y sgtes. del C.P.C.C.-
---1) El recurso es interpuesto en contra de una sentencia definitiva, obrante a fs. 182/188.-
---2) Ha sido deducido en término, conforme lo dispuesto por el art. 57, 1er. párrafo de la ley 1.504 y según constancias de notificación de fs. 193/195, y cargo del escrito de fs. 204.-
---3) Se ha corrido el pertinente traslado a la parte actora, quien lo ha contestado a fs. 207/217
---4) Se ha constituido domicilio en la ciudad de Viedma a los fines procesales, y acompañado las copias pertinentes.-
---5) Se ha dado cumplimiento con el requisito del depósito previo, exigido por el art. 58 de la ley 1.504 sustituyéndolo por Seguro de caución reservado en sobre por Secretaria.-
---6) Verificados dichos requisitos, resta analizar si el recurso se encuentra debidamente fundado en alguno de los taxativos motivos legales, de conformidad a los requisitos establecidos por el art. 286 del C.P.C.C. -su doctrina y jurisprudencia-.-
--- 7) El recurso se funda en violación de la ley y Doctrina Legal aplicándola erróneamente, el recurrente afirma que se ha dictado sentencia incurriendo en exceso jurisdiccional, en un ejercicio abusivo y antifuncional de las facultades valorativas y desnaturalizando la finalidad a la que están destinadas dichas normas.
---Como introducción al desarrollo de los agravios concretos la recurrente expresa preventivamente que no pretende cuestionar la prueba y/o su valoración, ni sobre las cuestiones fácticas dirimidas.
---Sin embargo, seguidamente afirma que plantea el recurso extraordinario por absurdidad de la sentencia, y falta de coherencia respecto del contenido de la prueba efectivamente producida, como también por el apartamiento de criterios rectores en la materia de valoración e interpretación.
---Sostiene que la sentencia atacada contiene una desnaturalización de la finalidad a la que están destinadas las normas aplicadas en marras, errores técnicos insalvables que violan las disposiciones en su contenido e interpretación de los principios fundamentales del derecho del trabajo de aplicación ineludible, como también doctrina legal, mediante omisiones, interpretaciones y conclusiones extremadamente forzadas, antojadizas, contradictorias y alejadas de la realidad, de la prueba introducida y del derecho aplicable, sin reparar en antecedentes o constancias del expediente que entiende de medular importancia a los fines de la resolución, omitiendo su aplicación, consideración y análisis, lo que conlleva a un resultado carente de contenido, fundamentación y consecuentemente violatorio de la doctrina legal, arbitrario, como también a una valoración absurda.-
---Primer agravio: Absurdidad por errónea valoración de los hechos y de la prueba
---Concretamente la recurrente plantea como primer agravio el hecho considerado probado en la sentencia respecto a la existencia de un grupo económico en los términos del art. 31 de la LCT, que ha sido sustento para determinar la antig[uedad de la actora.-
---Sostiene que la sentencia e basa únicamente en los dichos de la actora, sin producción de prueba al respecto, y entiende que en tanto en el pasaje respectivo de la sentencia se valora un reconocimiento realizado por la demandada en su escrito de conteste, resulta absurdo. Niega haber realizado tal reconocimiento, y que no obra en autos ni una sola prueba que permita a inferir que Organización Tango S.A. pudiera estar bajo la misma dirección que Expreso Tigre Iguazú, ni mucho menos que conformara grupo junto con Vía Bariloche S.A.
---Afirma que en la sentencia se confunde y mezcla deliberadamente la información producida a partir de la labor probatoria de las partes para hacer decir a los informes y a los testigos cosas que no dicen.
---Reitera en el desarrollo de su agravio aspectos de su defensa al momento de contestar demanda en relación a que la Organización Tango S.A. tuviera relación alguna con la recurrente, y que lo único en común entre ambas empresas es que en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las dos tienen sus oficinas en la terminal de retiro, como muchas otras del rubro.-
---Desde ese análisis, el recurrente plantea que resulta absurdo considerar que por ese sólo hecho se tenga por acreditada la existencia de un grupo empresario, y es así que considera que en la sentencia se ha desvirtuado el sentido otorgado al Art. 31 de la LCT que se refiere a una única dirección de las personas jurídicas.
