Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI
Sentencia24 - 24/04/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteCI-29733-C-0000 - PEDERNERA PATRICIA INES Y OTRA C/ MARTINEZ ALEJANDRO CLAUDIO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

Cipolletti, 24 de Abril de 2023.-

Vistos: Las presentes actuaciones caratuladas: "PEDERNERA PATRICIA INÉS Y OTRA C/ MARTINEZ ALEJANDRO CLAUDIO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" Expte Seon Nº A-2RO-1915-J5-20.-

RESULTA:

1.-Que conforme se desprende del escrito presentado por la parte demandada en fecha 17/04/2023 a las 07:43:55hs., requiere se aclare respecto a lo relativo al rubro gastos médicos, farmacéuticos, de Vestimenta y de Transporte; en donde se regula a valores actuales, solicitando aclarar si ello implica que los eventuales intereses se deben desde la sentencia.

Además, solicita se aclare el importe reconocido en concepto de daño moral en tanto se advierte la presencia de un yerro en el estructura de la sentencia, concretamente al finalizar el desarrollo de los gastos por tratamiento psicológico -ver tercer párrafo de la página 21- se continúa refiriendo al rubro daño moral concluyendo dicho acápite en la página 24 sin precisar su cuantía. Solicito se aclare dicha cuestión, desarrollando lógicamente la temática y claramente el importe reconocido por dicho concepto.

Finalmente requiere se regulen los honorarios correspondiente a su parte por la incidencia de la incompetencia resuelta en el Juzgado de origen.-

2.- Que por su parte la parte actora presenta un recurso de aclaratoria, en fecha 20/04/2023 a las 08:53:22hs; solicitando se aclare la sentencia en relación a dos puntos; uno en cuanto al daño moral por considerar que no ha quedado claro si el monto atribuido por daño moral, corresponde a cada actora la suma de $737.396 para cada una; y otra en cuanto a la cobertura del seguro respecto del límite y alcance.

CONSIDERANDO:

3.- Que en función de la aclaraciones solicitadas, en primer lugar ACLARO que efectivamente en el rubro de gastos de farmacia, vestimenta y transporte, el monto cuantificado es a valores actuales; por lo tanto sólo generarán intereses para el caso de no ser abonados en el plazo fijado para cumplir la condena; desde ese momento en que se venza el término hasta que sean efectivamente abonados, de acuerdo a las tasas que contiene la planilla de cálculo de intereses ofrecida por el Poder Judicial como herramienta WEB en su Página..-

4.- Que por otro lado, respecto del rubro Daño Moral, punto que fue requerido por ambas partes; SE ACLARA que si bien por un error de edición el último párrafo del acápite B)3 que trató el daño psicológico, de la página 21; en realidad debió haber quedado integrado como final del acápite siguiente, B)4 desarrolló el tratamiento del reclamo de compensación por el Daño moral, no modifica esa alteración lo decidido en cuanto al tratamiento de ese reclamo. No obstante para mayor claridad, cabe aclarar que efectivamente el segmento que corre desde el párrafo que comienza "Comprobado en el caso el accidente..." hasta el párrafo que dice "Siguiendo los lineamientos así desarrollados, me inclino en el caso por considerar procedente la pretensión resarcitoria intentada, más no en el alcance pretendido al demandar, sino que lo ajustaré mediante el uso de las facultades emergentes del art. 165 del CPCyC; cuantificando esa compensación, en tanto deuda de valor, en términos actuales, en la suma de $500.000 para cada una de las actoras; monto que debe ser actualizado según doctrina legal del STJ (TORRES Y TAMBONE) prosperando este segmento del reclamo en la suma actualizada de $737.396 para cada una de las coactoras" de la página 22, corresponde al desarrollo del rubro daño moral, habiendo quedado de manera involuntaria dentro del punto Daño Psicológico. Sin embargo, ninguna duda surge que lo considerado, en concordancia con lo resuelto, es lo consignado al determinar que prospera ese segmento del reclamo de Daño Moral, en la suma actualizada de $737.396 para cada una de las coactoras.

5.- Que la aclaratoria enderezada a señalar la omisión incurrida, por no haberse efectuado la regulación de los honorarios por las actuaciones generadas por la incidencia desarrollada al inicio de la causa respecto de la competencia territorial, y revocatoria por notificación, resueltas por el interlocutorio dictado en el Juzgado de origen de General Roca; cabe receptar favorablemente, no obstante dejar asentado que no se comparte esa atribución de costas así consignada (por tratarse lo decidido de una cuestión de competencia territorial, que versa sobre materia disponible y prorrogable por las partes), aunque quedó consentida y por lo tanto no cabe otra opción que regular honorarios.. Consecuentemente habiendo quedado consentida por las partes esa disposición sobre regulación de honorarios diferida y costas, por doble incidencia y cada una con diversa imposición, no cabe más que su regulación.

Entonces, SE ACLARA que se subsana en esta oportunidad esa omisión, disponiendo en relación a la incidencia por la incompetencia; en mérito a lo destacado, dado que era prorrogable y la parte actora no contrarió esa defensa sino que se allanó; que me inclino por REGULAR a los abogados de LA PARTE ACTORA Dr. Diego Janavel la suma de $45.612, y a las letradas de la DEMANDADA Y CITADA, Dras. Claudia MILOZZI y Julieta BERDUC, conjuntamente, la suma de $45.612, a cargo de la actora.

A su turno, por la incidencia resuelta rechazando el planteo de revocatoria, resuelvo REGULAR los estipendios de los abogados de LA PARTE ACTORA Dr. Diego Janavel la suma de $45.612 y a las letradas de la DEMANDADA Y CITADA, Dras. Claudia MILOZZI y Julieta BERDUC la suma de $45.612 de manera conjunta, costas por este segmento por el orden causado.

Todo según distribución decretada en resolutorio dictado en Juzgado de origen; y en base a 3 IUS actuales, a partir del 01/04/2022 $ 10.860 x3=$32.580, más 40% por apoderamiento, para cada parte; arts. 6,7,8, y 34 de la LA.

6.- Que en cuanto a la cobertura del seguro, y al límite de la póliza; se ACLARA que allende lo que pueda ser debatido en la etapa de ejecución de sentencia, y dado que la obligación de la compañía de seguros citada, tal como se sentenció; es responder en los términos del contrato y con ajuste a las normas legales de aplicación, dejando a salvo que el límite se toma desde el acaecimiento del hecho que basa la obligación de cobertura (y no desde que se reconoce por sentencia); no cabe expedirse en cuanto a la vigencia o no del tope pues no fue materia de controversia expresa, sin haber merecido responde al momentos de traba de la litis, introducido recién en los alegatos por la parte actora. En su caso, estese a la apelación concedida.


En base a todas las consideraciones vertidas,

RESUELVO:

I.- ACLARAR el fallo dictado en fecha 14 de Abril de 2023 en el sentido arriba

expresado; DEBIENDO DEJARSE NOTA EN LA SENTENCIA

PROTOCOLIZADA DIGITALMENTE a través de la opción prevista en el

sistema PUMA.

II.- REGÍSTRESE a través de la opción prevista en sistema PUMA y

NOTIFÍQUESE conf. Ac. 36/22 del STJ.

DRA. SOLEDAD PERUZZI

JUEZA

DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil