Organismo | SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |
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Sentencia | 89 - 14/09/2010 - DEFINITIVA |
Expediente | 24434/10 - ALUSA S.A Y ARLON S.A. C/ COOPERATIVA DE ELECTRICIDAD BARILOCHE LTDA. S/ ORDINARIO S/ CASACIÓN |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (6) |
Texto Sentencia | PROVINCIA: RIO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: CIVIL INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA EXPTE. Nº 24434/10-STJ- SENTENCIA Nº 89 ///MA, 13 de setiembre de 2010.- VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “ALUSA S.A. y ARLON S.A. c/COOPERATIVA DE ELECTRICIDAD BARILOCHE LTDA. s/ ORDINARIO s/CASACION” (Expte. Nº 24434/10-STJ-), puestas a despacho para resolver; y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------I.- ANTECEDENTES.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia Interlocutoria Nº 10 de fecha 19 de marzo de 2010 glosada a fs. 1302/1305 declaró formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por la demandada (COOPERATIVA DE ELECTRICIDAD BARILOCHE LTDA.), contra la sentencia dictada por el Tribunal “a quo” a fs. 1191/1199, que en lo que aquí importa, resolvió: “I) HACER LUGAR al recurso de fs. 1056, condenando a la accionada a abonar en el término de diez días y bajo apercibimiento de ley, la suma de PESOS OCHOCIENTOS DOS MIL CIEN CON SIETE CVS. (802.100,07) con más IVA y un interés del 18% anual desde el 1º de septiembre del año 2004 y hasta el momento de su efectivo pago.”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----II.- AGRAVIOS DEL RECURSO.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que, a fin de sustentar su aspiración de acceder a esta instancia de legalidad, la demandada recurrente esgrime que la sentencia impugnada ha incurrido: a) En la falta de fundamentación y/o motivación, en tanto sostiene que la Cámara no da razones, ni aplica razonadamente el derecho para justificar el por qué del apartamiento de las soluciones que prevén la aplicación de las reglas de la teoría de la///.- ///.-imprevisión y asunción compartida y equitativa de los efectos imprevisibles sobre un contrato en ejecución. En ese sentido, expresa que el Tribunal “a quo” omite formular el marco jurídico conceptual que reviste la situación a decidir para desvirtuar -razonada y fundadamente- los postulados contenidos en la sentencia de Primera Instancia. b) En la lesión del principio de congruencia, por inobservancia del requisito del inc. 5* del art. 163 del CPCyC. c) En razonamiento dogmático, que no encuentra validación en las pruebas producidas en el expediente. d) En la violación de la ley y la doctrina legal vigente del Superior Tribunal de Justicia, en relación al instituto de imprevisión, emergencia económica y reconducción del contrato mediante el esfuerzo compartido, condenando a su parte a soportar en forma exclusiva las consecuencias del impacto de la situación excepcional de emergencia económica, de la que no es responsable, etc..- - - - - - - - - - - - - - - - - -----III.- EXAMEN DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.- - - - - - - - ------1) Que, ingresando al examen de los planteos recursivos articulados por la demandada, se observa la insuficiencia de los mismos en orden a la procedencia de la instancia extraordinaria local intentada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En efecto, de la simple lectura del extenso escrito casatorio de fs. 1227/1289 -más allá de la esgrimida falta de fundamentación, arbitrariedad, incongruencia y enunciación de doctrina y normas jurídicas erróneamente aplicadas y/o violadas-, se observa que el recurso no contiene una crítica minuciosa y pormenorizada que demuestre la arbitrariedad aducida ni la concreta violación de las normas citadas, lo cual///.- ///2.-implica el soslayamiento de la expresa exigencia del art. 286 “in fine” del CPCyC..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El recurso de casación sólo tiene chances ciertas de prosperar a partir de una consideración minuciosa y pormenorizada de la causa que despeje toda duda acerca de la errónea aplicación y/o violación de la ley y doctrina legal invocada y de la arbitrariedad argüida. Para cumplir este aspecto el casacionista debe impugnar idóneamente los elementos que sustentan el fallo, explicando en base a los presupuestos del pronunciamiento, en qué ha consistido la infracción, cuál es su influencia en el dispositivo y cómo y por qué este debe variar.” (conf. STJRN., Se. Nº 33/06, “BUSANI”).- - - - - - - - -----Por el contrario, en autos el recurrente no hace más que insistir en los planteos desarrollados, controvertidos y oportunamente resueltos en las instancias precedentes, pero no desarrolla una crítica seria, concreta y acabada de todos y cada uno de los argumentos en que se fundamenta la sentencia de Cámara que impugna.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Así, sostiene que la sentencia impugnada habría incurrido en falta de fundamentación, argumentando que la misma omite formular el marco jurídico conceptual que reviste la situación a decidir para desvirtuar -razonada y fundadamente- los postulados contenidos en la sentencia de Primera Instancia. Sin embargo, de la simple lectura de la sentencia impugnada se observa que, si bien ésta no posee el análisis y grado de minuciosidad que tiene la sentencia de Primera Instancia y que hubiera sido dable esperar en función de la complejidad e intereses traídos a su examen, no por ello dicha decisión deja de estar fundada.- ///.-///.-Por el contrario, del cotejo con el escrito recursivo se advierte que el núcleo central de la misma, cual fue la de reconducir las serias alteraciones que en la economía se habían producido teniendo en vista dos parámetros definitorios para arribar a una solución adecuada y justa, cuales fueron la de reconocer el esfuerzo económico del empresario y la de no permitir el enriquecimiento de una de las partes en perjuicio de la otra, no fue refutado por la demandada recurrente.- - - - - - -----Ninguna crítica válida y adecuada expone y desarrolla la demandada, respecto de las mencionadas pautas rectoras mediante las cuales la Cámara resuelve la problemática planteada, y por las cuales concluye en definitiva que a las empresas constructoras de la obra en cuestión deberá reconocérseles la suma que hubo determinado el Ing. Ruival, otorgando, de esa manera la compensación adecuada y evitando, precisamente, que el sacrificio de aquéllas conceda un enriquecimiento injustificado a quien resultara la comitente, en decir, a la ahora recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En consecuencia, si consideramos -como reiteradamente tiene dicho este Cuerpo- que el recurso de casación para ser eficaz debe rebatir todos los fundamentos del fallo y no sólo alguno o algunos de ellos; y que, en el caso en examen, la cooperativa demandada ninguna crítica ha efectuado respecto del fundamento sustancial de la sentencia impugnada para hacer lugar a la revisión contractual promovida, cual es la de reconocer el esfuerzo económico del empresario y la de evitar el enriquecimiento de una de las partes en perjuicio de la otra, resulta inexorable la inadmisibilidad del recurso///.- ///3.-extraordinario planteado.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Al respecto, este Cuerpo tiene dicho que: “...la impugnación de la sentencia -para ser eficaz- debe rebatir todos los fundamentos del fallo y no sólo alguno o algunos de ellos, siendo improcedente si ataca uno de sus presupuestos y deja subsistente otros que le dan sustento” (STJRN. Se. Nº 5/02, in re: “SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS MUNICIPALES DE S. C. DE BARILOCHE”; Se. Nº 302/04, in re: “M., A. O.”; Se. Nº 149/07, “EMPRENDIMIENTOS BARILOCHE”); “El recurrente omite rebatir todas y cada una de las argumentaciones esgrimidas en la sentencia impugnada, resultando ahora inviable la procedencia de la excepcional vía intentada. El recurso no asume la carga técnica, de efectuar la réplica eficaz, precisa y concreta de los fundamentos de la Cámara; con 1) la mención de las normas y principios jurídicos infringidos, y 2) el análisis razonado y crítico de los motivos del pronunciamiento porque ellos son las dos manoplas que hacen el ruido útil a la impugnación extraordinaria.” (conf. Augusto Morello, “La Casación”, 2da. Ed., pág. 213; STJRN., Se. Nº 83/03, in re: “ALTO VALLE S. A. s/ QUIEBRA”; Se. Nº 15/08, in re: “PEREZ”).- - - - - - - - - - - - -----2) Tampoco se advierte la violación del principio de congruencia, mucho menos la violación de la doctrina legal sentada en numerosos precedente por este Superior Tribunal de Justicia respecto de la aplicación del “esfuerzo compartido” para las obligaciones de dar sumas de dinero existentes al 6 de enero de 2002, expresadas en dólares estadounidense, no vinculadas al sistema financiero.- - - - - - - - - - - - - - - ------Es que en autos, nos encontramos frente a una demanda///.- ///.-por readecuación y ajuste de contrato, y en lo que aquí importa, por adecuación del precio contratado en pesos para la obra ya ejecutada del Colector Cloacal denominada “Colector Oeste”, pues sólo se acordó que el importe financiado del precio (80%) debía garantizarse con pagarés en dólares estadounidenses. -----En tal orden de situación, nunca podría verificarse la violación de la doctrina legal fijada por este Cuerpo para las obligaciones contraídas en dólares estadounidense, pues en el caso en examen, el precio del contrato, que es en definitiva en objeto de readecuación del presente litigio, fue fijado desde su origen, en pesos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----3) Asimismo, en relación al cuestionamiento dirigido a atacar la tasa de interés del 18% fijada por la Cámara, es dable señalar que si bien es correcto que las partes habían acordado un interés del 16% anual para la financiación de la obra, también se observa que en la cláusula séptima última parte, del contrato de locación de obra (fs. 237/250) se acordó, para el caso de mora en el pago de los documentos (pagarés), un 6% adicional anual sobre la tasa que impusiera el juzgado interviniente, temática esta de los intereses que nos conduce en el encuadre propuesto por la recurrente, a la interpretación del contrato, cuestión ajena al recurso extraordinario de casación. -----Sin perjuicio de lo expuesto, se advierte que la Cámara ordenó aplicar el interés del 18% anual fijado sólo a partir de la pericia receptada, esto es desde septiembre de 2004, de lo que se desprende que el Tribunal habría fijado la tasa de interés conforme la facultad que prevé el art. 622 del Código Civil, sólo revisable en casación en supuestos de notoria///.- ///4.-irracionalidad, no demostrada en autos.- - - - - - - - - - -----En tal sentido este Superior Tribunal ha dicho que: “La fijación de una determinada tasa de interés configura una típica cuestión de hecho que escapa al ámbito de actuación del recurso de casación, sólo reservado en orden a la apreciación de la legalidad de los fallos.” (STJRN., Se. Nº 146/03, in re: “A., M. M.”; Se. Nº 28/06, in re: “AFIP”). También que: “La cuestión referida a los intereses no constituye materia propia de la instancia extraordinaria de la inaplicabilidad de ley, salvo demostración del absurdo evidente.” (conf. STJRN., Se. Nº 215/02, in re: “PROVINCIA”; Se. Nº 28/06, in re: “AFIP.”).- - - -----4) Similar respuesta cabe al cuestionamiento realizado a la sentencia de Cámara en cuanto se aduce que para fijar el valor actualizado de la obra pendiente de cancelación se habrían incluido los valores de las Estaciones Elevadoras no ejecutadas por las empresas contratistas, pues mediante dicho agravio se pretende –tardíamente- impugnar la pericia del Ingeniero Marcelo Ruival, cuestión esta también irrevisable en casación.- - - - - -----No obstante lo dicho, cabe señalar que de la simple lectura de la pericia obrante a fs. 715/744, se observa que el mencionado perito tuvo presente, en la ponderación de los valores de la obra, que las Estaciones Elevadoras no fueron ejecutadas por las actora (ver fs. 717/718), aclarando expresamente que el valor actualizado a septiembre de 2004 de $ 802.100,87, que es el que toma la Cámara para establecer la readecuación del precio del contrato, es el valor actualizado de la obra ejecutada pendiente de cancelación (fs. 719).- - - - - - -----5) Finalmente, en relación a la invocada violación del///.- ///.-art. 505 del Código Civil, específicamente al párrafo incorporado por la Ley 24.432, corresponde señalar que si bien es correcto que la mencionada norma establece un límite a los honorarios de Primera Instancia, en cuanto prevé: “...la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no excederá del veinticinco por ciento (25 %) del monto de la sentencia ...”, y que: “Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades superan dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios”, la recurrente omite aplicar en su análisis, la última parte del citado art. 505 que establece que: “Para el cómputo del porcentaje indicado, no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas”.- - - - - -----En efecto, la demandada perdidosa y condenada en costas, a contrario de lo que establece la ley que argumenta como violada y/o erróneamente aplicada, incluye -a fin de demostrar que la regulación efectuada por la Cámara de Apelaciones supera el límite del veinticinco por ciento (25%) del monto de la sentencia-, a los honorarios regulados de los profesionales que la representaron (doctores Alfredo Iwan y Diego Breide), por lo que también dicho agravio deberá ser desestimado.- - - - - - - ------Que por las razones expuestas, corresponde declarar formalmente inadmisible el recurso de casación articulado a fs. 1227/1289 de las presentes actuaciones.- - - - - - - - - -///.- ///.- -----Por ello; EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Declarar formalmente inadmisible el recurso de casación interpuesto a fs. 1227/1289 de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Regular los honorarios profesionales por las actuaciones en esta instancia extraordinaria, al doctor Alfredo IWAN, en el 25%; y a los doctores Carlos AIASSA y Andrés MATINEZ INFANTE -en forma conjunta-, en el 30%; a calcular sobre los honorarios que les fueran regulados a cada representación a fs. 1198, por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 14. L.A.).- Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse. FDO. ALBERTO I. BALLADINI JUEZ - LUIS LUTZ JUEZ - VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ - ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.- TOMO: III SENTENCIA Nº 89 FOLIO Nº 588/592 SECRETARIA: I |
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