---El recurrente sostiene, que en la sentencia, y a los fines que entiende como forzados para tener por acreditada ala existencia de un grupo empresario, sólo ha valorado algunas pruebas, desechando en forma arbitraria otras también producidas y agregadas a la causa.-
---El recurrente continúa el desarrollo de su primer agravio en el mismo sentido en el que se viene reseñando y afirma que de las constancias del expediente no surge probado que la actora laborara en el mismo domicilio en Retiro y que el Tribunal da por sentado las condiciones de trabajo de la actora en sus antiguas relaciones laborales sin ningún tipo de prueba, más que sus propios dichos, ya que no se han ofrecido testigos que acreditaran sus condiciones de trabajo en sus anteriores empleos, ni el traspaso que indica la actora.
---En sustento de su postura se refiere a los dichos del testigo Soto, y considera que de dicho testimonio, si bien surge que él se encargaba de las encomiendas de empresas con convenios de colaboración con Via Bariloche, no ha dicho que la actora cumpliera el mismo trabajo en una empresa y en otra, ni mucho menos que estuvieran bajo la misma dirección.
---Luego, la recurrente cuestiona la aplicación de la jurisprudencia citada en el fallo para precisar el concepto de grupo empresario, ?Fernandez c/ Via Bariloche, ?Olivieri c/Via Bariloche? de la propia Cámara conocidas como las causas ?maleteros?, y mas precisamente ?Armendariz, N.R. c/ Trinter S.A. s/ despido de la Sala II dela CNAT.-
---Así entiende que en las causas de los maleteros citadas no son partes ninguna de las empresas aquí involucradas, por lo que mal podría determinarse de aplicación el razonamiento formulado respecto de otras empresas que sólo tienen en común ser la explotación del rubro de transporte.
---Segundo agravio: Inaplicabilidad de la Ley.
---El recurrente se agravia en segundo término, precisando el cuestionamiento a la sentencia por haber considerado probada la antigüedad de la actora como dependiente del grupo empresario que se consideró acreditado, y entiende que ello contraviene lo establecido en el art. 18 de la LCT.
---Sostiene que la propia actora ha reconocido que la relación laboral con su anterior empleador culminó con su renuncia, habiendo mediado un lapso de tiempo superior al ario entre su anterior contratación y la de mi mandante, la cual difirió absolutamente de su empleo preliminar, ya que inclusive el domicilio de la empresa estaba radicado en otra jurisdicción e insiste la recurrente en su afirmación respecto que no tiene vinculación alguna con aquél primer empleador Organización Tango S.A.
---Desde ese punto del análisis, el recurrente afirma que la sentencia en crisis adolece de ausencia total de fundamentación legal doctrinal y entiende que deviene arbitraria al arribar a una solución que no constituye derivación razonada del régimen legal aplicable, con fundamentos aparentes y prejuzgados.
---Es así que la recurrente concluye que el pronunciamiento recurrido no aplicó correctamente el derecho vigente en materia de reconocimiento de tiempo de servicio, errando en cuestiones básicas y elementales, tales como establecer desde qué momento la actora inicio la relación laboral con mi mandante.
---8) Análisis del recurso:
---Resulta menester señalar que en el análisis se seguirán las pautas fijadas al efecto por el Superior Tribunal de Justicia, a saber:
---?\los tribunales de mérito al efectuar el examen de admisibilidad no deben circunscribir el mismo a la mera constatación de los recaudos formales que determine la ley ritual sino que se debe ingresar, aunque sea liminarmente, a un estudio de densidad mayor sin que ello signifique convertirse en juez de sus propios fallos, sino en partícipe de la habilitación de la instancia superior; resultando esta facultad de la Cámara la que obliga al sentenciante a extremar su cuidado en el cumplimiento del requisito de fundamentación en sus autos relativos a la concesión o denegación de los remedios extraordinarios\?. (Numero expediente, 24005/12, Carátula GONZALEZ, NELLY I. C/ ASOCIART ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO, Fecha 04/05/2016, Número de sentencia 36, Tipo de sentencia D).-
---En un mismo sentido el STJ ha expresado que ?\en oportunidad del examen preliminar previsto por el art. 292 del CPCCm (conf. rem. art. 59 y ccdtes. de la Ley 1504), se analicen con detenimiento las cuestiones venidas en recurso extraordinario a efectos de evitar -en la medida de lo posible- la tramitación de recursos cuya improcedencia deba ser luego declarada ineludiblemente y produzca un desgaste jurisdiccional innecesario\?. (Numero expediente: LS3-28-STJ2016, Carátula: MEDVEDEV LUNA, ELIANA DELIS CAROLINA C/ INSTITUTO AUTARQUICO PROVINCIAL DEL SEGURO I.A.P.S. Y OTRO S/ ORDINARIO (l), Fecha: 21/06/2017, Número de sentencia: 56. Tipo de sentencia: D). IDEM IN RE Numero expediente: LS3-27-STJ2016, Carátula: ALBIDE, MATIAS G. C/ ARELAUQUEN GOLF & COUNTRY CLUB Y OTRO S/ SUMARIO (l), Fecha: 15/06/2017, Número de sentencia: 51, Tipo de sentencia: D; Numero expediente: CS1-194-STJ2016; PROVINCIA DE RIO NEGRO S- QUEJA EN: VICTORIANO, NELSON GERARDO C / PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S- CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ QUEJA, Fecha: 12/10/2017, Número de sentencia: 94, Tipo de sentencia: D).-
---Este criterio ha sido ratificado por el STJRN : ?\Desde larga data este Cuerpo requiere a las Cámaras de grado que tal tarea no se agote con la simple constatación de los recaudos formales, sino que además implique un análisis suficiente de los agravios vertidos en la impugnación, y ello, obviamente, conlleva adentrarse en su tratamiento. Tal fundamentación, además, también es requerida por expresas normas procesales de aplicación (vgr. art. 56 y 57 de la Ley P Nº 1504). En tal sentido se ha expresado: \"... en el análisis de admisibilidad del recurso de casación los tribunales a quo no deben restringirse a un mero recuento de los requisitos formales sino que deben adentrarse en un estudio de densidad mayor, para verificar si aquél cuenta con fundamentos serios que relacionen prima facie el agravio con las constancias del expediente. Ello tiene como propósito evitar un dispendio jurisdiccional innecesario y la habilitación de la instancia a recursos que manifiestamente no pueden prosperar\". (STJRNS3 \"MENDIA\" Se. 7/07). Este criterio también se aplica incluso cuando la temática propuesta a discusión es la arbitrariedad de la sentencia, según exige igualmente la Corte Suprema de Justicia de la Nación a los tribunales superiores, en el análisis de admisibilidad del recurso extraordinario federal (conf. CSJN, 20-10-87 \"SPADA\"), (conf. STJRNS3: \"JAUME\" Se. 131/05; \"OSIAN\" Se. 8/16).\?. (STJRN: Numero expediente: CS1-484-STJ2017, Carátula: ZONA DULCE S.R.L. S-QUEJA EN: MARDONES, DAMARIS A. C/ ZONA DULCE S.R.L. S- SUMARIO (l) (CL) S/ QUEJA, Fecha: 11/06/2018, Número de sentencia: 52, Tipo de sentencia: D).-
---Análisis de la introducción realizada por la recurrente, previo al desarrollo de los agravios en particular:
---Resulta relevante expedirse sobre el planteo general realizado por la recurrente previo al análisis de los agravios concretos, porque precisamente las razones expuestas por la misma a modo de introducción de su recurso surge palmaria la inadmisibilidad del mismo. La propia impugnante, al realizar dicha descripción de lo que entiende pretende no ser un cuestionamiento de la interpretación de los hechos y de la prueba, exhibe de antemano la debilidad de su argumentación. El sólo hecho de afirmar que el recurso no intenta la revisión de cuestiones de hecho y prueba, para luego, plantear que sí lo hace so pretexto de calificar a la sentencia de haber incurrido en absurdidad en la interpretación de los hechos y la valoración de la prueba y en arbitrariedad por violación de la ley como derivación de la aplicación realiza dela misma en virtud de los hechos considerados acreditados, resulta a todas luces una contradicción de la recurrente tendiente a salvar preventivamente la viabilidad del recurso planteado.-
---Análisis de los agravios:
---Primer agravio:
---Sabido es que la revisión de cuestiones de hecho y prueba, su interpretación y valoración, así como la elección de las pruebas que los jueces realizan a los fines de dictar sentencia son ajenas a la instancia extraordinaria.
---Es por ello, que la recurrente intenta que su planteo se configure como una excepción de la mentada regla, e intenta encuadrar sus cuestionamientos sobre dichas materias ajenas en los supuestos de absurdidad y arbitrariedad manifiesta.-
---Ahora bien, al analizar el primero de los agravios claramente surge que no loga sortear el valladar. Ello en razón que se limita a calificar aquello que considera un análisis absurdo, pero sólo en comparación con su propia versión de los hechos y valoración de la prueba. No logra demostrar el yerro en el razonamiento lógico del sentenciante para resolver de la forma en que lo hzo, y para mejorar su planteo recursivo omite referirse a la prueba en que se basa el juzgador para tener por acreditado los hechos alegados por la actora, concretamente la existencia de un grupo empresario, y la continuidad de una relación laboral desde su primer ingreso en una de las empresas del mismo y su continuidad bajo las ordenes y dependencia de la aquí demandada.
---Así surge de la simple lectura de la sentencia aunque la recurrente lo omita, que a fin de concluir que tiene por acreditados los extremos de hecho denunciados por la actora, se tuvieron en cuenta las testimoniales de los Sres. Ardnt, Soto Mora y Evangelina Gebl. La recurrente no se refiere a los mismos, y sólo valora de forma diferente el testimonio del Sr. Soto Mora.
---También la recurrente pretende dar sustento a la calificación de absurdidad, decir a la sentencia a lo que no dice. Erróneamente la recurrente afirma que en la sentencia que la demandada ha reconocido la existencia deun grupo empresario, sin embargo la sentencia sólo menciona el hecho incontrastable que surge de la contestación de demandada que lo que se tiene por reconocido por la misma es la existencia de contratos de colaboración empresaria, compartiendo instalaciones y la prestación de algunos servicios ( cuarto párrafo de fs. 185 ?sentencia-).
---Tampoco la recurrente se refiere a la prueba informativa que fuera valorada en la sentencia para tener por acreditada la existencia del grupo empresario y que se detalla en la misma, a saber:122/138/161. La demandada aquí impugnante sólo refiere que el sentenciante ha elegido alguna prueba informativa sobre otras producidas, y por ese simple hecho califica a la sentencia de absurda.
---Por los mismos argumentos, el argumento intentado para descalificar el fallo en base a la jurisprudencia citada deviene improcedente.-
---Por lo expuesto, el recurso con fundamento en el primero de los agravios planteados debe ser declarado inadmisible en tanto no logra demostrar cuál es el yerro o desvío lógico en el que incurre la sentencia de manera tal que permita tener por acreditada prima facie la excepción a la ajenidad de la revisión de cuestiones de hecho y prueba para habilitar la instancia recursiva en tanto el agravio esgrimido se basa solamente en una versión distinta de los hechos, característica ésta última propia de una manifiesta disconformidad subjetiva con lo resuelto en el fallo atacado.
---En sentido conteste con lo afirmado respecto dela inadmisibilidad del recurso, el STJRN ha dicho que ?/Tal como ha dicho la Corte, la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la ?sentencia fundada en ley? a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (conf. doctrina de Fallos: 311:786; 312:696; 314:458; 324:1378, entre muchos otros), nada de lo cual se advierte en el presente caso. ( STJRNSL: SE. <8/13> ?M., M. A. S/ QUEJA EN: 'M., M. A. C/ SKANSKA S.A. S/ ORDINARIO'? (Expte. N° 26271/13-STJ), (09-04-13).
---En un mismo sentido, ha expresado que ?/La casación con fundamento en una excepcional causal como lo es la "arbitrariedad" o "absurdidad" no puede sostenerse en una discrepancia de orden subjetivo con la interpretación que en definitiva realizó el juzgador, ni basarse en la mera proposición de otra versión sobre el asunto, sino que es imprescindible que se acredite -de modo incontestable- la ilogicidad del criterio expuesto en la sentencia. Ello es así porque no se advierte arbitrariedad sostenida en falta de motivación del fallo, atento que el a quo funda su decisión en derecho, a la que arriba luego del análisis de las constancias de autos/?. (STJRNSL: SE. <30/16> ?L., C. J. C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO S/ ORDINARIO (l) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY? (Expte. N° 27683/15-STJ), (13-04-16).
---En relación específica a la selección del material fáctico y probatorio, el Máximo Tribunal Provincial ha establecido que ?Lo relativo a la selección y prelación del material fáctico - probatorio conducente resulta una materia reservada al tribunal de grado, exenta en principio de control mediante recurso extraordinario, ya que este Superior Tribunal no constituye una segunda o tercera instancia, sino que tiene a su cargo la revisión de legalidad de los fallos de las Cámaras de grado/?.(STJRNSL: SE. <16/15> ?L., J. G. C/ XHARDEZ Y COZZI S.R.L. S/ RECLAMO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY? (Expte Nº 24211/09-STJ), (17-03-15).- En el mismo sentido y en reiteradas oportunidades el mismos Tribunal ha dicho que ?/?En este sentido conviene recordar que, como principio general, los jueces laborales son soberanos en la apreciación de las pruebas, tarea en la que solo están limitados por la prudencia jurídica y en la que pueden, según su arbitrio, escoger los elementos de juicio prefiriendo unos y desechando otros. Poseen, por tanto, la facultad de seleccionar las pruebas y atribuirles la jerarquía que en cada caso les corresponda, sin olvidar que la regla de apreciar es valorar, ponderar y comparar para decidir (conf. STJRNS3 \"IURI?, Se. 79 del 17.06.10, entre otros).Si bien es cierto que la doctrina de este Cuerpo admite excepcionalmente la posibilidad de revisar en casación tópicos de esa naturaleza cuando se demuestre -prima facie la concurrencia de un eventual supuesto de absurdo notorio o arbitrariedad, también lo es que tales excepcionales anomalías no pueden fundarse en la disconformidad del recurrente con la tesis del Tribunal de grado, lo que de ningún modo habilita la extraordinaria vía intentada. Tal como ha dicho la Corte, la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la ?sentencia fundada en ley? a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (conf. doctrina de Fallos: 311:786; 312:696; 314:458; 324:1378, entre muchos otros),??. ("GONZALEZ MENdeZ, JORGE LUIS S/ QUEJA EN: `GONZALEZ MENdeZ, JORGE L. C/ENTRETENIMIENTOS PATAGONIA S.A. S/ SUMARIO (l)´\" (Expte. N° 27306/14-STJ, 11 de agosto de 2015, Tomo: I, Sentencia: 57, Folio Nº: 191 a 193, Secretaría Nº: 3).
---Segundo agravio:
---En razón que el segundo de los agravios planteados en realidad resulta de una crítica derivada de los mismos fundamentos desarrollados por el recurrente en el primero de los agravios, pero ahora introduciendo la causal de arbitrariedad por errónea aplicación de la ley, específicamente a partir de la afirmación que formula el impugnante en relación a que en la sentencia no se establece la fecha de inicio de la relación laboral respecto de sí, con fundamento en negar la existencia del grupo empresario, lógico resulta declarar inadmisible el recurso con fundamento en este segundo agravio.-
---Lo afirmado precedentemente se sustenta en que en la sentencia sí se establece la fecha de inicio de la relación laboral en tanto tiene por acreditada la denunciada por la actora y en virtud de haber considerado probado que la misma no ha sido discontinuada en virtud de la existencia de grupo empresario y/o conjunto económico.
---Así, en tanto el recurrente califica de arbitraria la sentencia, sin hacer referencia específica a cuál es el yerro en la la aplicación de la ley que esgrime, en tanto sólo se afirma nuevamente en su propia versión de los hechos y la prueba de autos, corresponde por economía procesal dar por reproducidos aquí los fundamentos vertidos en el análisis del primero de los agravios planteados para declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario con fundamento en el segundo de los agravios.
--- Por lo tanto, de las expresiones de la recurrente analizadas hasta aquí, revelan exclusivamente una discrepancia con la sentencia dictada sin constituir una crítica razonada y fundada en derecho que amerite la apertura del recurso extraordinario planteado.
---Por ello, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, RESUELVE:-
---I) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario planteado a fs. 199/204 por la demandada.-
---II) COSTAS a la recurrente vencida ( art. 25 L. 1504)
---III) NOTIFIQUESE, regístrese, protocolícese.-


CARLOS RINALDIS RUBEN MARIGO JORGE SERRA
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara




Ante mi: , MARIA JOSE DI BLASI, Secretaria
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